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3611-2020-JUNÍN
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LIMITAR LA NECESIDAD DE EMPLAZAMIENTO PREVIO EN LOS CASOS DE NULIDAD DE OFICIO SOLO A DETERMINADOS ACTOS NO CONSTITUYE UNA LECTURA CONCORDANTE CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES DEL PRECEDENTE VINCULANTE RECAÍDO EN LA CASACIÓN N.º 8125-2009-DEL SANTA, PUES ORIGINARÍA LA INDEFENSIÓN DE LAS PARTES, NEGÁNDOLES A LOS ADMINISTRADOS EL DERECHO DE DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3611-2020 JUNÍN
Sumilla. El derecho de defensa tiene raigambre constitucional (artículo 139.14) y no puede ser vulnerado ni en sede administrativa ni en sede judicial, pues siendo un derecho de naturaleza procesal conforma el ámbito del debido proceso y es fundamento basilar para el reconocimiento de este. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista; la causa número tres mil seiscientos once del año dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: II. Asunto El presente proceso contencioso administrativo, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes en Servicio Masivo y Camionetas Rurales “San Juan de Chupaca” Sociedad Anónima Cerrada, de fecha 09 de enero de 20201, contra la sentencia de vista de fecha 09 de diciembre de 20192, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 13 de mayo de 20163, que resolvió declarar fundada la demanda, sobre impugnación de resolución administrativa, reformándola la declaró infundada. III. Antecedentes a. Demanda La Empresa de Transportes en Servicio Masivo y Camionetas Rurales “San Juan de Chupaca” Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, solicitando como Pretensión Principal: se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 411-2014-MPH/GM de fecha 15 de diciembre de 2014, y como Pretensión Accesoria: Se reponga la plena vigencia de la Resolución de Gerencia de Tránsito y Transportes Nº 285-2014-MPH/GTT. Bajo los siguientes argumentos: – Con la Resolución de Gerencia de Tránsito y Transportes Nº 285-2014-MPH/GTT la demandante obtiene autorización temporal para prestar el servicio de transporte en la modalidad de camionetas rurales, con la cual se le autoriza a prestar el citado servicio desde el distrito de San Agustín de Cajas hasta el Puente Eternidad en el distrito de Pilcomayo. – Con Resolución de Gerencia Municipal Nº 411-2014-MPH/ GM, de fecha 15 de diciembre de 2014, se declara la nulidad de o? cio de la Resolución de Gerencia de Tránsito y Transportes Nº 285-2014-MPH/GTT y se declara no ha lugar la petición de autorización de permiso temporal. – El procedimiento de nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 411-2014-MPH/GM resulta nulo e insubsistente, al no haber participado la demandante en el mismo, imposibilitando ejercer su derecho de defensa que permita alegar los argumentos de sostenibilidad del acto administrativo anulado. b. Contestación a la demanda La Municipalidad Provincial de Huancayo, expone los siguientes argumentos de defensa: – La nulidad de la Resolución de Gerencia de Tránsito y Transportes Nº 285-2014-MPH/GTT devino dado que la que Gerencia de Tránsito y Transportes no tenía facultad legal para otorgar permiso temporal, ya que no existió observancia con el principio de doble instancia. – Se consideró que la demandante no cumplió con los requisitos de precisar el código de ruta, fecha de inicio, indicar la relación de placas vehiculares y la obligatoriedad de contar con terminal terrestre y/o de estacionamiento dando cumplimento a la Ordenanza Municipal Nº 454-MPH/CM. – En relación a que no se cumplió con noti? car a la demandante se precisa que esta tenía pleno conocimiento que había omitido con presentar los requisitos antes mencionados, por lo que la entidad se encontraba posibilitada de declarar la nulidad de o? cio. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la Sentencia Nº 079- 2016 de fecha 13 de mayo de 2016, resuelve declarar fundada la demanda. Se exponen las siguientes razones esenciales que justi? can la decisión: (i) En la Casación Nº 8125-2009-Del Santa, de fecha 17 de abril de 2012, de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema se estableció como precedente vinculante que, previamente a ejercer la facultad para declarar la nulidad de o? cio de los actos administrativos, la autoridad administrativa cumpla con noti? car al administrado cuando éstos conciernen a materia previsional o de derecho público vinculado a derechos fundamentales; y (ii) En el presente caso, no se ha acreditado que la entidad demandada previamente a declarar la nulidad de o? cio de la Resolución de Gerencia de Transito y Transportes Nº 285-2014-MPH/GTT, haya cumplido con noti? car a la ahora demandante. d. Apelación La Municipalidad Provincial de Huancayo, apela la sentencia de primera instancia, exponiendo que: (i) la Casación Nº 8125-2009, es una situación totalmente diferente a la presente, ya que la administración puede eliminar sus actos viciados en su propia vía y aun invocando como causales sus propias de? ciencias, dando plena satisfacción al interés público; y (ii) no se ha observado que la demandante tenía pleno conocimiento que había omitido requisitos formales para la obtención de permiso de ruta, fecha de inicio y vencimiento de los dos años, y la relación de placas vehiculares; entre otros. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, se resuelve a través de la Sentencia de Vista Nº 1582-2016 de fecha 14 de noviembre de 2016, revocar la sentencia apelada y reformándola, declararon infundada la demanda; al respeto, en mérito al recurso de casación que interpusiera el demandante en su oportunidad; la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, resolvió en la Casación Nº 3708-2017-Junín, declarar fundado el recurso de casación interpuesto, en consecuencia nula la Sentencia de Vista Nº 1582-2016, ordenando que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento; señalándose básicamente que: i) No se aprecia cuál fue el razonamiento que llevó a la Sala Superior a concluir que el precedente vinculante – Casación Nº 8125-2009-Del Santa restringía sus alcances exclusivamente a las materias enunciadas en él; y ii) No se expone cuál fue el sustento para considerar que a través de la sentencia recaída en el precedente vinculante – Casación Nº 8125-2009-Del Santa, se revocó el criterio asumido en las Sentencias Nº 88-2005-Puno y Nº 037-2006-Lambayeque. En atención a lo dispuesto por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, la Sala Civil Permanente de Huancayo, emitió la sentencia de vista Nº 1273-2019 de fecha nueve de diciembre de diecinueve, revocando la sentencia apelada y reformándola, declararon infundada la demanda. Expone las siguientes razones que justi? can la decisión: (i) La Corte Suprema de la República emitió tres precedentes judiciales que contemplaron la obligación de la administración de comunicación previa a quien fuera afectado por la anulación del correspondiente acto administrativo; se trata de las Sentencias Nº 88-2005- Puno, Nº 037-2006-Lambayeque y Nº 8125-2009-Del Santa; aun cuando las Sentencias Nº 88-2005-Puno y Nº 037-2006-Lambayeque, fueron publicadas con posterioridad a la Sentencia Nº 8125-2009-Del Santa, esta última por ser adoptada con posterioridad a las dos primeras, las modi? ca precisando dos aspectos: a) la noti? cación al administrado afectado se debe dar cuando se trate de actos administrativos referidos a derecho previsional y a cuestiones de derecho público vinculados a derechos fundamentales y b) la noti? cación no constituye el inicio de un nuevo procedimiento sino la continuación del mismo; ii) en ese sentido, la Sala Superior concluye que no correspondía a la entidad demandada comunicar a la demandante sobre la nulidad de o? cio de la Resolución de Gerencia de Tránsito y Transportes Nº 285-2014-MPH/GTT antes de la emisión Resolución de Gerencia Municipal Nº 411-2014-MPH/GM; pues precisa que, recién con la dación del Decreto Legislativo Nº 1272, publicado el 12 de diciembre de 2016, en fecha posterior al acto administrativo cuestionado, se modi? ca el artículo 202 de la Ley Nº 27444, y surge la obligación de la noti? cación previa al afectado no solo para los casos referidos a la materia previsional o de derecho público vinculado a derechos fundamentales, sino que establece una exigencia general para toda nulidad de o? cio, regulación no aplicable al presente caso por ser posterior a la dación del acto administrativo; y (iii) adicionalmente se señala que al presente caso le es aplicable los alcances de conservación del acto administrativo contemplados en los artículos 14.14 y 14.2.45 de la Ley Nº 27444, por cuanto, se advirtió que a la empresa demandante se le autorizó temporalmente el servicio regular de personas en la modalidad de camioneta rural a pesar de que la demandante no acreditó que los vehículos que forman parte de la ? ota le pertenezcan a tal empresa, tampoco aportaron la totalidad de certi? cados de inspección técnica, no acreditó contar con patio de maniobras y tampoco cuenta con taller técnico propio o de terceros; requisitos no cumplidos por la demandante y de los que tampoco demuestra en su demanda haber acreditado su subsanación; por lo que, así se le hubiera noti? cado de la nulidad de o? cio, no cambiaría el sentido de lo decidido en el acto administrativo cuestionado. IV. Recurso de casación Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha 31 de junio de 2020, ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales de: Apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la Casación N.º 8125-2009-DEL SANTA. V. Considerandos Primero. La casación Nº 8125-2009-Del Santa 1.1. La Casación N° 8125- 2009-DEL SANTA, estableció como precedente vinculante lo siguiente: “Sétimo.- Si bien el numeral 1 del artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la facultad de la administración para declarar la nulidad de o? cio de los actos administrados, dentro del procedimiento ya iniciado y no en uno distinto, ello de ninguna manera autoriza a que la administración sobre todo cuando se trate de procedimientos en los que se encuentran en con? icto derechos fundamentales, soslaye garantías procesales o los principios del procedimiento administrativo como para la administración, dado que el cumplimiento cabal de tales exigencias constituye garantía de respecto [respeto] del principio del debido procedimiento administrativo establecido en el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la precitada Ley; lo contrarío implicaría admitir un ejercicio abusivo de la facultad de la administración de declarar la nulidad de o? cio de los actos administrativos, argumentando que éstos se encuentran viciados con alguna de las causales contempladas en el artículo 10 antes referido, abuso que se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurídico. Octavo.- Por consiguiente, resulta imprescindible que, previamente a ejercer la facultad para declarar la nulidad de o? cio de los actos administrativos, la autoridad administrativa cumpla con noti? car al administrado cuyos derechos puedan ser afectados, cuando éstos conciernen a materia previsional o de derecho público vinculado a derechos fundamentales (…). Debiéndose señalar en tal noti? cación, la información sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación, y de ser previsible, el plazo de su duración (…). Sin embargo, es menester precisar que la referida noti? cación no constituye el inicio de un nuevo procedimiento “de nulidad de o? cio” sino la continuación del procedimiento existente, al tratarse del cuestionamiento de un acto administrativo producto de éste: por lo que esta Sala Suprema hace presente que al amparo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial – aprobado por Decreto Supremo N° 017- 93-JUS-, cambia su criterio en cuanto a dicho extremo en relación a otros procesos en los que ha resuelto temas similares como la Casación N° 037-2006-Lambayeque del diecinueve de setiembre de dos mil seis y la Casación N° 88- 2005-Puno del tres de agosto del dos mil seis. Empero, es necesario señalar que aun cuando la comentada noti? cación implique la continuación del procedimiento administrativo preexistente, ello de ninguna manera, altera la ejecutabilidad del acto administrativo ? rme, la cual se mantiene hasta que sea declarada su nulidad administrativa o judicialmente, en virtud a la presunción de validez contemplada en el artículo 9 de la Ley N° 27444. 1.2. La sentencia impugnada estima que lo señalado en el considerando octavo de la sentencia aludida se circunscribe la obligación del emplazamiento previo, en el caso de nulidad de o? cio, solo cuando se trata de asuntos de materia previsional o de derecho público vinculado a derechos fundamentales. Segundo. Los alcances de la Casación Nº 8125-2009 2.1. Se advierte que la referida casación tiene como fecha de data el 17 de abril del 2012; ella fue precedida por las Casaciones Nº 88-2005-Puno y Nº 37-2006-Lambayeque del 03 de agosto y 19 de setiembre de 2006. 2.2. Asimismo, se observa que la Casación Nº 8125- 2009 se pronunciaba sobre un caso en la que se discutía la reincorporación en la planilla adicional de un trabajador. 2.3. Si bien es verdad, la indicada casación se constituyó en precedente judicial vinculante, conforme a lo prescrito en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, no es menos cierto que el considerando octavo de la sentencia precisaba a qué se circunscribía su cambio de criterio. Del referido pronunciamiento puede colegirse: (i) Que el propio precedente señala que: “cambia su criterio en cuanto a dicho extremo”. (ii) Que tal cambio era en la parte de considerar “que la referida noti? cación no constituye el inicio de un nuevo procedimiento de nulidad de o? cio, sino la continuación del procedimiento existente”, como literalmente se señala. (iii) Que, en ningún caso, al referirse a los procesos previsionales y que atiendan a derechos fundamentales, se utilizó el adverbio “solo”, lo que permite colegir que no limitaba la necesidad de la noti? cación previa, sino solo enumeraba los casos más modélicos que advertía. Tercero. El derecho a la defensa 3.1. En tal sentido, limitar la necesidad de emplazamiento previo en los casos de nulidad de o? cio solo a determinados actos no constituye una lectura concordante con las normas constitucionales del precedente vinculante, pues originaría la indefensión de las partes, negándoles a los administrados el derecho de defensa. 3.2. Este derecho, como se sabe, tiene raigambre constitucional (artículo 139.14) y no puede ser vulnerado ni en sede administrativa ni en sede judicial, pues siendo un derecho de naturaleza procesal conforma el ámbito del debido proceso y es fundamento basilar para el reconocimiento de este. 3.3. Por tales razones, debe ampararse el recurso de casación, debiéndose dejar señalado que este Tribunal no está determinando nada sobre las posibles irregularidades que podrían existir al momento de darse la autorización a la empresa demandante; ello, es un asunto que deberá discutirse en sede administrativa o, en su caso, haciendo valer sus derechos que correspondan en sedes judiciales a la municipalidad demandada, quien, además, podrá ejercer el control posterior necesario. VI. Decisión Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes en Servicio Masivo y Camionetas Rurales “San Juan de Chupaca” Sociedad Anónima Cerrada de fecha 09 de enero de 20206; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 09 de diciembre de 20197, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha 13 de mayo de 20168, que resolvió declarar fundada la demanda; en los seguidos por la Empresa de Transportes en Servicio Masivo y Camionetas Rurales “San Juan de Chupaca” Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Ver página 288 del expediente principal 2 Ver página 274 del expediente principal 3 Ver página 168 del expediente principal 4 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 5 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 6 Ver página 288 del expediente principal 7 Ver página 274 del expediente principal 8 Ver página 168 del expediente principal C-2155944-19
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