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6139-2020-ANCASH
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA OBJETIVAMENTE QUE LA SENTENCIA DE VISTA HA CAUTELADO Y OBSERVADO EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, ENTENDIDO COMO UN CONJUNTO DE GARANTÍAS DE LAS CUALES GOZA EL JUSTICIABLE, LAS QUE INCLUYEN LA MOTIVACIÓN, LOGICIDAD Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES, QUE APARECEN RESPETADOS EN LA PRESENTE CAUSA JUDICIAL, PUES EL DISCURSO JURÍDICO CONTENIDO EN AQUÉLLA NO REVELA CONSIDERANDOS CONTRADICTORIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 6139-2020 ANCASH
SUMILLA: Al tema de seguridad para establecimiento de venta al público de combustibles es aplicable la norma especial contenida en el Decreto Supremo N° 054-93-EM, sin embargo, su aplicación en cuanto al cumplimiento de las distancias mínimas de seguridad que debe existir de locales públicos o privados, debe realizarse en base a su última modi? cación, atendiendo a la fecha de presentación de la solicitud de otorgamiento de Licencia de Construcción y Funcionamiento, en ese sentido, la Sala Superior de mérito no ha brindado las razones de cómo una edi? cación del Ministerio Público y un camal municipal se subsumen en alguno de los supuestos previstos en el numeral 3 del Decreto Supremo N° 037-2007-EM, modi? catoria del Decreto Supremo N° 054-93- EM. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número seis mil ciento treinta y nueve – dos mil veinte – Ancash, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Delimitación del objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la Procuradora Pública de la demandada, Municipalidad Provincial de Carhuaz (en adelante la Municipalidad), con fecha once de noviembre de dos mil diecinueve ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y nueve del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, corriente de fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta y reverso (doble cara) del mismo expediente, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número dieciséis del veinte de marzo de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y seis de los autos principales, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró fundada en parte. 2. Motivos casatorios que han determinado la procedencia del recurso de casación Mediante Auto Cali? catorio de fecha veinte de julio de dos mil veinte, corriente de fojas setenta y tres a ochenta del cuaderno de casación formado por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad demandada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139°, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa por indebida aplicación del artículo 2° de la Ley N° 27792, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. c) Infracción normativa por incorrecta interpretación de los artículos 1°, 5° y 76° de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos. d) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° y del Título II del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 054-93-EM. e) Infracción normativa por incorrecta aplicación de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Provincial de Carhuaz. f) Infracción normativa por indebida aplicación del artículo 37° de la Ley N°27444. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, veri? car si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva, debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base de los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; y, segundo, y en su caso, establecer si la decisión de la instancia superior de carácter revocatorio, estimando parcialmente la demanda de autos, ha signi? cado la inaplicación, la interpretación errónea o la indebida aplicación de las disposiciones jurídicas que se invocan en el auto cali? catorio del recurso de casación, en vinculación con los hechos referidos a la denegatoria de la licencia de construcción y funcionamiento para la instalación y operación de una estación de servicios para la venta de combustible líquido para uso automotor (Grifo). II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de las denuncias planteadas en el recurso de casación hace necesario contextualizar el caso particular, con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Acto postulatorio de la demanda El diecisiete de octubre de dos mil dieciséis la demandante, Mary Luz Pajuelo Méndez, acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y siete del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: – Pretensión única: La nulidad de la Resolución de Gerencia de Infraestructura Urbana y Rural N° 084-2016-MPC/GIUR del ocho de agosto de dos mil dieciséis, que declara improcedente la solicitud formulada por la demandante sobre Licencia de Edi? cación para instalación y operación de una estación de servicios para la venta de combustible líquidos para uso automotor (Grifo); así como la nulidad de la Resolución Gerencial N° 060-2016-MPC/GM del veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, que declara infundada la apelación y, como consecuencia de ello, se disponga que la Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad Provincial de Carhuaz emita la resolución de autorización de Licencia de construcción y funcionamiento del Proyecto de Estación de Servicios de venta de combustibles. Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) en su calidad de empresaria inició la implementación del Proyecto de Estación de Servicios de Venta de Combustibles de Líquidos de uso automotriz en el inmueble ubicado en la Manzana 03, Lote 12, Sector La Paz-Carretera-Huaraz-Caraz, cumpliendo las exigencias legales previstas en el Reglamento de Hidrocarburos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011/OS-CD, emitiéndose la Resolución Directoral N° 33-2016-GRA/DREM aprobando la Declaración de Impacto Ambiental para la Instalación y Operación de una Estación de Servicios para la venta de combustible líquidos, así como la Resolución Osinergmin N° 6557-2016-OS/OR.ANCASGH; b) no obstante haber cumplido con los requisitos de ley, se emite la Resolución N° 084-2016-MPC/GIUR, declarando improcedente el pedido de Licencia de construcción, contrariando el derecho, dado que en cuanto a las distancias mínimas que deben concurrir la norma rectora aplicable es el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al público de Combustibles derivados del petróleo, en su artículo 16°, aprobado por Decreto Supremo N° 054-93-EM, que prima por especialidad respecto del Reglamento Nacional de Edi? caciones, aplicado indebidamente por la demandada; c) la emplazada con fecha quince de agosto de dos mil dieciséis solicitó la nulidad de la Resolución Directoral N° 33-2016-GRA/DREM y de la Resolución de O? cinas Regionales del Osinergmin N° 6557- 2016-OS/OR.ANCASH, lo que fue desestimado mediante Informe N° 13-2016-OS/OR.ANCASH; y, d) es lesivo a sus derechos constitucionalmente protegidos que la demandada haya otorgado licencia de construcción de estación (grifo) a favor de Pablo Ramírez Salgado, quien representa la estación de servicio “Corporación San Roque”, al estar ejecutándose su proyecto a casi diez metros de un colegio nivel primario “Nuestra Señora de las Mercedes”, vulnerando abiertamente el Decreto Supremo N° 54-93-EM. 1.2. Formulación del contradictorio El Procurador Público de la Municipalidad mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y siete del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. La Procuraduría Pública Municipal fundamenta el contradictorio exponiendo sustancialmente que: a) es falso que la Resolución de Infraestructura N° 084-2016-MPC/GIUR haya denegado la licencia de construcción y funcionamiento con argumentos ilegales, pues se ha emitido con apego a las facultades previstas en la Ley N° 27444; b) es cierto que la demandante cuenta a su favor con la Resolución Directoral N° 33-2016-GRA/DREM y Resolución de O? cinas Regionales del Osinergmin N° 6557-2016-OS/OR.ANCASH, y que no cuenta con licencia de construcción y funcionamiento; c) el Informe Técnico N° 285-2016-MPC/GIUR ha sido elaborado con los parámetros establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la recurrente; y, d) el hecho que el Osinergmin haya emitido un informe favorable a la demandante, no implica que la recurrente deba también emitir un informe similar, pues ello no resulta ceñido al trabajo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones ni en el TUPA respectivo. 1.3. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución número dieciséis de fecha vente de marzo de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y seis del expediente principal, el Juzgado Mixto de la Provincia de Carhuaz de la Corte Superior de Justicia de Ancash emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. El Juzgado fundamenta la decisión en base a los siguientes razonamientos: i) la actora con fecha doce de abril del dos mil dieciséis obtuvo la Resolución Directoral N° 33-2016-GRA/ DREM, que aprueba la declaración de impacto ambiental, para la instalación de servicios para la venta de combustibles líquidos para uso automotor “Mary Luz Pajuelo Méndez”, ubicado en la Manzana N3, Lote 12, sector La Paz, del Distrito y Provincia de Carhuaz, así como también obtiene de manera favorable la Resolución Osinergmin N° 6557-2016-OS/OR ANCASH, que aprueba el Informe Técnico de instalación de estación de servicios del establecimiento N° 272715-I-050- 2016, documentos con las cuales tuvo a su favor la factibilidad para instalar su grifo; ii) la Ley N° 26734 indica en su artículo 2° que la misión del Osinerg es el cumplimiento de las normas legales y técnicas referidas a la conservación y protección del medio ambiente, y en su artículo 5° acápite “a”, que su función es velar por el cumplimiento de la normatividad que regula la calidad y e? ciencia del servicio brindado al usuario, no haciendo mención que dicho organismo pueda otorgar licencias o determinar la ubicación de las instalaciones de los grifos, y si bien dicha entidad otorga el Informe Técnico N° 272715-I-050-2016 favorable a la actora, se debe tomar en cuenta la norma ya acotada, aun cuando en el informe indicado se mencione que la solicitante cumple con todas las medidas de seguridad para la instalación del grifo, por no ser competente para determinar en cuanto a la ubicación del lugar de la construcción, conforme a la Ley N° 26734. Por ello, la Resolución Directoral N° 33-2016-GRA/DREM indica en su segundo artículo que no constituye en sí misma una autorización, permiso y otros; iii) el Reglamento de Seguridad para Establecimiento de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, Decreto Supremo N° 054-93- EM, en su artículo 11° prevé que para otorgar la autorización de construcción e instalación de grifo en zonas urbanas se exigirán las siguientes distancias: “2. Cincuenta metros (50 m) de cualquier construcción destinado o con un proyecto aprobado por el municipio para centro educativo, mercados, hospitales, clínicas, iglesias, teatro y otros sitios de espectáculo público. Las medidas se tomarán referidas al surtidor, conexiones de entrada de los tanques y ventilaciones más cercanas (…)”; y, si bien es cierto que la entidad demandada, en la Resolución impugnada N° 084-2016-MPC/ GIUR, declara improcedente la solicitud, basándose en normas como el Reglamento Nacional de Edi? caciones, que es una norma amplia y general, también es cierto que aplica el Decreto Supremo N° 054-93-EM para fundar su decisión, precisando esta última norma la prohibición de instalación de grifos en una distancia de 50 metros de un establecimiento público; y, según el Informe N° 285-2016-MPC-GIUR/ DATCyDC, dentro del radio de 50.00 metros lineales del establecimiento (grifo) se encuentran edi? caciones destinadas a locales con a? uencia al público como el Ministerio Publico y camal municipal, además que el lote para la edi? cación se encuentra como uso de vivienda al cual no corresponde el uso de comercio solicitado, hechos que no han sido desmentidos por la actora; por el contrario, indica que se le debe otorgar el permiso porque anteriormente se ha otorgado a otra persona la instalación de grifo, violando el artículo 11° del Decreto Supremo N° 054-93-EM, argumento que no tiene asidero y que no se puede tomar como referencia para resolver su situación particular; iv) está probado que se pretende construir un grifo cercano a dos establecimientos públicos, como es el Ministerio Publico de Carhuaz y el camal municipal, lo que está prohibido por ley, especí? camente por Decreto Supremo N° 054-93-EM, y si bien existen documentos favorables a la demandante, estos no pueden rebasar su competencia, siendo entonces que lo hecho por la Municipalidad está dentro de su competencia y atribuciones; por tanto, al emitirse la Resolución N° 84-2016-MPC/GIUR la Municipalidad no ha contravenido lo establecido por el artículo 10° de la Ley N° 27444; v) en cuanto al pedido de nulidad de la Resolución Gerencial N° 060-2016-MPC/GM que declaró infundada la apelación de la demandante, se tiene que lo resuelto en primera instancia está de acuerdo al ordenamiento legal y es indefectible que la decisión adoptada por el órgano administrativo superior se rati? ca, no encontrando otro fundamento de la actora para que este órgano jurisdiccional adopte decisión por revocar dicha disposición de la Gerencia Municipal, desde que para otorgar la autorización de construcción e instalación de grifo en zonas urbanas debe de estar a cincuenta metros de cualquier construcción destinada o con un proyecto aprobado por el municipio para centro educativo, mercados, hospitales, clínicas, iglesias, teatro y otros sitios de espectáculo público. La actora no ha desvirtuado la cercanía de los centro públicos como es el camal municipal y el Ministerio Publico, que tienen con el lugar donde se ubica la construcción de su grifo, señalando solo que a ambas instituciones no concurre demasiada gente; y, vi) respecto a que si la Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad Provincial de Carhuaz debe emitir resolución de autorización de licencia de construcción y funcionamiento del proyecto de estación de servicios de venta de combustibles, con lo señalado queda claro que no es procedente la existencia de un grifo, dentro de los cincuenta metros de los lugares de concurrencia masiva de público, como es el camal municipal y Ministerio Publico, por lo que no se puede ordenar lo pedido por la accionante. 1.4. Impugnación de la sentencia de Juzgado1 La pretensora mediante escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, obrante de folios doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y cuatro del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda contencioso administrativa. La pretensión impugnatoria glosa como agravios principales los siguientes: a) si bien a la Municipalidad le compete el otorgamiento de la licencia de construcción, el Osinergmin es la autoridad competente para el cumplimiento de la normatividad para la conservación y protección del medio ambiente, habiéndose cumplido con todas las medidas de seguridad para la instalación del grifo, como así lo estima la sentencia en su décimo fundamento; b) se apresuró en la construcción al haber obtenido autorización del Osinergmin, mediante Resolución Directoral que aprobó el impacto ambiental; c) la Municipalidad deniega su pedido infringiendo la ley y la propia realidad, ya que se sustenta en un informe técnico parcializado que incurre en vicios respecto de las distancias mínimas, normas que deben estar contenidas en el Reglamento de Seguridad aprobado por Decreto Supremo N°054-93-EM por el criterio de especialidad, aplicándose indebidamente el Reglamento Nacional de Edi? caciones, por ser norma general; d) las presuntas omisiones anotadas por la demandada son falsas, las mismas ya han sido ? scalizadas por el Osinergmin. Además, en el noveno considerando de la sentencia se a? rma que la demandante no ha probado su derecho de propiedad sobre el inmueble, sin embargo, ello ha sido probado desde la interposición de la demanda; e) la entidad demandada ha otorgado licencia a otra persona jurídica a diez metros de un colegio pese a que vulnera la norma especial, discriminando a la demandante; y, f) en el décimo primer fundamento se a? rma que el grifo estaría ubicado a menos de cincuenta metros del Ministerio Público y del camal municipal, sin embargo, ello no ha sido desmentido por su persona y la Municipalidad es la que está en mejor posición de probar ello, pero no lo ha hecho. 1.5. Sentencia de Segunda Instancia La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante resolución número veintisiete del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, corriente de fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta y reverso (doble cara) del expediente principal, revocó la sentencia que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada en parte y, en consecuencia, nula la Resolución Gerencial N°060-2016-MPC/GM, debiendo la entidad demandada emitir una nueva Resolución en el plazo máximo de quince días de noti? cada, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios de ley, e improcedente la misma demanda en el extremo que pretende la nulidad de la Resolución de Gerencia de Infraestructura N° 084-2016- MPC/GIUR. La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) de la demanda, anexos y apelación se determina que el principal cuestionamiento de la demandante está dirigido a la competencia municipal para evaluar los requisitos que habría incumplido, así como la pertinencia de la norma invocada para dicho ? n, el Reglamento Nacional de Edi? caciones, ya que la actora sostiene que debe ser el Reglamento de Seguridad aprobado por Decreto Supremo N° 054-93-EM, por el criterio de especialidad; ii) de los artículos 97° y 98° de la Ley N° 27972 se concluye que las municipalidades tienen competencia para otorgar licencias de construcción genéricas, cuyo procedimiento se sujeta exclusivamente al cumplimiento de normas técnicas sobre barreras arquitectónicas y de accesibilidad. Conforme al artículo 2° de la Ley Nº 27792, el Ministerio de Vivienda y Construcción es quien formula, aprueba, ejecuta y supervisa las políticas de alcance nacional aplicables en materia de vivienda, urbanismo, construcción y saneamiento, dictando normas de alcance nacional y supervisa su cumplimiento, como lo constituye el Reglamento Nacional de Edi? caciones que es el marco normativo técnico sobre barreras arquitectónicas y de accesibilidad; iii) conforme al artículo 1° de la Ley N° 26221, ella regula las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional, estableciendo su artículo 5° que el Osinerg es el organismo encargado de ? scalizar los aspectos legales y técnicos de tales actividades, y su artículo 76° que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; iv) el Reglamento de Seguridad aprobado por Decreto Supremo N° 054-93-EM, conforme al artículo 1°, se aplica a nivel nacional a las personas naturales y jurídicas que realicen la comercialización de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos por intermedio de los establecimientos de venta al público de combustibles, también denominados Grifos. Tal Reglamento en su Título II prevé las normas técnicas para la construcción y seguridad de las instalaciones, por lo que resultan ser las normas técnicas que por el principio de especialidad deben aplicarse al caso materia de juzgamiento, conforme lo prevé su artículo 22°; v) de la Resolución Gerencial N° 060-2016-MPC/GM, se desprende que la decisión de declarar infundada la apelación se sustenta en el Informe N° 638-2016- MPC-GIUR/ DATCyDC, por el cual el Jefe de la División de Acondicionamiento Territorial y Defensa Civil se rati? ca en las observaciones técnicas formuladas, determinando que son insubsanables, entre los que se observan requisitos técnicos contenidos en el Reglamento de Seguridad aprobado por Decreto Supremo N° 054-93-EM; vi) si bien conforme al TUPA de la Municipalidad Provincial de Carhuaz, procedimiento N° 97, se establece el procedimiento: “Licencia de construcción o edi? cación modalidad D con evaluación previa de proyecto con comisiones técnicas o revisores urbanos”, en cuyo numeral 5 prevé que podrán acogerse a ésta modalidad quienes efectúen edi? caciones para expendio de combustibles, en la base legal que se consigna para ello no aparece ninguna que le conceda competencia exclusiva para otorgar licencia de construcción de grifos, aplicando las normas técnicas reguladas en el Decreto Supremo N° 054- 93-EM; vii) de la revisión de los requisitos para obtener la licencia tampoco ? guran los relacionados a los requisitos técnicos que exige el Decreto Supremo N° 054-93-EM, por lo que no resultaría exigible conforme al artículo 37° de la Ley N° 27444 que se cita en el fundamento 6 de la sentencia, más aún cuando existe normativa especial y autoridad competente distinta que regula el cumplimiento de los requisitos técnicos que contiene dicha norma para la construcción de tales establecimientos, como se ha desarrollado en el fundamento 5; viii) con el O? cio N° 800-2016-OS/OR-Ancash, el Osinergmin da respuesta a la entidad demandada respecto de su pedido de nulidad de la Resolución de O? cina Regionales N° 6557-2016-OS/OR Ancash, para la construcción de un grifo en la intersección de la Carretera Huaraz Caraz y la Avenida Santa Rosa de la ciudad de Caraz, adjuntando el Informe N°13-2016-OS/OR Ancash, del cual se desprende que dicho ente regulador efectuó la medición de parámetros de distancias mínimas de seguridad respecto de colegios, mercados y otros, rea? rmando su competencia para emitir licencia de construcción conforme a ley, siendo competencia municipal emitir la licencia de funcionamiento; ix) no obstante, la entidad demandada emite la Resolución Gerencial materia de apelación, sin efectuar una motivación su? ciente respecto de su competencia en materia de licencia de construcción de infraestructura para expendio de combustibles derivados de hidrocarburos, desconociendo la Ley Orgánica que norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional, Ley N° 26221; por tanto, la Resolución antes citada deviene en nula, al haberse emitido en contra de la Ley y Reglamento antes desarrollados, no habiendo efectuado el juez de primera instancia una interpretación sistemática del ordenamiento legal al emitir su sentencia; y, x) los administrados afectados por una actuación administrativa tienen el derecho de acudir al Poder Judicial, a efectos que las decisiones administrativas sean revisadas y sus derechos e intereses sean tutelados, siempre que se haya agotado la vía administrativa, respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso, por lo que la pretensión de nulidad de la Resolución de Gerencia de Infraestructura N° 084-2016-MPC/GIUR es improcedente de plano al no causar estado. Precisiones acerca del recurso de casación como base del sistema casatorio peruano SEGUNDO.- Contextualizado el caso, proseguimos con hacer referencia sobre los alcances del sistema casatorio y el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema, precisando lo siguiente: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional-, desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la recurrente en el escrito de su propósito; y, si por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. 2.5. Debemos incidir señalando que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Evaluación del motivo casatorio propuesto en el recurso de casación de naturaleza procesal TERCERO.- Al constituir principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, entendiéndose doctrinalmente que el debido proceso es un derecho complejo al estar conformado por un conjunto de derechos esenciales y garantías de las cuales goza el justiciable, entre ellas el de motivación de las resoluciones judiciales y congruencia procesal, los mismos que sustentan la procedencia del recurso como se indica en el acápite a) del apartado 2 de la Sección I de este pronunciamiento, por Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se partirá con evocar, a manera ilustrativa, algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los Principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. Así tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular), consagrado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú4, es un derecho complejo desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”5. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2. Con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Pico I Junoy6 precisa que se trata de un derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, iv) el derecho al recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que el aspecto consignado en el literal ii) hace referencia a dos aspectos importantes, a saber: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes. 3.3. Como se ha señalado el derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental7, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 122° del
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