Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



585-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE LOS REPORTES DE OCURRENCIAS, EN LOS CUALES SE CONSIGNAN LOS HECHOS CONSTATADOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS (INSPECTORES) A LOS QUE LA NORMA LES RECONOCE LA CALIDAD DE AUTORIDAD, TIENEN VERACIDAD Y FUERZA PROBATORIA, QUE PUEDEN DESVIRTUAR POR SI SOLOS LA PRESUNCIÓN DE LICITUD QUE GOZA UN ADMINISTRADO, TODA VEZ QUE FORMA UNA REALIDAD “APRECIADA” DIRECTAMENTE (IN SITU) POR LOS INSPECTORES QUE TIENEN LA CALIDAD DE FISCALIZADORES, Y ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZAR LABORES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS EN LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Y ACUÍCOLAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 585-2020 LIMA
Sumilla: Se entiende que es acto de obstaculización el cumplimiento tardío del requerimiento del Inspector, o la empresa delegada especializada en la labor de ejecución de control, sobre documentación como tickets de pesaje, guías de remisión, instrumental para veri? car o determinar ante lo acontecido en el acto de control, si los recursos hidrobiológicos procesados por la empresa demandante en su planta industrial, provenían de un establecimiento industrial pesquero para consumo humano directo y/o desembarcaderos pesqueros artesanales, es decir documentación necesaria para considerar que se había cometido una infracción o no, lo que viabiliza u optimiza la labor de ? scalización. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número quinientos ochenta y cinco – dos mil veinte; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la entidad demandada Ministerio de la Producción ha interpuesto recurso de casación de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cuarenta y cinco, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cincuenta y tres, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada la misma y, en consecuencia, nula la Resolución de Consejo de Apelación de Sanciones N° 384-2015-PRODUCE/ CONAS-CT del veintidós de julio de dos mil quince, y la Resolución Directoral N° 2212-2014-PRODUCE/DGS de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce.II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha tres de junio de dos mil veinte, corriente a fojas ciento cuarenta del cuaderno de casación formado en Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Ministerio de la Producción, por las causales de:a) Infracción normativa de los artículos 4, 5 y 7 del Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE; numeral 26 del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE.Sostiene que, la Sala de mérito destaca que en la resolución administrativa se ha señalado que las guías de remisión y la evaluación físico sensorial no son exigibles a los establecimientos industriales pesqueros al momento de una inspección in situ, pese a ello, en el caso de autos la administración convino en imponer la sanción prevista en el numeral 26 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, no solo porque la empresa demandante no entregó dichos documentos, sino por la entrega tardía del ticket de balanza por parte del representante del establecimiento industrial pesquero. En consecuencia, más allá de que no resulte exigible la entrega de los documentos consistentes en las guías de remisión y evaluación físico sensorial, en el caso de autos se advierte que estos no fueron los únicos documentos solicitados por parte del personal inspectivo al representante de la empresa demandada; sino otros, los cuales ciertamente fueron entregados tras haber sobrepasado los diez minutos de tolerancia previstos en el numeral 7 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – Decreto Supremo N° 019-2001-PRODUCE, con? gurándose así la infracción prevista en el numeral 26 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca. En ese sentido y de conformidad con la norma señalada, los inspectores deben ser atendidos por los representantes o encargados de la unidad, en un lapso no mayor a diez minutos; deben proceder a levantar el reporte de ocurrencias tal como sucedió en el presente caso. En tal sentido, para la con? guración de la infracción basta que se impida u obstaculice las labores del inspector, tal como ha ocurrido conforme a la circunstancia precedentemente anotada, ello de conformidad con el inciso 26 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, en concordancia con el artículo 7 del RISPAC.Asunto jurídico en debateEn el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa de los artículos 4, 5 y 7 del Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE y numeral 26 del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE.III. CONSIDERANDO: REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO JUDICIALPRIMERO: Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acciónCon escrito de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, la empresa demandante PROTEFISH Sociedad Anónima Cerrada, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante a fojas treinta y siete del principal, planteando el siguiente petitorio: se declare la nulidad de la Resolución de Consejo de Apelación de Sanciones N° 384-2015-PRODUCE/ CONAS-CT del veintidós de julio de dos mil quince, y la Resolución Directoral N° 2212-2014-PRODUCE/DGS de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce.Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) el reporte de ocurrencia fue levantado en su establecimiento industrial pesquero; por medio del referido reporte, el inspector de CERPER, habría solicitado los tickets de pesaje, las guías de remisión y los análisis físico-organolépticos elaborados por la planta de CHD, sin embargo, se habrían demorado en entregarle los tickets de pesaje, las guías de remisión y no se le habría alcanzado los análisis físico-organolépticos elaborados por la planta de CHD; es así que, mediante Resolución Directoral N° 2212-2014-PRODUCE/DGS, se resolvió sancionar a la empresa por supuesta infracción al numeral 26 del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012- 2001-PE, con una multa ascendente a diez unidades impositivas tributarias (10 UIT) y la suspensión de su licencia de operación por quince (15) días efectivos de procesamiento, asimismo, se archivaron los dos procedimientos sancionadores en los extremos relacionados a los numerales 38 y 115 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca; b) las conclusiones de la Dirección de Sanciones (DGS) no cuenta con la debida motivación porque declaran que los inspectores no se encuentran facultados para exigir la información solicitada, y que por ende la planta no está obligada a otorgarle esa información; sin embargo sus representantes habrían obstaculizado la inspección al no entregarle al inspector las evaluaciones físico sensoriales elaborados por una planta de CHD, los mismos que la DGS ha indicado que no están obligados a presentar; c) la materia prima no provenía de una planta de CHD, conforme se aprecia de las guías de remisión, por lo que existía una imposibilidad objetiva de entregarle al inspector cualquier tipo de evaluación físico sensorial de una planta de CHD, al no ser esta la procedencia de la pesca. Sin mencionar que dicho documento no tiene relevancia alguna para evaluar la procedencia de la pesca, sino únicamente la calidad de la materia prima, la cual el inspector veri? có personalmente al efectuar sus propias pruebas y levantar la Tabla de evaluación físico sensorial, levantadas con N° 19053.1.2 Contestación a la demandaLa entidad demandada Ministerio de la Producción, mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas cien del principal, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) se desprende del Reporte de Ocurrencia 301-031 N° 0000077, elaborado por el inspector de la empresa CERPER, ejecutora del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el ámbito marítimo, en la localidad de Chimbote, se solicitó al personal del establecimiento industrial pesquero Prote? sh la guía de remisión, el ticket de balanza, la evaluación físico sensorial de una planta de CHD, de los cuales fue entregado únicamente el segundo. Asimismo, se dejó constancia que el establecimiento industrial pesquero recibió y procesó descartes que no provenían de un establecimiento pesquero para consumo humano directo, razón por la cual se consignó que se habría incurrido en las infracciones tipi? cadas en los numerales 26 y 115 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca; b) resulta relevante establecer la importancia de los señalados inspectores, ya que son funcionarios que cuentan con autoridad, según la normativa vigente, emiten documentación atendiendo el principio de veracidad y con fuerza probatoria capaz de desvirtuar la presunción de licitud que gozan los administrados; los inspectores, al ser comisionados por el Ministerio de la Producción, están instruidos en cómo debe ser la manera correcta de veri? car la comisión de infracciones a la normatividad pesquera y por consiguiente, todas sus labores se realizan conforme a los dispositivos legales pertinentes; c) no limita al inspector en sus labores de inspección ya que este tiene la facultad de poder solicitar documentación no exigible relevante para poder establecer la comisión de una posible infracción a la normativa pesquera, tal y como sucedió en el presente caso. Efectivamente, a efectos de veri? car si los recursos hidrobiológicos procesados por la empresa recurrente en su planta industrial provenían de un establecimiento industrial pesquero para consumo humano directo y/o desembarcaderos pesqueros artesanales y el estado de los mismos, los inspectores solicitaron la presentación de la guía de remisión y de evaluación físico sensorial correspondiente; son justamente estos documentos, es decir la guía de remisión y la evaluación físico sensorial, con los que la administración podría haber advertido la infracción estipulada en el numeral 115 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca. Con la información que pudo obtener de dicha documentación el inspector pudo haber constatado si los recursos recibidos tenían la calidad de descarte y si provenían de alguna planta de consumo humano directo que no contara con planta de harina de pescado residual o de desembarcaderos pesqueros artesanales, lo cual hubiera provocado la sanción por haber cometido la infracción que se encuentra estipulada en el artículo 134 numeral 115 del Reglamento de la Ley General de Pesca.1.3. Sentencia de primera instanciaMediante resolución número ocho de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del principal, el Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia declarando infundada la demanda.Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) si bien en la Resolución Directoral N° 2212-2014-PRODUCE/DGS en su párrafo 24 y 25, se indica que con respecto a la sanción indicada en el numeral 38 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca se indicó, que los documentos que la administrada no entregó no son exigibles, a ? n de con? gurar la mencionada sanción la administración indicó que para que se con? gure la misma se debe cumplir con dos condiciones de manera concurrente: i) que la información suministrada a la entidad haya sido presentada de forma incorrecta o incompleta; y, ii) que exista obligatoriedad (exigencia) de presentar información ante la administración pública, o en su defecto, que iii) se haya negado el acceso a los documentos relacionados con la actividad pesquera conforme se indica en el numeral 23 de la mencionada resolución; por lo que al determinarse que la guía de remisión y la evaluación físico sensorial de una planta de CHD se indica que estos documentos no son exigibles, lo cual no limita las funciones del inspector ya que como se ha indicado precedentemente el administrado está obligado a brindar al inspector las facilidades del caso, a ? n de cumpla con su labor de inspección; siendo así, no existe vulneración a la motivación; b) en el presente caso, el numeral 26 del artículo 134 del Reglamento, señala “impedir u obstaculizar las labores de seguimiento, control, inspección, supervisión y muestreo biométrico que realice el personal de la DIGSECOVI, IMARPE, IIAP, los observadores CIAT y los inspectores, supervisores o auditores ambientales acreditados por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería u otras personas con facultades delegadas por la autoridad competente”, siendo, así la administración en la resolución impugnada en el literal h) del punto 4.2 indicó que “lo establecido en el numeral 26 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca es de realización automática, es decir se puede con? gurar una vez negado el acceso a las instalaciones del EIP (impedir) o cuando se sobrepasa el tiempo de tolerancia de diez minutos para permitir el acceso a los inspectores y/o no se brinda todas las facilidades para que lleven a cabo la inspección (obstaculizar); por lo que el otorgamiento del ticket de balanza luego de más de diez minutos de espera no se entiende como una subsanación de la conducta obstructiva, puesto que la inspección tiene como objeto el veri? car que no se adviertan conductas que contravengan el ordenamiento legal pesquero”; de lo cual se concluye que, se con? gura la sanción imputada al haber obstaculizado o brindar las facilidades a llevar a cabo la inspección ya que no se entregó la documentación solicitada.1.4. Ejercicio del derecho a la impugnaciónLa demandante PROTEFISH Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a folios ciento sesenta y siete del principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda.Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) denuncian la vulneración del principio de legalidad, en tanto que no existe una norma con rango jerárquico que establece que los tickets de pesaje, las guías de remisión y los análisis físico-organolépticos elaborados por la planta CHD, son exigibles a los administrados, su empresa no tiene una obligación legal, clara y precisa que les exija presentar la referida documentación; b) para primero establecer la obligatoriedad o exigencia de un documento, debe estar establecido en norma legal, entonces, el A quo se equivoca al señalar que los documentos señalados son exigibles, siendo ello también reconocido por la propia administración.1.5. Sentencia de segunda instanciaLa Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número siete de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, corriente a fojas doscientos cuarenta y cinco del principal, emite sentencia de vista revocando la sentencia apelada que declaró infundada y reformándola declara fundada la demanda.Constituyen sustentos principales de la decisión superior los siguientes: a) resulta útil señalar que conforme lo prevé el numeral 26 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca. Situación que no se produce en tanto resulta sustancial apreciar que la información solicitada consistente en que la administrada proporcione la guía de remisión y la evaluación físico sensorial de una planta de CHD por el inspector no forma parte de las facultades técnicas estrictamente otorgadas a este servidor. No pudiendo por las razones expresadas constituir el hecho descrito como conducta típica de impedir u obstaculizar las labores de inspección; pues claro está que la accionante permitió que se realizara la inspección relevándose además que la incidencia referente a una falta de presentación de documentación no le era exigible conforme a ley. Consiguientemente atendiendo a que no existe la obligación formal de presentar los citados documentos como son la guía de remisión y el análisis físico sensorial de una planta de CHD, por no ser legalmente exigible la reputada conducta infractora prevista en el numeral 26 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, no se con? guraría; b) del análisis de los actuados y de las consideraciones glosadas no se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa de la empresa demandante, y por ende en incurrir en infracción al numeral 26 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, en cuanto a la señalada obstaculización de la labor del inspector vinculado a la no presentación de la documentación; la cual como ya se ha señalado no resultaba exigible de acuerdo a ley. Lo cual conlleva a determinar que los principios de legalidad y tipicidad fueron vulnerados.ANOTACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así:2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto.2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: De la revisión de las causales resumidas en la Sección II de este pronunciamiento se aprecia que la denuncia casatoria propuesta gira en torno a la infracción normativa de los artículos 4, 5 y 7 del Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE y el numeral 26 del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE.EVALUACIÓN DE LAS CAUSALES DE CASACIÓN PLANTEADAS CUARTO: En atención al marco glosado, se iniciará el análisis de la infracción normativa de los artículos 4, 5 y 7 del Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE y el numeral 26 del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE. Recordemos que la parte recurrente Ministerio de la Producción sostiene que, la Sala de mérito destaca que en la resolución administrativa se ha señalado que las guías de remisión y la evaluación físico sensorial no son exigibles a los establecimientos industriales pesqueros al momento de una inspección in situ, pese a ello, en el caso de autos la administración convino en imponer la sanción prevista en el numeral 26 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, no solo porque la empresa demandante no entregó dichos documentos, sino por la entrega tardía del ticket de balanza por parte del representante del establecimiento industrial pesquero. En consecuencia, más allá de que no resulte exigible la entrega de los documentos consistentes en las guías de remisión y evaluación físico sensorial, en el caso de autos se advierte que estos no fueron los únicos documentos solicitados por parte del personal inspectivo al representante de la empresa demandada; sino otros, los cuales ciertamente fueron entregados tras haber sobrepasado los diez minutos de tolerancia previstos en el numeral 7 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – Decreto Supremo N° 019-2001-PRODUCE, con? gurándose así la infracción prevista en el numeral 26 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca. En ese sentido y de conformidad con la norma señalada, los inspectores deben ser atendidos por los representantes o encargados de la unidad, en un lapso no mayor a diez minutos; deben proceder a levantar el reporte de ocurrencias tal como sucedió en el presente caso. En tal sentido, para la con? guración de la infracción basta que se impida u obstaculice las labores del inspector, tal como ha ocurrido conforme a la circunstancia precedentemente anotada, ello de conformidad con el inciso 26 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, en concordancia con el artículo 7 del RISPAC.4.1. A ? n de realizar el análisis de la causal denunciada, es indicado traer a colación lo establecido por las normas materia de infracción, las cuales establecen:Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE“Artículo 4.- De las InspeccionesLos operativos de inspección son de carácter inopinado y reservado, programándose y ejecutándose preferentemente en las horas punta de descarga, procesamiento, comercialización, o cuando se presume la ocurrencia de la comisión de una infracción tipi? cada en el ordenamiento pesquero y acuícola, asimismo, en períodos de vedas y aún cuando las embarcaciones pesqueras o los establecimientos industriales pesqueros no se encuentren operando.Los titulares de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que otorga el Ministerio de la Producción, están obligados, durante la inspección, a designar un representante o encargado que acompañe al inspector en su visita inspectiva, quien en calidad de responsable directo de la actividad pesquera y acuícola, debe facilitar y observar las actuaciones que lleva a cabo el inspector en dicha diligencia. La ausencia del representante o encargado de la unidad inspeccionada no constituye impedimento para realizar la diligencia de inspección.El inspector deja constancia, tanto en el Reporte de Ocurrencias como en la Noti? cación, del incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, así como de cualquier acto mani? estamente dirigido a obstaculizar o impedir las labores de inspección.Artículo 5.- Calidad del InspectorMediante resolución ministerial, el Ministerio de la Producción establece las condiciones y requisitos exigidos a los inspectores, así como las faltas en que incurran los inspectores en el ejercicio de sus funciones y las correspondientes sanciones.El inspector acreditado por el Ministerio de la Producción o por las Direcciones Regionales de Producción tiene la calidad de ? scalizador, estando facultado para realizar labores de inspección y vigilancia de los recursos hidrobiológicos en las actividades pesqueras y acuícolas, en todo lugar donde éstas se desarrollen, entre ellas, zonas de pesca, puntos de desembarque, embarcaciones pesqueras, establecimientos industriales, centros acuícolas, centros de comercialización, astilleros, garitas de control, camiones isotérmicos, cámaras frigorí? cas, almacenes de aduana y todo establecimiento o vehículo de transporte relacionado con dichas actividades, incluyendo zonas de embarque, pudiendo inspeccionar toda carga o equipaje en la que se presuma la posesión ilegal de recursos hidrobiológicos.Durante los actos de inspección, el inspector ? scalizador desarrolla funciones estrictamente técnicas, estando facultado para:a) Practicar inspecciones oculares para veri? car las condiciones en que se desarrollan las actividades pesqueras y acuícolas, así como las actividades vinculadas directa o indirectamente a las mismas.b) Realizar medición, pesaje, muestreo y otras pruebas que se consideren pertinentes para efectos del cumplimiento de sus funciones.c) Levantar Reportes de Ocurrencias, Partes de Muestreo, actas de inspección, actas de decomiso, actas de donación, actas de entrega – recepción de decomisos, actas de devolución de recursos al medio natural, actas de remoción de precintos de seguridad y otras necesarias para el desarrollo de la diligencia de inspección.d) Efectuar noti? caciones.e) Proceder al decomiso de los recursos hidrobiológicos ilícitamente obtenidos, en los casos previstos en el presente reglamento.f) El ejercicio de las demás funciones establecidas en el presente Reglamento, así como otras que sean establecidas por resolución ministerial.Artículo 7.- Desarrollo de la InspecciónPrevio al inicio de la acción de control y ? scalización, los inspectores deben presentar la acreditación respectiva al encargado o representante de la unidad a ser inspeccionada.En los casos de inspecciones en establecimientos industriales, centros acuícolas o cualquier instalación en la que se desarrollen actividades pesqueras y/o acuícolas, incluyendo los casos en que sea necesario intervenir un vehículo de transporte terrestre o abordar una embarcación pesquera, si los inspectores luego de presentar la acreditación, no son atendidos en un plazo máximo de diez (10) minutos, para que el encargado o representante de la unidad a ser inspeccionada, autorice su ingreso a las instalaciones productivas, de descarga y/o de acopio, acceso a las unidades de transporte o al abordaje, proceden a levantar el Reporte de Ocurrencias y la Noti? cación respectiva, por obstaculizar las labores de inspección; asimismo, en los casos que se impida el libre desplazamiento del inspector dentro de las instalaciones operativas del establecimiento pesquero, o se le impida el ingreso de cámaras fotográ? cas, equipos de audio y vídeo u otros medios, que sean útiles y necesarios para la comprobación de hechos cali? cados de ilícitos administrativos según el artículo 23 del presente Reglamento, así como de cualquier acto mani? estamente dirigido a obstaculizar los actos de inspección.El plazo de espera a que se re? ere el párrafo anterior, no será de aplicación en los casos de abordaje de embarcaciones pesqueras o vehículos, en cuyo caso, la atención a los inspectores debe ser inmediata.Para efectos de la realización de la diligencia de inspección, los inspectores pueden solicitar, de ser el caso, el auxilio de la fuerza pública.En caso de observarse alguna omisión o infracción a las normas vigentes, sin perjuicio de levantarse el respectivo Reporte de Ocurrencias, se procede a instruir al encargado o representante de la unidad inspeccionada, para que realice las acciones correctivas pertinentes”.Decreto Supremo N° 012-2001-PE“Artículo 134.- Otras infraccionesAdemás de las infracciones administrativas tipi? cadas en el Artículo 76 de la Ley, se consideran también infracciones: (…)26. Impedir u obstaculizar las labores de inspección a bordo de la embarcación para la veri? cación de la instalación y operatividad de los equipos del Sistema de Seguimiento Satelital que realice el personal del Ministerio de Pesquería, de las Direcciones Regionales de Pesquería o de otras personas con facultades delegadas por el Ministerio”.4.1.1. En cuanto a las normas vertidas se logra determinar que el inspector cuenta con una certi? cación obligatoria establecida por las normas correspondientes para realizar su labor, debiendo de reunir los requisitos establecidos por el Ministerio de la Producción; así también, que el reporte de ocurrencia que emite en cumplimiento de sus funciones los inspectores, tienen la calidad de acreditar los hechos veri? cados en dicho acto, los cuales no necesariamente puede ser acompañado por otro medio de prueba. El artículo 7 del Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE establece un plazo de diez minutos para que el administrado atienda al inspector acreditado autorizando su ingreso a sus instalaciones, caso contrario se con? gura un supuesto de obstaculización, supuesto que se extiende al de impedir el libre desplazamiento del inspector, o el ingreso de cámaras, equipos de audio, videos, así como cualquier otro acto dirigido a obstaculizar los actos de inspección, por lo que en de? nitiva la administración ha interpretado en las resoluciones impugnadas que ese plazo también es aplicable para el supuesto de requerimiento de documentación efectuado por el inspector en su calidad de autoridad.4.2. En dicho contexto, la parte recurrente alega “la empresa demandante no entregó dichos documentos, sino por la entrega tardía del ticket de balanza por parte del representante del establecimiento industrial pesquero”, así como que “más allá de que no resulte exigible la entrega de los documentos consistentes en las Guías de Remisión y Evaluación Físico Sensorial, en el caso de autos se advierte que estos no fueron los únicos documentos solicitados por parte del personal inspectivo al representante de la empresa demandada; sino otros, los cuales ciertamente fueron entregados tras haber sobrepasado los diez minutos de tolerancia previstos en el numeral 7 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas”.4.3. Al respecto, la sentencia de vista ha argumentado en su décimo segundo considerando que “Resulta útil señalar que conforme lo prevé el Numeral 26 del Reglamento de la Ley General de Pesca constituye infracción: 26. Impedir u obstaculizar las labores de seguimiento, control, inspección, supervisión y muestreo biométrico(…). Situación que no se produce en tanto resulta sustancial apreciar que la información solicitada consistente en que la administrada proporcione la guía de remisión y la evaluación físico sensorial de una planta de CHD por el inspector no forma parte de las facultades técnicas estrictamente otorgadas a este servidor. No pudiendo por las razones expresadas constituir el hecho descrito como conducta típica de impedir u obstaculizar las labores de inspección; pues claro está que la accionante permitió que se realizara la inspección relevándose además que la incidencia referente a una falta de presentación de documentación no le era exigible conforme a ley. Consiguientemente atendiendo a que no existe la obligación formal de presentar los citados documentos como son la guía de remisión y el análisis físico sensorial de una pl

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio