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1746-2020-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CORROBORÓ QUE LA DEMANDANTE, COMO EMPRESA RESPONSABLE, NO CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE QUE LAS INSTALACIONES DE SUMINISTRO ELÉCTRICO COMO DE COMUNICACIONES, EN CONSECUENCIA, CORRESPONDÍA QUE VÁLIDAMENTE SE LE SANCIONE EN APLICACIÓN DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE CONCESIONES ELÉCTRICAS, DECRETO LEY N° 25844.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 1746-2020 LA LIBERTAD
Sumilla: «La administración al determinar la existencia de infracción administrativa en aplicación del Reglamento de Supervisión, Fiscalización, Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras, así como la sanción, nuli? cando la resolución del inferior jerárquico con la sola orden de determinar el quantum de la sanción, no afecta el carácter suspensivo del plazo de la resolución que no se ha nuli? cado en el extremo de la declaración de infracción y sanción aun indeterminada.” Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número mil setecientos cuarenta y seis – dos mil veinte; con el expediente administrativo acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas-Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y ocho; contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veinte, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que con? rmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número cuatro de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y siete, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N° 120-2017-OS/TASTEM-S1; en los seguidos por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima – Hidrandina Sociedad Anónima contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería- Osinergmin, sobre nulidad de resolución administrativa. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha diez de setiembre de dos mil veinte1, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería-Osinergmin, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por vulneración al debido proceso, establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por defecto de motivación. La parte recurrente señala que la sentencia de vista incumple el principio de congruencia y contiene una motivación aparente, al no haberse pronunciado respecto al agravio fundamentado en su recurso de apelación, toda vez que al apelar la sentencia de primera instancia señaló como agravio que: “el error del A Quo consiste en NO ADVERTIR que Osinergmin determinó la existencia de la infracción con su Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica N° 2052-2014 de fecha 24 de noviembre de 2014” y que “el A Quo NO ADVIRTIÓ que la Resolución N° 022-2016-OS/ TASTEM-S1 de fecha 09.02.2016 únicamente declaró fundado el recurso de apelación de Hidrandina respecto al extremo referido a la determinación de la sanción impuesta- es decir, respecto al cálculo de la multa originariamente ? jada en 34 UIT por falta de una adecuada motivación, pero dicha Resolución expresamente declaró infundada la apelación de Hidrandina respecto a la responsabilidad administrativa de la concesionaria”. En este sentido, agrega que la Sala Superior, al resolver la apelación, estableció en el considerando 4.13 de la sentencia de vista que la sanción fue impuesta a través de la Resolución de O? cinas Regionales N° 615-2017-OS/OR – LA LIBERTAD, mediante la cual se sancionó a Hidrandina con una multa equivalente a treinta punto veintisiete unidades impositivas tributarias (30.27 UIT); cuando debió pronunciarse respecto a si mediante la Resolución N° 022-2016-OS/TASTEM-S1 de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis se había sancionado o no a la concesionaria, debiendo distinguir entre determinar la infracción y sancionar, de la determinación del quantum de la multa. Asimismo, precisó que mediante la Resolución N° 022-2016-OS/TASTEM-S1 de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis, se ejerció la facultad sancionadora, y que la misma fue emitida antes del plazo de prescripción; para lo cual, la Sala Superior debía resolver si dicha resolución constituye o no el ejercicio de la facultad sancionadora, distinguiendo esta de la determinación del importe de la multa, y, al no haberse emitido pronunciamiento al respecto, esta omisión constituye un incumplimiento al principio de congruencia y evidencia que la sentencia de vista contiene una motivación aparente. b) Interpretación errónea del artículo 32 de la Resolución N° 272-2012-OS/CD, Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin La parte recurrente sostiene que la sentencia de vista incurre en infracción normativa al interpretar que el plazo de prescripción de cuatro (4) años, se hace extensivo a la etapa impugnatoria, que es posterior a la determinación de la sanción; y que la interpretación correcta sería que la administración tiene cuatro (4) años para determinar la existencia de la infracción, pero una vez determinada la responsabilidad administrativa, ya no cabe continuar con el decurso del cómputo de dicho plazo, pues el medio impugnatorio no suspende ni interrumpe un plazo previsto para otro supuesto, especí? camente para “determinar la existencia de la infracción”. Del mismo modo, señala que, en el presente caso, aplicando e interpretando dicha norma, el plazo de prescripción de cuatro (4) años ya no opera luego de emitida la Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica N° 2054-2014 de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, pues Osinergmin determinó la existencia de la infracción y la responsabilidad administrativa de Hidrandina en esa oportunidad. Agrega que posteriormente, con la Resolución N° 022-2016-OS/TASTEM-S1 se agotó la vía administrativa, respecto al extremo relacionado con la determinación de la infracción y el ejercicio de la facultad sancionadora, disponiendo únicamente la emisión de otro acto administrativo en el que se determine el importe de la multa. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1 DEMANDA: Mediante escrito presentado con fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintiséis, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima (en adelante, Hidrandina), interpuso demanda contencioso administrativa, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0120-2017/OS/TASTEM-S1 de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete, a través de la cual se declaró infundado el recurso de apelación de Hidrandina contra la Resolución de O? cinas Regionales de Osinergmin N° 615-2017-OS/OR-La Libertad del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete que sancionó a Hidrandina Sociedad Anónima, con una multa de treinta punto veintisiete Unidades Impositivas Tributarias (30.27 UIT), por incumplir la regla 017.c del Código Nacional de Electricidad Suministro 2011 y como pretensión accesoria declarada nula la Resolución Nº 0120-2017/OS/TASTEM-S1, se ordene a la demandada cumpla con emitir nueva resolución administrativa declarando fundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de O? cinas Regionales de Osinergmin N° 615-2017-OS/OR-La Libertad. 1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y siete, que declaró fundada la demanda. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: i) Es materia de controversia el dilucidar si cuando se expidió la Resolución N° 120-2017-OS/TASTEM-S1, se ha incurrido en nulidad, al no haber interpretado correctamente el artículo 31 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin, aprobado por Resolución Osinergmin N° 040-2017-OS/CD, en el sentido de que cuando se expidió la misma, había operado el plazo de prescripción de cuatro años, argumento de la parte demandante que tiene relación con la contravención del citado Reglamento, causal prevista como nulidad en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444. Por su parte, la demandada, precisa que el plazo de prescripción no puede ser trasladado a la vía recursal, pues la facultad sancionadora de la administración es lo que se ve afectada con la prescripción, mas no en el procedimiento administrativo, en donde se tiene dicha facultad, sino solo se puede revisar los actos previos de la propia administración; ii) Precisa que no es materia de controversia determinar si la demandante tuvo responsabilidad o no en los hechos acaecidos el día diez de enero de dos mil trece, en el Centro Poblado Guadalupito en Virú, y en el que perdiera la vida un ciudadano y tampoco dilucidar la sanción que por ello le correspondería sino únicamente veri? car si la Resolución N° 120-2017-OS/TASTEM-S1, se encuentra afectada o no de nulidad, por haberse expedido cuando la potestad sancionadora de la administración ya había prescrito, hechos invocados de los cuales únicamente resulta relevante tomar nota de la fecha de dicho suceso, que como se indica habría ocurrido el diez de enero de dos mil trece; iii) Señala que el tribunal para resolver el recurso de apelación de la demandante, centra su argumentación en el hecho de que el plazo transcurrido hasta la fecha en la que se expidió la resolución de sanción, había sido solo tres años, un mes y veintiún días, por lo que a la fecha de la emisión y noti? cación de la Resolución de O? cinas Regionales Osinergmin N° 615- 2017-OS/OR LA LIBERTAD, esto es, el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, la potestad sancionadora de Osinergmin no había prescrito; iv) Así pues el artículo 32 del Reglamento del Procedimiento Sancionador de Osinergmin, determina cuales son los supuestos en los que se suspende el plazo de prescripción: a) con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, b) en aquellos casos por mandato judicial expreso y, c) aquellos supuestos establecidos en la ley, siendo que para el efecto, en el caso que nos ocupa, Osinergmin no ha acreditado que la prescripción no aplica al procedimiento recursivo, es decir, no opera en la etapa impugnativa por estar establecido como causal de suspensión del plazo prescriptorio, por lo que al no estar legalmente previsto, los plazos deben ser cumplidos como así lo regula el artículo 131.2 del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; v) En consecuencia, a la línea del tiempo formulada por la propia demandada en su resolución cuestionada, al plazo transcurrido entre el hecho denunciado ocurrido el diez de enero de dos mil trece hasta el ocho de mayo de dos mil trece, cuando se inicia el proceso administrativo sancionador (tres meses y veintinueve días), debe adicionarse, no solo el plazo transcurrido entre el veintinueve de mayo de dos mil trece (fecha de descargo de la demandante) hasta el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, correspondiente al de la resolución 2054-2014 (periodo que suma un año, seis de meses y diecisiete días), sino también desde la citada resolución hasta la fecha de la noti? cación de la resolución de TASTEM (diecinueve de febrero de dos mil dieciséis). 1.3 SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve2, con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Sostiene que: i) Es incuestionable que la sanción fue impuesta recién a través de la Resolución de O? cinas Regionales N° 615-2017-OS/OR LA LIBERTAD, mediante la cual se sancionó a Hidrandina con una multa equivalente a treinta punto veintisiete (30.27) Unidades Impositivas Tributarias; y no a través de la Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin N° 2054- 2014 de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, como erradamente sostiene, pues esta resolución fue declarada nula justamente en los extremos referidos a la determinación de la sanción, a través de la Resolución N° 022-2016-OS/TASTEM-S1, expedida por la Sala 1 del Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería Osinergmin, disponiéndose además que se emita una nueva resolución; siendo esta nueva resolución la Resolución de O? cinas Regionales N° 615-2017-OS/OR LA LIBERTAD, mediante la cual se sancionó a Hidrandina con una multa equivalente a treinta punto veintisiete (30.27) Unidades Impositivas Tributarias; ii) En ese sentido, habiéndose determinado que el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin, ejerció su facultad sancionadora recién con la expedición de la Resolución de O? cinas Regionales N° 615-2017-OS/OR LA LIBERTAD de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, la misma que fue noti? cada a Hidrandina el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, corresponde establecer si a esta última fecha había prescrito la facultad sancionadora de la demandada. Para tal efecto, resulta importante determinar cuál es la norma aplicable que regula o establece el plazo de prescripción de dicha facultad. Así tenemos que el evento se produjo el diez de enero de dos mil trece (fecha de noti? cación de o? cio), fechas en las que se encontraba vigente el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin aprobado por Resolución N° 272-2012-OS/CD; iii) Por otro lado, señala que el plazo de prescripción se inicia desde el momento en el que se habría cometido la infracción, esto es, desde el diez de enero de dos mil trece y se suspende con el inicio del proceso sancionador contra Hidrandina, lo cual ocurrió el ocho de mayo de dos mil trece (fecha de noti? cación del O? cio N° 3532-2013-OS-GFE, es decir, el plazo de prescripción transcurrido es de tres años veintinueve días. El veintinueve de mayo de dos mil trece, Hidrandina formuló sus descargos; sin embargo, Osinergmin emitió pronunciamiento recién el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce a través de la Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin N° 2054-2014, que fue noti? cada el dieciséis de diciembre de dos mil catorce. Es decir, desde que Hidrandina presentó su descargo hasta la fecha en la que Osinergmin se pronunció, se habría reanudado el cómputo del plazo prescriptorio, pues este se reanuda si el trámite se mantiene paralizado por más de veinticinco días hábiles por causa no imputable al Agente Supervisado, para lo cual resulta importante establecer la fecha exacta de reanudación, esto es, cuándo se cumplieron los veinticinco días hábiles después de que fueron presentados los descargos de Hidrandina. Para lo cual corresponde señalar que, habiendo sido presentado el escrito de descargo el veintinueve de mayo de dos mil trece el cómputo del plazo prescriptorio se realiza desde el día siguiente, esto es, desde el treinta de mayo de dos mil trece; iv) En ese sentido, es evidente que el plazo prescriptorio se habría reanudado desde el día ocho de julio de dos mil trece, el cual debe ser computado hasta la fecha de noti? cación de la Resolución de O? cinas Regionales N° 615-2017-OS/OR LA LIBERTAD que impuso la sanción, lo cual ocurrió el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete. Lapso de tiempo en el que habría transcurrido el plazo de tres años, diez meses, dos semanas, un día, al cual se le debe adicionar el plazo de prescripción anteriormente transcurrido, esto es, los tres meses y veintinueve días haciendo un total de cuatro años, dos meses y catorce días. Por todo lo cual, es incuestionable que desde la fecha de comisión de la infracción imputada a la demandante (diez de enero de dos mil trece), descontando el tiempo de suspensión (entre el inicio del procedimiento sancionador y su reanudación), el plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 31 del reglamento vigente, se cumplió el nueve de marzo de dos mil diecisiete (y no como erróneamente lo estableció la señora Juez en su sentencia), esto es, antes de imponerse la sanción de multa contenida en la Resolución de O? cinas Regionales N° 615- 2017-OS/OR LA LIBERTAD, noti? cada el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, es decir, cuando la potestad sancionatoria de la administración había prescrito; v) Por ello, advierte que en sede administrativa se ha incurrido en una interpretación errónea de los hechos, que han servido de base para declarar infundado el recurso de apelación que contenía la solicitud de prescripción del concesionario Hidrandina, toda vez que del simple cómputo de los plazos dan cuenta que a la fecha que fue impuesta la sanción, la facultad sancionadora habría prescrito; no obstante, el hecho que haya existido una errónea valoración de los hechos y plazos por la administración, no conlleva necesariamente a que se deba amparar la demanda en su totalidad como erradamente sostiene el Juez, puesto que ello signi? caría concluir que todas las pretensiones de la demanda resultan fundadas, lo cual es prematuro de señalar e invadiríamos el fuero competencial de la administración, toda vez que será la administración quien cali? que la solicitud de prescripción, por lo que, la entidad demandada debe emitir nuevo acto administrativo declarando fundado el recurso de apelación interpuesto sobre la prescripción solicitada. SEGUNDO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 2.1 Conforme a la naturaleza de la denuncia realizada en sede casacional declarada procedente en el auto cali? catorio, es objeto de pronunciamiento en primer orden si la sentencia de vista ha incurrido en infracción de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por defecto de motivación, el cual de ser declarado fundado conllevaría a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida. 2.2 En caso no se acredite la infracción al derecho de la debida motivación corresponderá analizar la infracción material denunciada referida a la vulneración del artículo 32 de la Resolución N° 272-2012-OS/CD, Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin. 2.3 Es necesario poner de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomo? láctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no fáctico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los ? nes de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: INFRACCIÓN DE LOS NUMERALES 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO 3.1 Conforme se aprecia del recurso de casación, el recurrente señala que la sentencia de vista incumple el principio de congruencia y contiene una motivación aparente, al no haberse pronunciado respecto al agravio fundamentado en su recurso de apelación. 3.2 Previamente a absolver lo indicado por el recurrente, se debe señalar que el artículo 139 numeral 3 de la Constitución prevé que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; en esa misma línea, el numeral 5 sostiene que es: “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas sus instancias”. Al respecto, se desprende de lo anterior que, uno de los elementos del debido proceso protegido en el citado numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, se encuentra vinculado con uno de los derechos que lo conforman, como lo es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; derecho- principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación N° 2139-2007- LIMA, publicada en el diario o? cial El Peruano el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, indica lo siguiente: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. [El énfasis es agregado] Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.3 El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC – fundamento jurídico 2, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de contrastar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. [El énfasis es agregado] 3.4 Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, para determinar si la resolución judicial objeto del recurso ha trasgredido el derecho a la debida motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución de segunda instancia; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia, dada la naturaleza del recurso casatorio, solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 3.5 En ese propósito, se procederá a realizar el análisis de motivación de la sentencia de vista materia de casación, la cual sostiene básicamente que: i) Se determinó que el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería- Osinergmin, ejerció su facultad sancionadora recién con la expedición de la Resolución de O? cinas Regionales N° 615-2017-OS/OR LA LIBERTAD, que fue noti? cada a Hidrandina el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, corresponde establecer si a esta última fecha había prescrito la facultad sancionadora de la demandada. Para lo cual, debe determinarse cuál es la norma aplicable que regula o establece el plazo de prescripción de dicha facultad. Siendo así, el evento se produjo el diez de enero de dos mil trece y el inicio del proceso sancionador contra Hidrandina ocurrió el ocho de mayo de dos mil trece (fecha de noti? cación del o? cio), fechas en las que se encontraba vigente el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin aprobado por Resolución N° 272-2012-OS/CD; ii) Por tanto, el plazo de prescripción se inicia desde el momento en el que se habría cometido la infracción, esto es, desde el diez de enero de dos mil trece y se suspende con el inicio del proceso sancionador contra Hidrandina, lo cual ocurrió el ocho de mayo de dos mil trece (fecha de noti? cación del O? cio N° 3532-2013-OS-GFE), es decir, el plazo de prescripción transcurrido es de tres años veintinueve días. El veintinueve de mayo de dos mil trece, Hidrandina formuló sus descargos; sin embargo, Osinergmin emitió pronunciamiento recién el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce a través de la Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin N° 2054-2014, que fue noti? cada el dieciséis de diciembre de dos mil catorce. Es decir, desde que Hidrandina presentó su descargo hasta la fecha en la que Osinergmin se pronunció, se habría reanudado el computo del plazo prescriptorio, pues este se reanuda si el trámite se mantiene paralizado por más de veinticinco días hábiles por causa no imputable al Agente Supervisado, para lo cual resulta importante establecer la fecha exacta de reanudación, esto es, cuándo se cumplieron los veinticinco días hábiles después de que fueron presentados los descargos de Hidrandina. Para lo cual corresponde señalar que, habiendo sido presentado el escrito de descargo el veintinueve de mayo de dos mil trece el cómputo del plazo prescriptorio se realiza desde el día siguiente, esto es, desde el treinta de mayo de dos mil trece; iii) Siendo así, es evidente que el plazo prescriptorio se habría reanudado desde el día ocho de julio de dos mil trece, el cual debe ser computado hasta la fecha de noti? cación de la Resolución de O? cinas Regionales N° 615-2017-OS/OR LA LIBERTAD que impuso la sanción, lo cual ocurrió el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete. Lapso de tiempo en el que habría transcurrido el plazo de tres años, diez meses, dos semanas, un día, al cual se le debe adicionar el plazo de prescripción anteriormente transcurrido, esto es, los tres meses y veintinueve días haciendo un total de cuatro años, dos meses y catorce días. Por todo lo cual, es incuestionable que desde la fecha de comisión de la infracción imputada a la demandante (diez de enero de dos mil trece), descontando el tiempo de suspensión (entre el inicio del procedimiento sancionador y su reanudación), el plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 31 del reglamento vigente, se cumplió el nueve de marzo de dos mil diecisiete (y no como erróneamente lo estableció la señora Juez en su sentencia), esto es, antes de imponerse la sanción de multa contenida en la Resolución de O? cinas Regionales N° 615- 2017-OS/OR LA LIBERTAD, noti? cada el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, es decir, cuando la potestad sancionatoria de la administración había prescrito; iv) Por ello, advierte que en sede administrativa se ha incurrido en una interpretación errónea de los hechos, que han servido de base para declarar infundado el recurso de apelación que contenía la solicitud de prescripción del concesionario Hidrandina, toda vez que del simple cómputo de los plazos dan cuenta que a la fecha que fue impuesta la sanción, la facultad sancionadora habría prescrito; no obstante, el hecho que haya existido una errónea valoración de los hechos y plazos por la administración, no conlleva necesariamente a que se deba amparar la demanda en su totalidad como erradamente sostiene el Juez, pues ello signi? caría concluir que todas las pretensiones de la demanda resultan fundadas, lo cual es prematuro de señalar e invadiríamos el fuero competencial de la administración, toda vez que será la administración quien cali? que la solicitud de prescripción, por lo que, la entidad demandada debe emitir nuevo acto administrativo declarando fundado el recurso de apelación interpuesto sobre la prescripción solicitada. 3.6 Por consiguiente, la Sala de mérito ha emitido su decisión luego de realizar el análisis de las alegaciones expuestas por las partes en el decurso del proceso, acorde con lo que es materia de controversia, fundándola en una argumentación que ha sido construida justi? cadamente, sobre la base de premisas que no solo se encuentran adecuadamente sustentadas en atención a hechos acreditados en los autos (premisas fácticas) y el derecho aplicable a la controversia (premisas jurídicas), sino que, además, resultan idóneas para justi? car lógicamente lo resuelto. Debe precisarse que, la sentencia de vista se pronunció sobre las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, tal como se aprecia de los puntos tres de la sentencia de vista, lo cual fue analizado en el considerando cuarto, en el que quedó establecido que el plazo de prescripción se inició el diez de enero del dos mil trece, por lo que al momento de la fecha de noti? cación de la Resolución de O? cinas Regionales N°

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