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6303-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE EN EL PRESENTE CASO, QUE SE ESTÁ ANTE UNA MOTIVACIÓN APARENTE PORQUE SI BIEN LA RESOLUCIÓN CONTIENE ARGUMENTOS O RAZONES DE HECHO QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN, ESTOS NO RESULTAN PERTINENTES PARA TAL EFECTO, EN TANTO NO SE EXAMINA A CABALIDAD TODOS LOS SUPUESTOS QUE MERECÍAN SER ANALIZADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 6303-2020 LIMA
Sumilla. Para obtener una concesión se hace necesario seguir una serie de procedimientos que le otorgarán al solicitante la condición de titular minero. Este, a su vez, puede tener la calidad de pequeño productor o de productor artesanal, siempre y cuando, tal como lo prescribe el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, cumpla con los requisitos que allí se disponen. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista; la causa número seis mil trescientos tres del año dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: 1. Asunto En el presente proceso contencioso administrativo, viene a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Energía y Minas, de fecha 17 de octubre de 20191, y el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – Ingemmet, de fecha 24 de octubre de 20192, contra la sentencia de vista de fecha 2 de setiembre de 20193, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 29 de diciembre de 20174, que resolvió declarar infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa, reformándola la declaró fundada, en consecuencia nula la Resolución Nº 698-2015-EM/CM del 29 de setiembre de 2015, debiendo la administración emitir la resolución que corresponde. 2. Antecedentes a. Demanda La Autoridad Autónoma de Majes – Autodema (Gobierno Regional De Arequipa), interpone demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Energía y Minas e Ingemmet con el objeto que se declare la nulidad total de la Resolución Nº 698- 2015-MEM/CM de fecha 29 de setiembre de 2015. Bajo los siguientes argumentos: – Que, mediante Resolución Nº 698- 2015-MEM/CM, la entidad demandada declara infundado el recurso de revisión interpuesto por su representada, con? rmando la resolución de fecha 30 de enero de 2015 de la Dirección de Concesiones Mineras del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET, re? riendo que este no se encuentra obligado a tener que solicitar la opinión de compatibilidad de Autodema, conforme se desprende de la propia Ordenanza Nº 233-AREQUIPA, por ser una entidad de nivel nacional y no regional, señalando además que el procedimiento ordinario para otorgar el título de una concesión minera, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería y de su Reglamento de Procedimientos Mineros, no se establece que se tenga que solicitar la referida opinión de compatibilidad. Por último, señala que el título de concesión no otorga a su titular el derecho de uso o servidumbre del predio o terreno en donde se ubica el petitorio minero, siendo que, conforme a ley, existen los mecanismos necesarios para el otorgamiento de dicho permiso. – Que, al respecto, el Consejo Regional de Arequipa, en ejercicio de sus atribuciones conforme a ley, ha promulgado la Ordenanza Regional Nº 233 con el ? n de cautelar de manera efectiva e intangible todos los terrenos en donde se va desarrollar el Proyecto Especial Majes Siguas II Etapa, proyecto de envergadura e interés nacional; pero a su vez, dicha normatividad reconoce también la necesidad de promover la inversión privada en el departamento de Arequipa y más especí? camente en la pampas de Majes y Siguas. Es así que, en la referida ordenanza se hace una precisión respecto a qué áreas tienen la calidad de intangibles, es decir, en donde no se podrá realizar ningún tipo de actividad de exploración o explotación minera y de las áreas en las cuales se podrá tramitar los procedimientos antes señalados. – Que, en cuanto a las solicitudes de concesiones mineras metálicas que se ubican dentro de las áreas circunscritas en la Ordenanza Nº 233, la autoridad minera representada por el Consejo de Minería, al señalar su naturaleza de «autoridad nacional» y que por ende se encuentra fuera de los alcances de la referida ordenanza regional, no ha tenido en cuenta la delimitación de las competencias entre el Gobierno Nacional y el Regional respecto de la regulación entre materia minera, siendo que la facultad administrativa minera es una competencia compartida por ambos niveles de gobierno (nacional y regional), resultando necesaria la coordinación y cooperación entre ambos; razón por la cual, la autoridad minera mal hace en considerar que la Ordenanza Nº 233, la cual tiene el carácter de ley en el ámbito de su competencia, no le es aplicable. – Que, esto es así, por cuanto la Constitución reconoce a los Gobiernos Regionales la competencia para promover y regular actividades y/o servicios en materia de minería, en la medida que el proceso de descentralización persigue que estos promuevan su desarrollo económico a través del fomento de las inversiones y de las actividades y servicios públicos que están dentro de su esfera de responsabilidad. En ese sentido, en relación a la Ordenanza Regional Nº 233, que proscribe las iniciativas privadas de inversión y las actividades de exploración y explotación minera en un área de 69,678.40 Has, y señala requisitos (pronunciamiento de AUTODEMA) para las actividades de exploración y explotación minera en un área de 75,673.23 has., conforme a sus artículos 3 y 4 se observa que el Gobierno Regional de Arequipa no ha excedido las competencias que le han sido otorgadas por la Constitución, la Ley de Bases de la Descentralización y la Ley Orgánica de Gobierno Regionales. – Que, si bien la garantía de la autonomía regional no impide que el legislador nacional regule materias que comparte con el Gobierno Regional, al hacerlo debe respetar su contenido esencial, esto es, que no se sujete o condicione la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los Gobiernos Regionales a relaciones que se puedan presentar como arbitrarias, pues sobre aquél recae un mandato constitucional que lo obliga a abstenerse a adoptar medidas regresivas que posterguen el proceso de regionalización o di? culten irrazonablemente la asignación adecuada de competencias y transferencia de recursos del Gobierno Nacional de los Gobiernos Regionales. – Que, ? nalmente, respecto a la aseveración de que el título de concesión minera otorgado por el INGEMMET no afecta el derecho de propiedad de la AUTODEMA, re? ere que la explotación minera (metálica o no metálica) es el ? n del otorgamiento de un título de concesión minera; siendo que, el otorgamiento de una concesión en un predio en el cual el titular de dicho derecho no tenga (ni tendrá) el permiso de extraer el mineral (por cuanto la actividad minera afecta de manera sustantiva los ? nes para los cuales están destinadas las tierras del Proyecto Especial Majes Siguas II Etapa) resultaría sin objeto. b. Contestación a la demanda El Ministerio de Energía y Minas, expone los siguientes argumentos de defensa: – Que, teniendo en cuenta que en los actuados administrativos obra el Informe Técnico Nº 201-2015-INGEMMET-DCM-UTN expedido por la Unidad Técnico Normativa de la Dirección de Concesiones Mineras, el cual señala que en base a la información proporcionada por el proyecto Especial Majes Siguas e ingresada al Sistema de Gra? cación Catastral se advirtió que el petitorio minero Jesús Nazareno se superpone en forma parcial a las áreas circunscritas del Proyecto Majes-Siguas II Etapa según Ordenanza Nº 233, siendo que el pronunciamiento u opinión de compatibilidad a que alude el artículo 4 literal j) de la citada ordenanza, no es exigible en el procedimiento ordinario de otorgamiento de concesión minera a cargo de una autoridad nacional como lo es el INGEMMET que en el ejercicio de sus funciones inherentes al otorgamiento de concesiones mineras para la mediana y gran minería se rige por lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería y el Reglamento de Procedimiento Minero que no establecen para el otorgamiento del título de concesión minera en procedimiento ordinario, se tenga que solicitar la referida opinión de compatibilidad, siendo que este requisito solamente se exige por Ordenanza Nº 233, cuando el trámite de titulación minera está a cargo de una autoridad regional como lo es el Gobierno Regional de Arequipa. – Que, dicha interpretación tiene por lo demás pleno amparo en el principio de legalidad, tal como se desprende del propio tenor literal art. 4) inciso j) de la Ordenanza Nº 233 que dice : «La Gerencia Regional de Comercio Exterior y Turismo o la Gerencia Regional de Energía y Minas, según corresponda el trámite solicitado, deberá requerir previamente a AUTODEMA el respectivo informe de compatibilidad», con lo cual se demuestra plenamente que el INGEMMET como Autoridad Nacional no está obligada a solicitar el referido informe de compatibilidad, sino que solamente están obligadas conforme a tal dispositivo normativo las Autoridades Regionales Regional de Comercio Exterior y Turismo y la Gerencia Regional de Energía y Minas, desbaratándose así toda la argumentación del demandante. – Que, para ? nalizar, el artículo 23 del Reglamento de Procedimientos Mineros modi? cado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 059-2008-EM, señala que el título de concesión minera no autoriza por sí mismo al titular minero a realizar actividades mineras de exploración ni explotación, sino que previamente el concesionario deberá contar para tal ? n con la certi? cación ambiental, licencias, permisos y autorizaciones ante las diversas entidades estatales y el permiso del dueño del terreno super? cial para poder utilizarlo, con lo cual queda establecido que la continuación del trámite del petitorio minero Jesús Nazareno hasta culminar con el otorgamiento de la concesión minera respectiva no autoriza al concesionario a utilizar el terreno super? cial del Gobierno Regional de Arequipa, de quien previamente deberá recabarse al acuerdo correspondiente, máxime cuando el artículo 9° del Decreto Supremo Nº 014-92-EM – Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería establece que la concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada. El Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, bajo los siguientes fundamentos: – En efecto de conformidad con los artículos 117 al 128 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, concordante con los artículos 12 al 25 del Reglamento de Procedimiento Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, la solicitud de petitorio minero se inicia y tramita de acuerdo a lo establecido en el procedimiento ordinario minero ? nalizando este con el otorgamiento del título de concesión minera. Por tanto, las normas jurídicas citadas que, son imperativas y rigen el procedimiento ordinario minero, son de obligatorio cumplimiento para el INGEMMET, y en ellas no se señala que deban pedir informes u opiniones a autoridades de otro nivel de gobierno como los Gobiernos Regionales. Por esta razón, el Gobierno Regional de Arequipa y la AUTODEMA que forma parte de él no pueden exigirles a que cumplan con una formalidad que no está establecida en la ley de la materia, – Que, si bien la demandante señala que los Gobiernos Regionales son competentes para promover actividades y/o servicios en materia de minería, de conformidad con el inciso 7 del artículo 192 de la Constitución, así como el literal d) del artículo 36 de la Ley Bases de la Descentralización; sin embargo, existe una mala lectura de dichos dispositivos legales, ya que los Gobiernos Regionales sólo y únicamente conocen los temas mineros respecto a la pequeña minería y minería artesanal, pero no la minería nacional que es de competencia exclusiva del INGEMMET. De ahí que su representada debe aplicar obligatoriamente el artículo 117 al 128 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, así como los artículos 12 al 25 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM; normas jurídicas de las cuales se desprende que la solicitud de petitorio minero se inicia y tramita de acuerdo a lo establecido en el procedimiento ordinario minero (competencia exclusiva del INGEMMET), ? nalizando este con el otorgamiento del título de concesión minera. – Que, por ello, el literal j) del artículo 4 de la Ordenanza Nº 233 solo señala que la Gerencia Regional de Comercio Exterior y Turismo y la Gerencia Regional de Energía y Minas como aquellas obligadas a solicitar el referido informe de compatibilidad a la AUTODEMA; es decir, la norma jurídica que fundamenta la demanda solamente vincula a los órganos del Gobierno Regional de Arequipa y no a Organismos pertenecientes al Gobierno Nacional como es el INGEMMET. En tal sentido, sostener que la citada ordenanza regional les vincula, como lo hace la demandante, sería avalar una interpretación antojadiza de la misma, lo cual transgrede claramente el principio de legalidad. Por lo tanto, resulta importante tener en cuenta que el procedimiento ordinario para el otorgamiento de concesiones mineras se establece a través de una jurisdicción nacional descentralizada, a cargo del INGEMMET. Y para el caso de la pequeña minería y la minería artesanal, la competencia es del Gobierno Regional de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el petitorio minero, de conformidad a las funciones transferidas en materia de energía y minas. – Que, por otro lado, la concesión minera otorgada no enerva el derecho de propiedad del terreno super? cial, ya que para explorar y explotar el mismo se requiere de un acuerdo con el propietario del predio super? cial (la demandante). La concesión minera pues, no otorga derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se ubica el área de la concesión, ni implica tampoco su expropiación. En buena cuenta, la concesión minera otorgada no autoriza, ni habilita en ningún caso a realizar actividades mineras en áreas donde la legislación lo prohíbe, lo cual quiere decir que la concesión minera «Jesús Nazareno 3» no le causa perjuicio a la demandante, toda vez que los dispositivos legales citados establecen una condición legal consistente en la autorización del propietario super? cial, sin la cual no pueden realizarse los trabajos de exploración y explotación. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 resuelve declarar infundada la demanda. Se exponen las siguientes razones esenciales que justi? can la decisión: – El Petitorio Minero «JESUS NAZARENO 3», con Código Nº 05-00181-13, lo solicita Felipe Fernando Cepeda Rodríguez y otra, a ? n que se le conceda la concesión minera metálica de una extensión de 1000 hectáreas ubicada en el distrito de Santa Rita de Siguas – Quilca, provincia Camaná y departamento de Arequipa; en ese sentido, teniendo en cuenta lo opinado en el Informe N° 6083-2014-INGEMMET- DCM-UTN6, la autoridad minera emite la resolución de fecha 03 de julio de 2014 , mediante la cual se pone en conocimiento del Gobierno Regional de Arequipa, de la Autoridad Autónoma de Majes y de la Gerencia Regional de Energía y Minas del citado Gobierno Regional, la continuación del trámite de algunos petitorio mineros, entre ellos, el de «JESUS NAZARENO 3», precisándose que de otorgarse el título minero, se consignará que el concesionario se encuentra prohibido de realizar actividades mineras sin la previa autorización expresa de la Autoridad Autónoma de Majes para la utilización del terreno y que la concesión minera no autoriza por sí misma el inicio de actividades mineras de exploración ni explotación. – La Autoridad Autónoma de Majes mediante O? cio Nº 341-2014-GRA-PEMS-GE-GDEGT-SGAT dirigido a la Dirección de Concesiones Mineras de INGEMMET, adjunta el Informe Nº 130-2014-GRA/PEMS-GDEGT-SGAT/RPA de fecha 18 de setiembre de 2014 , en el cual se evalúan los 47 petitorios mineros no metálicos superpuestos al Proyecto Especial Majes Siguas, siendo que para el caso del petitorio minero «JESUS NAZARENO 3», se concluye que no se continúe con el trámite de titulación ya que el petitorio minero se superpone en 246.7281 ha. – La Dirección de Concesiones Mineras de INGEMMET mediante la resolución de fecha 30 de enero de 2015, declaró que no se requiere el pronunciamiento favorable u opinión de compatibilidad de la Autoridad Autónoma de Majes para el otorgamiento de concesiones mineras metálicas dentro de su ámbito territorial, estén o no comprendidas las solicitudes de concesión minera en las áreas circunscritas para la ejecución del Proyecto Majes – Siguas II Etapa, no estando sujeta la autoridad nacional, esto es, el INGEMMET, a la opinión emitida por la autoridad regional. – Si bien los Gobiernos Regionales tienen competencia -compartida- para regular las actividades en materia de minería, no obstante, dicha atribución debe realizarse conforme a las políticas y planes nacionales elaborados por la autoridad nacional. – De acuerdo al literal j) del artículo 4 de la Ordenanza Regional N° 203, queda demostrado que dicha norma sólo vincula a la Gerencia Regional de Comercio Exterior y Turismo, a la Gerencia Regional de Energía y Minas y a la Autoridad Autónoma de Majes, los cuales se encargan de requerir y elaborar -respectivamente- el informe de compatibilidad de acuerdo a los parámetros ya señalados anteriormente. Por lo que, la Ordenanza en mención sólo vincula a los órganos del Gobierno Regional de Arequipa, y no a los organismos pertenecientes al Gobierno Nacional como es el caso de INGEMMET, con lo cual se pone en evidencia el ámbito meramente regional de la citada ordenanza. – El artículo 23 del Reglamento de Procedimiento Mineros, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-92-EM, prescribe que el título de concesión no autoriza por sí mismo a realizar las actividades mineras de exploración ni explotación, señalando las actuaciones previas que deberá realizar el concesionario para la realización de dichas actividades, la misma que debe ser entendida en concordancia con el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, la cual establece que la concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada. Por lo tanto, no existe una afectación directa al derecho de propiedad de AUTODEMA sobre las tierras destinadas a la ejecución del Proyecto Especial Majes Siguas, pues como se ha señalado, la concesión minera otorgada no autoriza ni habilita a realizar actividades mineras sobre el área de concesión, siendo desestimables los argumentos señalados por la demandante. d. Apelación El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Arequipa en defensa de la Autoridad Autónoma de Majes – AUTODEMA, apela la sentencia de primera instancia, exponiendo que: – El Juzgador hace un errado análisis toda vez que desvirtúa la aplicación de la Ordenanza Regional Nº 233-Arequipa, ya que como se puede desprender de ella se tiene que AUTODEMA tiene injerencia respecto a las concesiones mineras metálicas que se encuentran dentro de terrenos eriazos que forman parte del Proyecto Integral de Desarrollo de Majes. Por lo que, respecto a las solicitudes de concesiones mineras ubicadas dentro del proyecto, el Gobierno Regional de Arequipa puede imponer restricciones, como entidad responsable y competente para llevar a cabo la ejecución del Proyecto Integral Majes Siguas II. – El otorgamiento de las concesiones mineras, que se superponen a las áreas destinadas para la ejecución de la Segunda Etapa del Proyecto Especial de Majes Siguas, podrían promover un con? icto social entre los particulares y el Gobierno Regional de Arequipa, por lo que considera errado que se concluya que en la sentencia apelada, la entidad emplazada ha procedido conforme a las normas y que se ha emitido dentro de un debido procedimiento la Resolución Nº 698-2015-EM/CM, sin tomar en cuenta que se trata de un proyecto de desarrollo integral que es de interés público, como es el proyecto citado, prevaleciendo a su criterio el interés público en vez del privado. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió revocar la sentencia apelada y reformándola, declaró fundada la demanda de nulidad de resolución administrativa, bajo los siguientes fundamentos: – La controversia gira en torno a establecer si corresponde que INGEMMET, otorgue la Concesión Minera «JESUS NAZARENO 3» ubicada dentro de las áreas destinadas al Proyecto Especial Majes Siguas II, esté obligada a solicitar informes de compatibilidad a la AUTODEMA, por aplicación de la Ordenanza Nº 233-AREQUIPA. – El Informe Nº 9663-2013-INGEMMET- DCM-UTO del 28 de octubre del 2013 presenta las siguientes observaciones: “(…) d) El petitorio minero se encuentra TOTALMENTE sobre él: PROYECTO ESPECIAL DE IRRIGACIÓN E HIDROENERGETICO MAJES SIGUAS, declarado con LEY Nº 23350. (…)”; el Informe N° 8559- 2014-INGEMMET-DCM-UTO20 del 17 de setiembre del 2014, señala: “(…) que el petitorio minero JESUS NAZARENO 3 de Cd. 050018113 se encuentra superpuesto al Proyecto Especial Majes Siguas (…)”; el petitorio minero “JESÚS NAZARENO 3” al tener una extensión de 1000 has, se encuentra catalogado como minería artesanal, tal como lo prevé el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, por lo que de ello, se in? ere que al poseer el petitorio minero una extensión de 1000 hectáreas, se circunscribe dentro de lo normado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales literales c) y f) siendo el primero consistente en fomentar y supervisar las actividades de la pequeña minería y la minería artesanal; y, el segundo establece que pueden otorgar concesiones para la pequeña minería y minería artesanal (caso de autos), y no a la mediana y gran minería, que le corresponde a INGEMMET, como Organismo Público Técnico Especializado del Sector Energía y Minas, con competencia nacional en el desarrollo de sus funciones, conforme dispone el artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones del INGEMMET. – Por lo tanto, facultad del Gobierno Regional de Arequipa otorgar la concesión minera si fuera el caso. Asimismo, el artículo 12 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, señala que, los administrados que no se encuentren acreditados como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales que reúnan la condición del artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería; podrán optar por presentar su petitorio al Gobierno Regional o al INGEMMET, determinando la competencia de la autoridad; por lo que de ello se in? ere que la concesión minera JESUS NAZARENO 3 al tener una extensión de 1000 has., debería solicitar dicha concesión al gobierno regional. III. CONSIDERANDOS Primero. Infracciones normativas denunciadas El Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – Ingemmet, con fecha 24 de octubre de 2019, ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha 2 de setiembre de 2020, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM Argumenta principalmente que el petitorio minero de la empresa Jesús Nazareno 3 no indicó tener la condición de pequeño productor minero o de productor minero artesanal, por lo que les era aplicable el régimen general. b) Infracción normativa del artículo 12 del Reglamento de Procedimiento Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM Esta norma establece que los administrados sujetos al régimen general, deben presentar sus petitorios de concesión minera ante cualquiera de las mesas de partes del Ingemmet. En ese sentido, la autoridad competente para conocer y resolver dicho petitorio era el Ingemmet y no el Gobierno Regional de Arequipa, como erróneamente señala la Sala Superior. c) Infracción del artículo 38 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867 De conformidad con esta norma y lo establecido expresamente en la Ordenanza Nº 233-Arequipa, el informe de compatibilidad requerido solo resulta exigible a las autoridades regionales no a Ingemmet, por ser este último una autoridad de alcance nacional. Por otro lado, el Ministerio de Energía y Minas, con fecha 17 de octubre de 2019, ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha 2 de setiembre de 2020, por las siguientes causales: a. Infracción del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 013-2002-EM – Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal; e infracción del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 018-92-EM – Reglamento de Procedimientos Mineros De acuerdo con los dispositivos legales vulnerados por la sentencia impugnada, la condición de productor minero artesanal no solo debe ser solicitada por el titular minero, sino que además debe acreditarse con la correspondiente constancia y si no se contare con la constancia de productor minero artesanal y el administrado reuniere los requisitos de ley para ser cali? cado como tal, deberá optar por formular su petitorio ante el Gobierno Regional o bien ante el Ingemmet. Cualquiera de las dos opciones que elija el administrado determinará el régimen legal correspondiente y la competencia administrativa de la autoridad minera. b. Infracción del artículo 117 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería – Decreto Supremo Nº 014-92-EM Señala que el trámite que correspondía dar al petitorio de Jesús Nazareno 3 es el procedimiento común ordinario, a cargo del Ingemmet como institución con jurisdicción nacional descentralizada, debido a que aquel no contaba con constancia de productor minero artesanal y porque en su defecto no fue formulado ante el Gobierno Regional, sino que se formuló ante el Ingemmet como autoridad administrativa nacional descentralizada. Segundo. La naturaleza de la concesión minera 2.1. Conforme lo señala el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, la concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se ubica y otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad inde? nida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM). 2.2. Para obtener la concesión se hace necesario seguir una serie de procedimientos que le otorgarán al solicitante la condición de titular minero. Este, a su vez, puede tener la calidad de pequeño productor o de productor artesanal, siempre y cuando, tal como lo prescribe el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, cumpla con los requisitos que allí se disponen. Tercero. Análisis del caso concreto 3.1. En el presente caso, no existe discusión alguna que la concesión minera Jesús Nazareno (1000 has.) se superpone al proyecto Majes-Siguas. El tema controvertido consiste en determinar si el Gobierno Regional de Arequipa puede declarar determinadas áreas intangibles y otorgar una opinión de compatibilidad para que se otorgue una concesión minera. 3.2. A ? n de emitir pronunciamiento al respecto, deben tenerse en cuenta las siguientes disposiciones: a. Con la ? nalidad de garantizar el cumplimiento del Proyecto Majes – Siguas II Etapa, el Consejo Regional de Arequipa emite la Ordenanza Regional N° 203-Arequipa que aprueba la circunscripción de 232,193.02 Has. (Doscientos treinta y dos mil ciento noventa y tres Hectáreas), con carácter de interés público regional, para la ejecución de los cuatro (4) componentes del citado Proyecto: i) Construcción de Obras de A? anzamiento, ii) Promoción de Inversiones Pampas de Siguas, iii) Promoción de Inversiones Pampas de Majes y iv) Centrales Hidroeléctricas, estableciendo en el literal j) del artículo 4° lo siguiente: «La Gerencia Regional de Comercio Exterior y Turismo o la Gerencia Regional de Energía y Minas, según corresponda el trámite solicitado, deberá requerir previamente a AUTODEMA el respectivo informe de compatibilidad, de acuerdo a los siguientes parámetros: a. Que las solicitudes de iniciativas privadas, cualquiera sea su modalidad, o de actividades de exploración y explotación minera, no se encuentren dentro del área de reserva a que se re? ere el artículo 3 de la presente ordenanza regional. b. Que las solicitudes sean compatibles con el Proyecto Majes- Siguas II y I Etapa. c. Que no exista colisión o superposición con las áreas destinadas para la construcción de obras ligadas al proyecto, Canteras, botaderos, vías de comunicación, terminales, aeropuertos, centros de acoplo y transformación, centros urbanos y de servicios, zonas de amortiguamiento y protección ambiental entre otras. d. Que no colisione con los términos del contrato de concesión del Proyecto Majes Siguas II Etapa. e. Que no afecte la reserva de agua del Proyecto Majes-Siguas II Etapa, para lo cual deberá contarse con la respectiva autorización o licencia. b. El artículo 59 de la Ley N° 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que son funciones especí? cas de los Gobiernos Regionales, en materia de energía y minas: “a) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, ? scalizar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de energía, minas e hidrocarburos de la región, en concordancia con las políticas nacionales y los planes sectoriales. […]”, así como “f) Otorgar concesiones para pequeña minería y minería artesanal de alcance regional” (resaltado agregado). Autoridad Nacional del Agua» (resaltado agregado) c. El artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, Decreto Supremo Nº 014-92-EM prescribe: “La concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad inde? nida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM). La concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada. Las partes integrantes y accesorias de la concesión minera siguen su condición de inmueble, aunque se ubiquen fuera de su perímetro, salvo que por contrato se pacte la diferenciación de las accesorias. Son partes integrantes de la concesión minera, las labores ejecutadas tendentes al aprovechamiento de tales sustancias. Son partes accesorias, todos los bienes de propiedad del concesionario que estén aplicados de modo permanente al ? n económico de la concesión. d. El Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, dispone en su artículo 12: “El solicitante sujeto al régimen general, deberá presentar su petitorio de concesión minera ante cualquiera de las mesas de partes del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMMET”. e. El Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMMET, aprobado por el Decreto Supremo Nº 035-2007-EM, señala en su numeral 3 artículo 14: «El Instituto Geológico Minero y Metalúrgico tiene competencia nacional en el ámbito de sus funciones, su domicilio se encuentra en la ciudad de Lima. El Instituto Geológico Minero y Metalúrgico tiene las siguientes funciones: (…) 14. Otorgar títulos de concesión minera…» 3.3. Tales son las disposiciones legales aplicables a este caso. De ellas se
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