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1165-2021-HUAURA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE LA ACTUACIÓN DE LA SALA SUPERIOR Y DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, IMPLICA LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL Y AL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, TODA VEZ QUE IMPIDE A LA PARTE DEMANDANTE ACCEDER A UN PROCESO PARA CONSEGUIR LA DEFENSA DE SUS DERECHOS CON SUJECIÓN A UN DEBIDO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1165-2021 HUAURA
SUMILLA: Las pretensiones discutidas en el expediente contencioso administrativo y las pretensiones de la presente causa sobre nulidad de acto jurídico son distintas; en consecuencia, no existe litispendencia sino únicamente conexidad. Lima, seis de setiembre del dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA, con su acompañado, la causa número un mil ciento sesenta y cinco – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN. Se trata del recurso de casación interpuesto por el codemandante Gonzalo Remigio Begazo Miranda, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte, de fojas seiscientos del expediente principal, contra la sentencia de vista, dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la resolución número veinticinco, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas quinientos sesenta y seis, que con? rma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número veinte, de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte, obrante a quinientos doce, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por Gonzalo Begazo Miranda, contra la Asociación Agrícola La Libertad y otra, sobre nulidad de acto jurídico. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN. Mediante el auto cali? catorio de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, de fojas cincuenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Remigio Begazo Miranda, por las siguientes causales: Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículo I del Título Preliminar e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; e infracción normativa por interpretación errónea del numeral 7 del artículo 446 del Código Procesal Civil. La parte recurrente sostiene que la sentencia de vista incurre en infracción normativa y adolece de nulidad, por contravenir las normas que garantizan el debido proceso, en razón que la motivación de las resoluciones judiciales debe ser clara y respetar de forma coherente, razonable y su? ciente las máximas de la experiencia. Como también, debe respetar los siguientes principios: 1) el principio lógico de razón su? ciente: el juez debe motivar sus resoluciones con el propósito de convencernos de porqué la decisión debe ser así y no de otra manera; 2) el principio de identidad: se debe resolver en la sentencia conforme al petitorio; 3) el principio de congruencia: guarda relación con el principio de identidad, en cuanto supone coherencia entre lo pedido y lo resuelto; pues en el pronunciamiento de la sentencia debe haber una coherencia en cuanto a las partes del proceso, respecto del contenido material y fáctico y respecto de las pruebas recabadas; 4) el principio de tercio excluido: conforme a este principio, entre dos proposiciones reconocidas por las partes, de las cuales una se a? rma y otra niega, no puede haber una tercera posibilidad. El juez debe resolver conforme a las pretensiones, lo que implica el hecho de no imponer una solución diferente a las señaladas por las partes; 5) el principio de no contradicción: el juez debe resolver motivando sus sentencias y autos con un orden lógico y coherente, lo cual impide al juez a? rmar y negar un mismo hecho a la vez; gozando los mismos de reconocimiento en nuestro sistema jurídico a la luz de las prescripciones constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional señala y ha referido que el contenido constitucionalmente garantizado del debido proceso mediante la debida motivación, queda delimitado en los siguientes presupuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente: ocurre cuando el juez no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento: se presenta en una doble dimensión. Por un lado, existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, existe incoherencia narrativa, que a la postre presenta un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, do modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) De? ciencias en la motivación externa, justi? cación de las premisas: ocurre cuando las premisas no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica Pudiendo presentarse problemas de pruebas de interpretación de disposiciones normativas. d) Motivación insu? ciente: mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) Motivación sustancialmente incongruente: implica la resolución de las pretensiones do las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin desviaciones que permitan su modi? cación o alteración. f) Motivaciones cuali? cadas: falta de motivación que justi? ca la decisión tomada y que afectan a derechos fundamentales como la libertad. Re? ere que la Ejecutoria CAS. Nº 1922-2004-ICA establece el criterio para determinar la existencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales debido a las pruebas aportadas y su valoración jurídica. Re? ere que debe constar la ratio decidendi por la que se llega a una determinada conclusión, que implica que la decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justi? can, es decir que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en armonía con lo actuado en el proceso. Mani? esta que la sentencia impugnada carece de un debido razonamiento, por cuanto adolece de una debida motivación interna del razonamiento, vulnerándose el principio de razón su? ciente y el principio de congruencia, en el sentido que mediante la resolución número nueve, de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete (auto de saneamiento), se expresa literalmente lo siguiente: «No habiendo la parte demandada formulado excepción y/o defensa previa, y de la re-veri? cación de los requisitos procesales y las condiciones de la acción, la demanda no se encuentra incursa en causales de improcedencia, debiéndose aplicar lo establecido en el numeral 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil». Es decir, ya se había veri? cado que no existiera ningún defecto que impidiera se declare la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes, habiéndose examinado incluso en dos etapas: cali? cación de la demanda y saneamiento procesal que se cumplieran todos los requisitos y condiciones de la acción. Re? ere, que el artículo 466 del Código Procesal Civil, prescribe lo siguiente: Efectos del saneamiento del proceso.- Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida directa o indirectamente, a la validez de la relación citada. Por lo que, es incongruente e inválido que ahora en la sentencia se desconozca este preexamen del cumplimiento de los requisitos, haciendo una nueva revisión, justi? cando así el no pronunciarse respecto al fondo del asunto, por haberse advertido la inexistencia de interés para obrar de los accionantes, interés que ya había sido reconocido tácitamente, al admitirse la demanda, y declararse saneado el proceso. Ahora bien, los órganos jurisdiccionales yerran al considerar y aseverar que los accionantes no tienen interés para obrar, basando su a? rmación en la «existencia» de litispendencia. De la observación de la grá? ca que aparece en el recurso formulado, re? ere que queda claro que no existe litispendencia entre ambos procesos ya que los demandados son distintos, las materias, los actos que en cada uno de los procesos se pretende se declaren nulo, son distintos. En tal sentido, aduce que se advierte una clara contravención del derecho al debido proceso de los accionantes, por cuanto la sentencia impugnada al declarar improcedente la demanda, por falta de interés para obrar de los demandantes, es incongruente con el auto de saneamiento, por cuanto ya se había determinado el cumplimiento y concurrencia de las acciones de la acción y presupuestos procesales, a los que ha dado ? el cumplimiento, gozando de legitimidad e interés para obrar para interponer la presente demanda. Asimismo, la sentencia es incongruente e incoherente, por cuanto no se pronuncia sobre los puntos controvertidos ya ? jados. Finalmente, denuncia que la sentencia impugnada vulnera su derecho constitucionalmente protegido a la tutela jurisdiccional efectiva, desprotegiendo su derecho como poseedores, a obtener una sentencia que declare nulo un acto jurídico, amenazando directamente su derecho de posesión, al pretender se espere la resolución de otra causa en la que se discute una materia totalmente distinta. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fojas cincuenta y dos, subsanada a fojas setenta y dos del expediente principal, Gonzalo Remigio Begazo Miranda, a nombre propio y en representación de Alberto Higinio Begazo Miranda, Jorge Fernando Begazo Balarezo, Jorge Luis Ugarte Castillo, Ana Norma Pinedo Requejo y Rocío de los Milagros Macedo Miranda, interpone demanda de nulidad de acto jurídico, para que se declare nulo e ine? caz el testimonio de compraventa y de constitución de hipoteca legal sobre acciones y derechos del bien inmueble, que celebraron de un aparte, en calidad de vendedora la Asociación Agrícola La Libertad y de la otra, parte, en calidad de compradora la Asociación de Curtiembres Ecológicos de Lima-ACUREL del 71.72% de las acciones y derechos de la totalidad del bien inmueble predio rural “La Tablada- El Paraíso Pampa de Animas/Irrigación Paraíso” código catastral 15424 -Proyecto Irrigación Paraíso del distrito de Santa María, provincia de Huaura y departamento de Lima, cuya área total corresponde a 170 Hectáreas”, transferida un área de 121.92 hectáreas; fundamenta jurídicamente su pretensión en lo dispuesto por los artículos 140 y 219 inciso 6 del Código Civil. 1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 1.2.1. Asociación Agrícola La Libertad: Contesta la demanda a fojas noventa y tres, a través de su presidenta Beatriz Paola Loza Collantes, solicitando se declare infundada porque si bien es cierto el Ministerio de Agricultura – Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural le adjudicó la extensión de 170 hectáreas el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno; sin embargo no fue a título gratuito, sino oneroso y la obligación de no transferir a terceros las tierras otorgadas y no utilizarla con ? nes urbanos, únicamente era por el plazo de 20 años y la transferencia a la Asociación de Curtiembres Ecológicos de Lima se llevó a cabo el seis de marzo de dos mil trece. 1.2.2 Asociación de Curtiembres Ecológicos de Lima (Acurel): Contesta la demanda a fojas ciento diecinueve, a través de su presidente Walter Mosqueda Chuquizuta, solicitando que se declare infundada porque han adquirido los derechos y acciones en el inmueble indicado, inscrito en la Partida Electrónica N° P01199827 del Registro de Predios de Lima, dentro del marco jurídico y que no se ha culminado el tracto sucesivo ante registros públicos por la intervención maliciosa de los demandantes. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: De fojas quinientos doce que declaró: improcedente la demanda sobre nulidad de acto jurídico señalando que la Resolución Ministerial N° 0144-2002-AG, de fecha catorce de febrero de dos mil dos, que resolvió levantar la reserva de dominio y cancelar la carga a favor del Estado sobre una super? cie de 121.92 hectáreas adjudicadas a la Asociación Agrícola La Libertadla, su validez o nulidad no corresponde ser dilucidada en la presente causa; y es más, ya fue planteada por los accionantes en su demanda contencioso administrativa de fecha veintidós de agosto del dos mil trece, donde aún no existe pronunciamiento sobre el fondo. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: De fojas quinientos sesenta y seis, con? rmó la sentencia apelada indicando que al existir un proceso contencioso administrativo pendiente, respecto a la nulidad de la Resolución Ministerial N° 0144-2002-AG, no existe afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto, si los actores lo consideran conveniente pueden volver a interponer la demanda de nulidad de acto jurídico una vez concluido de manera de? nitiva dicho proceso; en consecuencia, no tienen interés para obrar que es una de las condiciones de la acción indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo o de mérito. SEGUNDO. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN. 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. ANOTACIONES SOBRE EL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES. Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre el principio involucrado que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal, así tenemos: 3.1. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. 3.2. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.3. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 3.4. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, legislado en el artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos ? jada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el re? ejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número 11 de la Sentencia N° 1230-2003-PCH/TC. 3.5. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justi? cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justi? cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justi? cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia5, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es veri? cando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. CUARTO. RESPECTO DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS DE CARÁCTER PROCESAL DE LOS INCISOS 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ; ARTÍCULOS I DEL TÍTULO PRELIMINAR E INCISO 6 DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL; ARTÍCULO 12 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL E INFRACCIÓN NORMATIVA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. 4.1. Si bien es cierto, que estas causales procesales han sido cali? cadas por esta Sala Suprema en forma conjunta, pese a que en el recurso de casación se dedujeron en forma independiente como infracción normativa por contravención al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación de las resoluciones e infracción normativa por interpretación errónea de la excepción de litispendencia; sin embargo, por técnica argumentativa, serán resueltas en forma separada. 4.2. Análisis de las infracciones normativas de carácter procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículos I del Título Preliminar e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; así como respetar la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables y garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; y por último, debemos precisar, que los medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación, análisis o valoración. 4.3. Es conveniente recordar sucintamente los fundamentos que respaldan las causales del recurso de casación indicado anteriormente, así tenemos que: (i) la sentencia impugnada carece de un debido razonamiento por cuanto adolece de una debida motivación interna de razonamiento, vulnerándose el principio de razón su? ciente y el principio de congruencia, en el sentido que, mediante resolución número nueve se declaró saneado el proceso al existir una relación jurídica procesal válida y advertido la existencia de interés para obrar; (ii) no existe litispendencia entre el presente proceso y el Expediente Contencioso Administrativo N° 6763- 2013 porque los demandados son distintos, las materias son distintas y los actos que en cada uno de los indicados procesos, se pretenden se declaren nulos, también son distintos; (iii) la sentencia impugnada vulnera el derecho constitucional protegido a la tutela jurisdiccional efectiva, desprotegiendo el derecho como poseedores de los accionantes al pretenderse se espere a la resolución de otra causa en la que se discute una materia totalmente distinta. 4.4. Ahora bien, el orden y secuencia lógica del desarrollo argumentativo contenido en la parte considerativa de la sentencia de vista recurrida, se inicia precisando el asunto (sentencia de primera instancia), enseguida precisa los fundamentos o agravios del recurso de apelación (de? ciente argumentación, trasgresión del derecho a la debida motivación y estado de indefensión) y luego desarrollan los antecedentes (escrito de demanda, admisorio y sentencia de primer grado) y recién en el apartado 3.6. la Sala Superior se pronuncia sobre la controversia, indicando que la validez de la relación jurídico procesal puede ser revisada en el auto admisorio, en el saneamiento y excepcionalmente en la sentencia y que para el ejercicio del derecho de acción se deben cumplir con los presupuestos procesales; luego desarrolla el interés para obrar y analiza el título de propiedad originario de la Asociación Agrícola La Libertad otorgado en mil novecientos noventa y uno, precisando que estaba sujeto a cargas como dos años para ejecutar el proyecto y la prohibición de 20 años para transferir o cambiar el uso a ? nes urbanos; sin embargo, precisa que mediante Resolución Ministerial N° 0144-2002-AG del catorce de febrero del dos mil dos, se dispuso el levantamiento de la reserva de dominio y/o cancelación de la carga del área de 121.92 hectáreas de las 170 hectáreas adjudicadas y es justamente dicha área la que ha sido materia del contrato a favor de la Asociación de Curtiembres Ecológicos de Lima materia de nulidad en esta causa y como dicha Resolución Ministerial está siendo cuestionada en un proceso contencioso administrativo interpuesto por los propios demandantes, que aún se encuentra en trámite; en consecuencia, se estaría ante un supuesto de litispendencia y los actores carecerían de interés para obrar y por ese motivo no se puede dar respuesta a las alegaciones de la presente demanda de nulidad de acto jurídico, dejando a salvo el derecho para que puedan iniciar un nuevo proceso una vez concluido de manera de? nitiva el referido proceso contencioso administrativo. 4.5. Siendo esto así, debemos recordar que la tutela jurisdiccional efectiva, constituye un derecho subjetivo que implica que toda persona pueda acceder a un proceso para dilucidar una controversia o con? icto de intereses con relevancia jurídica, otorgándosele la posibilidad de obtener una sentencia fundada en derecho y que pueda ser ejecutada en caso de ser declarada fundada; además de constituirse en un principio rector del proceso, dado que el juzgador tiene la obligación de interpretar las normas procesales de manera que permita que todo proceso llegue a su terminación natural y no dejar de emitir sentencias sobre el fondo por formalismos vacíos o de? ciencias de la ley. Asimismo, se con? gura en un mandato del legislador en la medida que este tiene la obligación de positivizar un ordenamiento procesal que posibilite el pleno ejercicio de dicho derecho. 4.6. Asimismo, el tratadista Ormar Sumaria Benavente6, respecto a la efectividad del derecho a la tutela jurisdiccional, precisa que: “tiene como soporte un sustento teórico de? nido por la conjunción del principio pro actione (a favor del ejercicio del derecho de acción), el cual puede formularse como aquel que impide el desarrollo normal de la acción ejercitada, sino es base a una causa expresamente prevista en la ley e interpretada en el sentido más favorable a su desarrollo normal hasta el ? n y que obliga a resolver un litigio de una vez por todas (…)” y continuando con su análisis, cita a Luis Marinoni que indica: “si el deber del legislador de establecer un procedimiento idóneo se considera incumplido en un determinado caso concreto, el Juez, a pesar de esto, obviamente no pierde su deber de prestar la Tutela Jurisdiccional Efectiva. Por tal razón, el Juez tiene el deber de interpretar la legislación a la luz del derecho fundamental a la Tutela Jurisdiccional, estando obligado a extraer de la regla procesal, siempre con la ? nalidad de efectivamente tutelar los derechos, su máxima potencialidad, en tanto no sea violado el derecho de defensa”. 4.7. En el contexto descrito, se colige que la actuación de la Sala Superior y del juez de primera instancia, implica la vulneración al principio de congruencia procesal y al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que impide a la parte demandante acceder a un proceso para conseguir la defensa de sus derechos con sujeción a un debido proceso y, si bien, dicha tutela no es absoluta; sin embargo, sus limitaciones deben ser expresas, razonables y proporcionales, lo que no ha ocurrido en el caso particular porque si bien es cierto se encuentra en trámite el Expediente Nº 6763-2013-0-1801-JR- CA-13 ante el Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, conforme a los actuados de fojas ciento sesenta y ocho y siguientes, en dicho proceso se pretende: 1) La nulidad de la Resolución Denegatoria Ficta de la petición del trece de
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