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456-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE PUEDE APRECIAR QUE LA ARGUMENTACIÓN DE LA DEROGACIÓN DE LAS NORMAS QUE SIRVIERON DE BASE PARA EL PAGO POR APORTE A SERPAR PARA PARQUES ZONALES POR LA EDIFICACIÓN DE VIVIENDAS MULTIFAMILIARES NO ERA CORRECTA PARA LA SALA SUPERIOR POR CUANTO EL ÁMBITO DE LO REGULADO EN EL DECRETO LEY N° 17528, DECRETO LEY N° 18898, DECRETO LEY N° 19543 Y DECRETO SUPREMO N° 038-85-VC ES UNA MATERIA DISTINTA A LA DE LA LEY N° 29090, POR CONSIGUIENTE, CUANDO EN ESTA ÚLTIMA SE ALUDE A QUE SE DEROGAN EXPRESAMENTE OTROS CUERPOS NORMATIVOS, INFIERE QUE TAMPOCO HAY UNA DEROGACIÓN IMPLÍCITA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 456-2020 LIMA
Sumilla: No es cierto que se haya derogado el cobro de aportes a parques zonales para el caso de construcciones de viviendas multifamiliares con la Ley N° 29090, toda vez que, la Octava Disposición Final de la mencionada Ley N° 29090, en ningún extremo establece derogación expresa de los Decretos Leyes N° 17528, 18898 o 19543, así como tampoco del Decreto Supremo N° 038-85-VC, ni tampoco una derogación subsumible en el supuesto de derogación que alude a “disposición legal que se oponga a la presente ley” contenido en la parte in ? ne de la Octava Disposición Final de la Ley N° 29090. Toda vez que la norma a la que alude se encuentra referida a la regulación de habilitaciones urbanas y de edi? caciones en cuanto a la obtención de licencias de habilitación urbana y edi? cación, mientras que las normas que indica haber sido derogadas o que se contraponen se encuentran referidas al pago del aporte al SERPAR. Lima, doce de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número cuatrocientos cincuenta y seis – dos mil veinte; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y producida la votación se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Inmobiliaria Vitrubio Sociedad Anónima, interpone con fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve del principal recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve1, que con? rmó la sentencia apelada comprendida en la resolución número ocho de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis2, que declaró infundada la demanda.II. CAUSALES POR LAS QUE SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha doce de octubre de dos mil veinte, corriente de fojas ciento seis del cuaderno de casación formado en Instancia Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Inmobiliaria Vitrubio Sociedad Anónima por las causales de:a) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal CivilEn principio, señala que el superior jerárquico debe limitarse a decidir lo que fue motivo de la expresión de agravios, en virtud del principio “tantum devolutum quantum apelatum”; y que asumir lo contrario implicaría la expedición de una sentencia o resolución arbitraria, pues se excedería de la potestad del Juez, ya que estaría diciendo más de lo reclamado, menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestionamientos no invocados. Bajo ese marco, sostiene que la Sala Superior infringió la norma denunciada, incurriendo en incongruencia infra petita, toda vez que omitió pronunciarse respecto de todos los argumentos expuestos en su recurso de apelación, como son i) la contraposición de las normas que sirven como base legal para que el Servicio de Parques de Lima (en adelante Serpar) efectúe la valorización de la suma presuntamente adeudada, siendo estas el Decreto Ley N.o 17528, el Decreto Ley N.o 18898, el Decreto Ley N.o 19543 y el Decreto Supremo N.o 038-85-VC; y la Ley Nº 29090 y sus modi? catorias, que derogan las primeras; ii) el artículo 2 de la Ley Nº 29090 – ‘Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edi? caciones’ y sus modi? catorias establecen un marco regulatorio general aplicable a todos los procedimientos de habilitación urbana y de construcción que Serpar debe respetar, por lo cual las normas citadas quedan derogadas; y iii) los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley Nº 29090 y sus modi? catorias, que constituyen el marco normativo actual, establecen claramente que el procedimiento de habilitación urbana es el único procedimiento que requiere efectuar los aportes reglamentarios, destinados a la recreación pública, para el Ministerio de Educación; y no así el procedimiento de edi? cación. Al respecto, sostiene que la instancia de mérito únicamente se limitó a mencionar que la Ley Nº 29090 regula procedimientos administrativos para la obtención de las licencias de habilitación urbana y edi? cación, lo cual supuestamente di? ere de los aportes reglamentarios que le correspondería recibir a Serpar para parques zonales por la edi? cación de viviendas multifamiliares, entre otros.b) Infracción normativa al principio de la motivación de las resoluciones judiciales, contemplado en el artículo 50 del Código Procesal CivilA? rma que en la sentencia de vista se presenta una motivación aparente, ya que no se ha emitido pronunciamiento respecto de sus argumentos expuestos como agravios de su recurso impugnatorio; así, re? ere que dicha omisión se re? eja cuando la Sala Superior solo se limitó a señalar lo que dispone cada Decreto Ley sin explicar la existencia o no de la contraposición entre las normas que sirvieron de base legal para el cobro de aportes, y la Ley Nº 29090 y modi? catorias, aspecto que fue enfatizado en el decurso del proceso; asimismo, mani? esta que tampoco se explicó por qué los decretos leyes invocados se encontrarían vigentes, lo que evidencia una motivación inadecuada. En ese sentido, sostiene que, de haberse efectuado un desarrollo argumentativo, se habría podido determinar si la Octava Disposición Transitoria de la Ley Nº 29090 derogaba o no el Decreto Ley N.o 17528, el Decreto Ley N.o 18898, el Decreto Ley N.o 19543 y el Decreto Supremo N.o 038-85-C. De otro lado, expone que si los Decretos Leyes estipulaban la obligación de efectuar el aporte de construcciones y, por tanto, establecían el requisito de exigir el certi? cado de pago de dicho aporte para el otorgamiento de la conformidad de obra; y a la fecha, la Ley Nº 29090 (normativa actual) no contempla dicho requisito e, incluso, derogó expresamente el requisito de pago de aporte en conformidad de obra contemplado en la Ley Nº 27157, es porque la obligación de efectuar ese aporte ha quedado derogada; así, acota que desconocer que la Ley Nº 29090 modi? ca la regulación de aportes reglamentarios y obligatorios (incluyendo los que corresponden a Serpar) implicaría desconocer el principio de unidad del marco normativo regulado por esta última.c) Infracción normativa de la Octava Disposición Final de la Ley N° 29090En primer lugar, señala que una lectura literal de la acotada disposición ? nal se advierte que en ella se indica que, con su entrada en vigencia, quedan derogadas la Ley Nº 26878 – ‘Ley General de Habilitaciones Urbanas’; el Título II de la Ley Nº 27157 – ‘Ley de Regularización de Edi? caciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común’, en cuyo artículo 31 se regula la ? nalización de obra; y todas las disposiciones legales que se le oponga. Sobre el particular, menciona que en la Ley Nº 27157 se contempló la exigencia de presentar el comprobante de pago del aporte a Serpar para la conformidad de obra, y en su reglamento se incluía como requisito para obtener dicha conformidad presentar el comprobante de pago del aporte a Serpar; en cambio, acota que en el artículo 3 de la Ley Nº 29090 solo se ha regulado el pago de aportes para parques zonales al de? nir la habilitación urbana; así también, su artículo 19 establece los requisitos para obtener la recepción de obras como consecuencia de la ejecución de obras de habilitación urbana; empero, para el caso de la licencia de edi? caciones y conformidad de obra no exige el pago de aportes a Serpar ni contempla el requisito de presentar el comprobante de pago del aporte, como sí lo hacía la Ley Nº 27157 y los decretos leyes anteriormente citados; por lo que, al entrar en vigencia la Ley Nº 29090, se derogó expresamente la regulación de los procedimientos de edi? caciones y conformidad de obra previstos en la Ley Nº 27157. En ese mismo sentido, señala que la regulación prevista en la Ley Nº 29090 es concordante con el Reglamento Nacional de Edi? caciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA y sus modi? catorias, que de? ne como aporte en la Norma G.40 como el área de terreno habilitado destinado, entre otro, a recreación pública, que es cedida a título gratuito por el propietario del terreno como consecuencia del proceso de habilitación urbana y no de edi? caciones. Finalmente, puntualiza que en la Ley Nº 29090 se contempla un marco regulatorio único y coherente en materia de habilitaciones urbanas y de edi? caciones, en el cual solo ha establecido aportes obligatorios y gratuitos en el caso de las habilitaciones urbanas, siendo su norma técnica el Reglamento Nacional de Edi? caciones; y en ninguna de ellas se ha establecido el aporte a parques zonales para el caso de construcciones de viviendas multifamiliares; por lo que, según re? ere, la exigencia del mismo es ilegal ya que no cuenta con una base legal vigente.Asunto jurídico en debateEn el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base a los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso, así como determinar si se incurre en las infracciones normativas de los artículos que señala la recurrente.III. CONSIDERANDO: REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO JUDICIALPRIMERO: Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acciónCon fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, la empresa demandante Inmobiliaria Vitrubio Sociedad Anónima, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante a fojas veintitrés del principal, planteando la siguiente pretensión: se declare la nulidad de la Resolución de Secretaria General N° 075-2014 de fecha quince de enero de dos mil quince, que declara infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia Administrativa N° 1724-2014 de fecha trece de noviembre de dos mil catorce.Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) desde el inicio de la obra edi? catoria ubicada en la Av. Pezet 515, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, cumplió y respetó a cabalidad el marco legal vigente referente a las licencias de edi? cación. Es por esta razón, que al concluir la obra edi? catoria y acudir a la Municipalidad de San Isidro para recabar los requisitos que se le otorgue la Conformidad de Obra respectiva, es en donde se le informó que un requisito previo era realizar ante la entidad demandada, SERPAR, la valorización de aportes por edi? cación multifamiliar; sin embargo, al leer el primer considerando de la Resolución de Gerencia Administrativa N° 1724-2014, donde se establece el marco legal en la que se ampara, Decreto Ley N° 18898, Decreto Ley N° 19453, Decreto Supremo N° 035- 85-VC y la Ordenanza N° 1188-MML, para afectar el aporte para parques zonales a las construcciones o edi? caciones destinadas a uso de vivienda multifamiliar, como la edi? cada por la empresa, han constatado que conforme al ordenamiento jurídico y jerárquico que rige nuestro país, que las normas descritas que amparan la resolución señalada, han sido claramente derogadas y/o modi? cadas por las normas legales edi? catorias vigentes, Ley N° 29090 y su Octava Disposición Final, la Ley N°29476 y su Única Disposición Derogatoria, la Ley N°29898 y su Única Disposición Complementaria; b) lo manifestado se deduce fácilmente, debido a que a partir de la vigencia de estas últimas normas legales arriba descritas y sus respectivos Reglamentos debidamente aprobados por Decreto Supremo, se establece claramente que los aportes para parques zonales deben afectarse únicamente en los procedimientos administrativos de habilitación urbana, no en los procedimientos administrativos de subdivisión, ni en los procedimientos administrativos de construcciones o edi? caciones, como estaba establecido anteriormente, en las normas ya derogadas y/o modi? cadas.1.2 Contestación a la demandaLa entidad demandada Servicios de Parques de Lima – SERPAR, mediante escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil quince, obrante a fojas ciento dos del principal, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) la accionante demanda como pretensión que se declare la nulidad total de la Resolución de Secretaria General N° 075-2014 emitida el quince de enero de dos mil quince, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia Administrativa N° 1724-2014 de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, que aprobó la valorización ascendente a la suma de trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y siete con 66/100 soles (S/. 354,567.66), equivalente al área de quinientos treinta y nueve punto veinticinco metros cuadrados (539.25 m2), ? jado por concepto de aporte para parques zonales correspondiente a la edi? cación tipo multifamiliar de dieciséis mil doscientos cincuenta y ocho punto cuarenta y ocho metros cuadrados (16,258.48 m2) de área construida ejecutada sobre el terreno ubicado en Av. Juan Antonio Pezet N° 515-525 esquina calle General Clement N° 110, Urb. San Gabriel, distrito San Isidro, provincia y departamento de Lima. Las construcciones destinadas a uso de vivienda multifamiliar, quintas y conjuntos residenciales están afectas a los referidos aportes, establecido en los Decreto Leyes N°18898 y N°19543, Decreto Supremo N° 038-85-VC y Ordenanza N° 1188; b) el aporte para parques zonales por edi? caciones multifamiliares, se encuentra especi? cado en los Decretos Leyes N° 18898 y 19543, Decreto Supremo N° 38-85-VC y la Ordenanza 1188 que precisa la vigencia de las mismas. El Decreto Supremo N°038-85-VC, precisa que el área de aporte para parque zonales es un porcentaje del valor del terreno urbano equivalente a cinco veces la diferencia que exista entre el nuevo coe? ciente de edi? cación que se emplee y el coe? ciente original (entendiéndose como tal el que tenía el terreno hasta la expedición del Decreto Supremo N° 51-F, de julio de mil novecientos sesenta y seis), normativa que se ha aplicado para la determinación del área de aporte en el presente caso, según consta en el Informe de Valorización N° 989-2014-SERPAR LIMA/SG/GAPI-SGA/MML del diez de noviembre de dos mil catorce, al cual se le aplica el valor arancelario de terreno urbano emitido por la Dirección Nacional de Urbanismo del Ministerio de Vivienda y Construcción actualizada con el Índice de Precios al Consumidor publicado por el INEI, conforme a la Directiva N° 005-2013-SERPARLIMA/GG/MML, aprobada mediante Resolución de Gerencia General N° 466-2013 del veintisiete de diciembre de dos mil trece; así como que, las normas que rigen el aporte para parques zonales, por sus características, tienen rango de ley y se encuentran vigentes; c) cabe precisar que en ninguna parte de la Resolución de Gerencia Administrativa N° 1724-2014 del trece de noviembre de dos mil catorce, se señala tácitamente, que se está supeditando el Certi? cado de Conformidad de Obra al cumplimiento del aporte para parques zonales, simplemente se señala que la edi? cación está afecta al aporte y que se debe cumplir con el mismo.1.3. Sentencia de primera instanciaMediante resolución número ocho de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento treinta y siete del principal, el Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda.Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) del análisis de las normas citadas, se colige que la Ley N° 29090 y sus modi? catorias, de ninguna forma pudieron haber derogado los Decretos Leyes N° 18898 y N°19543 ni tampoco el Decreto Supremo N° 038-85-VC, pues aquella reguló los procedimientos administrativos para la obtención de las licencias de habilitación urbana y de edi? cación, materia que di? ere de los aportes reglamentarios que le corresponden percibir al SERPAR para parques zonales por la edi? cación de viviendas multifamiliares, quintas, así como por la subdivisión de lotes principales y por las habilitaciones urbanas que regulan los Decretos Leyes N° 18898 y N°19543 y el Decreto Supremo N° 038-85-VC, motivos por las cuales debe desestimarse el argumento de la empresa demandante respecto a que se le habría denegado su solicitud aplicándose normas derogadas; b) en cuanto a lo alegado respecto al Decreto Supremo N° 038-85-VC, el que según la parte demandante, no podría derogar o modi? car los Decretos Leyes N° 18898 y N°19543 por tener éstos rango de ley, debe señalarse que el referido Decreto Supremo no deroga ni modi? ca el Decreto Ley N°18898 ni tampoco el Decreto Ley N°19543, sino que precisa los alcances del segundo párrafo del inciso b) del artículo 13 del Decreto Ley N°18898, sustituido por el artículo 2 del Decreto Ley N°19543, lo que sí se encuentra comprendido dentro de sus facultades; por lo tanto corresponde desestimar el argumento señalado; c) en cuanto al cuestionamiento respecto a la Ordenanza N° 1188 por el hecho de recti? car la vigencia de los Decretos Leyes N° 18898 y N°19543 y el Decreto Supremo N° 038-85-VC, debe señalarse que ello de ningún modo invalida dicha Ordenanza cuando la misma ha sido creada conforme al procedimiento que regula su producción jurídica y además, si la misma no resulta ser incompatible con las materias, principios y valores expresados en normas jerárquicamente superiores; por lo que no habiéndose alegado esto último, la supuesta invalidez de la Ordenanza 1188 debe desestimarse; d) en cuanto a una supuesta contradicción o contraposición de normas jurídicas, y en caso ello aconteciera debe resolverse la controversia aplicando el control difuso o el control concentrado, debe señalarse que no habiendo la empresa demandante señalado con la debida precisión cuáles son las normas que se contraponen y de qué forma ello acontece; y, además, veri? cándose de lo expuesto en los fundamentos precedentes que las normas sobre las que se ha sustentado la Resolución N° 1724-2014 y N°075-2014 que la con? rma regulan una materia distinta a la Ley N°29090 y sus modi? catorias efectuadas por las Leyes N°29476 y N°29898, normas estas que según el demandante derogaron las primeras, no se advertiría en el caso de autos con? icto alguno de normas; motivo por el que también se desestima lo alegado.1.4. Ejercicio del derecho a la impugnaciónLa demandante Inmobiliaria Vitrubio Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, obrante a folios ciento cincuenta del principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda.Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) se puede establecer que el artículo segundo de la Ordenanza N° 1188-MML, sí resulta incompatible y oponible con la Ley N°29090 y sus modi? catorias, por tanto, debería ser derogada e invalidada, porque solo rati? ca las normas legales que obligan al pago de aportes reglamentarios para parques zonales que corresponden a SERPAR, por parte de las edi? caciones multifamiliares, cuyos aportes se encuentran regulados en la Ley N°29090 y sus modi? catorias, solo para los procesos de habilitación urbana; b) se advierte de lo referido por el A quo en el fundamento noveno de la resolución impugnada, el Decreto Ley N°17528, el Decreto Ley N°18898, el Decreto Ley N°19543 y el Decreto Supremo N° 038-85-VC, además de regular las funciones de SERPAR, regulan también los aportes que a dicha institución le corresponde percibir para los parques zonales por la edi? cación de viviendas multifamiliares, quintas, así como por la subdivisión de lotes principales y por las habilitaciones urbanas; c) en el fundamento décimo de la resolución se determinó que de ninguna manera la Ley N°29090 y sus modi? catorias, derogan el Decreto Ley N°17528, el Decreto Ley N°18898, el Decreto Ley N°19543 y el Decreto Supremo N° 038-85-C, al considerar que las primeras solo regulan los procedimientos administrativos para la obtención de licencias de habilitación urbana y edi? cación, materia que di? ere de los aportes reglamentarios que le corresponden percibir al SERPAR para parques zonales por la edi? cación de viviendas multifamiliares, quintas, así como por la subdivisión de lotes principales y por las habilitaciones urbanas, correspondiendo precisar que tal análisis resulta errado, por cuanto la Ley N°29090 y sus modi? catorias sí regulan los aportes reglamentarios respecto a los parques zonales que corresponden a SERPAR.1.5. Sentencia de segunda instanciaLa Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número once de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve, corriente a fojas doscientos veintiocho del principal, emite sentencia de vista con? rmando la sentencia apelada que declaró infundada la demanda.Constituyen sustentos principales de la decisión superior los siguientes: a) conforme se advierte de la Ley N°29090, esta se encuentra referida a la regulación de procedimientos administrativos para la obtención de las licencias de habilitación urbana y de edi? cación, lo cual evidentemente di? ere de los aportes reglamentarios regulados por los Decretos Leyes N°18898 y N°19543 y el Decreto Supremo N° 038-85-VC y que corresponde percibir al SERPAR para parques zonales por la edi? cación de viviendas multifamiliares, quintas, así como por la subdivisión de lotes principales y por las habilitaciones urbanas; siendo que de la Resolución N°1724-2014, señala expresamente que realizará el cobro de ser el caso mediante procedimiento de cobranza coactiva en caso de incumplimiento; no señalando expresamente ni tácitamente que dicho pago supedita el Certi? cado de Conformidad de Obra que alega la demandante; b) lo regulado en las normas legales referidas en el Decreto Ley N° 17528, Decreto Ley N°18898, Decreto Ley N°19543 y Decreto Supremo N° 038- 85-VC resultan ser de materia distinta a lo señalado por el demandante respecto de las normas que indica en la Ley N°29090, donde además no se precisa alguna modi? catoria, derogación o regulación en el tema de aportes reglamentarios que a SERPAR le corresponde percibir para los parque zonales por la edi? cación de viviendas multifamiliares, además que tampoco se encuentra condicionadas a ésta; c) si bien la demandante argumenta que no se ha tomado en cuenta que Vitrubio cumplió con la carga que le es imputable, esto es, alegar hechos fundamentándolas en instrumentales presentadas en el proceso, probando los hechos que con? guran su pretensión; se debe señalar que de las pruebas presentadas no se advierte que desvirtúe de algún modo el hecho que se impugna, no encontrándose sustento su? ciente en sus pretensiones al no con? gurarse que entre las disposiciones señaladas en el Decreto Ley N°17528, Decreto Ley N°18898, Decreto Ley N°19543 y Decreto Supremo N° 038-85-C que sirvieron de base para las resoluciones administrativas impugnadas haya algún con? icto, que corresponda a la misma materia o se encuentre condicionada respecto a las normas que señala la Ley N°29090; por consiguiente no corresponde ampararla.ANOTACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así:2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto.2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de orden procesal. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales.EVALUACIÓN DE LAS CAUSALES DE CASACIÓN PLANTEADAS TERCERO: En atención al marco glosado, se iniciará el análisis de la Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sostiene que el superior jerárquico debe limitarse a decidir lo que fue motivo de la expresión de agravios, en virtud del principio “tantum devolutum quantum apelatum”; y que asumir lo contrario implicaría la expedición de una sentencia o resolución arbitraria, pues se excedería de la potestad del Juez, ya que estaría diciendo más de lo reclamado, menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestionamientos no invocados. Bajo ese marco, sostiene que la Sala Superior infringió la norma denunciada, incurriendo en incongruencia infra petita, toda vez que omitió pronunciarse respecto de todos los argumentos expuestos en su recurso de apelación, como son: i) la contraposición de las normas que sirven como base legal para que el Servicio de Parques de Lima (en adelante Serpar) efectúe la valorización de la suma presuntamente adeudada, siendo estas el Decreto Ley N.o 17528, el Decreto Ley N.o 18898, el Decreto Ley N.o 19543 y el Decreto Supremo N.o 038-85-VC; y la Ley Nº 29090 y sus modi? catorias, que derogan las primeras; ii) el artículo 2 de la Ley Nº 29090 – ‘Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edi? caciones’ y sus modi? catorias establecen un marco regulatorio general aplicable a todos los procedimientos de habilitación urbana y de construcción que Serpar debe respetar, por lo cual las normas citadas quedan derogadas; y iii) los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley Nº 29090 y sus modi? catorias, que constituyen el marco normativo actual, establecen claramente que el procedimiento de habilitación urbana es el único procedimiento que requiere efectuar los aportes reglamentarios, destinados a la recreación pública, para el Ministerio de Educación; y no así el procedimiento de edi? cación. Al respecto, sostiene que la instancia de mérito únicamente se limitó a mencionar que la Ley Nº 29090 regula procedimientos administrativos para la obtención de las licencias de habilitación urbana y edi? cación, lo cual supuestamente di? ere de los aportes reglamentarios que le correspondería recibir a Serpar para parques zonales por la edi? cación de viviendas multifamiliares, entre otros.3.1. A ? n de realizar el análisis de la causal casatoria, es indicado traer a colación lo sostenido por la norma materia de infracción, la cual establece:“Artículo VII.- Juez y Derecho.-El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.3.1.1. Esto es que, los jueces están obligados a emitir pronunciamientos congruentes a lo solicitado por las partes lo que signi? ca resolver en sentencia de modo congruente a los fundamentos de hecho y de derecho postulados en la demanda, alcanzando el precepto de “iura novit curia” un contenido limitado a la fundamentación jurídica, que no puede ir más allá de lo peticionado y de los hechos controvertidos.3.1.2. La infracción a este principio -previsto en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil- determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatoria o impugnatorias) formuladas; y, d) la sentencia infra petita, cuando el juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso5.3.1.3. A ello se agrega que el debido proceso implica que una sentencia sea expedida acorde con el principio de congruencia, toda vez que la violación de dicho principio responde a contradicciones entre las consideraciones y la resolución ? nal, o bien entre las pretensiones de las partes y el decisorio del Juez, el cual podría incurrir en defectos extra petita, ultra petita o citra petita, según se extralimite del marco litigioso, conceda más allá de lo peticionado o menos de lo pretendido, respectivamente. Vale decir, hace relación con la cuestión concreta que las partes plantearon al órgano juzgador, y que dio lugar a la resolución que se examina. En

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