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02695-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE SEÑALA QUE TANTO LA CONSTITUCIÓN COMO LAS NORMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS IMPONEN A LOS ESTADOS LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR, EN TODO MOMENTO, SU INTERÉS SUPERIOR, LO QUE PRESUPONE COLOCAR A LOS NIÑOS EN UN LUGAR DE SINGULAR RELEVANCIA EN EL DISEÑO E IMPLEMENTACIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS, DADA SU PARTICULAR VULNERABILIDAD AL SER SUJETOS QUE EMPIEZAN LA VIDA Y QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN, POR LO QUE REQUIEREN DE ESPECIAL ATENCIÓN POR PARTE DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO, A FIN DE QUE PUEDAN ALCANZAR EL PLENO DESARROLLO DE SU PERSONALIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230315
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 50/2023
EXP. N.° 02695-2021-PA/TC
LIMA
ANDREA ALEJANDRA CANALES
CABALLERO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de enero de 2023, los
magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich
han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por haberse
acreditado la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación
en razón del sexo de la demandante en la elección del orden de los
apellidos de su menor hija, así como del derecho a identidad de la niña.
En consecuencia, se ORDENA que el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (Reniec) proceda conforme a lo dispuesto
en el fundamento 60 de la presente sentencia, a fin de brindar la
posibilidad a los progenitores de determinar de común acuerdo el orden
de los apellidos de su hija y, en caso no se lograrse tal acuerdo, proceda
inmediatamente conforme a lo establecido en el fundamento 60 de la
presente sentencia; y, de otro lado, se cumpla lo dispuesto en el
fundamento 61, de ser el caso.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
3. CONDENAR al Reniec al pago de los costos procesales.
4. EXHORTAR al Congreso de la República para que modifique el
artículo 20 del Código Civil en sentido acorde a la interpretación
jurisprudencial establecida en la sentencia recaída en el Expediente
N°02970-2019-PHC/TC, y se explicite que el orden de prelación de los
apellidos de los hijos es decidido libremente por los progenitores de
común acuerdo; debe determinar, además, un mecanismo de solución
ante la disconformidad de los progenitores en la asignación del orden de
apellidos de los hijos, bajo el imperativo de protección del derecho a la
igualdad y no discriminación por razón de sexo.
Por su parte, la magistrada Pacheco Zerga y el magistrado Gutiérrez Ticse emitieron
votos singulares por declarar infundada la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y
los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 02695-2021-PA/TC
LIMA
ANDREA ALEJANDRA CANALES
CABALLERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y
Gutiérrez Ticse, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andrea Alejandra
Canales Caballero en contra de la resolución de fojas 135, de fecha 16 de marzo de
2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2018, doña Andrea Alejandra Canales Caballero
interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil (Reniec) y don Diego Edgar Concha Uriol. Solicita que se corrija el orden de los
apellidos de su menor hija, y se coloque primero el apellido materno y segundo el
paterno. Sostiene que el Reniec hace caso omiso a su escrito de fecha 16 de julio de
2018 sobre el cambio de orden de los apellidos; que el Reniec aceptó el reconocimiento
notarial de su menor hija realizado por don Diego Edgar Concha Uriol, sin que dicho
reconocimiento se le ponga en conocimiento; que los artículos 20 y 21 del Código Civil
no establecen el orden de los apellidos y que su menor hija se encuentra identificada con
su primer apellido que es el materno. Denuncia la vulneración de su derecho a la
igualdad y a la no discriminación por el género y a la identidad.
Con fecha 12 de noviembre de 2018, la procuradora pública del Reniec contesta la
demanda y manifiesta que la necesidad de que la demandante haya tomado
conocimiento previo y/o autorizado el reconocimiento del padre no se ajusta a lo
establecido en el artículo 388 del Código Civil, que estipula que el reconocimiento
puede ser realizado por el padre o la madre de manera conjunta o por uno solo de ellos,
por lo que dicho pedido no se ajusta al marco legal vigente. Asimismo, expresa que no
se ha conculcado o mermado ningún derecho constitucional de la demandante (que
resulta ser el menor involucrado y no la madre) sujeto de restitución (objeto
fundamental de la acción de garantía), sino que se evidencia una controversia sobre
mejor derecho entre los progenitores que requiere ser solucionada por el Juzgado de
Familia.
Con fecha 19 de noviembre de 2018, don Diego Edgar Concha Uriol contesta la
demanda y expone que, ante el silencio administrativo del Reniec, la recurrente debió
acudir al proceso contencioso-administrativo o, en todo caso, al juez civil a fin de
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solucionar su supuesto conflicto; por lo que existen vías igualmente satisfactorias donde
puede discutirse la controversia planteada por la recurrente. Asimismo, expresa que, en
el caso peruano, debe figurar primero el apellido paterno y luego el apellido materno.
Precisa, además, que conforme se aprecia de las partidas de nacimiento presentadas por
la accionante, se deberá considerar esta, al momento de registrar a la niña, y que se ha
pretendido negarle su derecho a la identidad, al negarse a declarar el nombre de su
progenitor, dificultando de este modo que el padre pueda efectuar el reconocimiento
conforme lo establece el artículo 391 del Código Civil, por no encontrarse registrado su
nombre. Añade que, habiéndole solicitado el registrador la presencia de la madre y, ante
la negativa de ella, se vio obligado a solicitar asesoría legal y realizar el reconocimiento
por escritura pública.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 4, de fecha 29 de noviembre de 2019, declaró infundada la
demanda, por considerar que el reconocimiento de la menor fue realizado por su padre
por escritura pública, conforme al artículo 390 del Código Civil. Agrega que, de
conformidad con lo previsto en la Ley 29032, que dispone la expedición de una nueva
partida o acta de nacimiento cuando el reconocimiento de paternidad se realiza con
posterioridad a la fecha de inscripción, queda evidenciado que el Reniec procedió con
arreglo a ley en la cancelación de la partida de nacimiento de la menor de iniciales
M.S.C.C. y, seguidamente, con la emisión de una nueva partida de la menor en
mención. Asimismo, estima que, siendo el reconocimiento de paternidad por escritura
pública un acto celebrado ante notario público, el cual, para su formalización, solo
requiere la voluntad del otorgante, en este caso, del progenitor que quiere reconocer a su
hijo, colige que el hecho de que no se haya puesto en conocimiento de la demandante el
procedimiento de reconocimiento de paternidad iniciado por el demandado Diego Edgar
Concha Uriol ante la notaría, carece de sustento legal. Por lo que, a manera de
conclusión, aduce que el Reniec y el demandado Diego Edgar Concha Uriol no han
vulnerado los derechos fundamentales invocados, por haberse cancelado la partida de
nacimiento de la menor y emitido una nueva partida de acuerdo a ley.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 9, de fecha 16 de marzo de 2021, confirmó la resolución apelada
por considerar que la entidad demandada expidió el Acta de Nacimiento 78613961, de
fecha 14 de agosto de 2017, cuya cancelación pretende la demandante, en mérito al
trámite notarial que habría efectuado su padre, a fin de proceder con el reconocimiento
de su paternidad con posterioridad a la inscripción de la madre, con lo cual se evidencia
que el procedimiento para el reconocimiento de su paternidad se efectuó conforme al
trámite establecido en la ley; es decir, se canceló la partida primigenia y se expidió una
nueva partida, en la que consignó en el nombre de la menor el apellido de ambos
padres, razón por la cual no se advierte la supuesta afectación del derecho a la identidad
de la menor hija de la demandante. Asimismo, argumenta que en la demanda no se
exponen las razones por la que el orden de los apellidos de la menor (primero paterno y
segundo materno) constituye una afectación al derecho de igualdad, toda vez que
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implica una discriminación como mujer al anteponerse el apellido del padre al de la
madre.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la demandante solicita que se ordene al Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (Reniec) que expida la partida o acta de nacimiento
de su menor hija de iniciales M.S.C.C. anteponiendo el apellido materno por sobre
el paterno. Alega la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación
por el género en su contra y del derecho a la identidad de su menor hija.
Análisis del caso concreto
2. El presente caso aborda la presunta la vulneración dos derechos fundamentales
asociados de un lado a la demandante y de otro lado a su hija (menor de edad), los
que se desarrollarán y analizarán de forma diferenciada, aunque precisándose que
ambos guardan estrecha relación en cuanto a sus implicancias prácticas y
jurídicas.
3. Para tales fines, es preciso puntualizar que, conforme consta en el expediente, la
niña nació el 18 de mayo de 2014, con lo cual, actualmente tiene ocho (8) años.
Asimismo, en virtud del Acta de Nacimiento N° 78613961, se aprecia que la
menor fue registrada únicamente por su madre el 10 de junio de 2014 y se
consignó los dos apellidos de la madre (estos son, Canales Caballero). De igual
modo, conforme al Acta de Nacimiento N° 78613961 (expedida posteriormente
por el Reniec), se advierte que se procedió a registrar a la niña el 14 de agosto de
2017 y se antepuso el primer apellido del padre al primer apellido de la madre
(consignándose Concha Canales como apellidos de la menor), luego de que el
padre efectuara voluntariamente el reconocimiento de su paternidad a través de
escritura pública, más de tres años después del nacimiento de la niña.
4. Asimismo, con base en los actuados, este Tribunal advierte que no existe
desacuerdo entre las partes sobre la paternidad del señor Diego Concha Uriol (es
más, se observa que se tramitaron a nivel judicial procesos de tenencia, alimentos
y régimen de visitas, que el padre estuvo cumpliendo con la pensión alimenticia a
favor de su menor hija, etc.) y sobre el reconocimiento voluntario que este
efectuase precisamente sobre su paternidad. La discordia versa específicamente en
el orden de los apellidos de la menor, pues la pretensión de la demandante es que
se corrija la partida de nacimiento de la menor anteponiendo el primer apellido
materno al primer apellido paterno, mientras que el padre, en su contestación de la
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demanda, sostiene que lo correcto es que su hija lleve en primer lugar el primer
apellido paterno y en segundo lugar el primer apellido materno.
5. Por otro lado, es preciso indicar que la controversia planteada en el presente caso
guarda relación con la interpretación jurisprudencial que el Tribunal
Constitucional ha establecido en la sentencia del Expediente 02970-2019-PHC/TC
(Pleno. Sentencia 641/2021), y por la cual se dispuso específicamente lo
siguiente:
2. INTERPRETAR el artículo 20 del Código Civil conforme a la Constitución, en el
sentido de que no establece un orden de prelación entre los apellidos paterno y materno.
Dicha interpretación comenzará a regir desde la publicación de la presente resolución.
6. Ciertamente esta sentencia del Tribunal Constitucional fue publicada con fecha
posterior a la interposición de la demanda, a los actos atribuidos a Reniec
considerados por la parte demandante como lesivos y a las resoluciones judiciales
de las instancias inferiores del presente proceso de amparo; sin embargo, ello no
es óbice para que en el análisis y en la resolución de este caso se considere, en lo
que corresponda (teniendo en cuenta que los hechos de este caso no son
idénticamente los mismos), lo establecido en la sentencia precitada,
principalmente en cuanto a los alcances de la interpretación jurisprudencial del
artículo 20 del Código Civil, así como también en lo referido a las disposiciones y
estándares internacionales sobre la materia y a la legislación comparada de otros
países que regula lo referido al orden de los apellidos.
Sobre el alegado derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo de la
demandante (madre de la menor)
7. Tal como se mencionó anteriormente, en el caso de autos se advierte que la madre
demandante inicialmente inscribió a su menor hija con sus propios apellidos, sin
expresar el nombre del otro progenitor. Asimismo, que el demandado, don Diego
Edgar Concha Uriol, mediante escritura pública reconoció posteriormente y de
forma voluntaria a la menor como su hija y, a partir de ello, el Reniec expidió una
nueva acta de nacimiento de la niña, en la que modificó sus apellidos y excluyó el
segundo apellido que anteriormente llevaba e incluyó el primer apellido del padre
anteponiéndolo al primer apellido de la madre.
8. Frente a tal acto del Reniec, la demandante cuestiona que no se le haya puesto en
conocimiento dicho reconocimiento de paternidad de manera previa a la
expedición de la nueva acta de nacimiento de su hija, y alega que ello le impidió
oponerse no a dicho reconocimiento propiamente (se ha constatado que la madre
no desconoce o niega la paternidad del señor Diego Edgar Concha Uriol), sino
más bien a la determinación unilateral del Reniec de modificar el orden de los
apellidos, como finalmente quedó consignado en la nueva acta de nacimiento de
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la menor que se expidió. Según la demandante, ello vulnera los derechos
fundamentales que invoca; y esa es la razón que fundamenta su crítica a la falta de
comunicación previa de Reniec.
9. Al respecto, el Reniec aduce que la exigencia de que la demandante deba haber
tomado conocimiento previo del reconocimiento del padre no se ajusta a lo
establecido en el artículo 388 del Código Civil, el cual estipula que el
reconocimiento puede ser realizado por el padre o la madre de manera conjunta o
por uno solo de ellos. Este Tribunal considera que en general dicho supuesto no
opera cuando uno de los progenitores haya inscrito previamente a su hijo o hija
sin expresar el nombre del otro progenitor; pues lo contrario implicaría que
cualquier persona (inclusive sin ser el verdadero progenitor) podría reconocer a un
menor de edad como su hijo o hija sin que el progenitor que lo inscribió pueda
objetarlo. En el caso concreto, si bien solo la madre reconoció inicialmente a su
hija; sin embargo, tal como se mencionó anteriormente, la objeción sobre la falta
de comunicación previa se sustentó en que la madre no tuvo la oportunidad de
oponerse al orden de los apellidos de su hija en la expedición de la nueva acta de
nacimiento, por lo que corresponde analizar si la madre contaba efectivamente
con tal atribución o derecho y, de ser el caso, bajo qué sustento jurídico motivado,
para luego, a partir de lo que se dilucide, establecer si había la obligación de que
Reniec comunicase a la demandante formalmente y de manera previa a la
cancelación y consiguiente expedición de la nueva acta de nacimiento de la
menor.
10. Es necesario precisar que la presente controversia no gira en torno al hecho de que
el padre haya efectuado el reconocimiento de paternidad de la menor de edad
posteriormente al nacimiento de esta por escritura pública, de conformidad con lo
establecido en los artículos 3871 y 3902 del Código Civil, sino más bien en cuanto
al hecho de que Reniec, a partir de dicho reconocimiento de paternidad, haya
expedido una nueva acta de nacimiento y con ello decidido de forma unilateral el
orden de los apellidos de la hija anteponiendo automáticamente el apellido del
padre al de la madre, sin tener en cuenta las particularidades del caso ni los
alcances de los derechos de por medio. No hay duda de que dicho reconocimiento
conlleva la necesaria consignación del apellido paterno como parte del nombre de
la menor sobre la base de su derecho a la identidad (lo cual se desarrollará en el
siguiente acápite), por lo que pretender que, no obstante el reconocimiento de
1 Dicho artículo establece:
Artículo 387.- Medios probatorios en filiación extramatrimonial
El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de
prueba de la filiación extramatrimonial.
Dicho reconocimiento o sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad obliga a asentar una nueva
partida o acta de nacimiento, de conformidad con el procedimiento de expedición de estas.
2 Artículo 390.- El reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en
testamento.
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paternidad, se omita registrar el apellido del padre en el nombre de la hija, no es
constitucionalmente viable; el asunto de por medio se enfoca específicamente en
el orden del registro del primer apellido del padre y el primer apellido de la
madre.
11. En esa línea, se advierte que el que se cuestione el registro del apellido del padre
en primer lugar y en segundo lugar el de la madre como parte del nombre de la
menor de edad, no supone que con ello se cuestione la validez del reconocimiento
de paternidad; se trata de dos asuntos diferenciados en el que uno no es condición
del otro. Dicho de otro modo, el hecho que se pretenda poner el apellido del padre
en segundo lugar, no implica que se esté cuestionando, poniendo en entredicho o
minimizando la paternidad del progenitor, por lo que se reafirma que esto último
no está debate en el caso concreto.
12. Asimismo, se observa que los argumentos de defensa de la parte demandada y las
consideraciones de los órganos judiciales de instancias inferiores del presente
proceso de amparo se orientaron a sostener y asumir como consecuencia
inmediata del mencionado reconocimiento de paternidad el registrar en primer
lugar el apellido del padre y luego el de la madre, como si este fuese un orden
prestablecido, cuando no lo es. Este Tribunal estima necesario aclarar que el
hecho que se haya procedido con el reconocimiento de paternidad por escritura
pública y su consiguiente tramitación por parte de Reniec aunada a la cancelación
del acta de nacimiento original y a la expedición de la nueva, no conllevaba
consigo una obligación automática de que se estableciera el orden de apellidos de
la menor anteponiendo el primer apellido del padre al primer apellido de la madre.
13. Ello se sostiene en virtud de la interpretación jurisdiccional realizada por el propio
Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 02970-2019-PHC/TC
(Pleno. Sentencia 641/2021), y por la cual se resolvió interpretar el artículo 203
del Código Civil “[…] en el sentido de que no establece un orden de prelación
entre los apellidos paterno y materno” [resaltado agregado]. Adicionalmente,
este sentido interpretativo responde a una motivación fundamentada en el derecho
a la igualdad y no discriminación por razón de sexo de la demandante (madre de
la menor), que este Tribunal Constitucional considera importante reforzar.
14. El artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Perú reconoce el principio-
derecho de igualdad e incluye el sexo como uno de los motivos prohibidos sobre
los que puede basarse un acto discriminatorio. Lo establece de la siguiente
manera:
Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
3 Artículo 20.- Apellidos del hijo
Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre.
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discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquiera otra índole. (Énfasis agregado).
15. Asimismo, en diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha
pronunciado sobre las dimensiones formal (igualdad ante la ley) y material del
derecho a la igualdad y sus alcances; así, por ejemplo, en la sentencia recaída
sobre el Expediente 00606-2004-AA/TC, se sostiene que:
10. El derecho de igualdad, a su vez, tiene dos dimensiones: formal y material. En
su dimensión formal, impone una exigencia al legislador para que éste no realice
diferencias injustificadas; pero también a la administración pública y aun a los órganos
de la jurisdicción, en el sentido de que la ley no puede aplicarse en forma desigual
frente a supuestos semejantes (igualdad en la aplicación de la ley).
11. En su dimensión material, el derecho de igualdad supone no sólo una exigencia
negativa, es decir la abstención de tratos discriminatorios; sino, además, una
exigencia positiva por parte del Estado, que se inicia con el reconocimiento de la
insuficiencia de los mandatos prohibitivos de discriminación y la necesidad de equiparar
situaciones, per se, desiguales. Tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales,
pues, no se traduce en el derecho a ser objeto del mismo trato, con independencia del
contexto o la circunstancias en las que un sujeto se encuentre, sino a que se realice un
tratamiento diferenciado si es que dos sujetos no se encuentran en una situación igual.
Por tanto, el problema es determinar qué tratos diferenciados son
constitucionalmente admisibles, lo que deberá de analizarse en cada caso concreto
conforme al test de razonabilidad y proporcionalidad. [Resaltado agregado].
16. Tal como se destacó, el derecho a la igualdad no consiste en ejercer un trato por
igual sobre todas las personas en general, sino que es necesario considerar las
particularidades, condiciones especiales y situación de estas para determinar si
corresponderá un trato diferenciado y legítimo sobre dichas personas, sobre la
base de justificaciones razonables y objetivas que garantice no recaer en
arbitrariedades o actos ilícitos. Precisamente, el Tribunal Constitucional ha
advertido que no toda distinción es un acto discriminatorio, siendo la motivación
que sustenta dicha diferenciación (si es o no razonable y objetiva) la que permitirá
evidenciar si se configura como un trato discriminatorio proscrito no solo por el
ordenamiento nacional sino también por el internacional. En tal sentido ha
manifestado lo siguiente:
59. […] Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal [del
artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política], estamos frente a un derecho fundamental
que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino
a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.
[…]
61. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un
principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la
actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad
constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de
diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad
solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación
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objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el
tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una
diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.
62. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos
categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En
principio, debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida,
atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente
a diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por
el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional,
estemos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato
constitucionalmente intolerable. [Resaltado agregado].
[Sentencia recaída en el Expediente 00048-2004-AI/TC].
17. Asimismo, el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece que los Estados Partes deben cumplir sus obligaciones internacionales
de respeto y garantía de los derechos sin discriminación por diversos motivos,
incluidos los que sean por razón de sexo:
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[Resaltado agregado].
18. Por parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en su
diversa jurisprudencia sobre los alcances del derecho de igualdad y no
discriminación, reafirmando que se trata de una norma de ius cogens (esto es, una
norma de derecho internacional con carácter imperativo que no admite pacto en
contrario). Así ha dicho que:
46. La Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la
unidad de la naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la
persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un
determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por
considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce
de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.
Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan
dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o
de facto. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que, en la actual etapa de la
evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no
discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre él descansa el
andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el
ordenamiento jurídico.
[…]
47. Asimismo, la Corte ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención es una
norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del
tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y
libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos «sin discriminación alguna».
Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser
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considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos
garantizados en la Convención es, per se, incompatible con la misma. El
incumplimiento por el Estado de la obligación general de respetar y garantizar los
derechos humanos, mediante cualquier trato diferente que pueda resultar
discriminatorio, es decir, que no persiga finalidades legítimas, sea innecesario y/o
desproporcionado, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe un
vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos
humanos y el principio de igualdad y no discriminación.
[…]
49. De esta forma, el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos
concepciones: una relacionada con la prohibición de diferencias de trato
arbitrarias, y otra relacionada con la obligación de los Estados de crear
condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos
o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados. Asimismo, la Corte ha
determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no
tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin
legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios
utilizados y el fin perseguido. En este sentido, este Tribunal ha establecido que
tratándose de la prohibición de discriminación por una de las categorías protegidas
contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho
exige una fundamentación rigurosa, lo cual implica que las razones utilizadas por el
Estado para realizar la diferenciación de trato deben ser particularmente serias y
estar sustentadas en una argumentación exhaustiva. [Resaltado y subrayado
agregados].
[Corte IDH. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de junio de 2022].
19. Tal como lo sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados
no deben realizar actos o adoptar decisiones que generen situaciones de
discriminación, por cualquier razón prohibida, de iure o de facto. Por tanto, el
accionar del Estado debe dirigirse a no permitir tales situaciones, a evitar su
continuidad de ser el caso que se identifique que exista, a propiciar condiciones de
igualdad real a grupos históricamente excluidos, entre otros. Asimismo, cabe
resaltar que cualquier diferenciación de trato acarrea la obligación de sustentarla
en razones serias y objetivas (excluyendo, por ejemplo, las preconcepciones) bajo
una argumentación exhaustiva; esto implica que no cualquier justificación
brindada será aceptable.
20. Ahora bien, en lo que respecta propiamente a la discriminación por razones de
sexo, es necesario partir de una premisa contextual importante, particularmente en
cuanto a la situación de las mujeres y en especial en el Perú. Este Tribunal
Constitucional replica lo mencionado en su jurisprudencia en anteriores ocasiones
al respecto, y enfatiza que se trata de una lamentable y reprochable realidad de
desigualdad y exclusión que aún se mantiene en determinados entornos y ámbitos
del país; recalca además que la obligación de no discriminar por razón del sexo
supone, entre otras obligaciones, la prohibición de emitir normas diferenciadoras
perjudiciales en función a la pertenencia a uno u otro sexo. Así, en la sentencia
recaída sobre el Expediente 00374-2017-PA/TC, este Tribunal ha sostenido que:
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9. […], tampoco hay duda, y el paso de la historia lo ha demostrado, de que las
diferentes perspectivas, participaciones y voces características de las mujeres han
sido excluidas sin justificación razonable del discurso público y del contexto social.
Aún hay rezagos de las diferencias entre hombres y mujeres culturalmente creadas
en muchas sociedades. Y el Perú no escapa a tal realidad. Sin embargo, como Estado
constitucional tiene el deber de combatir las desigualdades de manera efectiva, […].
10. Es cierto que una regulación normativa no es suficiente, no obstante, el carácter
normativo de la Constitución garantiza la eficacia de su aplicabilidad en la medida que
vincula a todos los poderes públicos y propicia un deber de respeto a su contenido por
parte de todas las personas. Que las desigualdades no existan, más aún cuando se
trata de las culturalmente creadas, es una tarea que principalmente involucra al
Estado pero también a todos sus integrantes en conjunto.
[…]
15. El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, como ya ha
tenido ocasión de señalar este Tribunal en su sentencia recaída en el Expediente N.º
5652-2007- AA, incluye dos mandatos. El primero es la prohibición de
discriminación directa, a través de la cual toda norma que dispense un trato
diferente y perjudicial en función de la pertenencia a uno u otro sexo es
inconstitucional, lo que comporta la obligación de exigir un trato jurídico
indiferenciado para hombres y mujeres como regla general. El segundo es la
prohibición de la discriminación indirecta, es decir, de aquellos tratamientos
jurídicos formalmente neutros, pero de los cuales se derivan consecuencias desiguales y
perjudiciales por el impacto diferenciado y desfavorable que tiene sobre los miembros
de uno u otro sexo.
16. De este modo, en el caso de las mujeres la prohibición de discriminación por
razón de sexo tiene su razón de ser en la necesidad de terminar con la histórica
situación de inferioridad de la mujer en la vida social, cultural, económica y
política. P
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.