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1792-2021-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE CONFORME AL ARTÍCULO 248 DEL TUO DE LA LEY Nº 27444, EL QUE DETERMINA CUAL ES LA FORMA DE PROCEDER A GRADUAR UNA SANCIÓN A IMPONER, EN RELACIÓN CON LA CUANTIFICACIÓN QUE CORRESPONDE A INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS PASIBLES DE MULTA QUE TENGAN COMO FUNDAMENTO EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES U OTROS PROCEDIMIENTOS SIMILARES ANTE AUTORIDADES COMPETENTES, ESTE SUPREMO TRIBUNAL CONSIDERA QUE LA INSTANCIA DE MÉRITO ACTUÓ EN FORMA CORRECTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 1792-2021 LIMA NORTE
SUMILLA: «Se incurre en infracción normativa del artículo 194 de la Constitución Política del Perú y del artículo II del título preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, si la instancia de mérito declara la nulidad total de la resolución administrativa que sanciona a una empresa distribuidora de electricidad que incurrió en infracción administrativa por ejecutar obras de instalación de infraestructura de servicios públicos de distribución de electricidad, sin contar con autorización municipal; y, si omite ordenar el reenvío para que la imposición de la sanción sea efectuada por la entidad demandada conforme a sus atribuciones y los límites de graduación contemplados en el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nª 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS» Lima, diez de mayo de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número mil setecientos noventa y dos del año dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas ciento ochenta y tres del expediente principal1, interpuesto el veintiséis de noviembre de dos mil veinte por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, a través de su representante el Procurador Público Municipal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha veinte de octubre de dos mil veinte, de fojas ciento sesenta y cinco, que revoca la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cinco de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, de fojas ciento trece, que declara infundada la demanda, y que reforma la misma, declarando fundada la demanda. II. CAUSALES DEL RECURSO Mediante la resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas veintiocho del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por la entidad edil demandada, por la siguiente causal: a) Infracción normativa del artículo 194 de la Constitución Política del Perú y del artículo II de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. III. CONSIDERANDO Antecedentes del caso PRIMERO: Es oportuno precisar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso; por ello, para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación, es menester contextualizarlos según lo establecido por las instancias de mérito. Así, de una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, se tiene: 1.1. Demanda El trece de julio de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas once, subsanado por escritos de fojas veintisiete y treinta y seis, Enel Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta2 interpone demanda contencioso administrativa con el objeto de que: (1) se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial N° 160-2018- GFyCM/ MDSMP de fecha seis de abril de dos mil dieciocho. Para tal efecto, básicamente, a? rma que comunicó a la municipalidad la ejecución de trabajos para la instalación de un nuevo suministro eléctrico a realizarse en la Asociación de Vivienda Rosario del Norte, Manzana D 1, Lote 29, distrito de San Martín de Porres, detallando que dichos trabajos comprendían la instalación de una acometida eléctrica subterránea nueva, la instalación de un suministro nuevo (caja, medidor, llave térmica y demás componentes) y la apertura de la vereda. Indica que, mediante Resolución de Sanción N° 006189 expedida por la entidad edil demandada, se le sancionó con una multa ascendente a S/ 8, 100.00 (ocho mil cien con 00/100 soles) por la comisión de la supuesta infracción tipi? cada: “por ejecutar obras de servicio público sin la autorización municipal”. Señala que, ante dicho acto, interpuso recurso de reconsideración, el cual se declaró improcedente mediante Resolución Sub Gerencial Nª 1103-2017-SGF-GFYCM/MDSMP, de fecha veintidós de setiembre de dos mil diecisiete. Arguye que interpuso recurso de apelación exponiendo que, conforme lo establece el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG)3, los montos por multas relacionados con la falta de obtención de licencias, autorizaciones y/o permisos relacionados con la instalación de infraestructura en red para servicios públicos no podía ser mayor al uno por ciento (1%) del valor de la obra o el cien por ciento (100%) del monto por concepto de tasa por derecho de trámite. Re? ere que, incluso, adjuntó la Resolución N° 644- 2017/CEB-INDECOPI, emitida por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas de Indecopi, mediante la cual se declara fundada la denuncia interpuesta por Enel Perú contra la municipalidad demandada, declarando en ese sentido como barrera burocrática declarada ilegal la exigencia del cobro de una multa que exceda lo establecido en el artículo 248 del TUO de la Ley N°27444, disponiendo que no se aplique a su parte la barrera burocrática declarada ilegal, así como los actos que la materialicen. Alega que, pese a ello, la demandada declara infundado su recurso de apelación, a través de la resolución impugnada, indicando escuetamente que la sanción se aplicó conforme a su Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (CUIS) y que el monto de la sanción buscaría desincentivar la comisión de infracciones al no ser más ventajosa. Puntualiza que la cuantía de la multa por incumplir la obtención de autorizaciones, debió determinarse sin exceder el cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite de autorización de obras en la vía pública, que conforme al TUPA de la Municipalidad, aprobado por Decreto de Alcaldía N° 003- 2016/MDSMP, asciende a la suma de sesenta y nueve con 90/100 soles (S/ 69.90), en aplicación del artículo 248 del TUO de la Ley N°27444; no obstante, la demandada no utilizó el parámetro previsto en el citado artículo 248 para sancionarla, lo que vulnera su derecho al debido procedimiento sancionador al no aplicarse el principio de razonabilidad contemplado en el artículo 230, numeral 3, del TUO de la Ley N°27444. 1.2. Contestación de demanda El tres de diciembre de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas cuarenta y dos, la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. En lo sustancial, a? rma que se sancionó a la demandante porque ejecutó la obra sin contar con la respectiva autorización municipal, ya que aquella efectuó obras de servicio público en la Asociación de Vivienda Rosario del Norte, Manzana D1, Lote 29, distrito de San Martín de Porres, respecto de instalación de acometida eléctrica e instalación de suministro nuevo con intervención sobre vereda. Señala que dicha inspección se documentó en el Acta de Constatación N° 005082-2017, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 165 del TUO de la Ley N°27444. Re? ere que la constatación de la infracción motivó la emisión de la Resolución de Sanción N° 006189-2017, de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, con la cual se impone una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) de una unidad impositiva tributaria (1UIT), esto es, ocho mil cien con 00/100 soles (S/ 8,100.000), tal y como lo establece el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones. Indica que, para fundamentar su pretensión, la demandante alega que habría comunicado a la municipalidad la ejecución de trabajos para la instalación de un nuevo suministro eléctrico a realizarse en el inmueble aludido; sin embargo, no presenta ningún medio probatorio que acredite dicha a? rmación. Sostiene que las sanciones administrativas previstas en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones aprobado por la Ordenanza N° 403-MDSMP, entre ellas, las contenidas por la infracción con Código 8-0301 por la que se le sancionó, tipi? can sanciones pecuniarias con montos que buscan desincentivar la comisión de las infracciones al no ser más ventajosa para los administrados el incumplir las disposiciones municipales. Arguye que se debe considerar que el artículo 248, apartado a), del TUO de la Ley N°27444, establece que los casos de imposición de multas administrativas por montos que excedan los límites antes indicados, serán conocidos por la Comisión de Acceso al Mercado de Indecopi, para efectos de determinar si en tales supuestos se han constituido barreras burocráticas ilegales de acceso al mercado; por ello, el hecho de que la sanción impuesta pueda exceder los valores previstos en el referido precepto normativo no implica que se trate de una ilegalidad que puede acarrear la nulidad del acto administrativo. Precisa que si bien la demandante sustenta su demanda en la Resolución N° 644-2017/CEB-INDECOPI, no obstante, no se veri? ca que tal acto administrativo tenga relación con el presente caso, toda vez que el mismo no se adjuntó a la demanda. Indica que la autoridad municipal, a través de su personal competente, procedió conforme al Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas y el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, aprobado por Ordenanza N° 403-MDSMP, actuando en todo momento con pleno respeto del principio de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad y de imparcialidad, previstos en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N°27444. 1.3. Sentencia de primera instancia El uno de octubre de dos mil diecinueve el Segundo Juzgado Civil, Sede MBJ Condevilla, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emite la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fojas ciento trece, que declara infundada la demanda. En esencia, la sentencia establece que la autonomía municipal, regulada en el artículo 194 de la Ley N° 27972, entendida como una garantía, permite a los gobiernos locales libertad en dichos ámbitos; es decir, se garantiza a los gobiernos locales a desenvolverse con plena libertad en distintos ámbitos, esto es, en asuntos que constitucionalmente le atañen, para que puedan desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno; lo que supone que el desenvolvimiento con plena libertad debe ser ejercida dentro del ámbito constitucional, es decir, dentro del marco legal constitucional que ampara su creación, funcionamiento y actuación. La sentencia determina que la sanción se impuso a la demandante sin que ésta haya desvirtuado o refutado de manera categórica dicha infracción. Además, establece que lo que cuestiona la accionante es el exceso de la multa impuesta al haberse inobservado lo previsto en el artículo 248 del TUO de la Ley N°27444, y no así la comisión de la infracción misma; por lo que, en ese extremo, se encuentra acreditada la infracción, teniendo como consecuencia la imposición de la sanción contenida en el dispositivo municipal que contenía el Régimen de Aplicación de Sanciones; esto, a razón de que la entidad demandada veri? có la comisión y responsabilidad por el supuesto de hecho ahí establecido. La sentencia determina que los artículos 97 y 109 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, faculta a las empresas concesionarias como la demandante para abrir los pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas que se encuentren dentro de su zona de concesión, dando aviso a las municipalidades respectivas, así como a usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de propiedad del Estado o municipal, así como para cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones, respectivamente; sin embargo, dichas normas legales no señalan de manera expresa, clara e inequívoca que estas empresas concesionarias se encuentren exoneradas del trámite y correspondiente obtención de la autorización para la intervención de veredas e instalación de nuevos suministros. La sentencia establece que, en aplicación del principio de subsidiaridad vertical, no cabe cuestionamiento alguno sobre la competencia de la municipalidad demandada, ya que a ella se le atribuye el título de garante ? nal del interés de la colectividad en general a la que representa; siendo ello así, la actuación de la demandada se encuentra dentro del contexto de legalidad que le otorga la Constitución y la ley. La sentencia determina que si bien la actuación de la demandante se relaciona con la prestación de un servicio público, es también cierto que ello no escapa a la competencia municipal, de no ser así, la concesionaria se convertiría en un ente supra constitucional, desprotegiéndose de esta manera el interés público y la seguridad que la demandada se encuentra obligada a cautelar en ejercicio de sus funciones. La sentencia establece que quedó su? cientemente acreditado que la actuación de la demandada se enmarca dentro de sus facultades otorgadas y reconocidas desde la Constitución Política del Perú, la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y las Ordenanzas que los gobiernos locales expidan. La sentencia determina que la accionante no acreditó los supuestos básicos para la aplicación del artículo 248 del TUO de la Ley N°27444. La sentencia establece que la empresa demandante fue sancionada por instalar una acometida eléctrica, un nuevo suministro eléctrico y la intervención sobre vereda, mas no así por la realización de obras que verdaderamente importen la instalación de infraestructura eléctrica sin contar con la autorización municipal; no obstante ello, habiendo alegado la vulneración del artículo 248 del TUO de la Ley N°27444, ha debido adjuntar también el valor de la obra o proyecto en ejecución; situación, esta última, que tampoco ha sido acreditada en manera o medida alguna por la demandante, con lo cual se desestima lo argüido en relación a la alegada vulneración, al haberse aplicado la sanción impuesta tal y conforme se encuentra taxativamente prevista en el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad demandada para el supuesto de hecho infractor. La sentencia determina que es la ausencia de medios probatorios lo que hace imposible determinar si es que lo dispuesto en el referido artículo 248 resultaba más ventajoso que la multa impuesta. La sentencia establece que en el negado caso de determinarse que la multa impuesta a la demandante se ha excedido los límites descritos en el referido artículo 248, el juzgado no resultaría ser competente para conocer una eventual controversia en ese extremo, conforme así lo establece el último párrafo de dicho precepto, ya que, esta disposición legal prescribe que, en los casos de imposición de multas administrativas por montos que excedan los límites señalados anteriormente, serán conocidos por la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual a efecto de determinar si en tales supuestos se han constituido barreras burocráticas ilegales de acceso al mercado. 1.4. Sentencia de vista El veinte de octubre de dos mil veinte, la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emite la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fojas ciento sesenta y cinco, que revoca la sentencia apelada, que declara infundada la demanda en todos sus extremos, y que reforma la misma declarando fundada la demanda; en consecuencia, declara nula la Resolución Gerencial N° 160-2018-GFyCM/MDSMP, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho. En lo esencial, la sentencia de vista sintetiza en dos los argumentos centrales en que se sustenta el recurso de apelación: uno, el que la resolución de sanción fue emitida por una entidad incompetente, ya que debió haberlo impuesto Osinergmin; y, dos, el que la resolución de sanción es nula, dado que en ella se aplica el Cuadro Único de Sanciones (CUIS) de la Ordenanza N° 403-MDSMP, que vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad previsto en el artículo 248 del TUO de la Ley N°27444, al exceder con la multa impuesta, el monto máximo que prescribe esta ley como límite para las sanciones que se pueden imponer a las concesionarias de servicios públicos. La sentencia impugnada considera que, por no haber negado la demandante los hechos por los que se emitió la resolución de sanción, correspondía delimitar el análisis a esos dos puntos. La sentencia, en relación con el primer punto, establece que no aparece de lo actuado en el expediente administrativo que, en sede administrativa ni judicial, la demandante haya alegado que la resolución de sanción fue emitida por una autoridad incompetente; además, determina que, de conformidad con los artículos 7 y 52 de la Ordenanza N° 203-MML, es competencia de las municipalidades otorgar autorizaciones para ejecutar obras en la vía pública, así como imponer sanciones por su inobservancia, conforme lo señala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 01006-2002-AA/TC; por ello, establece que está excluida cualquier competencia del Ministerio de Energía y Minas o el Osinergmin, conforme al Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, pues lo que se discute, en estricto, es la autorización para el uso de bienes de dominio público. La sentencia, en relación con el segundo punto, determina que el artículo 248 de la Ley N°27444 (ahora artículo 250 del TUO de la Ley N°27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS), fue incorporado por el Decreto Legislativo N° 1014, Decreto Legislativo que establece medidas para propiciar la inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura, las cuales son aplicables a las empresas que prestan servicios públicos esenciales, dentro de las cuales están incluidas las del servicio de energía eléctrica, que en este caso es prestado por la demandante Enel Perú. La sentencia establece que en el Decreto Legislativo N° 1014 se regulan límites para la imposición de multas para determinados tipos de infracciones y se indica que tratándose de infracciones administrativas que, entre otras, tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de obtención de permisos por concepto de obras públicas de infraestructura, las multas no podrán exceder el uno por ciento (1%) de valor de la obra o proyecto, según sea el caso; o el cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA). La sentencia determina que la Resolución de Sanción N° 006189-2017, por la comisión de la infracción Código 8-0301, ““Ejecutar obras de servicio público sin la autorización municipal”, impuso una multa ascendente a doscientos por ciento (200%) de una unidad impositiva tributaria (1UIT), que en dicho año ascendía a un valor de ocho mil cien con 00/100 soles (S/ 8,100). La sentencia establece que, de la revisión del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, que señala la demandante en sus recursos de reconsideración (fojas sesenta y ocho-setenta y seis) y apelación (fojas ochenta y nueve-noventa y seis), se aprecia que el monto del derecho de tramitación de la autorización para realizar obras de suministro eléctrico asciende a sesenta y nueve con 90/100 soles (S/ 69.90). La sentencia determina que la Ordenanza N° 403-MDSMP si bien constituye una norma que tiene rango de ley, el procedimiento administrativo regulado allí está sometido a lo dispuesto en el TUO de la Ley N°27444, toda vez que, según el artículo II de su título preliminar, dicho cuerpo normativo contiene las normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado; por ello, incluso, los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables que las señaladas por dicha ley. La sentencia establece que, al haberse emitido una resolución de sanción aplicando una multa contenida en una ordenanza que contraviene el artículo 248 de la Ley N° 27444 (ahora artículo 250 del TUO de la Ley N° 27444), se incurre en causal de nulidad, de conformidad con el artículo 10, inciso 1, de dicho cuerpo normativo. La sentencia determina que tal conclusión en nada obsta la potestad de la que goza Indecopi para que, en sede administrativa, pueda declarar la aludida ordenanza como barrera burocrática ilegal y disponer su inaplicación con efectos generales, conforme lo regula el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1256, toda vez que en el caso lo que se declara es la nulidad de una resolución administrativa. La sentencia determina que la Resolución N° 644-2017/CEB-INDECOPI, citada por la parte demandante en su escrito de demanda (fojas dieciocho), declara barrera burocrática ilegal la exigencia del cobro de una multa que excede lo dispuesto en el artículo 248 del TUO de la Ley N°27444, establecida en el Código 8-0301 del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad, aprobado mediante la Ordenanza Nº 403-MDSMP dentro de los cuales se comprende a la Resolución de Sanción Nº 006189-2017 (fojas ciento seis). Consideraciones previas sobre el recurso de casación SEGUNDO: En este punto es oportuno referir los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema, tales como que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”4, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso5, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracción normativa de orden material, corresponde evaluar la denuncia sobre la base de los términos en que se propuso. TERCERO: Delimitación del objeto del proceso 3.1. En tal contexto, con el objeto de analizar la infracción propuesta, conviene indicar que, en el presente proceso, tal como se estableció en los antecedentes del caso, la empresa demandante pretende que: (1) se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial N° 160- 2018- GFyCM/MDSMP de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Subgerencial N° 1103-2017-SGF-GFYCM/MDSMP, de fecha veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sanción N° 006189, de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, que le sanciona con multa de ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles (S/ 8,400.00) (equivalente al 200% UIT) por incurrir en la infracción con Código 8-0301 de la Ordenanza N° 403, “Ejecutar obras de servicio público sin la autorización requerida” en el inmueble descrito en autos. 3.2. Básicamente, la accionante alega que la sanción que se le impuso vulnera lo dispuesto en el artículo 248 del TUO de la Ley Nº 27444, dado que los montos por multas relacionadas con la falta de obtención de licencias, autorizaciones y/o permisos relacionados con la instalación de infraestructura en red para servicios públicos no podía ser mayor al uno por ciento (1%) del valor de la obra o al cien por ciento (100%) del monto por concepto de tasa por derecho de trámite. 3.3. En tal sentido, dado que la sentencia impugnada, revocando la apelada, declara fundada la demanda, es oportuno indicar que el pronunciamiento a emitirse en este caso concreto se centrará en determinar si tal decisión es conforme a derecho o incurre en la infracción de las normas invocadas por la parte recurrente. CUARTO: Análisis de la causal de orden material en torno a la infracción normativa del artículo 194 de la Constitución Política del Perú y del artículo II del título preliminar de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 4.1. En el marco de los antecedentes antes descritos, corresponde centrar el análisis de la causal de casación teniendo en cuenta que la entidad recurrente, a través de su recurso, básicamente, denuncia que tales normas señalan que la Municipalidad es un gobierno local que goza de plena autoridad política y económica, respetando el debido procedimiento de los administrados, quitándoles la autoridad de ? scalización ante el demandado, emitiéndose una sentencia que carece de motivación y de argumentos válidos, vulnerando el principio constitucional al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 4.2. Indica que la sentencia de vista no se ajusta a lo normado en el artículo II del título preliminar de la Ley N° 27972 y adolece de nulidad, al manifestar en su considerando 2.5 la arbitrariedad del funcionario público o autoridad municipal, y si su representada contaba con las prerrogativas de sancionar a las concesionarias de servicios públicos ante la existencia de un organismo regulador en el sector como Osinergmin. 4.3. Mani? esta que la Municipalidad de San Martín de Porres es un gobierno local que goza de plena autoridad política y económica y que respeta el debido procedimiento de los administrados; además, señala que la sanción se impuso en un procedimiento administrativo que tiene su propia vía especial, y que se estipula en su TUPA, la cual es información pública y que establece los requisitos de dicho trámite; por ello, niega que su representada haya vulnerado derechos constitucionales como lo mani? esta la sentencia o haya existido una arbitrariedad por parte de un funcionario o autoridad municipal. 4.4. A? rma que la Sala Superior actuó de forma extra petita fungiendo de defensa del demandante al analizar si la Ordenanza Municipal N° 403-MDSMP es lícita y aplicable a dicha empresa, dejando entrever que no tendría potestad sancionadora para impedir que la actora realice actos sin la debida autorización municipal; además, precisa que la Sala Superior no puede analizar su ordenamiento, dado que este ha sido emitido correctamente y cumpliendo con la publicación en el diario o? cial El Peruano. 4.5. Puntualiza que, de conformidad con el artículo IV numeral 1.7 de la Ley N° 27444, es que se sancionó a la accionante, al no contar la obra con autorización municipal para su ejecución, por lo que, en aras del debido procedimiento, se procedió a imponer la Resolución de Sanción N° 6189-2017 por ejecutar obras sin la autorización municipal. 4.6. Ahora bien, a ? n de absolver las denuncias, es preciso tener en cuenta que el artículo 248 del TUO de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, es la disposición que resultó de aplicación al caso por haber sido la que, en el ámbito temporal, estuvo vigente al treinta de mayo de dos mil diecisiete, fecha en que se constató la comisión de la infracción, según se advierte del acta de constatación N° 5082, de fojas ochenta y cuatro y ciento siete. Por ello, dado que la recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 194 de la Constitución Política del Perú y del artículo II del título preliminar de la Ley N° 27972, este Supremo Tribunal tendrá en consideración los alcances de dicha disposición para analizar si se incurrió, o no, en la infracción normativa que se invoca. 4.7. En ese sentido, es preciso indicar que el texto normativo del artículo 194 de la Constitución Política del Perú, según modi? cación introducida por el artículo Único de la Ley N° 30305, de aplicación al caso por temporalidad, en su primer párrafo, establece que: “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley”. 4.8. De igual modo, por tener estrecha relación con dicha disposición, es preciso señalar que el artículo 195 de la Constitución Política del Perú estatuye que: “Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo”6. 4.9. En tal contexto normativo, es oportuno anotar también que el Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00015-2005-PI/TC, sobre la autonomía municipal, estableció que: “La garantía institucional de la autonomía municipal aparece en el artículo 194° de la Constitución Política, modi? cado por la Ley N° 27680, que enuncia que ‘Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (…)’. Esta garantía permite a los gobiernos locales desenvolverse con plena libertad en dichos ámbitos; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno”. 4.10. De igual modo, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 1 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00054-2004-AI/ TC, relacionado con los artículos 194 y 195 de la Constitución Política del Perú, precisa que: “El artículo 194 de la Constitución reconoce la garantía institucional de la autonomía municipal: ‘Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativas en los asuntos de su competencia (…)’”. Como tales, los gobiernos locales gozan de un conjunto de competencias especi? cadas en el artículo 195. Según el inciso 5), pueden organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad, y conforme al inciso 8) pued

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