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757-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EL PRESENTE PROCESO TIENE POR OBJETO QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 020-2015-OS/CD, EMITIDA POR EL OSINERGMIN, DADO QUE GENERA UN TRATAMIENTO DESIGUAL Y DIFERENCIADO, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, ENTRE EMPRESAS QUE SE ENCUENTRAN EN UNA MISMA SITUACIÓN DE HECHO, LO CUAL SE DESPRENDE CON CLARIDAD DEL PETITORIO DE LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 757-2020 LIMA
Lo resuelto en un proceso judicial solo afecta a quienes participaron en él o a quienes deriven sus derechos de ello, situación que no es el caso, pues el derecho de la empresa KALLPA no se deriva de ENERSUR, sino que se trata de un derecho autónomo. La propuesta de la demandante supondría admitir que cualquier persona pudiera incorporarse al acto de ejecución de sentencia invocando similitud del derecho, sin proceso previo y sin examen del caso en particular. Eso no lo tolera el ordenamiento jurídico. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista; la causa número setecientos cuenta y siete – dos mil veinte, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, el expediente administrativo acompañado, y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria:I.1. AsuntoViene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la accionante KALLPA Generación Sociedad Anónima (en adelante KALLPA), de fecha 12 de setiembre de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 16 de agosto de 20192, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de fecha 22 de enero de 20183, que declaró improcedente la demanda.I.2. Antecedentesa. DemandaEl apoderado de la empresa KALLPA Generación Sociedad Anónima4, interpuso demanda contenciosa administrativa, contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN (en adelante OSINERGMIN), planteando como: (i) Primera pretensión principal. La nulidad total de la Resolución Nº 020-2015-0S/CD de fecha 27 de enero de 2015, emitida por el Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN; y, (ii) Segunda pretensión principal. Se ordene a OSINERGMIN que emita una nueva resolución que no produzca un tratamiento regulatorio desigual entre ENERSUR Sociedad Anónima (en adelante ENERSUR) y KALLPA.Sostiene que:- OSINERGMIN inicialmente decidió que el Sistema Secundario de Transmisión Chilca – Independencia (en adelante SST Chilca – Independencia) debía ser clasi? cado como un sistema de generación, a ser pagado íntegra y únicamente por los generadores, cuando legalmente no procedía que las empresas generadoras pagaran por el uso del SST Chilca – Independencia, dado que ellas no se bene? ciaban con su uso. Dicha decisión fue cuestionada por diversas empresas, entre ellas ENERSUR y su representada, siendo que el cuestionamiento de ENERSUR culminó con una decisión judicial que ordenó a OSINERGMIN emitir un nuevo acto debidamente motivado.- En mérito a ello, OSINERGMIN decidió cambiar la clasi? cación del SST Chilca – Independencia únicamente respecto de ENERSUR.- Su representada ha cuestionado ello, pues no es legalmente posible mantener dos clasi? caciones distintas para un mismo Sistema Secundario de Transmisión, no existiendo justi? cación alguna para darle a ENERSUR un tratamiento diferenciado de su representada, cuando esta se encuentra en una situación igual a ENERSUR.- En la resolución impugnada que resolvió su recurso de reconsideración, OSINERGMIN justi? ca su decisión señalando que actúa en cumplimiento de un mandato judicial; pero no rechaza que: (i) no es posible que un mismo sistema secundario de transmisión tenga dos clasi? caciones a la vez; y, (ii) que no existe razón legal o fáctica alguna para que ENERSUR reciba un trato distinto al que recibe KALLPA.- La decisión judicial no le ordenó a OSINERGMIN crear un régimen ad hoc especial para ENERSUR, clasi? cando el SST Chilca – Independencia como un caso excepcional sólo para ello, y como un Sistema de Generación para el resto de empresas generadoras, entre ellas KALLPA.- El mandato judicial únicamente estableció que OSINERGMIN debía emitir una nueva decisión, lo que le permitía emitir una que se ajuste a Ley, y que no afecte el derecho a la igualdad de los involucrados.b. Contestación a la demandaMediante escrito de fecha de ingreso 9 de julio de 20195, OSINERGMIN contestó la demanda, señalando que no ha creado ningún régimen ad hoc y menos ha realizado algún trato discriminatorio para perjudicar a KALLPA o para favorecer a ENERSUR, pues solo cumplió con ejecutar un mandato del órgano jurisdiccional.Por resolución Nº 4, de fecha 29 de diciembre de 20156, se incorporó al proceso a ENERSUR Sociedad Anónima, en calidad de litisconsorte necesario pasivo, quien contestó la demanda mediante escrito a página 272.c. Sentencia de primera instanciaTramitada la causa conforme a ley, el Décimo Sétimo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve declarar improcedente la demanda, por cuanto la accionante carece de interés para obrar.Fundamentos:- Lo que la accionante pretende es que éste Juzgado determine o interprete la manera en que OSINERGMIN debe pronunciarse para cumplir con lo ordenado en la sentencia de vista de fecha 19 de julio de 2012 emitida por otro órgano jurisdiccional, control que se encuentra impedido de realizar porque la ejecución de una sentencia es competencia del juzgado en que se emitió la misma, a la que en todo caso el accionante debe acudir si considera que la Administración excedió lo ordenado por sentencia y con ello ha afectado sus derechos e intereses.- Aunado a ello, si los efectos de la sentencia en cuestión afectan los derechos o intereses del ahora accionante, éste puede recurrir al órgano jurisdiccional que la expidió para hacer notar dicha situación e intervenir en tal proceso al amparo del artículo 98 del Código Procesal Civil.- Más aún, si conforme ha sostenido OSINERGMIN, el accionante inició otro proceso (Expediente Nº 18163-2007), donde ha solicitado lo mismo que ENERSUR reclamó en el Expediente Nº 18164-2007 (proceso en que en de? nitiva se emitió la sentencia de segunda instancia tantas veces aludida). Por ende, lo que pretende la demandante en el fondo es que OSINERGMIN la excluya de los efectos normales de la Resolución Nº 169-2007-OS/CD, como lo dispuso con ENERSUR, pretensión que viene siendo tutelado por un órgano jurisdiccional.d. ApelaciónKALLPA Generación Sociedad Anónima, mediante escrito con fecha de ingreso 19 de marzo de 20187, apeló la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos centrales:- Sostiene que en la apelada se incurre en una motivación aparente, pues no explica los motivos por los que considera que el objeto del proceso (re? riéndose al contencioso administrativo iniciado por Engie) es distinto a las pretensiones planteadas por su representada en su demanda. Siendo que lo a? rmado por el Juez corresponde a uno de los argumentos que expuso la demandada, lo cual implica que decidió omitir por completo las pretensiones y fundamentos expuestos por KALLPA en su demanda; y, optó por asignar a uno de los argumentos expuestos por la demandada, la categoría de “objeto del proceso”, centrando su análisis exclusivamente en este extremo sin expresar ningún tipo de fundamento que explique la posición asumida.- Señala que el Juez incurrió en un vicio de motivación aparente, concluye que lo que pretende su representada en este caso ya vendría siendo materia de otro proceso, sin haber revisado un solo actuado del referido proceso.- El Juez se contradice en la sentencia al reconocer a dos materias distintas como el objeto del presente proceso. Pues por un lado asume que el objeto estaría constituido por la pretensión de KALLPA de que se determine si el acto administrativo impugnado se encuentra dentro de los alcances de la sentencia emitida en el proceso iniciado por Engie; y, por otro lado, sostiene que KALLPA ha iniciado otro proceso en el que ha solicitado que se la excluya de los efectos de la Resolución Nº 169-2007, y, sobre la base de ello concluye que será en dicha dependencia en la que se determinará si KALLPA tiene o no derecho al reconocimiento que pretende se le haga efectivo en este caso. Sin embargo, lo que se discute en ambos procesos es sustancialmente distinto, por lo que el Juez incurre en una contradicción insalvable.- Lo que se discute en este proceso es la nulidad de la Resolución Nº 020-2015-OS/CD de fecha 27 de enero de 2015, por generar un tratamiento desigual y diferenciado, sin justi? cación alguna, entre empresas que se encuentran en una misma situación de hecho. Siendo que la razón para pedir, en este proceso es que la citada resolución vulnera el principio de legalidad y de no discriminación e imparcialidad.- Los actos impugnados, vicios denunciados y afectaciones alegados son sustancialmente distintas en este y en el otro proceso, por lo que el Juzgado yerra al asumir que por ser la misma materia, KALLPA podrá ver satisfecha su necesidad de tutela jurisdiccional efectiva en un proceso distinto.- El acto administrativo emitido en la vía de ejecución de sentencia del proceso judicial de Engie es la Resolución Nº 242-2014-OS/CD, y, el acto administrativo que se impugna en este proceso es la Resolución Nº 020-2015-OS/CD, emitido en un procedimiento administrativo nuevo, por lo que no podía ser revisado por el Juzgado de ejecución como propone el Juez.- Es un imposible jurídico a? rmar que a través de la ? gura del litisconsorte, KALLPA se podría incorporar al proceso judicial iniciado por Engie, pues dicha intervención solo es admitida mientras aún se encuentre en discusión la titularidad del derecho y no cuando este ya está reconocido y en etapa de ejecución.e. Sentencia de vistaElevados los autos a la Sala Superior, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rmó la sentencia de primera instancia que resuelve declarar improcedente la demanda. Expone las siguientes razones que justi? can la decisión:- La expedición de la Resolución Nº 242-2014-OS/ CD de fecha 24 de noviembre de 2014, se da en acatamiento de una sentencia con calidad de cosa juzgada, por parte de la entidad demandada. Sentencia que fue emitida en el marco de una demanda contenciosa administrativa instaurada por la empresa Energía del Sur Sociedad Anónima Cerrada (ENERSUR), quien, a su vez, en sede administrativa venía cuestionando la Resolución Nº 169- 2007-OS/CD.- En ese sentido, si bien el accionante ante la expedición de la Resolución Nº 242-2014-OS/CD interpuso recurso de reconsideración; ello de modo alguno implica que el mismo se encuentre legitimado para cuestionar el fondo y forma de lo resuelto por la entidad demandada, ya que su legalidad y validez está sujeto al escrutinio y valoración del Juez de la causa que dispuso la expedición de dicho acto administrativo, en el marco de la ejecución de una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada.II. MATERIA DE CONTROVERSIALa controversia radica en determinar si es factible solicitar la nulidad de la Resolución Nº 242-2014-OS/ CD emitida por OSINERGMIN en ejecución de la sentencia emitida en el Expediente Nº 18164-2007-0-1801-JR-CA-04, contra la cual la recurrente planteó nulidad y que fue desestimada por Resolución Nº 020-2015-OS/CD de fecha 27 de enero de 2015 cuya nulidad pretende en este proceso. III. CONSIDERANDOSPrimero. Infracciones normativas denunciadasLa defensa técnica de KALLPA Generación Sociedad Anónima, con fecha 12 de setiembre de 2019 ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha 16 de marzo de 20228, por las siguientes causales:a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 121 del Código Procesal Civil, por la inobservancia del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por de? ciencia en la motivación externa. Argumenta que la sentencia de vista se encuentra incursa en vicio por de? ciencias en la motivación externa del razonamiento, dado que la instancia de mérito asumió erradamente que su empresa pretende “dejar sin efecto una resolución administrativa emitida en cumplimiento a un mandato judicial”. En ese sentido, a? rma que la premisa de la Sala Superior es inválida, pues si la hubiera confrontado tan solo con el petitorio de la demanda, habría podido advertir que el objetivo del presente proceso es uno completamente distinto al que se indicó en la resolución recurrida.Asimismo, expuso que debió considerarse que la autoridad jurisdiccional competente para emitir pronunciamiento sobre la demanda es el juzgado, puesto que la Resolución N.º 020-2015-OS/CD, de fecha 27 de enero de 2015, rechazó sus fundamentos, dando por agotada la vía administrativa. De ahí que, según señala, solo podía dar inicio a un proceso contencioso administrativo a ? n de que se realice el control judicial de la actuación administrativa del Organismo Supervisor de la Inversion en Energía y Minería – OSINERGMIN, por lo que procedió de esa manera impugnando la validez de la mencionada resolución administrativa.Mani? esta que el acto administrativo emitido en la vía de ejecución de sentencia del proceso judicial de Engie Energía Perú Sociedad Anónima (antes ENERSUR Sociedad Anónima) es distinto al que se discute en el presente caso. En efecto, conforme anota, el acto en ejecución de sentencia en el proceso iniciado por la referida empresa corresponde a la Resolución N.º 242-2014-OS/CD, pero el acto administrativo que dio lugar al inicio del presente proceso es la Resolución N.º 020- 2015-OS/CD, por la cual se dio por ? nalizado el nuevo procedimiento administrativo iniciado por KALLPA Sociedad Anónima.Por último, asevera que incluso asumiendo la errada posición de la Sala Superior, es un imposible jurídico proponer que su empresa podría incorporarse al proceso judicial iniciado por Engie Energía Perú Sociedad Anónima, dado que la intervención litisconsorcial solo es admitida mientras aún esté en discusión la titularidad del derecho, no cuando ya se encuentra reconocido y en etapa de ejecución.b) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el artículo 121° del Código Procesal Civil, por la inobservancia del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por motivación aparente. Re? ere que la sentencia de vista también se encuentra incursa en un vicio de motivación aparente, pues el órgano jurisdiccional asumió erradamente que su empresa puede hacer valer sus derechos en el proceso iniciado bajo el Expediente N.º 18163-2007. Sostiene que dicha conclusión es inválida, pues se arribó a ella solo tomando en cuenta lo a? rmado por el OSINERGMIN sin haber revisado un solo actuado del referido proceso; y que tampoco se advierte una sola referencia a la comparación de lo discutido en ambos procesos, lo que resultaba necesario si se quería concluir que tiene a salvo su derecho.c) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso 2) del artículo 427 del Código Procesal Civil, así como la vulneración de los principios de legalidad e igualdad. Señala que el presente proceso tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 020-2015-OS/CD, emitida por el OSINERGMIN, dado que genera un tratamiento desigual y diferenciado, sin justi? cación alguna, entre empresas que se encuentran en una misma situación de hecho, lo cual se desprende con claridad del petitorio de la demanda. Asimismo, mani? esta que lo solicitado en este proceso se basa en que la resolución administrativa impugnada vulnera el principio de legalidad, puesto que el OSINERGMIN debía establecer uno de los tres tipos de remuneración reconocidos en la Ley de Concesiones Eléctricas (artículo 62) y su reglamento, pero dicha entidad creó dos clasi? caciones distintas disponiendo un régimen ad hoc para Engie Energía Sociedad Anónima, y otro absolutamente distinto para su empresa.En ese sentido, señala también que se vulneraron los principios de igualdad, no discriminación e imparcialidad, dado que la resolución administrativa impugnada otorgó un tratamiento diferenciado, injusti? cado e irrazonable a empresas de generación que se encuentran en una misma situación de hecho. Segundo. Sobre los hechos denunciados2.1. Algunas empresas solicitaron en sede administrativa que OSINERGMIN cambie la clasi? cación SST Chilca – Independencia establecida en la Resolución del Consejo Directivo de OSINERGMIN Nº 169-2007-OS/ CD.2.2. El procedimiento seguido por ENERSUR (previa Resolución del Consejo Directivo de OSINERGMIN Nº 357- 2007-OS/CD) derivó en un proceso contencioso administrativo donde dicha empresa obtuvo sentencia favorable. En ejecución de la misma se emitió la Resolución del Consejo Directivo de OSINERGMIN Nº 242-2014-OS/CD que excluyó a ENERSUR del numeral 1.3 del artículo 2 de la Resolución Nº 169 -2007-OS/CD y ? jó el procedimiento de pago de compensaciones exclusivamente en favor de ENERSUR.2.3. En ese procedimiento, la empresa KALLPA solicitó que los efectos de los alcances de clasi? cación de la SST Chilca – Independencia se extendiera también a ella, por tener la misma condición que la empresa ENERSUR. La autoridad administrativa denegó el pedido. Se ha impugnado tal resolución administrativa (Resolución de Consejo Directivo de OSINERGMIN Nº 020-2015-OS/CD). Tercero. La sentencia recurrida3.1. La decisión impugnada desestima la demanda señalando que la accionante carece de interés para obrar.3.2. La demandante indica: (i) que la resolución de la Sala Superior tiene vicios de motivación porque no pretende “dejar sin efecto una resolución administrativa emitida en cumplimiento a una sentencia judicial”; (ii) que es errado que se sostenga que puede hacer valer su derecho en el Expediente Nº 18163-2007.3.3. Como se controvierte la motivación de la recurrida se hace necesario determinar cuál fue la razón esencial que justi? có su pronunciamiento.3.4. Así las cosas se advierte que si bien el décimo sétimo considerando de la sentencia ha indicado que “lo que (se) pretende es dejar sin efecto una resolución administrativa emitida en cumplimiento de mandato judicial”, no es menos verdad que lo que se sostiene es que la accionante carece de interés para obrar porque la Resolución Nº 242-2014-OS/CD (que excluyó a ENERSUR del numeral 1.3 del artículo 2 de la Resolución Nº 169-2007-OS/CD y ? jó el procedimiento de pago de compensaciones exclusivamente en favor de ENERSUR) se emitió a raíz de un proceso judicial en el que no fue parte la demandante (considerando décimo tercero).3.5. Siendo tal la razón de la decisión, queda claro que lo que está a? rmando es que la empresa KALLPA quiere extender los efectos de una decisión judicial a su favor, en un proceso en el que no participó.3.6. Ese argumento es razón su? ciente para desestimar la demanda, pues lo resuelto en un proceso judicial solo afecta a quienes participaron en él o a quienes deriven sus derechos de ello, situación que no es el caso, pues el derecho de la empresa KALLPA no se deriva de ENERSUR, sino se trata de derecho autónomo. La propuesta de la demandante supondría admitir que cualquier persona pudiera incorporarse al acto de ejecución de sentencia invocando similitud del derecho, sin proceso previo y sin examen del caso en particular. Eso no lo tolera el ordenamiento jurídico.3.7. De otro lado, la recurrente cuestiona que el órgano jurisdiccional haya asumido erradamente que su empresa puede hacer valer sus derechos en el proceso iniciado bajo el Expediente N.º 18163-2007. Se trata de pronunciamiento congruente con los hechos relatados por la empresa demandante, quien en los fundamentos de hecho de la demanda y extensamente en el recurso de apelación ha informado que la Resolución 169-2007-OS/CD (que es la que se impugna en el Expediente Nº 18163-2007) es el origen del reclamo posterior que derivó en la resolución que cuestionada en sede judicial por ENERSUR le permitió a dicha empresa obtener sentencia favorable. Si ello es así, es en dicho proceso donde deberá emitirse la decisión que corresponda.3.8. Por tales razones, debe descartarse las infracciones normativas del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 121 del Código Procesal Civil. Cuarto. Vulneración de los principios de legalidad e igualdad4.1. La impugnante también re? ere que se infringe los principios de legalidad e igualdad en tanto siendo su caso semejante al de ENERSUR, la resolución favorable a esta debe alcanzarla a ella. Es decir, que no se puede emitir un acto administrativo que de trato diferenciado a ENERSUR y KALLPA, cuando el supuesto es el mismo.4.2. Sin embargo, esta denuncia no puede aceptarse porque la Sala Superior no se ha pronunciado sobre tales puntos; lo que ha manifestado es que no le es posible analizar tales supuestas infracciones en esta sede porque signi? caría pasar por alto el proceso judicial que le corresponde entablar al demandante al haber sido denegado su pedido en sede administrativa. En suma, siendo la sentencia correctamente inhibitoria no es posible solicitar que se emita decisión de fondo. Siendo ello así debe desestimarse la denuncia sobre supuesta infracción normativa del artículo 427 del Código Procesal Civil. Quinto. ConclusiónNo habiéndose vulnerado ninguna de las infracciones normativas denunciadas, corresponde desestimar el recurso de casación.IV. DECISIÓNPor estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la accionante KALLPA Generación Sociedad Anónima de fecha 12 de setiembre de 20199; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha 16 de agosto de 201910, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por KALLPA Generación Sociedad Anónima contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Ver página 545 del expediente principal 2 Ver página 484 del expediente principal 3 Ver página 337 del expediente principal 4 Ver página 98 del expediente principal 5 Ver página 132 del expediente principal 6 Ver página 231 del expediente principal 7 Ver página 351 del expediente principal 8 Ver página 48 del cuadernillo de casación. 9 Ver página 545 del expediente principal. 10 Ver página 484 del expediente principal. C-2155944-5
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