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2705-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA CONTROVERSIA GIRA EN TORNO A LO DISPUESTO EN LA CUARTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y FINAL DEL REGLAMENTO DE CALIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO, APROBADO POR RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 011-2007-SUNASS-CD QUE PERMITE A SEDAPAL CUESTIONAR EL FACTOR DE DESCARGA MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE UN ESTUDIO TÉCNICO. TAL RESOLUCIÓN ES NOTORIAMENTE RESTRICTIVA Y ESTABLECE DISTINCIONES CON RESPECTO A LOS DEMÁS USUARIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 2705-2020 LIMA
Ante supuestos iguales la aplicación de la ley ha de ser la misma; solo se pueden establecer diferencias cuando existan causas objetivas y razonables que superen el test de proporcionalidad. Lo que se quiere, por tanto, es trato similar, igualdad formal y proscripción de la discriminación Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista; la causa número dos mil setecientos cinco – dos mil veinte, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, el expediente administrativo acompañado, así como el cuaderno de casación formado en este Tribunal Supremo; y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: II. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS, de fecha 03 de enero de 20201, contra la sentencia de vista de fecha 6 de noviembre de 20192, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de fecha 29 de noviembre de 20183, que declaró fundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa. III. Antecedentes a. Demanda Corporación Lindley Sociedad Anónima, interpuso demanda contenciosa administrativa, contra la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (en adelante SUNASS) y el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa (en adelante SEDAPAR), planteando: (i) como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución Nº 08531-2013-SUNASS/TRASS/SALA1, emitida el 29 de agosto de 2013 por la Sala 1 del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento; y, (ii) como pretensión accesoria, que se declaren nulas las resoluciones que subsecuentemente el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos (en adelante TRASS) emita y éstas signi? quen declarar infundadas las apelaciones que su parte haya interpuesto ante dicho tribunal, contra las resoluciones que SEDAPAR haya emitido declarando infundado los reclamos por la facturación por servicio de alcantarillado de los sucesivos meses. – Argumenta la demandante que la resolución materia de impugnación es nula por vulnerar el derecho constitucional de igualdad ante la ley, el principio de legalidad, el derecho al debido procedimiento administrativo y el principio de ? nalidad del procedimiento administrativo. – Mani? esta que su reclamo solo reconoce el 54.99% de la facturación que SEDAPAR le aplica mensualmente por el servicio de alcantarillado; toda vez que dicho porcentaje es el que vierte a la red pública respecto del total de agua que utiliza de su fuente propia, pues el 45.01% del total del ? ujo de agua que consume de sus propias fuentes son incorporadas como insumo en sus procesos industriales de elaboración y producción de bebidas carbonatadas y no carbonatadas. – Señala que en virtud de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Resolución de Superintendencia Nº 11-2007-SUNASS-CD, su empresa presentó el Estudio de Balance Hídrico de su Planta Industrial ubicada en Tiabaya – Arequipa como sustento técnico para cuestionar el factor de descarga y validar el vertimiento real de a? uentes hacia el alcantarillado y sobre ese ? ujo real aplicar la tarifa correspondiente. – Argumenta que la resolución recurrida, al rechazar la actuación de la prueba ofrecida bajo el argumento que el derecho de cuestionar el factor de descarga solo lo tienen los usuarios del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante SEDAPAL), incurre en una práctica discriminatoria contra los usuarios de SEDAPAR y, por tanto, la garantía de igualdad ante la ley reconocida en el principio de legalidad. – Asimismo, re? ere que la desestimación del pedido de tomar en cuenta el Estudio de Balance Hídrico para determinar la debida facturación, planteado en el recurso de apelación, constituye un acto que desconoce el derecho de los usuarios de SEDAPAR a ofrecer y producir pruebas y de obtener una decisión motivada y fundada en derecho con respecto a los reclamos que cuestionan el factor de descarga y, por tanto, la indebida facturación por el servicio de alcantarillado. – Considera que la autoridad del TRASS ha incumplido el principio de ? nalidad del procedimiento administrativo; pues, a pesar de tomar conocimiento de sus alegaciones y tener la oportunidad de fallar acorde al interés general de los administrados, optó por resolver sesgadamente y, bajo la apariencia de una supuesta formalidad, soslayó su deber de resolver de acuerdo a ley. b. Contestación a la demanda La Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS, mediante escrito de fecha de ingreso 02 de setiembre de 2014, contesta la demanda, señalando que: – El costo por el servicio de alcantarillado facturado en el mes de abril de 2013 ha sido correctamente determinado en aplicación del artículo 91 del Reglamento de Calidad. – La Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de Calidad dispone que únicamente los usuarios de SEDAPAL podrán solicitar la modi? cación del “factor de descarga” que utiliza para facturar el servicio de alcantarillado, para lo cual deberán presentar un estudio técnico que sustente la modi? cación solicitada. – No obstante, indica que, si la demandante considera que dicha disposición es discriminatoria y atenta contra el principio de igualdad ante la ley, lo correcto es cuestionar su constitucionalidad ante la vía correspondiente y no la correcta aplicación del procedimiento general que siguió SEDAPAR en el presente proceso contencioso administrativo. Por resolución Nº 1 de fecha 20 de diciembre de 2013, se incorporó al proceso al Servicio de Agua y Alcantarillado de Arequipa – SEDAPAR, empresa que fue declarada rebelde mediante resolución Nº 5 de fecha 9 de junio de 20154. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, resuelve declarar fundada la demanda; en consecuencia, declara la nulidad total de la Resolución Nº 08531-2013-SUNASS/TRASS/Sala1, emitida el 28 de agosto de 2013 por la Sala 1 del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de SUNASS, que declaró infundado el reclamo respecto de los costos por los servicios de alcantarillado facturado en el mes de enero de 2014; y, se ordena a la entidad demandada que en el plazo de 30 días cumpla con emitir nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto. Fundamentos: – De una interpretación literal del tercer párrafo de la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de Calidad, se desprende que solo los usuarios de la entidad prestadora SEDAPAL tendrían la posibilidad de solicitar la modi? cación del factor de descarga mediante la presentación de un informe técnico que sustente su petición. Sin embargo, efectuar una interpretación en ese sentido – como lo hace SUNASS- resulta contraria al derecho constitucional de Igualdad ante la Ley, así como a los principios de legalidad y debido procedimiento, pues se restringe a los usuarios pertenecientes a otras redes de saneamiento el derecho a cuestionar los valores de descarga que la administración les aplica, denegándoles la posibilidad de que, mediante el ofrecimiento de pruebas sustentadas en informes técnicos, demostrar el vertimiento real de a? uentes al alcantarillado a ? n de determinar el importe de facturación correspondiente. Vulnerándose con ello el artículo 83 del Reglamento de Calidad, según el cual es obligación de la Empresa Prestadora de Servicio (en adelante EPS) facturar por los servicios efectivamente prestados. – La administración al rechazar la prueba documental ofrecida por la demandante bajo el argumento de que la posibilidad de cuestionar y modi? car el factor de descarga mediante la presentación de informes técnicos es aplicable solo a los usuarios de SEDAPAL, ha incurrido en una actuación arbitraria que contraviene los derechos y principios invocados en la demanda, evidenciándose una diferencia de trato entre los usuarios, pues bajo dicha interpretación solo los usuarios de SEDAPAL tendrían derecho a cuestionar y solicitar la modi? cación del factor de descarga que la entidad prestadora les aplica sustentando su petición en informes técnicos, mientras que los demás usuarios no podrían ejercer dicha facultad. – El Reglamento de Calidad no ? ja impedimento legal alguno para que los demás usuarios del servicio de saneamiento y alcantarillado puedan cuestionar los parámetros y procedimientos aplicados por la administración en la determinación de los importes facturados. d. Apelación La Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, mediante escrito de fecha de ingreso 12 de diciembre de 20185, apela la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: – El Juzgado no ha hecho ningún análisis que le permita concluir que se vulnera el principio de igualdad, simplemente lo a? rma. – Se ha realizado el control difuso de la norma, sin decirlo y, ciertamente no lo ha hecho correctamente. – El Juzgado en el fundamento 4.1.11 de su sentencia señala que solo los usuarios de SEDAPAL tendrían la: “posibilidad de solicitar la modi? cación del factor de descarga mediante la presentación de un informe técnico”. Esa a? rmación es errónea. El Juzgado entiende que el “factor de descarga” es un derecho general de los usuarios pero que únicamente los usuarios de SEDAPAL pueden sustentar un menor factor; empero, eso no es así, pues el “factor de descarga” era un derecho exclusivo de los usuarios de la red de SEDAPAL, no existía “factor de descarga” fuera de Lima. Si eso era o no constitucional, implica un análisis distinto que el Juzgado no ha realizado. – Existe contradicción pues el Juzgado acepta que hay diferencias entre las redes de SEDAPAR y SEDAPAL, pero asevera que indistintamente de ellas hay una limitación al derecho de la demandante. – No ha existido restricción al derecho de ofrecer y producir pruebas, de hecho, fue la demandante quien, voluntariamente no ha querido ejercer su derecho en el marco de la norma a la cual pretende acogerse. El Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa – SEDAPAR Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha de ingreso 19 de diciembre de 20186, apela la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos: – El Juez ha realizado una lectura errónea e interpretación sesgada, por cuanto del supuesto de la norma se advierte que si el usuario no está de acuerdo con el factor de descarga, este debe presentar un estudio técnico que sustente ese menor factor de vertimiento al alcantarillado totalmente ajeno a un cobro o reclamo; supuesto que no ha cumplido la demandante al pretender la aplicación de la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad; en consecuencia, el Juez no habría determinado el verdadero alcance del artículo 83 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento y de la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad. – Señala que el Reglamento de Calidad contempla un procedimiento general para la determinación de la facturación del servicio de alcantarillado de los usuarios de todas las EPS, pero también este contempla un procedimiento especial exclusivamente aplicable a los usuarios de la EPS SEDAPAL, diferencia que no habría sido apreciada al momento de sentenciar. – El importe que se facturó por alcantarillado guarda correspondencia con el procedimiento general de determinación de la facturación, artículo 94 del Reglamento de Calidad. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Sala Superior, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rmó la sentencia de primera instancia que resuelve declarar fundada la demanda. Expone las siguientes razones que justi? can la decisión: – El cálculo del valor a facturar de aquellos predios en los cuales únicamente se haga uso del servicio de alcantarillado por contar con una fuente propia de agua potable (como el caso del demandante), se encuentra contemplado en el artículo 91.2 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento – Resolución de Superintendencia N° 11-2007-SUNASS-CD. – Si bien la Cuarta Disposición Transitoria y Final del citado reglamento re? ere que los usuarios de SEDAPAL podrán presentar informes técnicos destinados a cuestionar el “factor de descarga” con el cual se calculará el volumen a facturar ello no implica que usuarios de otras redes no puedan presentar informes técnicos destinados a cuestionar su facturación, toda vez que el artículo 91 que regula la facturación del servicio de alcantarillado, estipula una fórmula de cálculo, sin embargo, no prohíbe la presentación de informes técnicos destinados a cuestionar dicho cálculo. – Estando a lo expuesto, es evidente que al aplicar la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de manera literal se vulneró el derecho de la demandante, puesto que no se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 91 del citado reglamento que estipula una fórmula de cálculo, sin que se regule una prohibición de presentar informes técnicos destinados a cuestionar dicho cálculo y, que éstos sean valorados. – Ante lo señalado, cabe hacer la precisión que lo expuesto por el Colegiado no implica necesariamente que la empresa demandante tenga razón en los cuestionamientos realizados en el importe de la facturación por el servicio de alcantarillado, tampoco implica que se le debía aplicar lo establecido en la Cuarta Disposición Final, sino que lo expuesto apunta al hecho que el usuario tiene derecho a cuestionar su facturación presentando informes técnicos, los cuales, en atención al principio de verdad material consagrado en el artículo 1.11 de la Ley Nº 27444, deben de ser analizados. IV. CONSIDERANDOS Primero. Infracciones normativas denunciadas La Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, con fecha 3 de enero de 2020 ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha 23 de junio de 20207, por inaplicación del inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La recurrente argumenta principalmente que la sentencia de vista no ha cumplido con motivar su decisión, omitiendo explorar otras opciones de interpretación que validen lo establecido en el artículo 91 y la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad, aprobado por la Resolución Directoral Nº 011-2007-SUNASS-CD, debido a que se establece una diferenciación objetiva no con? gurativa de discriminación entre SEDAPAL y SEDAPAR, al tratarse de empresas prestadoras de servicio de saneamiento que cuentan con infraestructura distinta, dirigidas a distintas poblaciones, ubicándose en zonas geográ? cas distintas, con tarifario diferente, entre otros. En ese sentido, lo resuelto por la Sala Superior le genera agravio al reconocerse un derecho que no le corresponde a la empresa demandante. Segundo. Deber de motivación de las decisiones judiciales 2.1. En atención a las normas denunciadas, se cuestiona que la impugnada adolece de falta de motivación. La constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el signi? cado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma8 (función extraprocesal). La motivación no signi? ca la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justi? cación racional de lo que se decide. Se trata de una justi? cación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en veri? car que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justi? cación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas9, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera10. En esa perspectiva, la justi? cación externa exige11: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser su? ciente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 2.2. En el presente caso, en lo que se re? ere a la justi? cación interna se tiene que: (i) como premisa normativa se ha invocado el principio de verdad material recogido en el artículo 1.11 de la Ley Nº 27444, el artículo 83 y la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad de Prestación de Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2007-SUNASS-CD y el artículo 2.2. de la Constitución del Estado; (ii) como premisa fáctica se ha señalado que en condiciones iguales se realizan actos de distinción; y (iii) como conclusión que en atención al principio de verdad material el usuario tiene derecho a cuestionar su facturación presentado informes técnicos e inclusive otros medios probatorios, por lo que la entidad demandada debió actuar y valorar el Estudio de Balance Hídrico presentado. Se trata de un razonamiento que respeta las reglas lógico formales, pues la conclusión se deriva de las premisas señaladas. 2.3. En cuanto a la justi? cación externa este Tribunal advierte que las premisas invocadas en la sentencia son las propias para resolver el caso, dado que siendo la materia controvertida la aplicación de normas sobre verdad material e igualdad son estas las que han servido para emitir la decisión correspondiente. Tercero. Materia controvertida 3.1. Conforme ? uye del expediente administrativo el tema controvertido se ciñe a saber si el artículo 91 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento (Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2007-SUNASS-CD) es aplicable a la empresa demandante. Tal dispositivo regula lo concerniente a la determinación del importe a facturar en el caso de los predios que solo utilicen el servicio de alcantarillado. 3.2. De otro lado, se advierte que la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, re? ere que en caso el usuario presente su disconformidad con el factor de descarga, podrá solicitar su modi? cación a la EPS, para lo cual presentará un estudio técnico que sustente su petición. Como esta disposición hace referencia solo a la EPS SEDAPAL, la demandada, SEDAPAR, considera que no es aplicable a la empresa accionante por lo que rechazó administrativamente su pedido. 3.3. Interpuesta la demanda contenciosa administrativa, el juzgado de primera instancia ha declarado fundada la demanda; la Sala Superior ha con? rmado la sentencia. La recurrente SUNASS señala que la demanda debe ser anulada porque no se ha hecho análisis alguno que le permita concluir que se ha vulnerado el principio de igualdad. 3.4 Con relación al derecho de igualdad ante la ley, el máximo intérprete de la constitucionalidad considera que tiene una calidad bifronte, de forma tal que: “En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario […]12”. 3.5. De ello se desprende que ante supuestos iguales la aplicación de la ley ha de ser la misma y solo se pueden establecer diferencias cuando existan causas objetivas y razonables que superen el test de proporcionalidad. Lo que se quiere, por tanto, es trato similar, igualdad formal y proscripción de la discriminación. 3.6. En el caso en cuestión, la controversia gira en torno a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad de Prestación de Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2007-SUNASS-CD que permite a SEDAPAL cuestionar el factor de descarga mediante la presentación de un estudio técnico. Tal resolución es notoriamente restrictiva y establece distinciones con respecto a los demás usuarios, por cuanto se les limita su derecho a presentar un estudio técnico para cuestionar la facturación, lo que implica, una afectación al principio constitucional de igualdad ante la ley en torno al derecho de defensa y al ofrecimiento de prueba. 3.7. Cabe señalar que la sentencia ordena que se emita nueva resolución a ? n de que la autoridad administrativa actúe y valore las pruebas respectivas (Estudio de Balance Hídrico). Ese es el punto en discusión: se trata de tema probatorio al interior del procedimiento administrativo, por lo que no se discute ni el posible costo diferente del metro cúbico de agua ni la diferencia en inversiones, dado que esos hechos son absolutamente ajenos al debate, el que se contrae, reiteramos, a saber si podía cuestionarse la facturación. Este Tribunal Supremo estima que sí por las razones que se han explicitado en los párrafos precedentes y no encuentra que en el proceso judicial se hayan vulnerado las normas sobre motivación de las resoluciones judiciales denunciadas. IV. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS de fecha 03 de enero de 202013; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 06 de noviembre de 201914, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por la Corporación Lindley Sociedad Anónima contra la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento y otro, sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Ver página 496 del expediente principal 2 Ver página 430 del expediente principal 3 Ver página 345 del expediente principal 4 Ver página 183 del expediente principal 5 Ver página 360 del expediente principal 6 Ver página 382 del expediente principal 7 Ver página 122 del cuadernillo de casación. 8 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158-159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p. 195. 9 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 10 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, p184. 11 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., p. 26. 12 Tribunal Constitucional. Exp. No. 5238-2011-PA/TC, fundamento 3. 13 Ver página 496 del expediente principal. 14 Ver página 430 del expediente principal. C-2155944-17

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