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6166-2020-SAN MARTÍN
Sumilla: FUNDADO. LA SALA SUPERIOR HA INFRACCIONADO EL ARTÍCULO 139°, NUMERAL 5, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, LESIONANDO CON ELLO EL CONTENIDO NORMATIVO DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE CONGRUENCIA, AL EMITIR PRONUNCIAMIENTO SIN ABSOLVER TODAS CUESTIONES PLANEADAS EN LA PRESENTE CAUSA, CON AFECTACIÓN DEL DERECHO DE LA RECURRENTE A OBTENER UNA DECISIÓN FINAL LÓGICA Y COHERENTE CON LO DEBATIDO EN EL PROCESO PRINCIPAL, DONDE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ES UN PILAR BÁSICO DE TODO PROCESO Y, COMO TAL, RESULTA IMPERIOSO QUE SE VEA REFLEJADO EN TODA RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 6166-2020 SAN MARTÍN
SUMILLA: La Sentencia de Vista afecta el principio de congruencia, que compone el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cuando la decisión adoptada se soporta en un análisis que ha alterado las cuestiones planteadas por los litigantes en ejercicio de su defensa, esto es, no es el resultado de una evaluación de los argumentos que comprenden las defensas esgrimidas por los sujetos procesales. Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número seis mil ciento sesenta y seis-dos mil veinte – San Martín, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Yaya Zumaeta – Presidente, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa la demandante, Ruth Hildebrandt Pinedo, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve ha interpuesto el Recurso de Casación obrante de fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos dieciocho del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número dieciséis del cinco de diciembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas trescientos setenta y nueve a trescientos noventa y tres del mismo expediente, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número nueve de fecha siete de enero de dos mil diecinueve, obrante de fojas trescientos cuatro a trescientos ocho de los autos principales, que declaró fundada la demanda y en consecuencia nula la Resolución N° 0025- 2017-OS/JARU, del seis de enero de dos mil diecinueve, y ordena a la Junta de Apelaciones de Reclamo de Usuarios del Osinergmin que cumpla con emitir nuevo pronunciamiento de fondo motivado, en relación al recurso de apelación administrativo presentado por la demandante contra la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° GSC-440- A-2016-ELOR, del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, solo en el extremo que declaró infundado el reclamo de la recurrente, referido a la reubicación de un poste de media tensión, y reformándola declaró infundada la demanda, y con? rmó la sentencia apelada en el extremo de la exoneración de costas y costos. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Cali? catorio de fecha veintiuno de julio de dos mil veinte, corriente de fojas ochenta y cinco a noventa y uno del cuaderno de casación formado en la Corte Suprema de Justicia, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Ruth Hildebrandt Pinedo, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1035° del Código Civil. Sostiene que la decisión sometida a tutela jurisdiccional por su parte, como se tiene de la pretensión, ha obrado bajo el lineamiento establecido en la norma especial del caso concreto, es decir, para que se respete su derecho de propiedad, siendo que la Sala Superior ha desestimado la acción contencioso administrativa interpretando erróneamente la norma invocada (artículo 1035° del Código Civil y artículo 110° de la Ley de Concesiones Eléctricas) contradictoriamente, cuando señalan que no se ha acreditado la posesión referida a la acción, sin embargo justi? ca de manera literal, en el sentido que el derecho a la propiedad no se agota en un cometido individual, sino que se despliega hasta lograr una misión social, por cuanto esta debe ser usada también para la constitución y ensanchamiento del bien común, lo que debió observar el Colegiado. b) Infracción normativa por interpretación errónea y aplicación de los artículos 196° y 197° del Código Procesal Civil. Re? ere que en la resolución impugnada se advierte que las pruebas no han sido valoradas en forma conjunta, ni menos en su dimensión como lo exige el artículo 197° del Código Procesal Civil por aplicación supletoria al caso sujeto a materia, por ejemplo, pese a señalar la Jueza en el sentido que corresponde a la emplazada emitir decisión ajustada a ley, se han desestimado los argumentos; en ese sentido, de la lectura de la cuestionada, así como de los medios probatorios aportados al mismo por su parte, se veri? ca que no ha aportado elemento probatorio pertinente que desvirtúe lo enunciado como fundamento fáctico y jurídico de las preces, ergo, menos de manera razonada y con una adecuada motivación, en lo que concerniente a la pretensión sometida a tutela jurisdiccional de índole administrativa, concluyéndose bajo dichas anomalías en una decisión cuestionada por su parte. Agrega que no se han valorado los medios probatorios ofrecidos en forma conjunta, acorde a lo que dispone el artículo 197° del Código Procesal Civil. c) Infracción normativa del artículo 139°, numeral 5, de la Constitución Política del Estado. La Sala Suprema consideró que el recurso materia de cali? cación también debía ser declarado procedente por esta causal procesal, al encontrarse vinculada con los sustentos del recurso de casación relacionados con una supuesta afectación del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, veri? car si la Sentencia de Vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva, debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base de los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; y, segundo, y en su caso, establecer si la decisión de la instancia superior de carácter revocatorio, desestimando la demanda de autos, ha signi? cado el desconocimiento de la normativa aplicable y los hechos probados en el proceso, respecto de la infracción normativa imputada en relación a la ? gura de la servidumbre. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, Ruth Hildebrandt Pinedo (en adelante Ruth Hildebrandt) acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas sesenta y nueve a setenta y cinco del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: declaración de nulidad de la Resolución Nº 0025-2017-OS/ JARU-SC, del seis de enero de dos mil diecisiete, y de la Resolución Administrativa de Primera Instancia Nº GSC-440- A-2016-ELOR, del nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) no se ha tomado en cuenta que en sede administrativa solicitó la reubicación de postes de concreto de media tensión y muretes, ubicados en su predio, sito en la Carretera Fernando Belaunde Terry, kilómetro 7, y no un asunto relativo al derecho de propiedad, menos la modi? cación de la servidumbre; sin embargo, la concesionaria persiste en el sentido que la obra fue ejecutada en el año mil novecientos noventa y cuatro, y que se ha cumplido con reconocer a los propietarios de los terrenos afectados el justiprecio por los daños y perjuicios ocasionados, posición que no se acredita probatoriamente y que resulta falsa, pues los postes son de cemento y fueron puestos recientemente, no en el referido año, sin que se haya acreditado a su favor ni de terceros haber arribado a algún acuerdo al respecto, menos que el Ministerio de Energía y Minas haya impuesto una servidumbre forzosa, dado que la Resolución Ministerial N° 084-94-EM, mencionada por la concesionaria, regula otro rubro; b) además, la demandada alega que en su caso ha operado la prescripción, conforme con el artículo 200°, inciso 1, del Código Civil, es decir, se está reconociendo la ilicitud del accionar negativo de la concesionaria, que violando su domicilio está ejerciendo abuso de derecho para pretender que permanezcan postes de media tensión en su predio, llegando a colocar muretes que son utilizados a favor de terceras personas, habiendo cumplido con ordenarse el retiro de estas estructuras, pero no se ampara su posición sobre el retiro de los mencionados postes; c) mediante Resolución N° 1143-2016-OS/JARU-SC la entidad demandada señala que no es competente para pronunciarse sobre la colocación de postes de concreto, los que fueron instalados recientemente, conforme acredita con las vistas fotográ? cas ofrecidas, sin haberse demostrado la existencia de servidumbre o pago alguno por dicho derecho real, o a sus colindantes, quienes no saben nada sobre lo enunciado, y no se les ha puesto en conocimiento sobre lo resuelto mediante resolución del doce de octubre de dos mil dieciséis -Resolución N° 1143-2016-OS/JARU-SC- o se les ha noti? cado para la realización de la inspección dispuesta; y, d) se interpreta erradamente el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, pues su artículo 109°, literal a), no se re? ere a bienes privados sino a bienes del Estado o Municipales, que no es lo ocurrido en el presente caso, así como el artículo 110°, literal c), o el artículo 111° de dicha Ley, sin que en este caso se haya acreditado la existencia de una servidumbre forzosa, de manera que se ha emitido una decisión con pruebas inexistentes, lesionando la exigencia a que se contrae el artículo 196° del Código Procesal Civil. 1.2. Formulación del contradictorio La demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente – Electro Oriente Sociedad Anónima (en adelante Electro Oriente), mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, obrante de fojas ochenta y nueve a noventa y dos del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) la demandante aduce la existencia de vicios de nulidad en las resoluciones administrativas impugnadas, pero no precisa cuáles son las causales de nulidad en las que sustenta su pretensión de conformidad con la Ley Nº 27444; b) la pretensión de reubicación de postes de media tensión debe ser declarada infundada, por cuanto dichos postes se encuentran instalados en la zona desde el año mil novecientos noventa y cuatro, realizando el saneamiento debido para la instalación de los mismos con los propietarios anteriores, por lo que no resulta apropiado que la actora pretenda que a la fecha sean retirados, toda vez que está ejerciendo su derecho de propiedad desde el año dos mil nueve, tal como consta en los contratos de propiedad que adjunta a su demanda; y, c) asimismo, respecto a la instalación de postes, se deben tomar en cuenta el artículo 109º, inciso a), de la Ley de Concesiones Eléctricas, que establece que las concesionarias están facultadas a usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de propiedad del Estado o Municipal; el artículo 110º, inciso c), de la misma Ley, que dispone que las servidumbres podrán ser de ocupación de bienes de propiedad particular, indispensables para la instalación de subestaciones de distribución para el servicio público de electricidad; y, el artículo 111º, que prevé que el Ministerio de Energía y Minas impone con carácter forzoso el establecimiento de las servidumbres que señala esta misma Ley, así como modi? ca las establecidas. Por su parte, el demandado, Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante Osinergmin), a través de su Procurador Publico, mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecisiete, obrante de fojas cien a ciento cuatro del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada improcedente Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) se debe tener presente que son materia de reclamación las cuestiones vinculadas a la prestación del servicio público de electricidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 13º, numeral 1), de la Directiva ‘Procedimientos Administrativos de Atención de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural’, siendo que, en este caso, la demandante requiere la reubicación de un poste de media tensión alegando que se encuentra instalado dentro de su propiedad; b) al respecto, precisa que no corresponde a la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios (JARU) del Osinergmin pronunciarse sobre los problemas relativos a la determinación o veri? cación de los límites entre la vía pública y la propiedad privada, ni pronunciarse sobre los problemas relativos al derecho de propiedad respecto del lugar donde se encuentra instalada la infraestructura eléctrica que fue materia de reclamo, o sobre los alcances de las servidumbres impuestas por el Ministerio de Energía y Minas, debiendo formularse dichas pretensiones ante las autoridades competentes; y, c) ante ello, la incoada resulta improcedente, ya que no existe conexión lógica entre los fundamentos de la demanda y su petitorio, dado que la Resolución Nº 0025- 2017-OS/JARU-SC declaró improcedente el reclamo de la demandante con respecto a la competencia de la JARU del Osinergmin para pronunciarse sobre problemas relativos al derecho de propiedad, y los fundamentos de la demanda debieron estar referidos a las razones por las cuales la actora considera que el Osinergmin sí tenía competencia para pronunciarse sobre dicho extremo de su reclamo; sin embargo, la demandante sustenta su demanda en otros temas, sin hacer la más mínima referencia a los fundamentos aprobados por el Osinergmin. 1.3. Dictamen Fiscal Provincial La Primera Fiscalía Provincial Civil y Familia de San Martín – Tarapoto mediante Dictamen N° 299-2017, dictado el veinte de octubre de dos mil diecisiete, corriente de fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y cuatro del expediente principal, opina porque se declare improcedente la demanda. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número nueve de fecha siete de enero de dos mil diecinueve, obrante de fojas trescientos cuatro a trescientos ocho del expediente principal, el Segundo Juzgado Civil – Sede Maynas – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, emite sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución N° 0025-2017-OS/JARU, del seis de enero de dos mil diecinueve, y ordena a la Junta de Apelaciones de Reclamo de Usuarios (JARU) del Osinergmin que cumpla con emitir un nuevo pronunciamiento de fondo motivado, en relación al recurso de apelación administrativo presentado por la demandante contra la Resolución N° GSC-440-a-2016-ELOR, del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, solo en el extremo que declaró infundado el reclamo de la recurrente, referido a la reubicación de un poste de media tensión. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) en relación a la pretensión de nulidad de la resolución administrativa en Primera Instancia N° GSC-440-A-2016-ELOR, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, y el numeral 1) del artículo 218° de la Ley Nº 27444, no es posible emitir pronunciamiento sobre dicha Resolución administrativa por cuanto no causa estado, ni constituye una Resolución que agota la vía administrativa; ii) de otro lado, respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 00025-2017-OS/JARU-SC, que revocó la resolución de primera instancia en el extremo que declaró infundado el reclamo de la usuaria y lo declaró improcedente, el juzgado aprecia que ninguno de los vicios de nulidad planteados por la actora inciden en desestimar el pronunciamiento emitido por la demandada, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar la denegatoria de la petición en relación al requerimiento de reubicación de poste de concreto de media tensión y muretes ubicados en su predio, cuando dicha Resolución administrativa no ha ingresado a desarrollar la fundabilidad o no de esta petición, toda vez que se ha declarado incompetente para conocer lo que es objeto del reclamo; iii) siendo ello así, los argumentos expuestos en la demanda no pueden ser amparados, pues mientras la Resolución Administrativa en Primera Instancia N° GSC- 440-A-20 16-ELOR, ha declarado infundado el reclamo en el extremo de la reubicación de postes de media tensión, la Resolución impugnada judicialmente no ha ingresado a analizar los fundamentos de la pretensión ni a valorar los medios probatorios que acreditarían lo requerido, siendo un pronunciamiento de improcedencia por incompetencia; iv) asimismo, tampoco se puede denunciar a la recurrida de vicio de motivación, toda vez que la entidad demandada no ha ingresado a resolver la petición de la actora y, por dicha razón, tampoco ha ingresado a valorar los medios probatorios alegados por ella, ni ha acreditado con medios probatorios el pago del justiprecio alegado o la compensación realizada a los propietarios del predio afectado al año mil novecientos noventa y cuatro, pues la improcedencia evita que se ingrese a desarrollar el fondo de la pretensión; v) sin perjuicio de lo señalado, en relación a los fundamentos plasmados en la Resolución N° 00025-2017-OS/JARU-SC, el juzgado precisa que la entidad administrativa demandada sí cuenta con la competencia para ingresar a resolver la petición de la administrada, toda vez que el literal j) del artículo 13º de la Directiva aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin Nº 269-2014-OS/CD, ha regulado como materia objeto de reclamo, entre otras, la referente a la reubicación de instalaciones que se encuentren bajo responsabilidad de la concesionaria; vi) si bien es cierto dentro de la competencia contencioso administrativa y en virtud al principio de plenitud o plena jurisdicción, se predica un control jurisdiccional pleno de los actos administrativos y no solo se restringe al control de legalidad, sino al control sustantivo de las pretensiones de las partes, emitiéndose pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión sustantiva reclamada, el juzgado precisa que no puede ingresar a resolver el reclamo formulado por la actora, toda vez que la última instancia administrativa no ha cumplido con emitir un pronunciamiento de fondo en relación al reclamo efectuado por dicha parte; y, vii) en este caso, tomando en cuenta que la ? nalidad del proceso contencioso administrativo es controlar aquellas resoluciones que causan estado, habiendo un pronunciamiento inhibitorio de la autoridad administrativa sobre el asunto de fondo, sustentado en una errónea incompetencia para conocer el reclamo formulado por la demandante, corresponde ordenar que la demandada emita un pronunciamiento sobre el fondo en relación a los argumentos que sostienen el recurso de apelación contra la Resolución Administrativa de Primera Instancia Nº GSC-440- a-2016-ELOR, al acreditarse su competencia. 1.5. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandada Electro Oriente mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil diecinueve, obrante de folios trescientos veintisiete a trescientos treinta y cuatro del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) no se ha tenido en cuenta que por el literal a) del artículo 109º del Decreto Ley Nº 25844, la concesionaria está facultada a usar a título gratuito el suelo, el subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y otros, vulnerando de esta manera el derecho de la demandada, toda vez que las instalaciones de postes en la propiedad no ponen en riesgo la vida, el cuerpo y la salud de los que habitan o podrían habitar el predio; por lo tanto, considera que no se ha revisado el expediente administrativo, en el que existe la Resolución Suprema Nº 084-94-EM y demás documentos materia de probanza, que permiten evidenciar que tenía la posibilidad de instalar postes en propiedad de terceros sin obtener permisos u autorizaciones; b) tampoco se tuvo en cuenta que los postes de media tensión instalados cumplen el objeto de alimentar con energía eléctrica ciertas localidades aledañas, y que al momento de su instalación se procedió a sanear el derecho de servidumbre, cumpliendo con pagar a los propietarios el justiprecio de daños y perjuicios para las plantaciones de árboles maderables y frutales existentes en los terrenos afectados, siendo además que son ? scalizados por el Osinergmin, por lo que dichos postes no generan daño alguno, los que además cumplen con las distancias mínimas de seguridad y abastecen de electricidad a los poblados cercanos de Cacatachi, Chuina, Pamashto, Vista Alegre, Maceda, Zapatero, Estero y Lamas, estableciéndose en la referida línea y estructura un derecho de servidumbre; c) conforme con lo expuesto por el organismo regulador, en el lineamiento resolutivo aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 01-2011-OS-JARU, no corresponde determinar dentro del procedimiento de reclamos límites de propiedad, indemnizaciones por afectaciones de estas, ni modi? caciones de servidumbres, resultando objetable a? rmar que es materia reclamable la reubicación de instalaciones, y no de postes, siendo un error a? rmar que este caso se trata de la reubicación de una instalación simple; y, d) además, no se tuvo en consideración que la demandante, al adquirir la propiedad, no advirtió las limitaciones a tal derecho, lo que reduce el poder que normalmente tiene el dueño sobre el bien; en este sentido, es responsabilidad de la accionante al adquirir un inmueble veri? car si este tiene gravamen, si está ubicado en zona intangible, y si tiene otras limitaciones, siendo por ello infundada la demanda, máxime si la servidumbre de naturaleza administrativa que recae en dicho inmueble se utiliza en bene? cio de la comunidad. Por su parte, el demandado Osinergmin mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil diecinueve, obrante de folios trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta y tres del expediente principal, también interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) basta revisar el reclamo y la demanda de la usuaria para corroborar que requiere la ubicación de un poste de media tensión, alegando que éste se encuentra instalado dentro de su propiedad; al respecto, el Osinergmin no tiene competencia para pronunciarse sobre con? ictos relativos a la determinación o veri? cación de los límites entre la vía pública y la propiedad privada, ni sobre los problemas relativos al derecho de propiedad respecto del lugar donde se encuentra instalada la infraestructura eléctrica que fue materia de reclamo, o sobre los alcances de las servidumbres impuestas por el Ministerio de Energía y Minas, debiendo formularse dichas pretensiones ante las autoridades competentes; y, b) en la sentencia apelada se señala que el literal j) del artículo 13° de la Directiva aprobada por Resolución N° 269-2014-OS/ CD, precisa expresamente que es una materia reclamable la reubicación de instalaciones que se encuentren bajo responsabilidad de la concesionaria y, en efecto, el Osinergmin sí tiene competencia para resolver sobre reubicación de postes y demás instalaciones eléctricas, y la JARU del Osinergmin emite pronunciamientos de esta naturaleza en forma constante, pero únicamente cuando no existe discusión sobre la propiedad en la que se encuentra ubicada dicha instalación eléctrica, pues cuando se discute si las instalaciones eléctricas se encuentran ubicadas sin observar las distancias mínimas de seguridad, la entidad emite el pronunciamiento respectivo, pero si durante la tramitación del procedimiento la controversia se centra en determinar si las instalaciones eléctricas se encuentran o no dentro de la franja de servidumbre, en propiedad pública o en propiedad privada, tal discusión escapa de las competencias del órgano administrativo. 1.6. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil Descentralizada de la Provincia de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante resolución número dieciséis del cinco de diciembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas trescientos setenta y nueve a trescientos noventa y tres del expediente principal, revocó la sentencia apelada de primera instancia que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró infundada, y con? rmó la sentencia apelada en el extremo de la exoneración de costas y costos. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) la cuestión controvertida, según se colige de la fundamentación de la demanda, consiste únicamente en la reubicación del poste de concreto de media tensión instalado por la demandada Electro Oriente, en el predio de propiedad de la demandante, ubicado en la Carretera Fernando Belaunde Terry, kilómetro 7, ya que la reubicación de los medidores ubicados en muretes ha sido atendida en sede administrativa, al haberse declarado fundado el reclamo formulado en dicho extremo; ii) al respecto, es un hecho admitido por ambas partes, corroborado con los medios probatorios incorporados legítimamente al proceso, que en el predio de propiedad de la actora se ha instalado un poste de concreto de media tensión, mediante el cual se alimenta de energía eléctrica a localidades aledañas desde mil novecientos noventa y cuatro; en ese sentido, corresponde determinar si dicho poste afecta el derecho de propiedad de la demandante respecto del predio rural donde se encuentra instalado; iii) la servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio en bene? cio de otro predio y que da derecho al predio dominante a hacer ciertos actos de uso del predio sirviente, o para impedir que los haga el dueño de este, acorde a lo expuesto en el artículo 1035° del Código Civil; iv) la ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en bene? cio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos; en sentido similar, el artículo 110° de la Ley de Concesiones Eléctricas precisa que las servidumbres para la ocupación de bienes públicos y privados, se constituirán únicamente con arreglo a las disposiciones de esa Ley; así, las servidumbres podrán ser, entre otras, de ocupación de bienes de propiedad particular indispensables para la instalación de subestaciones de distribución para servicio público de electricidad y para el desarrollo de la actividad de generación con recursos energéticos renovables; v) tomando en cuenta dicho marco legal, así como los artículos 188° y 196° del Código Procesal Civil, en el caso de autos, está acreditado que en el predio rural de propiedad de la actora existe una servidumbre constituida a favor de la empresa demandada Electro Oriente, donde se ha instalado un poste de concreto de media tensión, que forma parte de la línea (Alimentador 2) a través de la cual se distribuye energía eléctrica a las localidades aledañas de Cacatachi, Chujina, Pamashto, Vista Alegre, Maceda, Zapatero, Estero y Lamas, desde el año mil novecientos noventa y cuatro; asimismo, está demostrado que la demandante es la propietaria del predio sirviente; y, vi) sin embargo, ésta tiene el deber de explotar el predio rural en función del interés social de las personas bene? ciarias del servicio público de energía eléctrica, más no así en función de su propio interés, toda vez que la propiedad no tiene una funcionalidad individualista, sino social, que le es consustancial, máxime si la demandante no ha acreditado que dicha servidumbre haya sido recientemente impuesta sin cumplirse el correspondiente procedimiento administrativo; por el contrario, la parte demandada ha señalado que esta data desde el año mil novecientos noventa y cuatro y, siendo ello así, la Resolución administrativa cuestionada no se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10° de la Ley N° 27444. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 2.1. El Recurso de Casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el Recurso de Casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarara fundado el Recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciami
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