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1188-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE CUESTIONA UNA INFRACCIÓN CONTINUADA Y QUE TAMPOCO SE HA VULNERADO EL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM, TODA VEZ QUE, LA EMPRESA DEMANDANTE IMPORT Y EXPORT PESCA Y AGRICULTURA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA NO HA SIDO SANCIONADA DOS VECES POR UN MISMO HECHO, SINO QUE SE LE HA SANCIONADO POR CADA CONDUCTA INFRACTORA CONSTATADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1188-2020 LIMA
Sumilla: Cuando la infracción se produce en un solo acto, como cuando la conducta consiste en operar (recibiendo descartes y residuos sin contar con los instrumentos de pesaje en momentos diferentes) estamos ante infracciones administrativas de naturaleza instantánea; por tanto, no corresponde aplicar la regla de las infracciones continuadas, de esperar treinta días para considerar la comisión de una nueva infracción (numeral 7 del artículo 230 de la Ley N° 27444). Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número mil ciento ochenta y ocho – dos mil veinte; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ministerio de la Producción de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos uno del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número seis, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos nueve que declaró infundada la demanda y reformándola declaró fundada en parte. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha veintidós de junio de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de la Producción por la siguiente causal: i. Infracción del numeral 7) del artículo 230 de la Ley N° 27444, argumenta básicamente que la Sala Superior efectuó una interpretación errónea; pues las condiciones exigidas para aplicar este principio son veri? car la comisión de la infracción y que el infractor no vuelva a cometerla. De darse estas condiciones, la administración no podrá imponer sanciones mientras no transcurra el plazo de los treinta días señalados en la referida norma. El principio de continuación de infracciones es aplicable a situaciones donde la infracción es continuada, se orienta a proteger al administrado y evita el inicio de distintos procedimientos administrativos, incluso diarios por una misma infracción; sin embargo, el simple hecho que se repita una conducta sancionable similar no genera automáticamente la aplicación del citado principio, pues puede tratarse de infracciones instantáneas cometidas en distintas oportunidades. Señala que en el caso de autos se trata de infracciones de ejecución inmediata, pues al haber recibido residuos y/o descartes hidrobiológicos, sin contar con los instrumentos de pesaje, ha incurrido en la comisión de la infracción; por lo tanto, correspondía la imposición de una sanción; asimismo, realizó nuevamente el mismo hecho, con? gurándose otra infracción. Por lo tanto, al tratarse de infracciones de ejecución inmediata no resulta aplicable el citado principio. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO: DEMANDA: La empresa Import y Export Pesca y Agricultura Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete1, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de la Producción, teniendo como pretensión: se declare la nulidad de la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N° 179-2016-PRODUCE/CONAS, así como la Resolución Directoral N° 3284-2015-PRODUCE/ DGS. Argumenta que: i) los sistemas de pesaje establecidos por las Resoluciones Ministeriales N° 358-2004-PRODUCE y N° 191-2010-PRODUCE no se adecua a la realidad del sector, puesto que el sistema de pesaje ya establecido concuerda más con otras actividades pesqueras; en donde por su volumen y materia prima se adaptan a la mencionada norma jurídica reguladora establecida en el Decreto Supremo N° 002-2010-PRODUCE, modi? cado por el Decreto Supremo N° 008-2010-PRODUCE; ii) dado que la empresa tiene un EIP de harina residual, la materia prima que utilizan proviene de plantas de consumo humano directo, las cuales realizan las labores de pesaje de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 002-2010-PRODUCE, modi? cado por el Decreto Supremo N° 008-2010-PRODUCE. Por ende, la materia prima que reciben se encuentra completamente cuanti? cada, con lo que se encontraría perfectamente aplicadas las medidas de control de uso sostenible de los recursos pesqueros. Entonces, obligar a las EIPs de harina residual a implementar y utilizar instrumentos de pesaje en la recepción de la materia prima contabilizada es una medida excesiva y limitativa de derechos; iii) si bien es cierto que las infracciones fueron levantadas el veintiséis de noviembre y diez de diciembre de dos mil doce, es falso que en la infracción se de ejecución inmediata, pues por los motivos detallados, la empresa no contaba con los equipos de pesaje requeridos; es decir que al no tener equipos de pesaje y continuar la operación de la planta en el tiempo, incluyendo entre el veintiséis de noviembre y diez de diciembre de dos mil doce, la vulneración a la norma se mantuvo en el tiempo y no ocurrió únicamente en las fechas que los inspectores veri? caron la operación de la planta. Información que no resulta ajena al Ministerio de la Producción puesto que en su recurso de apelación precisaron que actualmente se ha sancionado a la empresa mediante las Resoluciones Directorales N° 2731- 2015, 3109-2015, 3110-2015, 3513-2015, 3514-2015, 3515- 2015, 3992-2015, 3576-2015, 3375-2015, 3284-2015, 3281- 2015, 2319-2015, 1981-2015, 1211-2015, 4130-2015-PRODUCE/DGS, y en la presente, la administración los sanciona por la misma infracción continuada al numeral 45 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, precisando que dichas resoluciones directorales solo incluyen algunos de los procedimientos administrativos iniciados contra su empresa por la misma infracción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Admitida a trámite la demanda por parte del A quo, se corre traslado a la parte demandada, ante lo cual el Ministerio de la Producción, mediante escrito de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete2 contesta la demanda y la contradice, argumentando que: i) el artículo 7 de la Resolución Ministerial N° 191-2010-PRODUCE del veintisiete de julio de dos mil diez, estableció un plazo de ciento veinte (120) días calendario y sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la referida resolución, para la instalación de los instrumentos de pesaje totalizadores continuos automáticos y de las balanzas industriales de plataforma, respectivamente, indicando además que tras su instalación, se requiere acreditar la calibración correspondiente para empezar a operar dichos equipos; ii) en el procedimiento administrativo sancionador seguido a la administrada ahora demandante, se le sancionó por cuanto su accionar vulneró el orden dispuesto por el Reglamento de la Ley General de Pesca. Asimismo, de lo expuesto el Ministerio de la Producción al tener la función de velar por el cumplimiento de la normatividad pesquera, debe aplicar las sanciones correspondientes por cualquier acción u omisión que contravenga las normas contenidas en la Ley General de Pesca y el Reglamento de la Ley General de Pesca. En ese sentido, a partir del Reporte de Ocurrencias se acreditó que la empresa incurrió en la infracción establecida en el inciso 45 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012- 2001-PE, modi? cado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE, al operar su planta de consumo humano directo, sin contar con los equipos e instrumentos que establece la normativa correspondiente, por lo tanto, lo argumentado por la demandante carece de fundamento; iii) la infracción cometida por la demandante es una de ejecución inmediata, en la medida que si se opera sin contar con los instrumentos de pesaje correspondiente se está cometiendo una infracción por lo que se le impondrá una sanción, y en caso que realice nuevamente el mismo hecho, se con? gura otra infracción y así de forma sucesiva; de tal forma que si existe un número indeterminado de infracciones cometidas por un infractor, existirá igual número de sanciones aplicadas; en consecuencia, por la propia naturaleza de la infracción, no resulta aplicable el principio de continuidad, ya que es posible diferenciar cada uno de los hechos de forma autónoma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Juez del Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho3, que declaró infundada la demanda. Argumentos que sustentan la decisión: i) es necesario que se determine la naturaleza de la infracción; en este caso, a consideración de la cali? cación de infracciones realizadas, la infracción es una de naturaleza instantánea por cuanto su consumación se realiza en un solo acto cuando se recibe el recurso hidrobiológico y no se realiza el pesaje, veri? cado a partir de un hecho concreto que ello se debe a no contar con los equipos exigidos por la norma o simplemente no querer utilizarlos, en caso de poseerlos, es decir, no se debe confundir la situación de que los efectos de la conducta infractora se pueda mantener en el tiempo, con la consumación instantánea que implica este tipo de infracción; entonces, teniendo en consideración que nos encontramos frente a una infracción de naturaleza instantánea, no resulta necesario determinar si se cumple con el procedimiento previsto en el principio de continuación de infracciones, puesto que para ello es requisito indispensable que la infracción detectada y sancionada tenga una naturaleza continuada; ii) en ese sentido, si veri? camos las fechas en las que estas infracciones se han suscitado y constatado, conforme se señala en los reportes de ocurrencias de fechas veintinueve y treinta de setiembre de dos mil once, es decir un día después de la primera, se aprecia que la constatación y veri? cación se determinó en un tiempo y espacio diferente, por lo que no nos encontramos ante los mismos hechos, sino que en cada inspección realizada se le encontró al administrado cometiendo la misma conducta que se consuma de forma instantánea en cada oportunidad que se recepciona recursos sin contar con el sistema de pesaje, por ende, lejos de existir una posibilidad de aplicación de sanción por un mismo hecho, lo que se presenta son conductas constatadas en un tiempo diferente, cometidas particularmente y separadas una de la otra, evidenciándose en demasía una conducta renuente y recurrente del administrado por cometer el tipo de infracción por la que se le sanciona. SENTENCIA DE VISTA: La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve4, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada en parte. Argumenta que: i) sobre la responsabilidad administrativa de la demandante por el hecho de no contar con los instrumentos de pesaje señalados en la Resolución Ministerial N° 191-2010-PRODUCE, es importante precisar que la empresa demandante en ningún momento ha negado el acto constitutivo de la infracción; por el contrario, a lo largo del proceso administrativo y judicial ha reconocido que no contaba con dicho instrumento de pesaje, siendo su principal argumento de defensa que dicho sistema de pesaje no le debe ser exigido. Por tanto, queda acreditado en forma objetiva que el actor no cumplió con las normas que regulan el pesaje de los recursos hidrobiológicos; por lo cual la infracción queda corroborada; ii) se advierte que al momento de efectuar la segunda inspección el día treinta de setiembre de dos mil once, la empresa demandante ni siquiera había sido sancionada por la infracción incurrida el día veintinueve de setiembre de dos mil once y tampoco se le había solicitado demuestre el cese de dicha infracción. En buena cuenta, la administración no le dio la oportunidad de subsanar la infracción incurrida antes de volver a sancionarla. En consecuencia, resulta evidente que al sancionar a la demandante por los hechos ocurridos el día treinta de setiembre de dos mil once, la administración vulneró el principio de continuación de infracciones por lo cual corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a lo sostenido por la entidad recurrente a que se contrae lo glosado en el apartado II) de la presente resolución, se aprecia que la denuncia casatoria propuesta, gira en torno a la infracción del numeral 7 del artículo 230 de la Ley N° 27444. SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad5 y Casación N° 615-2008/Arequipa6; por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente. TERCERO: Respecto a la Infracción del numeral 7) del artículo 230 de la Ley N° 27444, argumenta básicamente que la Sala Superior efectuó una interpretación errónea; pues las condiciones exigidas para aplicar este principio son veri? car la comisión de la infracción y que el infractor no vuelva a cometerla. De darse estas condiciones, la administración no podrá imponer sanciones mientras no transcurra el plazo de los treinta días señalados en la referida norma. El principio de continuación de infracciones es aplicable a situaciones donde la infracción es continuada, se orienta a proteger al administrado y evita el inicio de distintos procedimientos administrativos, incluso diarios por una misma infracción; sin embargo, el simple hecho que se repita una conducta sancionable similar no genera automáticamente la aplicación del citado principio, pues puede tratarse de infracciones instantáneas cometidas en distintas oportunidades. Señala que en el caso de autos se trata de infracciones de ejecución inmediata, pues al haber recibido residuos y/o descartes hidrobiológicos, sin contar con los instrumentos de pesaje, ha incurrido en la comisión de la infracción; por lo tanto, correspondía la imposición de una sanción; asimismo, realizó nuevamente el mismo hecho, con? gurándose otra infracción. Por lo tanto, al tratarse de infracciones de ejecución inmediata no resulta aplicable el citado principio. 3.1. A ? n de poder establecer si se ha incurrido en la infracción normativa denunciada, debemos partir por tener claro lo establecido en la norma que se invoca, para luego relacionarla con los hechos con relevancia jurídica materia del presente caso, ? jados por las instancias de mérito y vincularla con la materia que esta regula. En ese sentido, tenemos que el numeral 7 del artículo 230 de la Ley N° 27444 (hoy numeral 7 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS) dispone lo siguiente: “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo ? rme. c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modi? cación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se re? ere el inciso 5.” 3.2. Es necesario precisar que, las infracciones instantáneas son aquellas en las cuales “la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido se produce en un momento determinado, en el que la infracción se consuma, sin producir una situación antijurídica duradera”7, es decir, la conducta antijurídica se con? gura en un solo momento, en el cual se produce el resultado sin que se genere una situación duradera o que se prolongue en el tiempo, por lo que, de detectarse varias de estas infracciones sus efectos serán siempre independientes, aún si se traten de infracciones similares. 3.2.1. De igual manera, a efecto de poder determinar si se ha incurrido en la infracción normativa denunciada es pertinente tener presente lo que las instancias de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones del expediente administrativo que obra como acompañado al proceso, así tenemos: RESPECTO DE LA INFRACCIÓN DEL VEINTINUEVE DE SETIEMBRE DE DOS MIL ONCE. EXPEDIENTE N° 2618-2011-PRODUCE/DIGSECOVI-DSVS – A folios cincuenta y cuatro del expediente administrativo, obra el Reporte de Ocurrencia 101-006 N° 00134, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil once, en el cual se constató que la Planta de EIP Import y Export Pesca y Agricultura Sociedad de Responsabilidad Limitada, recepcionó descartes y residuos sin contar con los instrumentos de pesaje señalados en la Resolución Ministerial N° 191-2010-PRODUCE, recepcionando una (01) cámaras con descarte de anchoveta y tres (03) cámaras con residuos de pota, desde las 07:00 horas hasta las 19:00 horas, siendo la última descarga a las 17:47 horas, por lo cual incurre en la infracción tipi? cada en el numeral 45 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modi? cado por Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE, el cual establece como infracción “operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado sin contar con los equipos e instrumentos de pesaje establecidos en los dispositivos legales”. – A folios noventa y tres del expediente administrativo, obra la Cédula de Noti? cación N° 5930-2015-PRODUCE/DGS se noti? có a la demandada el inicio del PAS por la infracción tipi? cada en el numeral 45 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, que establece “Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado sin contar con los equipos e instrumentos que establece la norma correspondiente, o teniéndolos no utilizarlos en el proceso de producción”, con el ? n de que efectúe sus descargos. RESPECTO DE LA INFRACCIÓN DEL TREINTA DE SETIEMBRE DE DOS MIL ONCE. EXPEDIENTE N° 2578-2011-PRODUCE/ DIGSECOVI-DSVS – A folios siete del expediente administrativo, obra el Reporte de Ocurrencia N°101-006 N° 00135, de fecha treinta de setiembre de dos mil once, en el cual se constató que la Planta de EIP Import y Export Pesca y Agricultura Sociedad de Responsabilidad Limitada, recepcionó descartes y residuos sin contar con los instrumentos de pesaje, recepcionando dos (02) cámaras con descarte de anchoveta y una (01) cámaras con residuos de pota, desde las 07:00 horas hasta las 19:00 horas, siendo la última descarga a las 17:30 horas, por lo cual incurre en la infracción tipi? cada en el numeral 45 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca. – A folios cuarenta y cinco del expediente administrativo, obra la Cédula de Noti? cación N° 5931-2015-PRODUCE/DGS se noti? có a la demandada el inicio del PAS por la infracción tipi? cada en el numeral 45 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca. – A folios ciento uno y ciento siete del expediente administrativo, obra la Resolución N° 3284-2013-PRODUCE/ DGS de fecha once de setiembre de dos mil quince, que resuelve acumular los expedientes citados, y sanciona a la empresa con veinte unidades impositivas tributarias (20 UIT), así como con la suspensión hasta que la administrada cumpla con instalar los equipos e instrumentos que establece la norma correspondiente, por ambas infracciones tipi? cadas en el numeral 45 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, al haber recepcionado residuos y/o descartes hidrobiológicos sin contar con los instrumentos de pesaje. – A folios ciento treinta y cuatro a ciento treinta y nueve del expediente administrativo, obra la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N° 179-2016-PRODUCE/CONAS de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, dando por agotada la vía administrativa. 3.3. En ese panorama, se aprecia que, en el caso que nos ocupa, la parte demandante fue sancionada por haber cometido en dos oportunidades la infracción recogida en el artículo 134 inciso 45 del Reglamento de la Ley General de Pesca consistente en: “Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado sin contar con los equipos e instrumentos que establece la norma correspondiente, o teniéndolos no utilizarlos en el proceso de producción”. 3.4. De este modo, del texto de la disposición normativa antes transcrita se aprecia palmariamente que las infracciones administrativas cometidas por la parte demandante son de naturaleza instantánea, pues la infracción se produce en un solo acto, al realizarse la conducta infractora consistente en operar (recibiendo descartes y residuos sin contar con los instrumentos de pesaje en momentos diferentes); por tanto, la empresa accionante ha incurrido en dos infracciones consumadas cada una de forma independiente el veintinueve y treinta de setiembre de dos mil once, dado que los hechos se producen en un momento determinado, en el que la infracción se consuma, sin producir una situación antijurídica duradera. 3.5. En este orden de ideas, no es correcto lo a? rmado por la Sala Superior cuando señaló que las infracciones cometidas por la parte demandante los días veintinueve y treinta de setiembre de dos mil once, se tratan de una sola infracción continuada; puesto que como se ha establecido en el acápite anterior tales infracciones se consumaron de forma independiente en el mismo momento en que la empresa demandante realizó la conducta infractora, esto es, operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado sin contar con los equipos e instrumentos de pesaje que establece la norma correspondiente en las fechas antes mencionadas; por lo que se puede concluir que no corresponde aplicar el numeral 7 del artículo 230 de la Ley N° 27444, pues no estamos ante una infracción continuada y que tampoco se ha vulnerado el principio non bis in ídem, toda vez que, la empresa demandante Import y Export Pesca y Agricultura Sociedad de Responsabilidad Limitada no ha sido sancionada dos veces por un mismo hecho, sino que se le ha sancionado por cada conducta infractora constatada, toda vez que “el hecho de haberse repetido en dos ocasiones una conducta similar no enerva que en cada una de dichas oportunidades el acto haya quedado acabado”8. CUARTO: En este orden de ideas, y en el contexto expuesto precedentemente corresponde declarar fundada la causal por la infracción normativa denunciada por la parte recurrente, y actuando en sede de instancia con? rmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. V. DECISIÓN Por tales consideraciones, y en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ministerio de la Producción, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos uno; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución número seis de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos nueve, emitida por el Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró INFUNDADA la demanda; en los seguidos por Import y Export Pesca y Agricultura Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Ministerio de la Producción, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Ver folios 216 del principal. 2 Ver folios 272 del principal. 3 Ver folios 309 del principal. 4 Ver folios 388 del principal. 5 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 6 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 7 Ídem, pág. 263. 8 Casación N° 10278 – 2017 LIMA, 17-10-2018, fj 5.6, Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. C-2155944-9
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