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4026-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA SENTENCIA DE MÉRITO INCURRE EN APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA CONTENIDA EN LA PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES DE LA LEY N° 29060, PUESTO QUE SE ENCUENTRA ACREDITADO EN AUTOS ES QUE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES FUE RECHAZADA POR EL HECHO DE QUE NO CONTABA CON ZONIFICACIÓN, NO ENCONTRÁNDOSE ACREDITADO QUE LA INFRAESTRUCTURA AFECTE LA SALUD Y/O EL MEDIO AMBIENTE, ESTO ES, EL INTERÉS PÚBLICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4026-2021 LIMA
Sumilla: Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se re? era a casos en los que se afecte signi? cativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema ? nanciero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, conforme al literal b) del artículo 1 de la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo. Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista la causa número cuatro mil veintiséis–dos mil veintiuno, con el expediente judicial en dos tomos y administrativo; Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalan Leal y Bustamante Zegarra; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia casatoria: I.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto el veintidós de diciembre de dos mil veinte por la empresa demandante Entel Perú Sociedad Anónima (antes Nextel del Perú S.A.)1 contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha quince de octubre de dos mil veinte2, que declara: (1) fundada en parte la demanda, amparando sólo el extremo que se re? ere a la magnitud de sanción que corresponde aplicar al demandante por la infracción sublitis; y (2) con? rmar la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha once de junio de dos mil diecinueve3, en el extremo que falla declarando infundada la demanda. I.2. Antecedentes a. Demanda Entel Perú Sociedad Anónima, interpone demanda contencioso administrativa, con las siguientes pretensiones: (i) pretensión principal. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial N° 509-2015-GFC/ MDLV de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, que declaró infundado el recurso de apelación presentado contra la Resolución de Sub Gerencial N° 3505-2012-SGICS-GFC/ MDLV; (ii) primera pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad total de la Resolución Sub gerencial N° 3505-2012-SGICS-GFC/MDLV, de fecha seis de diciembre de dos mil doce, que declaró improcedente el recurso de apelación; (iii) segunda pretensión accesoria: Solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Sanción N° 033816, de fecha trece de agosto de doce. La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho y derecho: (i) con fecha uno de octubre de dos mil ocho, la recurrente celebró un contrato de arrendamiento con la ? nalidad de instalar una infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de Telecomunicaciones en el inmueble ubicado en la Av. 28 de julio N° 1962 La Victoria, provincia y departamento Lima, el cual se encuentra operando desde hace siete (07) años; (ii) el diez de setiembre de dos mil nueve, al amparo de la Ley N° 29022, Ley de Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones y del Decreto Supremo N° 039-2007- MTC, Reglamento de la referida ley, presentó una solicitud a la demandada para obtener vía regularización, la respectiva autorización; (iii) mediante Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 095-2009-MDLV-GDU, de fecha veintidós de setiembre de dos mil nueve, se declaró improcedente su solicitud. Ante ello, con fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve presentó su recurso de reconsideración, el cual no fue atendido, por lo que el veintinueve de abril de dos mil diez, presentó una declaración jurada, acogiéndose al silencio administrativo positivo, obteniendo su autorización; (iv) por los mismos hechos ha sido sancionada dos veces, con multa y medida complementaria de retiro y/o demolición de la instalación, bajo la infracción “construcción de bases e instalación de elementos para antenas de comunicación y telefonía sin autorización municipal”; (v) mediante Resolución de Sanción N° 033816 del trece de agosto de dos mil doce, se le impuso una multa de S/ 13,140.00 (trece mil ciento cuarenta con 00/100 soles), por la supuesta comisión de la infracción tipi? cada en la Ordenanza N° 033-2007-MDLV por “instalación de torres de control y telefonía sin autorización”; (vi) ante ello, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desestimado por Resolución Sub Gerencial N° 3505-2012-SGC-GFC/ MDLV. Interponiendo recurso de apelación, el mismo que fue denegado por Resolución Gerencial N° 509-2015-GFC/MDLV, agotando la vía administrativa; y (vii) existe una vulneración a los principios non bis in idem, razonabilidad y proporcionalidad administrativa. Además del principio tipicidad de infracciones, por cuanto se le ha impuesto una sanción cuando tenía autorización municipal por silencio positivo; asimismo, ha operado la prescripción de la sanción administrativa al haber transcurrido el plazo de cuatro años, a partir de la fecha de cometida la presunta sanción. b. Contestación de la demanda Municipalidad Distrital de La Victoria expone los siguientes argumentos de defensa: (i) a consecuencia de una inspección de control, el día dos de agosto de dos mil doce, en el inmueble ubicado en la Av. 28 de julio N° 1962, La Victoria, constató la comisión de la infracción tipi? cada bajo el código N° 07-0620, dejando la noti? cación preventiva N° 068445; (ii) al constatar que la demandante continuaba con la conducta infractora, se le impuso la Resolución de Sanción N° 033816 por “instalación de torres de control de comunicaciones y telefonía sin autorización” código 07620, con una multa de S/ 14,140.00; (iii) la sanción administrativa se le impuso a la demandante en estricto cumplimiento del procedimiento sancionador, previsto en la Ordenanza 033-2007-MDLV, Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas, derivadas de la Función Fiscalizadora y el Cuadro de Infracciones y Escala de Multas Administrativas; y (iv) para brindar el servicio público de telecomunicaciones es necesario poseer la autorización municipal. Y que la sanción que se le impuso a la demandante es en base a la autonomía municipal en el ámbito económico, político y administrativo garantizado en la Constitución. c. Sentencia de mérito Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número once de fecha once de junio de dos mil diecinueve resuelve declarar infundada la demanda. Expone las siguientes razones que justi? can la decisión: (i) en relación al principio non bis in idem, el Juzgado observa que entre la infracción detectada el trece de abril de dos mil nueve y luego el veintisiete de diciembre de dos mil trece, permite concluir la existencia de continuidad de infracciones, pues la segunda fue impuesta al no acreditarse que la infraestructura de telecomunicaciones fue desmontada o se haya obtenido la respectiva autorización. Por tanto, resulta aplicable el principio de continuidad de infracciones, establecido en el artículo 230 numeral 7 de la Ley 27444; (ii) se encuentra establecido que, las entidades bajo sanción de nulidad, no pueden atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de sanción respectiva en los siguientes casos: artículo 230 inciso 7, literal b) “cuando el recurso administrativo no hubiera recaído en acto administrativo ? rme. En este caso, en la fecha que se inició el segundo procedimiento administrativo sancionador (R. S. N° 050227) Entel ya había solicitado la nulidad de la resolución de sanción N° 012382 mediante una acción contenciosa administrativa, por lo que dicho acto a la fecha no había quedado ? rme; (iii) respecto a la vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, el juzgado determina que la demandada en la imposición de la sanción administrativa lo hizo en ejercicio de sus facultades legales y a lo dispuesto en la Ordenanza municipal aplicable al caso concreto; (iv) en cuanto a la vulneración al artículo 231-A de la Ley N° 27444, el juzgado considera cuando se trata de infracciones a disposiciones municipalidades rige lo dispuesto en la ley especial, en este caso la Ordenanza N° 033-2007- MDLV, por tanto, la demandada no infringió la citada disposición; y (v) con relación a la prescripción de la sanción alegada por la demandante, se debe de tener en cuenta el artículo 233.1 de la Ley N° 27444 al señalar que las infracciones administrativas prescriben en el plazo que establezcan las leyes especiales; en ese sentido el artículo 40 de la Ordenanza 33-97-MDLV detalla que el plazo de prescripción está ? jado en cinco años desde la fecha de haber cometido la infracción o desde que cesó la conducta infractora si esta fuera continuada. Si bien en autos obra el denominado contrato de arriendo, suscrito por Entel con terceros, el uno de octubre de dos mil ocho, al margen de constituir un documento privado que no determina fecha cierta de instalada la estación “base de telecomunicaciones”; sin embargo, realizando el cómputo desde esa fecha la misma no supera el plazo de prescripción establecido de cinco años. d. Apelación Entel Perú Sociedad Anónima ha expresado los siguientes agravios: (i) la sentencia contraviene lo dispuesto en el literal b) del artículo 1 de la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, porque el A quo ha considerado que el hecho que se haya presentado recurso de reconsideración ante la declaración de improcedencia de su solicitud de autorización de fecha diez de setiembre de dos mil nueve, en nada cambia la situación; apreciación que resultaría errada, porque tanto la solitud de autorización para la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones como los recursos administrativos interpuestos, estaban sujetos al silencio administrativo positivo. Asimismo, precisa que, en su caso, no es aplicable la Primera Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley N° 29060, porque allí se establece que el silencio administrativo negativo es de aplicación excepcional cuando haya una afectación signi? cativa al interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, etc.; lo cual no está probado que sea su caso; por consiguiente, considera que Entel obtuvo la autorización correspondiente para la instalación de su infraestructura, en vías de regularización, al amparo del literal b) del artículo 1 de la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo; (ii) la sentencia apelada, sostiene que se ha producido la continuidad de infracciones; sin embargo, aun así, no ha valorado que, la instalación de la infraestructura para una estación de radiocomunicación se realiza en un solo momento (ejecución inmediata); sin embargo, de ser el caso, no se ha valorado el artículo 230.7 de la Ley N° 27444, que establece: “Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiera que hayan transcurrido por lo menos, treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo”. Lo cual no ha sucedido; (iii) se encuentra establecido que, las entidades bajo sanción de nulidad, no pueden atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva en los siguientes casos: artículo 230, inciso 7, literal b) “Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo ? rme”. En su caso, en la fecha que se inició el segundo procedimiento administrativo sancionador (mediante la Resolución de Sanción N° 050227 en el año 2013), Entel, ya había solicitado la nulidad de la Resolución de Sanción N° 012382, mediante una acción contenciosa administrativa, por lo que dicho acto administrativo a la fecha no había quedado ? rme; (iii) sobre la contravención al principio non bis in ídem; la sentencia establece en el punto 2.11 que, en el presente caso, no se habría afectado el principio de nom bis in ídem, ya que no se cumple con la identidad de hecho “dado que las anteriores sanciones fueron impuestas por la infracción bajo el código 07-0333 “por construcción de bases e instalación de elementos para antenas de comunicación y telefonía sin autorización municipal”. En cambio, la presente está descrita bajo el código 07-0620 “por instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía sin autorización municipal “infracciones distintas”. Sin embargo, a pesar de que, los Códigos de infracción son distintos, el hecho que originó los dos procedimientos sancionadores contra Entel por la misma autoridad administrativa, son los mismos: “la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones sin autorización municipal”. Siendo así, y en vista que la Municipalidad vulneró el principio de non bis in ídem, el superior jerárquico deberá revocar la sentencia y declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados; (iv) contravención al artículo 231-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General; en virtud del cual se establece que la sanción no podrá exceder: El uno (1%) del valor de la obra o proyecto, según sea el caso; o el cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, según el T.U.P.A; en su lugar la sentencia establece que, cuando la Municipalidad cali? có la infracción incurrida, lo hizo sobre la base del Cuadro de Infracciones y Sanciones, prevista en la Ordenanza 033- 2007-MDLV, por lo que, se impuso una multa de trece mil ciento cuarenta S/. 13,140.00 soles, ya que la infracción estaba calculada sobre 3.60 UIT; y (v) el A quo no ha valorado que, en éste caso, ha operado la prescripción, por tanto, ha vulnerado el artículo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales-, en caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de lo autoridad prescribirá a los cuatro (04) años”. En el presente caso si bien la entidad demandada establece a través del artículo 40 de la Ordenanza Municipal N° 33-2007-MDLV, que el plazo de prescripción es de cinco (05) años, los cuales se computan a partir de la fecha en que se cometió la infracción, o desde que cesó la conducta infractora si ésta fuera continuada; dicho plazo es ilegal toda vez que no puede sobrepasar el límite establecido en la Ley General, porque crea condiciones menos favorables para el administrado. En todo caso, debe valorarse que, la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones se realizó y consumó en un solo momento. En este caso, tal acto de instalación ocurrió en el dos mil ocho, es decir, el acto de instalación fue ejecutado en la fecha mencionada; por tanto, la sentencia contraviene lo dispuesto por el artículo 233 de la LPAG, ello en razón a que no se advirtió que el plazo de prescripción es de cuatro (04) años, y que el mismo se computa a partir del día en que se hubieran cometido la infracción, año 2008, por ser de naturaleza instantánea con efectos permanentes. La sentencia presenta una indebida motivación, con lo cual se vulnera el artículo 139.5 de la Constitución del Perú y el art. 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen el deber de los jueces de motivar todas las resoluciones judiciales. En este caso, por todo expresado, resulta evidente que la sentencia contiene una de? ciente motivación externa, porque ha concluido erróneamente que los actos administrativos cuestionados no adolecen de nulidad dado que: i) Resulta aplicable el principio de “continuidad de infracciones”, ii) la multa ha sido impuesta conforme a las disposiciones de la Ordenanza Municipal N° 033-2007-MDLV, y iii) la mencionada ordenanza ? jó el plazo de prescripción en cinco años, el cual a la fecha en que se inició el procedimiento en contra de Entel, no se habría cumplido, evidenciándose así, una clara contravención a lo establecido en el LPAG. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve: (i) declarar fundada en parte la demanda, amparando solo el extremo que se re? ere a la magnitud de sanción que corresponde aplicar al demandante, por la infracción sub litis; y (ii) con? rmar la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha once de junio de dos mil diecinueve, en lo demás que contiene, que declaró infundada la demanda. Expone las siguientes razones que justi? can la decisión: (i) la sentencia apelada contiene argumentos razonables y probados, los cuales han sido expuesto en correcta interpretación de los hechos y del derecho en la medida que han valorado y determinado que la infracción sub litis se encuentra válidamente determinada, en cuyo caso ha expresado de manera congruente con las razones que justi? can su decisión; motivo por el cual con? rma la sentencia apelada en estos extremo; y (ii) en cuanto a la magnitud de la sanción, sostiene que encontrándose acreditado la comisión de la infracción y teniendo en cuenta que la conducta reprochable gira en torno al incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permiso y autorización para instalación de infraestructura, se determina que el dispositivo legal artículo 231-A de la Ley N° 27444, sí resulta aplicable. Ello porque, si bien es cierto las disposiciones municipales, regulan las infracciones establecidas en el ámbito de su jurisdicción, el Decreto Legislativo N° 1014 al ser de mayor rango jerárquico y al constituirse en norma especial, prevalece sobre las disposiciones municipales, motivo por el cual, se revoca este extremo de la sentencia apelada y se declara fundada este extremo de la demanda. I.3. Del recurso de casación y auto cali? catorio El recurso de casación interpuesto por Entel Perú Sociedad Anónima con fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, por las siguientes causales: (a) Infracción normativa (por inaplicación) del literal b) del artículo 1 de la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo. Alega que, en su consideración séptima, la sentencia impugnada debió tener en cuenta lo señalado en el literal b) de la Ley N° 29060, puesto que no solo la solicitud de autorización para la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones estaba sujeta al silencio administrativo positivo, sino que los recursos destinados a cuestionar su desestimación también se sujetaban a este tipo de silencio administrativo. Por ello, dado que el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante cuestiona la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 095-2009-MDLV-GDU, que declaró improcedente la solicitud de autorización para la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, resultaba aplicable lo dispuesto en la norma invocada como infringida. Indica que en la octava consideración de la sentencia impugnada se incurrió en error, toda vez que los recursos administrativos que suspenden el trámite de los procedimientos administrativos y son resueltos en un exceso de plazo, no deben ser favorecidos por el silencio administrativo positivo, ya que, conforme al artículo 5 de la Ley N° 29022 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2007- MTC, las solicitudes de autorización para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones se encuentran sujetas al silencio administrativo. Más aún si la infraestructura necesaria para brindar el servicio de telecomunicaciones no afecta el interés público y, por el contrario, bene? cia éste en razón de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 29022. Mani? esta que, por lo anotado, la recurrente no se encuentra dentro del supuesto señalado en la Primera Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley N° 29060; por ende, no resulta aplicable el silencio administrativo negativo. (b) Infracción normativa (por inaplicación) del numeral 230.7 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Arguye, que en la novena consideración de la sentencia impugnada se incurre en error al concluir que el hecho constitutivo de infracción permanece en el tiempo alterando el ordenamiento, toda vez que la instalación de la infraestructura necesaria para la instalación de una estación de radiocomunicación se realizó en un solo momento (ejecución inmediata); por ende, lo expuesto en la sentencia carece de fundamento, dado que se contraviene el principio non bis in ídem y no resulta aplicable el principio de continuidad de sanciones. Sostiene, que la Sala Superior no advirtió lo que establece la norma invocada como infringida al momento de darse inicio al segundo procedimiento sancionador mediante la Resolución de Sanción Nº 050227, puesto que ya se había solicitado la nulidad de la Resolución de Sanción Nº 012382 mediante una demanda contencioso administrativa; por ende, dicho acto no había quedado ? rme. (c) Infracción normativa del artículo 233 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Indica que la premisa establecida en la sentencia de vista, respecto a la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones, resulta errada, toda vez que una entidad de la administración pública no puede disponer un marco normativo diferente al establecido en la Ley N° 27444 ni condiciones menos favorables a los administrativos al efectuar un procedimiento administrativo sancionador. Re? ere, que la sentencia impugnada, al fundamentar la sentencia de vista sobre la base de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ordenanza N° 033-2007- MDLV, contraviene los artículos 233.1 y 229.2 de la Ley N° 27444, ya que se establece un plazo de cinco años para que opere la prescripción. Mani? esta que la sentencia impugnada incurre en error al señalar que la infracción imputada tiene naturaleza continuada, dado que la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones se realizó y consumó en un solo momento en el año dos mil ocho. II. Considerando: Primero. Objeto de pronunciamiento 1.1 El presente es un caso en materia contencioso administrativo, que viene en casación en control de derecho por una presunta inaplicación (a) del literal b) del artículo 1 de la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo; (b) del numeral 230.7 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y (c) del artículo 233 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General [causales materiales]. 1.2 Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomo? láctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo. Sobre la denuncia de inaplicación del literal b) del artículo 1 de la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo 2.1. El auto cali? catorio tiene anotado como fundamentos medulares que sustentan la causal material, que: (i) en su consideración séptima, la sentencia impugnada debió tener en cuenta lo señalado en el literal b) de la Ley N° 29060, puesto que no solo la solicitud de autorización para la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones estaba sujeta al silencio administrativo positivo, sino que los recursos destinados a cuestionar su desestimación también se sujetaban a este tipo de silencio administrativo. Por ello, dado que el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante cuestiona la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 095-2009-MDLV-GDU, que declaró improcedente la solicitud de autorización para la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, resultaba aplicable lo dispuesto en la norma invocada como infringida; y (ii) en la octava consideración de la sentencia impugnada se incurrió en error, toda vez que los recursos administrativos que suspenden el trámite de los procedimientos administrativos y son resueltos en un exceso de plazo, no deben ser favorecidos por el silencio administrativo positivo, ya que, conforme al artículo 5 de la Ley N° 29022 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2007-MTC, las solicitudes de autorización para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones se encuentran sujetas al silencio administrativo. Más aún si la infraestructura necesaria para brindar el servicio de telecomunicaciones no afecta el interés público y, por el contrario, bene? cia éste en razón de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 29022. 2.2 Absolviendo la causal material, se procede a la labor interpretativa, la cual se inicia acudiendo al texto de la disposición del literal b) del artículo 1 de la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo4 [por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico], se identi? can y extraen la siguiente norma [n] vinculada con el sustento de la causal: Disposiciones legales Ley N° 29060 Ley del Silencio Administrativo Artículo 1.- Objeto de la Ley Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: (…) b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se encuentren contemplados en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final. Normas jurídicas n. Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se encuentren contemplados en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final. Respecto a n, cabe indicar que la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final Ley N° 29060 establece que de manera excepcional, el silencio administrativo negativo será aplicable en aquellos casos en los que se afecte signi? cativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema ? nanciero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. En ese orden de ideas, de la lectura concordada de n y de la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 29060, se obtiene el siguiente sentido interpretativo: Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se re? era a casos en los que se afecte signi? cativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema ? nanciero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial. 2.3. Pasando a absolver el fundamento (i) que sustenta la causal, y siendo que éste gira en torno al fundamento sétimo de la sentencia de vista, es conveniente traer a colación que en dicho considerando se tiene señalado que el artículo 6 del Decreto Supremo N° 039-2007-MTC, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29022 —Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones—, de manera literal establece que, opera automáticamente el silencio administrativo positivo en caso haya transcurrido el plazo de treinta días calendario sin que la Entidad de la Administración Pública hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado; y en función a ello la recurrida tiene establecido que está demostrado que el pedido del demandante fue desestimado a través de Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 095-2009-MDLV-GDU, y que en razón de ello la condición necesaria para que opere el silencio administrativo positivo a la luz del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC, no se produjo; por tanto, solo le quedó la vía del recurso administrativo. Agregando que es errado considerar que, dado que se presentó recurso de reconsideración y éste no fue atendido dentro del plazo de treinta (30) días, también operaba el silencio administrativo positivo, porque así lo establece el artículo 11 inciso a) del referido reglamento, explicando que ello es errado debido a que la disposición legal especial (artículo 6 del Decreto Supremo N° 039-2007- MTC, que Aprueba el Reglamento de la Ley N° 29022) estableció que el silencio administrativo positivo opera automáticamente, para los casos referidos al artículo 5 de la Ley N° 29022, que a la letra dice: “Todos los permisos sectoriales, regionales o de carácter administrativo en general, que se requiera para abrir pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas para ocupar las vías o lugares públicos, así como para instalar en propiedad privada la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, estarán sujetos al silencio administrativo positivo, en el plazo de treinta (30) días calendarios”. 2.4. Lo anotado evidencia que la sentencia de vista ha aplicado indebidamente la norma contenida en el artículo 5 de la Ley N° 29022, a efectos de establecer si falta de respuesta del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 095-2009-MDLV-GDU, dentro del plazo de treinta días, se encontraba sujeta a silencio administrativo positivo; ya que, dicha norma no se encuentra referida a los recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud respecto a permisos sectoriales, regionales o de carácter administrativo en general, que se requiera para instalar en propiedad privada la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; infracción normativa que la ha llevado a inaplicar n, concordada con la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 29060, en tanto, esta norma sí regula la aplicación del silencio administrativo, estableciendo que los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se re? era a casos en los que se afecte signi? cativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema ? nanciero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial. 2.5. Ahora bien resta absolver el fundamento (ii) que sustenta la causal, y siendo que éste gira en torno al fundamento octavo de la sentencia de vista, es conveniente traer a colación que en dicho considerando se tiene señalado que veri? cando la información ofrecida por las partes, se observa que la entidad demandada, al rechazar el pedido de autorización del demandante, se sustentó en el hecho de que no contaba con zoni? cación, correspondiendo al administrado demostrar lo contrario; y que asumir que los recursos administrativos interpuestos contra la denegatoria de autorización también se someten al silencio positivo, es asumir que – en casos como este – no prevalezca la protección del interés gen
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