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3503-2020-SAN MARTÍN
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE EL COLEGIADO SUPERIOR, EN LA SENTENCIA DE VISTA, NO HA INCURRIDO EN INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139° INCISOS 3 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DEFECTO DE MOTIVACIÓN) PERO SÍ EN INFRACCIÓN NORMATIVA POR INTERPRETACIÓN INCORRECTA DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, SIENDO QUE ESTO ÚLTIMO TAMBIÉN OCURRIÓ CON EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA APELADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3503-2020 SAN MARTÍN
SUMILLA: La Empresa Electro Oriente SA tuvo pleno conocimiento que la infracción que cometió se debió esencialmente por el incumplimiento del literal d.4) del artículo 34 del Decreto Supremo N° 054-2001-PCM. A ello, debemos agregar que la citada empresa ejerció su derecho de defensa durante todo el procedimiento administrativo sancionador que se inició en su contra sin presentar mayor complicación, habiéndose centrado su estrategia en imputar la responsabilidad a terceros y no poner en debate cuál era la infracción que habría cometido como sí lo hace ahora en la vía judicial. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa número tres mil quinientos tres guion dos mi veinte, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas-Presidente, Yaya Zumaeta Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, de fecha catorce de octubre del dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés de fecha diecinueve de setiembre del dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cuarenta y dos, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número diecinueve, de fecha ocho de julio del dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda. II.- CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha catorce de octubre del dos mil veinte, obrante a fojas noventa y cinco del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado (vulneración al debido proceso y defecto de motivación). A? rma, que la Sala Superior incurre en infracción al debido proceso pues contiene una motivación defectuosa, al no haberse pronunciado respecto de todos los extremos del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, pues en dicho recurso se sustentó que en el O? cio N° 7928-2011-OS/GFE dirigido a la concesionaria Electro Oriente Sociedad Anónima, fue debidamente acompañado del Informe Técnico N° GFE- UDAP-543-2011 que contiene los hechos, las normas incumplidas, la infracción incurrida, entre otros detalles, en el cual se señala expresamente que a la referida concesionaria se le imputa el incumplimiento del literal d.4 del artículo 34 del Reglamento General de OSINERGMIN, por lo que si la Sala Superior hubiera revisado dicho informe técnico, entonces habría concluido que se cumplió con el principio de tipicidad al haberse consignado dicha norma. Además, re? ere que uno de los agravios respecto a la sentencia apelada fue la omisión de incluir en su análisis el anotado Informe Técnico N° GFE- UDAP-543-2011, por tanto, era ineludible que la instancia de mérito se pronuncie al respecto, lo que no ha ocurrido. b) Infracción normativa por interpretación incorrecta del principio de tipicidad. Sostiene, que la discusión en el presente caso se centra en que en el precitado O? cio N° 7928-2011-OS/GFE se señaló “literal d.4 del DS 007-2005- PCM” debiendo ser “literal d.4 del artículo 34 del Reglamento General de Osinergmin aprobado por D.S. 054-2001-PCM modi? cado por D.S. N° 007-2005-PCM”, esto es, principalmente, en la omisión de consignar “el artículo 34”, sin embargo, de los descargos y los recursos impugnatorios formulados por la concesionaria en la etapa administrativa, así como en su escrito de demanda, se corrobora que nunca tuvo duda de los hechos que se le imputaron y de las normas incumplidas, pues ha sostenido en su defensa que no se le podía imputar la responsabilidad por la imprudencia de terceros (la accidentada y su empleadora), siendo que nunca fue objeto de discusión cuál era la infracción imputada o los hechos. Agrega, que el principio de tipicidad implica que los hechos que se cali? can como infracción se encuentran debidamente previstos, lo que implica que el administrado se encuentra en posición de conocer sus obligaciones y las consecuencias de su incumplimiento; asimismo, señala que la concesionaria conocía perfectamente sus obligaciones y que al incumplirlas sería objeto de sanción. Alega, que no se vulnera del principio de tipicidad cuando el administrado es informado de los hechos que se le imputan y éste ejerce su derecho de defensa en pleno conocimiento de la norma y la infracción que se le imputa haber incumplido, lo que ha sucedido en el presente caso. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1.- Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas catorce, mediante la cual, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. – Electro Oriente S.A., solicita como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Final N° 449-2013-OS/TASTEM, de fecha diecinueve de noviembre del dos mil trece, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N° 017781, de fecha diez de enero del dos mil trece y que con? rma dicha resolución en todos sus extremos en la que se resolvió imponer una multa de seis (06) Unidades Impositivas Tributarias. Como pretensión subordinada, solicita que se declare sin efecto legal la Resolución de Gerencia General N° 017781, de fecha diez de enero del dos mil trece, con la que se resolvió imponer a Electro Oriente SA una multa de seis (06) Unidades Impositivas Tributarias. 1.2.- El Segundo Juzgado Civil de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia contenida en la resolución número diecinueve, de fecha ocho de julio del dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cuarenta y seis, resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por Electro Oriente contra el Organismo Supervisor de la Inversión – OSINERGMIN, sobre Acción Contenciosa Administrativa; en consecuencia, se declaró la nulidad de la Resolución N° 449-2013-OS/ TASTEM-S1, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, la Resolución Gerencial General N° 017781, de fecha diez de enero de dos mil trece y nulo todo el procedimiento administrativo sancionador por incurrir en vicio insubsanable de nulidad previsto en el inciso 1 del artículo 10° de la Ley N° 27444. Sin costas ni costos. 1.3.- Por su parte, la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha diecinueve de setiembre del dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cuarenta y dos, con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número diecinueve, de fecha ocho de julio del dos mil diecinueve, que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por Electro Oriente contra el Organismo Supervisor de la Inversión – OSINERGMIN, sobre acción contenciosa administrativa; en consecuencia, se declaró la nulidad de la Resolución N° 449-2013-OS/TASTEM-S1, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, la Resolución Gerencial General N° 017781, de fecha diez de enero de dos mil trece y nulo todo el procedimiento administrativo sancionador por incurrir en vicio insubsanable de nulidad previsto en el inciso 1 del artículo 10° de la Ley N° 27444. Sin costas ni costos. SEGUNDO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS 2.1.- Mediante resolución de fecha catorce de octubre del dos mil veinte, obrante a fojas noventa y cinco del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales siguientes: a) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado (vulneración al debido proceso y defecto de motivación); y, b) Infracción normativa por interpretación incorrecta del principio de tipicidad. 2.2.- Siendo ello así, atendiendo a las denuncias declaradas procedentes se debe iniciar el análisis del recurso por la causal contenida en el literal a), dado su efecto nuli? cante en caso sea amparada, y de no ser así, se procederá a examinar la causal contenida en el literal b) al ser una causal material. TERCERO: SOBRE EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1.- En cuanto a la causal del literal a), el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 3.2.- A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia emitida en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 3.3.- Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”. 3.4.- Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual es imprescindible tener presente que el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo que en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan” y que en el artículo 122° inciso 4 del Código Procesal Civil se menciona: “Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. (…)”. 3.5.- Al respecto, la Corte Suprema en el sexto fundamento de la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 3.6.- Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente N° 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia del Expediente N° 728-2008-PHC/TC, se señaló que: “[…] es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. 3.7.- Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.8.- En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado. CUARTO: SOBRE LA CAUSAL PROCESAL Y EL CASO EN CONCRETO 4.1.- En el presente proceso, la sentencia de vista, objeto de impugnación, resolvió con? rmar la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, dicha decisión se sustentó principalmente en que, en el caso de autos, se aprecia que la entidad pública demandada al iniciar el procedimiento sancionador ha tipi? cado la infracción (en el inciso d.4 del Reglamento General de OSINERGMIN), sin indicar el artículo 34°, asimismo, al expedir la resolución que sanciona a Electro Oriente S.A. ha sustentado su decisión en el referido inciso, sin indicar el artículo y que fue con? rmado por el Tribunal de Apelaciones y no siendo posible hacer interpretación extensiva o analogía, se ha vulnerado el principio de tipicidad en el proceso administrativo sancionador, por no haberse tipi? cado correctamente la infracción. 4.2.- En ese contexto, resulta factible a? rmar que no se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional o al debido proceso, ya que se ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto así como de las pruebas obrantes tanto en el expediente administrativo digital como en el judicial, esto, se observa cuando se concluyó que existió una vulneración al principio de tipicidad por no haber indicado correctamente el artículo que contiene la infracción incurrida; en consecuencia, indistintamente de que el criterio vertido sea correcto o no, queda claro que existe una adecuada motivación en la sentencia de vista impugnada; por lo tanto, la causal procesal analizada corresponde ser desestimada. QUINTO: PRINCIPIO DE TIPICIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 5.1. Respecto a la causal del literal b), tenemos que el procedimiento administrativo sancionador se rige por diversos principios, entre los cuales tenemos al principio de tipicidad consagrado en el numeral 4 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el mismo que prescribe: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi? cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especi? car o graduar aquellas dirigidas a identi? car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipi? car infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipi? cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la con? guración de los regímenes sancionadores se evita la tipi? cación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipi? cadas en otras normas administrativas sancionadoras” (subrayado agregado). 5.2. Según la doctrina, el principio de tipicidad alude al grado de predeterminación normativa de los comportamientos típicos y de sus consecuencias sancionadoras, re? eja la garantía material del derecho fundamental a la legalidad de las infracciones y sanciones administrativas1. En igual sentido, se dice que este principio proviene de entonces de una doble necesidad. En primer lugar, de los principios generales de libertad, establecidos formalmente en la Constitución y que tienen directa relación con el establecimiento del Estado de derecho, puesto que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que la ley no prohíbe. En segundo lugar, el citado principio tiene un correlato evidente en la seguridad jurídica. Puesto que permite que los administrados tengan un conocimiento certero de las consecuencias de los actos que realicen2. SEXTO: SOBRE LA CAUSAL MATERIAL Y EL CASO EN CONCRETO 6.1.- Con la ? nalidad de absolver la causal invocada, es importante advertir que a fojas ciento cinco del expediente principal, obra el O? cio N° 7928-2011-OS- GFE, de fecha veinticinco de noviembre del dos mil once, mediante el cual el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, comunicó al gerente general de la empresa Electro Oriente S.A. el inicio de un procedimiento sancionador por el incumplimiento de normas técnicas de seguridad, por el periodo 2011, para lo cual, tuvo como referencia al Informe Técnico N° GFE-UDAP-543-2011. En el referido o? cio, especí? camente en el rubro “hechos que se imputan” se advierte expresamente lo siguiente: “Ante el incumplimiento de las distancias de seguridad, situación de riesgo eléctrico grave para la seguridad de las personas, identi? cado por Electro Oriente SA desde setiembre de 2011, esta no actuó oportunamente para se adoptaran las acciones preventivas y/o de? nitivas en la instalación eléctrica para el cumplimiento de las distancias de seguridad y/o atenuación del riesgo eléctrico, incumpliendo lo establecido en el literal d.4) del DS 007-2005-PCM (Modi? catoria del DS 054-2001- PCM Reglamento General de OSINERGMIN)” (subrayado agregado). 6.2.- En el marco del procedimiento administrativo sancionador antes señalado, se emitió la Resolución de Gerencia General Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN N° 017781, de fecha diez de enero del dos mil tres, obrante a fojas ochenta y dos del expediente principal, con la que se sancionó a la empresa Electro Oriente SA con una multa de seis (06) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente a la fecha de pago, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1.10 del anexo 1 de la Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD. 6.3.- Y con Resolución N° 449-2013-OS/ TASTEM-S1, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería OSINERGMIN y obrante a fojas sesenta y tres del expediente principal, se resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 017781, de fecha diez de enero del dos mil trece y con? rmar dicha resolución en todos sus extremos. 6.4.- Siendo así, este Tribunal Supremo advierte que, si bien en el O? cio N° 7928-2011-OS-GFE, de fecha veinticinco de noviembre del dos mil once, señalado en el considerando 6.1 ut supra, se mencionó lo siguiente: “[…] incumpliendo lo establecido en el literal d.4) del DS 007-2005-PCM […]”, esto es, omitiendo indicar el artículo del Decreto Supremo N° 007-2005-PCM al que pertenece el literal d.4), debemos tener claro que, adjunto a dicho o? cio, corre el Informe Técnico GFE-UDAP-543-2011, de fecha once de noviembre del dos mil once, obrante a fojas ciento ocho del expediente principal, en el que se cita al Informe Técnico N° 016/2011-11-11-02, el mismo que concluyó: “[…] La construcción del cerco debajo de la LMT, transgrede a lo establecido en el D.S. N° 007-2005-PCM, literal d.4) del Art. 34 del D.S N° 054-2001-PCM” (subrayado agregado). 6.5.- Es decir, a todas luces la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente SA – Electro Oriente SA tuvo pleno conocimiento que la infracción que cometió se debió esencialmente por el incumplimiento del literal d.4) del artículo 34 del Decreto Supremo N° 054-2001- PCM que prescribe: “d.4) Instalaciones eléctricas particulares ubicadas en áreas de uso público. Las concesionarias de electricidad son responsables, que todas las redes de baja y media tensión ubicadas dentro de su zona de concesión, que atraviesen vías públicas o que se encuentren en zonas de acceso al público, cumplan con lo establecido en el Código Nacional de Electricidad, en lo que a seguridad y riesgo eléctrico se re? ere”, pues el O? cio N° 7928-2011-OS-GFE, de fecha veinticinco de noviembre del dos mil once no pudo ser examinado de forma aislada, sino conjuntamente con todos sus anexos y referencias. 6.6.- A lo ante expuesto, debemos agregar que la empresa hoy demandante ejerció su derecho de defensa durante todo el procedimiento administrativo sancionador que se inició en su contra sin presentar mayor complicación, habiéndose centrado su estrategia en imputar la responsabilidad a terceros y no poner en debate cuál era la infracción que habría cometido como sí lo hace ahora en la vía judicial; por lo tanto, es evidente que en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, existió una interpretación errónea del principio de tipicidad; en consecuencia, la causal material merece ser estimada. SÉPTIMO: CONCLUSIÓN El Colegiado Superior, en la sentencia de vista, no ha incurrido en infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado (vulneración al debido proceso y defecto de motivación) pero sí en infracción normativa por interpretación incorrecta del principio de tipicidad, siendo que esto último también ocurrió con el juzgador en la sentencia apelada, por lo que, al haber estimado una de las causales invocadas, corresponde declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; y, reformándola, declararla infundada en todos sus extremos. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, de fecha catorce de octubre del dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés de fecha diecinueve de setiembre del dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cuarenta y dos; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución número diecinueve de fecha ocho de julio del dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declararon infundada en todos sus extremos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. – Electro Oriente S.A. contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, sobre impugnación de resolución administrativa. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Extraído de: Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador elaborado por la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Lima, junio del 2015, pp. 17. 2 GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo II, Civitas, Madrid, 2000, p. 174. C-2155944-18
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