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689-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE TIENE QUE A DIFERENCIA DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 29022 ANTES DE SU MODIFICATORIA, AHORA LOS PERMISOS MUNICIPALES QUE SE REQUIEREN PARA INSTALAR EN PROPIEDAD PÚBLICA O PRIVADA LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES ESTÁN SUJETOS A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APROBACIÓN AUTOMÁTICA, EN EL CUAL CONFORME EL NUMERAL 31.2 DEL ARTÍCULO 31° DE LA LEY Nº 27444 “LAS ENTIDADES NO EMITEN NINGÚN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO CONFIRMATORIO DE LA APROBACIÓN AUTOMÁTICA, DEBIENDO SOLO REALIZAR LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 689-2020 LIMA
SUMILLA: Del texto de la Ley Nº 30228 no se advierte que su vigencia esté supedita a la adecuación del Reglamento de la Ley Nº 29022, siendo más bien que del tenor de su Octava Disposición Complementaria y Final, se tiene que su aplicación es incluso para los procedimientos en trámite que tienen como objeto la instalación necesaria. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista; la causa número seiscientos ochenta y nueve – dos mil veinte, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria:I.1. AsuntoViene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el abogado de Entel Perú Sociedad Anónima (en adelante Entel), de fecha 3 de setiembre de 20191, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 12 de fecha 16 de julio de 20192, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 8 de fecha 17 de mayo de 20163, que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró infundada.I.2. Antecedentesa. DemandaEl apoderado de la empresa Entel4, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad Distrital de La Molina (en adelante Municipalidad), planteando como: (i) Pretensión principal. La nulidad total de la Resolución de Gerencia Nº 147-2014-MDLM-GDUE, mediante la cual se declaró infundado su recurso de apelación; (ii) Primera pretensión accesoria. Se declare la nulidad total de la Resolución Subgerencial Nº 831-2014-MDLM-GDUE-SGOPHU, mediante el cual se declaró infundado su recurso de reconsideración; (iii) Segunda pretensión accesoria. Se declare la nulidad total de la Resolución Subgerencial Nº 631-2014-MDLM-GDUE-SGOPHU, mediante la cual se declaró improcedente la autorización para la instalación de una infraestructura necesaria para la prestación de servicios de telecomunicaciones en el inmueble ubicado en el Lote 21, manzana G, urbanización Valle La Molina, distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima.Sostiene que:- El 23 de junio de 2014, al amparo de la Ley para la Expansión de la Infraestructura en Telecomunicaciones y su Reglamento, solicitó a la demandada una autorización para la instalación de una infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en el inmueble ubicado en el Lote 21 de la manzana G, urbanización Valle La Molina, distrito de La Molina.- El 13 de julio de 2014, mientras estaba en trámite el procedimiento administrativo entró en vigencia la Ley Nº 30228 – Ley que modi? ca la Ley Nº 29022, modi? cando la naturaleza del procedimiento administrativo a uno de aprobación automática.- El 14 de julio de 2014, la demandada desconociendo las modi? caciones introducidas por la Ley Nº 30228, mediante Resolución Subgerencial Nº 631-2014-MDLM-GDUE-SGOPHU, declaró improcedente su solicitud.- La demandada sostiene que aún no puede aplicarse el procedimiento de aprobación automática previsto en la Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones porque no se ha expedido la modi? cación del Reglamento; empero, ello es errado, pues la vigencia y e? cacia de la Ley Nº 30228 no ha sido sujeta a la aprobación de ninguna norma reglamentaria o complementaria, por lo que esta era obligatoria desde el día siguiente de su publicación, esto es desde el 13 de julio de 2014.- Alega que la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 30228, estableció que las municipalidades tenían un plazo de 60 días hábiles para adecuar su TUPA a las modi? caciones introducidas por la ley; asimismo, estableció que la no adecuación en el plazo señalado no impedía el cumplimiento de las disposiciones modi? cadas. En ese sentido si bien la demandada no ha cumplido con adecuar su TUPA, ello no impide la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 30228.- Los requisitos exigidos por la demandada, tales como una evaluación de impacto ambiental entre otros, son ilegales porque no están previstos en su TUPA.- Alega que el artículo 12 y la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento de la Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones son las únicas normas del mencionado reglamento que establecen la documentación exigible para la instalación de una infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, por lo que en atención a lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria y Final del Reglamento citado, los únicos requisitos exigibles son los previstos en tales normas.- En ese sentido, la demandada infringió las disposiciones citadas al haber aplicado la Ordenanza Nº 007-1999-MDLM.b. Contestación a la demandaEl procurador público de la Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito con fecha de ingreso 9 de abril de 20155 contestó la demanda con los fundamentos que de manera sucinta son:- La Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022, le concedió a las prestadoras de servicios, el plazo de dos años para solicitar la regularización de las instalaciones de estaciones radioeléctricas efectuadas con anterioridad de la expedición de la ley, el que computaría a partir de la entrada en vigencia de la misma, plazo que fue prorrogado por la Ley Nº 29432 por dos años más. El requisito para esa regulación es que se tratara de una infraestructura instalada con anterioridad a la vigencia de la ley, esto es, antes del 14 de noviembre del 2007, por lo que las obras que pretendía ejecutar la accionante no podían ampararse en los alcances de la misma, al haber sido presentada su solicitud en el año 2014.- Es falso que el TUPA de la Municipalidad no contemple el procedimiento de autorización de instalación de este tipo de habilitaciones.- En cuanto a la Ley Nº 30228, su aplicación estaba condicionada a lo establecido por su Primera Disposición Complementaria y Final, por lo que la aprobación automática de la autorización de la presentación de la solicitud, estaba condicionada a la reglamentación de la modi? cación que sufrió la Ley Nº 29022 a través de la Ley Nº 30228c. Sentencia de primera instanciaTramitada la causa conforme a ley, el Décimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve declarar fundada la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución de Gerencia Nº 147-2014-MDLM-GDUE, la Resolución Subgerencial Nº 831-2014-MDLM-GDUE-SGOPAHU y la Resolución Subgerencial Nº 631-2014-MDLM-GDUE-SGOPHU, ordenando a la parte demandada emita nueva resolución administrativa en función a lo analizado en la presente resolución.Fundamentos:- Con fecha 23 de junio de 2014, la empresa accionante presentó su solicitud de autorización para la instalación de una base radioeléctrica en el predio ubicado en el lote 21 de la manzana G, urbanización Valle La Molina, distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima, indicando que ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 12 y la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento (Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC).- Mientras se encontraba en pleno trámite dicha solicitud, con fecha 12 de julio de 2014 se publicó la Ley Nº 30228 que modi? có la Ley Nº 29022 – Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, mediante la cual se dispuso que las autorizaciones municipales que se requieran para instalar en propiedad pública o privada la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática, y que las modi? caciones previstas en la norma y las disposiciones complementarias ? nales eran de aplicación para los procedimientos nuevos y en trámite; normativa cuyos efectos alcanza a la solicitud de la empresa accionante, en tanto a la fecha de la dación de dichas modi? caciones se encontraba en trámite la aludida solicitud; de manera que se evidencia que los actos administrativos cuestionados han sido emitidos sin respetar la normatividad vigente.d. ApelaciónLa Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha de ingreso 20 de junio de 20166, apeló la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos centrales:- El juzgado ha incurrido en error de derecho al aplicar los efectos de la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30228, sin tener en cuenta que dicha aplicación está supeditada a la expedición de la nueva reglamentación de la Ley Nº 29022, conforme lo prevé la Primera Disposición Complementaria y Final de dicha Ley.- La aprobación automática no quiere decir que la Municipalidad luego de presentada la solicitud, no pueda efectuar las acciones de supervisión y ? scalización que se requiera para determinar el cumplimiento de las normas reglamentarias que regulan la instalación de la estación base celular de telecomunicaciones, de conformidad con el primer párrafo del inciso 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 30228, y las normas de zoni? cación, habiéndose dictado la Resolución de Subgerencial Nº 631-2014-MDL el 14 de julio de 2014, al día siguiente de la vigencia de la Ley Nº 30228, con lo que se puso ? n al procedimiento administrativo.e. Sentencia de vistaElevados los autos a la Sala Superior, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia de primera instancia que resuelve declarar fundada la demanda; y, reformándola, declaró infundada la misma. Expone las siguientes razones que justi? can la decisión:- La Municipalidad Distrital de La Molina, emitió la Ordenanza Nº 007-1999 del 27 de mayo de 1999, que regula la instalación de Estaciones de Bases Celulares y Casetas Repetidoras y establece en su artículo primero, “La construcción de Estaciones de Bases Celulares y Casetas Repetidoras con instalación de antenas y otros analogía dentro de la jurisdicción del Distrito de La Molina; tendrán como ubicación conforme, solo en los predios cuya zoni? cación corresponda a partir de C-3, ZF y áreas de dominio público”.- Posteriormente se expidió la Ley Nº 29002 – Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones Nº 29022 publicada el 20 de mayo de 2007, restablecida en su vigencia por un plazo de cuatro años, a partir de la publicación de la Ley Nº 29868, ocurrido el 29 de mayo de 2012; asimismo, se tiene su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2007- MTC; de cuya interpretación sistemática se desprende que para obtener autorización para la instalación de Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la autoridad competente, no requerirá documentos distintos a los exigidos en la Ley Nº 29022 y su reglamento; lo cual es distinto a exigir el cumplimiento de las normas legales aplicables al lugar donde se instalará la infraestructura, como la zoni? cación y uso, que está regulada en la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ordenanza Nº 077-99, de cumplimiento obligatorio para todos desde su publicación, según lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Política del Estado.- En tal sentido, la exigencia legal de cumplimiento de las normas y su reglamento, al no tratarse de documentos, no contraviene las Sétima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 29022, que establece la suspensión durante la vigencia de la aplicación de las disposiciones que se le opongan.- Lo decidido por la demandada es conforme a derecho en aplicación de la Ordenanza Nº 007-99, por cuanto el inmueble ubicado en Lote 21 de la manzana G, urbanización Valle La Molina, distrito de La Molina – Lima, está ubicado en zoni? cación de densidad media (RDM) y para uso de vivienda unifamiliar y multifamiliar conforme al Informe Técnico Nº 099-2014/RSM del 2 de julio de 2014; es decir, no está en zona C-3 y ZF (ahora CZ y PTP); aunado a ello, la accionante no cumplió con presentar el estudio de impacto ambiental según el artículo 9 literal a) de la Ley Nº 29002, según el Informe Nº 16-2014/DVR del 11 de julio de 2014. Por tales razones no procedía otorgar la autorización solicitada.I.3. Del recurso de casación y auto cali? catorioEl abogado de ENTEL, con fecha 3 de setiembre de 2019 ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha 4 de junio de 20207, por las siguientes causales:La infracción de la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 29022, así como la Tercera y Sexta Disposiciones Complementarias Finales de la Ley N° 30228. Alega que la Sentencia de Vista, considera que la infraestructura de telecomunicaciones estaría sometida a un criterio de zoni? cación, como es la Ordenanza Nº 007-99, sin considerar que dicho parámetro técnico no se encuentra dentro de los requisitos establecidos por la Ley Nº 29022 y sus normas complementarias.La infracción de la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30228. Re? ere que al encontrarse en trámite el procedimiento administrativo de la recurrente al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 30228, referida a la aprobación automática, su autorización debía ser aprobada automáticamente, ya que la recurrente cumplió en su momento con todos los requisitos señalados por la Ley Nº 29022 y sus normas complementarias.La infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que la sentencia de vista contiene una de? ciente motivación externa, al considerar de forma errada que la Ordenanza Nº 007-99 prevalece sobre la Ley Nº 29022 y sus normas complementarias; asimismo, no considera el régimen de aprobación automática, mediante la cual se establece que la solicitud de autorización para la instalación de una estación de radiocomunicación presentada por ENTEL se considera aprobada desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 30228, la cual señala que es aplicable tanto a los procedimientos nuevos, como a los que se encontraban en trámite, por lo que se obtuvo la autorización de aprobación automática de conformidad a lo señalado por la Ley, lo cual no ha sido valorado por el Colegiado Superior. II. CONSIDERANDOS:Primero. Infracción a la motivación de las resoluciones judicialesSi bien la parte recurrente denuncia infracción del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indicando que existe de? ciente motivación en la sentencia porque no se ha tenido en cuenta los alcances del régimen de aprobación automática ni las disposiciones de la Ley Nº 29022, este Tribunal Supremo considera que en realidad lo que controvierte la recurrente son los criterios interpretativos realizados por la Sala Superior, no constituyendo tal desacuerdo contravención a la motivación de las resoluciones; en tal sentido, la presente ejecutoria descarta tal infracción y emitirá pronunciamiento de fondo. Segundo. Marco normativo.A ? n de poder absolver el recurso materia de análisis, es necesario establecer el marco normativo aplicable al caso en cuestión:1.1. La Ley Nº 29022 – Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, publicada el 20 de mayo de 2007, cuya vigencia se restableció por un plazo de cuatro años a partir de la publicación de la Ley Nº 29868, lo que ocurrió el 29 de mayo de 2012.1.2. La Ley Nº 30228 – Ley que modi? ca la Ley Nº 29022, publicada el 12 de julio de 2014. La presente norma, entre otras modi? caciones, cambió el título de la Ley Nº 29022 por el de Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones.1.3. Mediante Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC, publicado el 13 de noviembre de 2007, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29022 (aplicable por temporalidad) Tercero. Aplicación de la Ley Nº 30228.3.1. Uno de los puntos en controversia es el de determinar si la norma en cuestión resultaba aplicable al procedimiento administrativo iniciado por la accionante o si como señala la emplazada no se podía aplicar ya que no se había modi? cado el Reglamento de la Ley Nº 29022.3.2. La Constitución Política respecto a la aplicación de las normas en el tiempo, establece en sus artículos 109 y 103 lo siguiente:Artículo 109°: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o? cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.Artículo 103°: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad”.3.3. La Primera, Segunda y Octava Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 30228, establece:“PRIMERA. Reglamentación. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones adecua, en el plazo de ciento veinte días calendario, el reglamento de la Ley 29022, aprobado por el Decreto Supremo 039-2007-MTC, a las modi? caciones que establece la presente Ley, con excepción de lo que dispone la quinta disposición complementaria ? nal”.“SEGUNDA. Plazo de adecuación de las municipalidades. En el plazo de sesenta días hábiles, las municipalidades modi? can su texto único de procedimiento administrativo, adaptando sus procedimientos administrativos a las modi? caciones dispuestas en esta Ley. Sin embargo, la no adecuación en el plazo señalado no impide el cumplimiento de las disposiciones modi? cadas por la presente Ley”.“OCTAVA. Aplicación para los procedimientos nuevos y en trámite. Las modi? caciones previstas en la presente Ley y las disposiciones complementarias ? nales son de aplicación para los procedimientos nuevos y en trámite que tengan como objeto la instalación necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones”.3.4. Del texto íntegro de la norma no se advierte que su vigencia este supedita a la adecuación del Reglamento de la Ley Nº 29022, siendo más bien que del tenor de su Octava Disposición Complementaria y Final, se tiene que su aplicación es incluso para los procedimientos en trámite que tienen como objeto la instalación necesaria. Asimismo, si bien su Primera Disposición Complementaria y Final le otorga un plazo al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para que adecue el Reglamento de la Ley N° 29022 a las modi? caciones que la norma establecía, no señala que ello supedite su vigencia, no pudiéndose realizar interpretaciones que no son acordes con el tenor de la norma.3.5. Incluso, de la Segunda Disposición Complementaria y Final de la citada norma, se tiene que las municipalidades, como lo es la demandada, tenían un plazo para adecuar su Texto Único de Procedimiento Administrativo a las modi? caciones dispuestas por la ley, pero que su no adecuación no impedía la aplicación de las modi? caciones.3.6. En conclusión, la Ley Nº 30228, resultaba aplicable desde el día siguiente de su publicación (artículo 109 de la Constitución), esto es desde el 13 de julio de 2014, por lo que al haber Entel presentado su solicitud el 23 de junio de 2014 y estar en trámite a la entrada en vigencia de la norma en cuestión, esta le era aplicable a su solicitud. Cuarto. Requisitos para otorgar los permisos4.1. El artículo 5 de la Ley Nº 29022, modi? cado por la Ley Nº 30228, establece que:»5.1 Los permisos sectoriales, regionales, municipales, o de carácter administrativo en general, que se requieran para instalar en propiedad pública o privada la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática, debiendo presentar un plan de trabajo de obras públicas, de acuerdo a las condiciones, procedimientos y requisitos que se establezcan en las normas reglamentarias o complementarias de la presente Ley. En el marco de sus competencias, dichas entidades realizan las labores de ? scalización necesarias para asegurar la correcta ejecución de las obras que afecten o utilicen la vía pública. […]” (subrayado y negrita nuestro).4.2. El Reglamento de la Ley Nº 29022 (aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC), vigente al momento de la solicitud presentada por Entel, en su artículo 12 establece los requisitos:“Artículo 12.- Requisitos de la Autorización para la Instalación de Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de TelecomunicacionesPara obtener la Autorización para la Instalación de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, los Operadores deberán presentar los siguientes documentos:a) Carta simple del Operador dirigida al titular de la Entidad de la Administración Pública solicitando el otorgamiento de la Autorización.b) Copia de los recibos de pago de la tasa o derecho administrativo por el trámite de la respectiva Autorización, conforme a las reglas establecidas en el artículo 16 de este Reglamento.c) Copia de la resolución emitida por el Ministerio mediante la cual se otorga concesión al Operador para prestar el servicio público de telecomunicaciones expedida por el Ministerio o en el caso de las empresas de valor añadido, de la resolución a que se re? ere el artículo 33 de la Ley de Telecomunicaciones.d) De ser el caso, memoria descriptiva y planos de ubicación detallando las características físicas y técnicas de las instalaciones materia de trámite, suscritos por un Ingeniero Civil y/o Electrónico o de Telecomunicaciones, según corresponda, ambos Colegiados, adjuntando el Certi? cado de Inscripción y Habilidad vigente expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú.e) En el caso de estaciones radioeléctricas se presentará adicionalmente:i) Una declaración jurada del Ingeniero Civil Colegiado responsable de la ejecución de la obra, que indique expresamente que las estructuras, esto es, la edi? cación existente y torre sobre la cual se instalará la antena o antenas, reúnen las condiciones que aseguren su adecuado comportamiento en condiciones extremas de riesgo tales como sismos, vientos, entre otros, teniendo en cuenta, de ser el caso, el sobrepeso de las instalaciones de la Estación Radioeléctrica sobre las edi? caciones existentes. Para tal ? n, se anexarán los planos y cálculos de las instalaciones desde el punto de vista estructural y de anclaje a las edi? caciones nuevas o existentes. Asimismo, se adjuntará el Certi? cado de Inscripción y Habilidad vigente, del Ingeniero responsable de la ejecución de la obra, expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú.ii) Carta de compromiso por la cual se compromete a tomar las medidas necesarias para la prevención del ruido, vibraciones u otro impacto ambiental comprobado que pudieran causar incomodidad a los vecinos por la instalación o funcionamiento de la estación o funcionamiento de la estación radioeléctrica, así como a adoptar todas las medidas necesarias a ? n de garantizar que las radiaciones que emita la estación radioeléctrica durante su operación, no excederá de los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes, aprobados por Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC y su modi? catoria.4.3. Asimismo, la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022, señala: “En el marco de la declaración de interés y necesidad pública a que se re? ere el artículo 1, dispóngase que la instalación de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones podrá realizarse sobre predios urbanizados, no urbanizados, eriazos, rústicos, entre otros, cuenten o no con proyectos de habilitación urbana aprobados, sin afectar la propiedad privada”.4.4. A su vez la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 30228, establece que la única norma que rige para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, es la Ley Nº 29022 y sus normas complementarias.4.5. Conforme lo glosado, se tiene que a diferencia de lo establecido en la Ley Nº 29022 antes de su modi? catoria, ahora los permisos municipales que se requieren para instalar en propiedad pública o privada la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones están sujetos a un procedimiento administrativo de aprobación automática, en el cual conforme el numeral 31.2 del artículo 31° de la Ley Nº 27444 “las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso con? rmatorio de la aprobación automática, debiendo solo realizar la ? scalización posterior (…)”.4.6. Sin perjuicio de la aprobación automática a la que hace referencia la norma, los únicos requisitos que se debe cumplir para la instalación de una estación radioeléctrica son los establecidos en la Ley Nº 29022 y su reglamento. Quinto. Caso en cuestión5.1. Entel, con fecha 23 de junio de 2014, solicitó a la Municipalidad autorización para la instalación de la estación base radioeléctrica en la dirección sito en lote 21 de la manzana G, urbanización Valle La Molina, distrito de La Molina, bajo el amparo de la Ley Nº 29022 y el Decreto Supremo Nº 039- 2007-MTC.5.2. La Municipalidad, mediante Resolución Subgerencial Nº 631-2014-MDLM-GDUE-SGOPHU, de fecha 14 de julio de 2014, declaró improcedente la solicitud por las siguientes razones: No haber presentado una evaluación del impacto ambiental; el predio donde se pretende instalar la estación de base radioeléctrica no está dentro de la zoni? cación establecida en la Ordenanza Nº 007-1999- MDLM; no se cumplió con presentar la Carta de Compromiso de Retiro Voluntario de Instalaciones; Informe de DIGESA sobre el impacto Electromagnético, ni el consentimiento de los vecinos circundantes.5.3. Conforme el análisis efectuado, cuando estaba en trámite la solicitud de Entel se publicó la Ley Nº 30228, vigente desde el 13 de julio de 2014, esto es su solicitud estaba sujeta a un procedimiento de aprobación automática. Aunado a ello, se advierte que los documentos exigidos por la demandada no se encuentran dentro de los requisitos que la norma exige para la Autorización para la Instalación de Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; en ese sentido, las resoluciones que emitió la demanda incurren en causal de nulidad establecida en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444.III. DECISIÓN: Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado de Entel Perú Sociedad Anónima, de fecha 3 de setiembre de 20198; en consecuencia CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 12 de fecha 16 de julio de 20199; expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARÓN la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 8 de fecha 17 de mayo de 2016, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por Entel Perú Sociedad Anónima contra la Municipalidad Distrital de La Molina, sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Ver página 431 del expediente principal 2 Ver página 350 del expediente principal 3 Ver página 212 del expediente principal 4 Ver página 121 del expediente principal 5 Ver página 170 del expediente principal. 6 Ver página 231 del expediente principal 7 Ver página 100 del cuadernillo de casación. 8 Ver página 431 del expediente principal 9 Ver página 350 del expediente principal C-2155944-4

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