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1869-2020-ICA
Sumilla: INFUNDADO. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OPTÓ POR LA TEORÍA VALORISTA PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LOS BONOS DE LA DEUDA AGRARIA, LA MISMA QUE CONSISTE EN LA CONVERSIÓN DEL PRINCIPAL IMPAGO A DÓLARES AMERICANOS, LA CUAL DEBERÁ CALCULARSE DESDE LA OPORTUNIDAD EN QUE SE DEJÓ DE ATENDER CADA CUPÓN DE LOS BONOS AGRARIOS RESPECTIVOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1869-2020 ICA
SUMILLA: La actualización de los bonos de la deuda agraria e intereses, se efectuará aplicando el criterio valorista o el valor actualizado de los bonos, consistente en la conversión de la obligación principal impago de tales bonos en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dicho bono, más la tasa de interés de los bonos del tesoro americano. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número dieciocho mil sesenta y nueve – dos mil veinte – Ica, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre actualización del valor de los bonos agrarios, el demandante, Orlando Jesús Carbo Tenaud, con fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve ha interpuesto el Recurso de Casación obrante de fojas quinientos ochenta y ocho a seiscientos del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres del veintitrés de julio de dos mil diecinueve, corriente de fojas quinientos diecisiete a quinientos veintisiete del mismo expediente, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número quince de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y uno de los autos principales, en cuanto declaró fundada en parte la demanda y ordena que se efectúe la actualización del bono de la deuda agraria adquirido por el demandante, y revocó la referida sentencia en cuanto a la metodología de actualización del bono de la deuda agraria y reformándola en este extremo, ordenó que dicha actualización debe realizarse según lo expuesto en el fundamento 22 de dicha sentencia, cuyo monto resultante debe ser pagado al actor, y revocó la referida sentencia en cuanto declara infundada la demanda en el extremo del pago de intereses legales, y reformándola se declara fundada en parte, y ordena el pago de los intereses compensatorios pactados de acuerdo al fundamento 25 de dicha sentencia a favor del demandante. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Cali? catorio de fecha diez de marzo de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y reverso del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Orlando Jesús Carbo Tenaud, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 70º de la Constitución Política del Estado. Señala que, conforme a dicha norma, la propiedad es inviolable y su expropiación requiere del pago de una indemnización justipreciada, siendo que si la actualización del valor de los bonos no cumple con el principio de indemnización justipreciada, deviene en nula. b) Infracción normativa del artículo 51º de la Constitución Política del Estado. Mani? esta que, al ordenar el cambio de soles oro a dólares de los primeros años de la década de los setenta, no se toma en cuenta que el valor adquisitivo de los dólares en dicha época no es el mismo que el de los dólares actuales, lo que signi? caría hacer caso omiso a la desvalorización de la moneda americana, siendo que los efectos de la conversión son más graves cuando se realiza entre intis y dólares, arrojando la conversión un pago que no solo resulta diminuto sino que pasa a ser virtualmente con? scatorio; es decir, la metodología establecida en el Fundamento 25 de la Resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, desarrollada en las fórmulas contenidas en los Decretos Supremos N° 017 y 019-2014-EF, no cumple con el criterio valorista o, con lo que es lo mismo, el pago de la indemnización justipreciada que ordena el artículo 70º de la Constitución Política vigente. c) Infracción normativa del artículo 139º, inciso 2, de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la Resolución de Ejecución de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, vulnera la independencia del Poder Judicial, al someter procesos judiciales en trámite a las metodologías administrativas que ella establece. d) Infracción normativa del artículo 139º, inciso 1, de la Constitución Política del Estado. Indica que tal disposición establece la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, lo que excluye que el Tribunal Constitucional pueda derivar la ejecución de una sentencia expedida en la jurisdicción civil, al propio deudor, el Estado, para que a través del Ministerio de Economía y Finanzas sea quien determine la deuda, la actualice y la pague, a su arbitrio; en consecuencia, la Resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil trece determina un pago diminuto y con? scatorio, que vulnera la teoría valorista establecida por el Tribunal Constitucional. e) Infracción normativa del artículo 118º, inciso 9, de la Constitución Política del Perú. Señala que dicha norma obliga a cumplir las sentencias en sus propios términos, siendo que en el caso de autos, conforme al criterio valorista, han sido tergiversados en la Resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, al imponer que el pago de los bonos se realice en dólares americanos, lo que solo puede establecerse como una opción voluntaria para el titular de los bonos. Agrega, que la fórmula de conversión de la deuda a dólares determina un trato desigual a los bonistas, pues está referida a la fecha en que el Estado dejó de pagar, lo cual viola el principio de igualdad que establece el artículo 2°, inciso 2, de la Constitución Política, debiendo respetarse la fecha de emisión de los bonos como regla general, dado que el importe de la deuda es ? jado en la fecha de emisión de dichos títulos de la deuda pública interna. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, teniendo en cuenta las infracciones normativas descritas en el segundo acápite, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si, en este caso particular, se ha incurrido en las mismas, a efectos de ordenar una correcta metodología de actualización del valor de los bonos agrarios ofrecidos por el demandante, junto con el pago de los intereses reclamados. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El diecinueve de abril de dos mil once, Orlando Carbo Tenaud (en adelante Orlando Carbo) acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre actualización del valor de los bonos de deuda agraria, obrante de fojas treinta y cuatro a cuarenta y ocho del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: se ordene la actualización del valor del bono de deuda agraria correspondiente a la indemnización por expropiación del predio rústico ‘El Rancho’, ubicado en el distrito de El Carmen, provincia de Chincha, departamento de Ica, cuyo plano de? nitivo de afectación fue aprobado por Decreto Supremo N° 1018-75-AG, del diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y cinco, a practicarse desde la fecha de su emisión, seis de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, hasta el día de su pago, y que ese valor actualizado y sus intereses le sean pagados por el Estado. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) el bono de deuda agraria corresponde a la indemnización por expropiación del predio rústico ‘El Rancho’, ubicado en el distrito de El Carmen, provincia de Chincha, departamento de Ica, cuyo plano de? nitivo de afectación, aprobado por Decreto Supremo Nº 1018-75-AG, del diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y cinco, tiene su origen en el expediente judicial sobre expropiación del mencionado predio seguido en el Expediente Nº 268-75, tramitado ante el Juzgado de Tierras de Pisco por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural con Orlando Carbo, que ha sido emitido a un plazo de veinticinco años, correspondiente a la Clase B, habiendo cobrado cupones de amortización anual en un número de diez, por lo que el bono contiene quince cupones impagos, el primero con vencimiento al veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis; b) la demanda no contiene un reclamo sobre la arbitraria valorización de los bienes expropiados, sino que se contrae a obtener una declaración judicial que ordene la actualización del valor que representa un bono de la deuda agraria, de modo que se restituya la pérdida provocada por la devaluación de la moneda expresada en dicho bono; por lo tanto, resulta necesario servirse de índices o? ciales que en calidad de prueba son ofrecidos con la demanda, que permiten la mayor garantía de que el reajuste se realice sobre una base objetiva y seria, ceñida a criterios técnicos y el más seguro es el índice de precios al consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática y otras instituciones públicas que miden la in? ación; c) la depreciación monetaria, que es una consecuencia de la política y del manejo económico del Estado, afectó el valor de la indemnización expresada en los bonos, ocasionándose una pérdida a los expropiados, en cambio, disminuyó la carga asumida por el Estado, porque debe desembolsar menos del valor original de lo debido y obtiene así un ahorro que constituye la medida de su bene? cio; y, d) el Estado está obligado a pagar intereses sobre el monto resultante de la actualización, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1220°, 1245° y 1333° del Código Civil y sus concordantes, aplicables en virtud del artículo III del Título Preliminar del mismo Código; así, los intereses compensatorios tienen como función satisfacer al demandante por la privación que ha sufrido durante el tiempo transcurrido desde la emisión de los bonos de deuda agraria, materia de la pretensión de la demanda, hasta la fecha de su pago, de la posibilidad de utilizar el capital, rubro que tiende a resarcir los perjuicios ocasionados por la mora; se trata por tanto de un concepto independiente a la actualización de valor de la prestación dineraria, como deuda valor, debida; además, debe agregarse al interés compensatorio previsto en el bono de deuda agraria, el interés moratorio, que se paga en concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor (Estado) en el cumplimiento de sus obligaciones. 1.2. Formulación del contradictorio El demandado, Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Procurador Publico, mediante escrito presentado el once de julio de dos mil once, obrante de fojas cincuenta y siete a sesenta y seis del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) los bonos de la deuda agraria, emitidos bajo el marco del artículo 29° de la Constitución Política de 1933 y el Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria, tenían naturaleza nominal y efecto cancelatorio por disposición de la misma norma, de manera que las obligaciones que pudieran contener constituyen deuda de dinero, los cuales, en aplicación del artículo 1234° del Código Civil, no son susceptibles de actualización o reajuste alguno; b) por lo tanto, no resulta de aplicación el artículo 1236° del Código Civil invocado por el demandante, pues tal disposición contiene una excepción que es precisamente la existencia de una norma legal diferente, que en el caso de autos es el Decreto Ley N° 17716, que estableció la naturaleza nominal de los bonos de la deuda agraria; c) la sentencia emitida en el Expediente N° 022-96- AI/TC, aprobada por el Tribunal Constitucional e invocada por el demandante, es una publicada el once de mayo de dos mil uno, de manera que no podría regular hechos que ocurrieron en el año mil novecientos setenta y cinco bajo el marco de normas legales y constitucionales distintas, porque ello sería establecer un efecto retroactivo a dicha sentencia; por otro lado, la pretensión de pago de intereses también deberá ser rechazada, así como la pretensión de pago de costas y costos, máxime cuando dicha pretensión colisiona con el artículo 47° de la Constitución Política y el artículo 413° del Código Procesal Civil; y, d) en cuanto a la pretensión del demandante, que reclama que se actualice el valor de los bonos de la deuda agraria, implicaría otorgarle un valor distinto al predio expropiado, lo que a su vez conllevaría a enervar o modi? car lo resuelto en el proceso judicial expropiatorio que quedó en autoridad de cosa juzgada hace más de treinta años, lo que constituye una infracción a la seguridad jurídica. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número quince de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y uno del expediente principal, el Juzgado Civil de la Provincia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica emite sentencia de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda y, en consecuencia, ordenó que: 1. se efectúe la actualización del bono de la deuda agraria adquirido por el demandante, el mismo que está descrito en el considerando 3.2 de la resolución; 2. dicha actualización se realice conforme a la metodología establecida por el Tribunal Constitucional en el Fundamento 25 de la resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, emitida en el Expediente N° 0022-96-PI/TC, y cuyas fórmulas han sido desarrolladas por los Decretos Supremos N° 017-2014- EF y N° 019- 2014-EF, del dieciocho y veintiuno de enero de dos mil catorce, respectivamente; y, 3. el monto resultante de la mencionada actualización sea pagado al demandante en ejecución de sentencia, por el sector encargado de dicho pago, de conformidad con lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 017-2014-EF, del dieciocho de enero de dos mil catorce, e infundada la demanda en el extremo del pago de intereses legales, sin costas ni costos. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) tomando en cuenta las resoluciones del Tribunal Constitucional emitidas sobre esta materia en el Expediente Nº 022-96-I/TC, y el Decreto Supremo N° 017-2014-EF, que aprobó el Reglamento de los Procedimientos conducentes al registro, actualización y pago en la vía administrativa de la deuda derivada de los bonos de la deuda agraria, emitidos en el marco del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria, se concluye: i.1 que los bonos de la deuda agraria adquiridos como pago por la expropiación de tierras realizada durante la Reforma Agraria, deben ser actualizados y pagados a sus tenedores (originarios expropiados, sucesores o cesionarios) en aplicación del principio valorista consagrado en el artículo 1236° del Código Civil; i.2 la actualización de los bonos debe hacerse de conformidad con la metodología ? jada por el Tribunal Constitucional en el Fundamento 25 de la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil trece (conversión del principal impago en dólares americanos, desde la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dicho bono, más la tasa de interés de los bonos del tesoro americano); i.3 dicha actualización es también aplicable obligatoriamente a los procesos judiciales en trámite sin sentencia ? rme; i.4 los montos resultantes de la indicada actualización por la vía judicial, deben ser registrados y atendidos, vía ejecución de sentencia, por el sector encargado de dicho pago; y, i.5 las fórmulas de la precitada metodología están desarrolladas en los Decretos Supremos Nº 017 y 019-2014-EF, y se debe recurrir a ellas cuando se tenga que realizar la actualización de los bonos de la deuda agraria, ya sea en la vía judicial o en la administrativa; ii) en el caso concreto, como se acredita con el Expediente Judicial Nº 268-1975 sobre expropiación, seguido ante el Juzgado de Tierras de Chincha por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural contra Orlando Carbo, el predio rústico denominado ‘El Rancho’ fue expropiado a su propietario a favor del Estado, siendo que el monto del justiprecio que se le pagó al expropiado fue de S/ 50,306.54 (cincuenta mil trescientos seis y 54/100 soles oro) en efectivo, y S/ 1’334,000.00 (un millón trescientos treinta y cuatro mil con 00/100 soles oro) en bonos de la deuda agraria, todo lo cual se acredita particularmente con los actos procesales como, entre otros, el Acta de Entrega de bono de la deuda agraria, Clase ‘B’, con numeración 024785, por el fundo expropiado, al demandante; iii) el accionante adquirió el bono con sus respectivos quince cupones pendientes de pago, presentados por este a ? n de que se ordene judicialmente su actualización y pago conforme al principio valorista reconocido por el artículo 1236º del Código Civil, debido a la depreciación y desaparición de la moneda en que fue colocado -sol oro-, pretensión que se ajusta a derecho con las precisiones anotadas; y, iv) respecto a que aplicar las sentencias vinculantes del Tribunal Constitucional constituye una vulneración del artículo 204° de la Constitución Política, que prevé que las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una norma legal no tiene efectos retroactivos, carece de sustento jurídico, pues es claro que no existe aplicación retroactiva de la sentencia del quince de marzo de dos mil uno ni de la resolución del dieciséis de julio de dos mil trece, emitidas por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0022-96-PI/TC, habida cuenta que no se están aplicando dichas resoluciones a ningún hecho anterior a la vigencia de las citadas resoluciones, sino a una situación jurídica actual, como es la actualización y cancelación de los bonos de la deuda agraria adquiridos. 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación El demandante, Orlando Carbo, mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, obrante de folios ciento noventa y siete a doscientos cinco del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) pese a estar de acuerdo con el mandato de actualización en términos de deuda valor o valor constante, no lo está en lo que corresponde a la metodología que se dispone aplicar con dicho propósito, y rechazo al pago de intereses en la tasa establecida en los bonos especi? cados en la demanda; b) al respecto, precisa que no corresponde al Poder Ejecutivo completar el pronunciamiento judicial respecto a la ejecución de la sentencia del quince de marzo de dos mil uno, emitida por el Tribunal Constitucional, con relación a la delegación brindada al Ministerio de Economía y Finanzas, cuando se trata del mismo Estado, pues ello está reñido con lo ordenado en el artículo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la función propia del Presidente de la República, de hacer cumplir las sentencias, obligación establecida en el artículo 118º, inciso 9, de la Constitución Política y artículo 8°, inciso 9, de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; c) por lo tanto, en ejercicio del control difuso, se impone la declaración de inaplicación de la Resolución de Ejecución del dieciséis de julio de dos mil trece y sus ampliatorias, expedidas por el Tribunal Constitucional, más aún si las sentencias del quince de marzo de dos mil uno, veintinueve de enero y dos de agosto de dos mil cuatro, son vinculantes y obligatorias, incluyendo al propio intérprete constitucional, de manera que una Resolución de Ejecución no puede tergiversarla ni desconocerla; d) de otro lado, los Decretos Supremos Nº 017 y 019-2014-EF establecen fórmulas especí? cas para actualizar el valor del bono de deuda agraria, las que no respetan en su estructura el criterio valorista, teoría aplicable al caso de autos, prueba de lo cual es que ambos lados de la ecuación deben estar expresados en las mismas unidades, de lo contrario no estarían midiendo lo mismo, pero la fórmula de paridad del Ministerio de Economía y Finanzas no cumple con esta prueba elemental, como se demuestra de las unidades en las que están expresados ambos lados de la ecuación; e) utilizar la fórmula del cambio de paridad del Ministerio de Economía y Finanzas para convertir el valor nominal original de un bono en soles oro a su valor original en dólares, sería engañoso, debido a que los resultados que produce la fórmula del Ministerio no conduce a valor constante, sino que neutraliza los efectos de la hiperin? ación en el valor de los bonos, con un resultado contrario a la teoría valorista, que la sentencia dispone se aplique para el cálculo de la actualización del valor; y, f) con respecto al pago de intereses, este se trata de un concepto a la actualización en el valor de la deuda, tal como se tiene sustentado con el escrito de demanda; así, la tasa aplicable se encuentra establecida en los bonos de la deuda agraria, que constituyen la pretensión de la demanda, y como tal no pueden imponerse, por voluntad ajena de las partes, a otra distinta, como se ordena en la sentencia cuestionada. 1.5. Primera Sentencia de segunda instancia La Sala Mixta de la Provincia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución número veinticuatro del siete de noviembre de dos mil dieciséis, corriente de fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y cinco del expediente principal, con relación al tema de fondo, con? rmó la sentencia apelada de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) de acuerdo con lo actuado en autos, el Juzgado Civil de Chincha hizo bien en señalar que la actualización del bono de la deuda agraria debe realizarse con sujeción al método establecido en el auto de aclaración del dieciséis de julio de dos mil trece del Expediente N° 022-1996-PI/TC, pues si bien el actor indicó en la demanda, así como en el recurso de apelación, que dicha actualización debía realizarse conforme a los índices o? ciales elaborados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), tal forma de querer actualizar la deuda del bono no encuentra sustento alguno en el ordenamiento jurídico, más aun si desde que se emitió la resolución del dieciséis de julio de dos mil trece el Tribunal Constitucional no ha señalado ni modi? cado otra metodología para actualizar la deuda de los bonos agrarios; muy por el contrario, mediante resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince en el Expediente N° 009-2004-AI/TC, ha rati? cado su posición, señalando expresamente que para actualizar, valorizar y pagar las deudas de la reforma agraria se debe seguir el criterio establecido la citada resolución constitucional; ii) además, la Corte Suprema ya ha determinado en las Casaciones N° 61-2012-LIMA, N° 8949-2013-LIMA y N° 13698-2013-LIMA, la obligatoriedad de seguir el criterio establecido en la resolución del dieciséis de julio de dos mil trece; en consecuencia, la decisión adoptada por el juez de primera instancia resulta correcta, puesto que no existe forma de que el mismo tenga motivos para desvincularse del criterio establecido por el Tribunal Constitucional, decisión que cobra fuerza conforme con las mencionadas Casaciones; iii) a su vez, con las mencionadas resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional se ha buscado el cumplimiento de las decisiones que este desde hace muchos años ha dictado y no se había efectivizado, no pudiéndose alegar, asimismo, que porque la mencionada resolución del dieciséis de julio de dos mil trece tenga la calidad de auto, carezca de la capacidad de delegar en el Poder Ejecutivo la reglamentación del procedimiento de registro, actualización y forma de pago de la deuda, pues al margen de que esta resolución tenga dicha condición, debe quedar claro que la misma se ha dictado en etapa de ejecución de un proceso de inconstitucionalidad; por consiguiente, asume también carácter vinculante respecto de los poderes públicos, dentro del cual se halla este Poder del Estado; y, iv) respecto al agravio sobre no haberse ordenado el pago de intereses, justi? cado en que se trataría de un concepto distinto, se coincide con el juez de primera instancia en que el pago del interés compensatorio como moratorio no resulta procedente en razón de que, en la aludida resolución del dieciséis de julio de dos mil trece, se ha expresado claramente que el interés que se debe pagar por el pago de los bonos de la deuda agraria es el interés de los bonos del tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica. 1.6. Sentencia Casatoria Esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, corriente en copia certi? cada de fojas cuatrocientos a cuatrocientos veintiséis del expediente principal, declaró fundado el recurso de casación interpuesto Orlando Carbo y, en consecuencia, nula la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro del siete de noviembre de dos mil dieciséis, ordenando a la Sala Superior que emita un nuevo pronunciamiento. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) en la sentencia de vista se ha omitido una fundamentación que responda adecuadamente al agravio denunciado vía apelación respecto a la metodología a aplicarse para la actualización de los bonos amparada; en efecto, se advierte que si bien se realiza la referencia correspondiente a la Resolución del Tribunal Constitucional del Expediente N° 00022-1996-PI/TC, lo cierto es que no detalla con precisión cómo es que debe realizarse dicho cálculo, dado que lo correcto sería que se proporcione al demandante la información exacta respecto a la forma de operativizar la actualización a efectuarse, la misma que debe llevarse a cabo según la metodología establecida en la Resolución emitida en el Expediente N° 00022-1996-PI/TC, lo que no ha sucedido en el caso de autos; ii) el Colegiado de mérito debió analizar apropiadamente la Resolución N° 0022- 1996-PI/TC de fecha dieciséis de julio del dos mil trece, expedida en virtud al pedido de ejecución de sentencia presentado por el Colegio de Ingenieros del Perú, de fecha cinco de octubre de dos mil once, en la cual se precisa que para el pago de los bonos de la deuda agraria e intereses, rige el criterio valorista o el valor actualizado de los bonos, enunciando la metodología de actualización, la cual consiste en la conversión del principal impago de tales bonos en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dicho bono, más la tasa de interés de los bonos del tesoro americano, a favor de todos los tenedores de bonos pendiente de pago, en su condición de expropiados, herederos o cesionarios, precisando que esta actualización se aplicará también a los procesos judiciales en trámite; iii) adicionalmente, dispone que el Poder Ejecutivo emita Decreto Supremo regulando los procedimientos para el registro, valorización y forma de pago, así como aprobar los respectivos procedimientos para cumplir con lo ordenado por las resoluciones del Tribunal Constitucional; además, que en el Fundamento 25 se señala sobre el método de conversión a dólares americanos, más la tasa de interés de los bonos americanos, lo que se sustentaría en el Decreto de Urgencia N° 088-2000; iv) asimismo, se debió considerar la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha ocho de agosto de dos mil trece, en donde, se desestiman los recursos de reposición formulados por la Procuradora del Ministerio de Economía y Finanzas, el Apoderado del Congreso de la República, la Sociedad Agrícola Pucalá Limitada Sociedad Anónima, Asociación de Agricultores Expropiados por Reforma Agraria – ADAEPRA y Viña Tacama Sociedad Anónima, y también resuelve aclarar de o? cio diversos factores vinculados con los bonos agrarios; v) entonces, como se ha mencionado, se evidencia que en la recurrida la Sala Superior ha omitido pronunciarse en forma puntual respecto de las resoluciones del Tribunal Constitucional dictadas en el Expediente N° 00022-1996-PI/ TC, esto es así pues no basta con señalar las resoluciones citadas por aquel órgano, sino analizarlas y en base a ellas emitir pronunciamiento acerca de lo reclamado por la parte demandante; vi) adicionalmente a ello, respecto a los intereses compensatorios y moratorios solicitados por el actor, se advierte que la Sala Superior únicamente cita para responder a este alegato presentado por la parte demandante el Fundamento 25 de la Resolución del Tribunal Constitucional del Expediente N° 00022-1996-PI/TC, sin embargo, no precisa cual será la forma ni las condiciones en las que se producirá dicho cálculo, ello en base a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en el expediente antes indicado, que sirve para actualizar el valor de los bonos, pero no precisa el pago de intereses posteriores hasta el momento de la cancelación total de la obligación; y, vii) entonces, tampoco se ha tomado en cuenta reiterada jurisprudencia expedida por la Suprema Sala en donde ha quedado establecido que, relacionado a los intereses, el mismo se encuentra previsto para la fórmula de actualización de los bonos y además que el pago de interés previsto en los bonos constituyen el interés compensatorio de seis por ciento (6%), cinco por ciento (5%) y cuatro por ciento (4%) anual, cuando se tratan de bonos de Clase A, B y C, respectivamente. 1.7. Segunda Sentencia de segunda instancia La Sala Civil Descentralizada de la Provincia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución número treinta y tres del veintitrés de julio de dos mil diecinueve, corriente de fojas quinientos diecisiete a quinientos veintisiete del expediente principal, con? rmó la sentencia apelada en cuanto declaró fundada en parte la demanda y ordenó que se efectúe la actualización del bono de la deuda agraria adquirido por el demandante, y revocó la referida sentencia en cuanto a la metodología de actualización del indicado bono, y reformándola en este extremo, ordenó que dicha actualización se realice según lo expuesto en el fundamento 22 de dicha sentencia, cuyo monto resultante debe ser pagado al demandante, y revocó la referida sentencia en cuanto declara infundada la demanda en el extremo del pago de intereses legales, y reformándola se declara fundada en parte, ordenando el pago de los intereses compensatorios pactados de acuerdo al fundamento 25 de dicha sentencia a favor del accionante. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) atendiendo a lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 022-1996-PI/TC y las resoluciones dictadas en el mismo con fechas dieciséis de julio y ocho de agosto de dos mil trece, sobre la actualización del bono de la deuda agraria, lo resuelto en la sentencia emitida en el Expediente N° 009-2004-PI/TC, y en la resolución del veinticinco de marzo de dos mil quince emitida en dicho expediente, así como lo expuesto por la Corte Suprema se tiene que el presente caso se trata de un proceso de actualización del valor de los bonos de la deuda agraria, Clase B, título principal, valorizados en S/ 1´000,000 (un millón con 00/100 soles oro) que posee el demandante como indemnización por la expropiación del predio rústico ‘El Rancho’, cantidad que debía ser pagada en veinticinco armadas, de las cuales, según texto de la demanda, se han
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