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04724-2019-PHD/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, PUESTO QUE EXISTIÓ LA POSIBILIDAD DE QUE LA ENTIDAD EMPLAZADA ADOPTE MEDIDAS PARA QUE LA INFORMACIÓN QUE CALIFICA COMO DATO SENSIBLE A LA LUZ DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y RESPECTO DE LA CUAL SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DE LA INFORMACIÓN PARA SU DIFUSIÓN, PUESTO QUE DICHA SITUACIÓN NO CONVIERTE TODO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO COMO UNA INFORMACIÓN RESTRINGIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 75/2023
EXP N.° 04724-2019-PHD/TC
LIMA
SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES
MINEROS Y METALÚRGICOS DE
EMPRESAS ESPECIALIZADAS CÍA MINERA
RETAMAS S.A. MARSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato
Unitario de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de Empresas
Especializadas Cía. Minera Retamas S. A. MARSA contra la Resolución 8,
de fecha 22 de mayo de 2019, de fojas 67, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2017, el Sindicato Unitario de Trabajadores
Mineros y Metalúrgicos de Empresas Especializadas Cía. Minera Retamas S. A.
MARSA interpuso demanda de habeas data contra el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo. Invocando su derecho al acceso a la información pública
y a la autodeterminación informativa, solicitó que se le entregue copias
autenticadas de los contratos de trabajo presentados por la Minera Tauro S.A.C.
ante la entidad emplazada durante el periodo 2015-2016.
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 32], de fecha 4 de octubre de 2017,
el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas
Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima declaró la improcedencia
liminar de la demanda, al considerar que la información solicitada por el
demandante contiene datos sensibles como el ingreso económico de las
personas que firmaron el contrato durante esos años y que, por ende, dicha
información no es de carácter público.
A su turno, la Sala revisora mediante Resolución 8 [cfr. fojas 68], de
fecha 22 de mayo de 2019, confirmó la apelada. Argumentó que la información
solicitada por el demandante contiene datos sensibles relacionados con el
ingreso económico de los trabajadores de la Minera Tauro SAC; asimismo,
indicó que para la obtención de dichos datos se necesita autorización expresa de
los titulares y por escrito, lo que no se aprecia de autos.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2021, este Tribunal
Constitucional admitió a trámite la demanda.
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LIMA
SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES
MINEROS Y METALÚRGICOS DE EMPRESAS
ESPECIALIZADAS CÍA MINERA RETAMAS
S.A. MARSA
El Ministerio de Trabajo fue notificado del auto de fecha 19 de
noviembre de 2021, mediante correo electrónico [email protected]
habiendo confirmado su recepción el 16 de diciembre de 2021, sin que se
haya apersonado al proceso ni contestado la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En la presente causa, el recurrente solicita que, en virtud de su derecho
de acceso a la información pública y a la autodeterminación
informativa, el Ministerio Trabajo y Promoción del Empleo le
proporcione copias autenticadas de los contratos de trabajo presentados
por la Minera Tauro S.A.C. durante el periodo 2015-2016.
2. A tenor de lo dispuesto por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional
vigente al momento de la presentación de la demanda, actualmente recogido
por el artículo 60, inciso b) del Nuevo Código Procesal Constitucional, el
recurrente ha cumplido con requerir previamente la información que solicita
en autos [cfr. fojas 4]. Por esta razón corresponde emitir un pronunciamiento
sobre la materia controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme se ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente
01797-2022-HD/TC, fundamento 4, […] la protección del derecho a la
autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en
primer lugar, la capacidad [del titular de la información] de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de
información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en
los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso
puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se
encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de
información, así como a la (o las) persona(s) que recabaron dicha
información.
En segundo lugar, el habeas data puede cumplir la finalidad de agregar
datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se
actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se
incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se
tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona
afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él,
mediante el habeas data, un individuo puede rectificar la información,
personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda
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MINEROS Y METALÚRGICOS DE EMPRESAS
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S.A. MARSA
para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso,
tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran
encontrarse almacenados.
4. Por otro lado, el derecho fundamental de acceso a la información
pública garantiza a toda persona la facultad de solicitar, sin expresión
de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad
pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. Sin
embargo, carece de carácter público toda información cuya entrega
lesione el derecho fundamental a la intimidad, afecte la seguridad
nacional o esté expresamente excluida por ley (sentencia recaída en el
Expediente 04974-2016-PHD/TC).
5. A fojas 8 de autos auto obra la carta mediante la cual la parte
emplazada ha respondido a la solicitud del demandante, de la cual se
aprecia que dicha entidad, si bien ha indicado que procederá a la
entrega de la información requerida, previa observancia de lo
establecido en los numerales 13.5 y 13.6 del artículo 13 de la Ley de
Protección de Datos Personales, y lo regulado en el artículo 18 del TUO
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, finaliza
su escrito denegando la solicitud del recurrente, en aplicación de las
excepciones señaladas en el numeral 5 del artículo 17 del TUO antes
mencionado, por cuanto contendría información sensible.
6. Al respecto, el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales,
Ley 29733, establece que los datos sensibles son aquella información
relativa a datos personales constituidos por los datos biométricos que
por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen
racial y étnico; ingresos económicos; opiniones o convicciones
políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical e
información relacionada con la salud o la vida sexual.
7. De la Carta 7625-2017-MTPE/4.3, del 6 de julio de 2017 (f. 8), se
infiere que la parte emplazada, en atención al pedido del recurrente, ha
ubicado la información requerida hasta el 10 de noviembre de 2016,
fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1246 —que
derogó la obligación de las empresas de presentar los contratos de
trabajo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo—, pero denegó su
entrega conforme a lo señalado en el fundamento 6.
8. En tal sentido, se puede concluir que no existe en custodia de la parte
emplazada contratos registrados con posterioridad al 10 de noviembre de
2016, razón por la cual se debe desestimar este extremo de la demanda.
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9. Por otro lado, si bien es cierto que los contratos laborales contienen
cláusulas referidas a los ingresos económicos, así como la dirección
domiciliaria de los trabajadores de la Empresa Minera Tauro SAC,
información que califica como dato sensible a la luz de la Ley de
Protección de datos personales y respecto de la cual se requiere del
consentimiento por escrito del titular de la información para su difusión,
conforme lo establece el artículo 13.7 de la Ley 29733, tal situación no
convierte todo el contenido del documento en información clasificada
como restringida, particularmente, porque es posible adoptar medidas
para que dicha información se mantenga en reserva.
10. Así, ponderando tanto el contenido constitucionalmente protegido del
derecho de acceso a la información pública como el del derecho a la
autodeterminación informativa, este Tribunal considera que
corresponde disponer la entrega de la información requerida, previa
anonimización o tachado de los datos sensibles antes mencionados. Por
ello, corresponde estimar la demanda en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse vulnerado el
derecho de acceso a la información pública.
2. ORDENA al Ministerio Trabajo y Promoción del Empleo entregar
copias autenticadas de los contratos de trabajo presentados por la
Minera Tauro S.A.C., durante el periodo 2015 al 10 de noviembre de
2016, previo pago del costo de reproducción.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al acceso a los contratos
de trabajo con posterioridad al 10 de noviembre de 2016.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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