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6527-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA SALA SUPERIOR HA INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL INCISO 8 DEL ARTÍCULO 230° DE LA LEY N° 27444 Y DEL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 072-2009-PRODUCE, EN TANTO EL SENTIDO OTORGADO A ESTAS DISPOSICIONES NO SE AJUSTA A SU CONTENIDO, PUES SE DEBE CONSIDERAR LA DISTINCIÓN ENTRE LA TRANSFERENCIA DE LA EMBARCACIÓN PESQUERA (PROPIEDAD O POSESIÓN), Y EL CAMBIO DE TITULARIDAD DEL PERMISO DE PESCA Y DE LA RESPONSABILIDAD POR EL HECHO INFRACTOR QUE DEBE SER ASUMIDA POR EL RESPONSABLE DE LA MISMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 6527-2020 LIMA
Sumilla: La Resolución Ministerial Nº 072-2009-PRODUCE dispone un procedimiento referido a la comunicación que se tiene que hacer al Ministerio de la Producción referente a la transferencia de la posesión o propiedad de embarcaciones pesqueras y que dicha información debe ser tramitada de forma independiente al cambio del titular del permiso de pesca. Entendiéndose que, en este caso, la resolución ministerial hace una distinción entre los procedimientos de transferencia de la posesión de la embarcación pesquera, y de cambio de titularidad del permiso de pesca. Aspecto que tiene incidencia en la responsabilidad por las infracciones que se cometan con la embarcación pesquera. Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número seis mil quinientos veintisiete guion dos mil veinte; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta-Presidente, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y tres de expediente principal, interpuesto por el Ministerio de la Producción contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veintiuno del principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y dos del expediente principal, que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declaró fundada en parte; en consecuencia, nula la Resolución Consejo de Apelación de Sanciones N° 800-2015-PRODUCE/CONAS- CT del cuatro de diciembre de dos mil quince y la Resolución Directoral N° 3622-2015-PRODUCE/DGS del catorce de octubre de dos mil quince, solo en el extremo que impone la sanción de multa e infundada la demanda en los demás extremos que contiene. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto cali? catorio de casación de fecha dos de setiembre de dos mil veinte, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Producción, por las siguientes causales: a) Infracción del inciso 8 del artículo 230° de la Ley N° 27444 y numeral 1.11 del artículo V del Título Preliminar de la citada Ley. Alega que, la Sala Revisora incurre en error al considerar que el día de ocurridos los hechos el veintiocho de mayo de dos mil trece se encontraba la embarcación pesquera en posesión de los propietarios Fiestas Martínez, quienes eran titulares del permiso de pesca, por cuanto el reporte de ocurrencias y el acta de decomiso provisional fueron suscritas por Juan Fiestas Martínez, persona designada por los propietarios para suscribir las actas de inspección, sin valorar el contrato de arrendamiento que obra en autos, por el cual la empresa demandante asumió la posesión de la embarcación “María Eugenia 2” el primero de abril de dos mil trece, por lo que el día de ocurridos los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo sancionador y sanción posterior, tenía la posesión de la misma, máxime si la demandante no ha demostrado con documento de fecha cierta lo contrario, por lo que el acto administrativo sancionador es válido. Asimismo señala, que si bien obra en el expediente administrativo la Declaración Jurada con ? rmas legalizadas de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, legalizada en la misma fecha, emitida por Fiestas Martínez manifestando que el contrato nunca se ejecutó al ser resuelto de mutuo acuerdo los primeros días del mes de mayo de dos mil trece, sin precisar cuándo fue resuelto dicho contrato, la citada carta adquiere validez desde la fecha cierta, esto es, a partir del veintiuno de julio de dos mil catorce, fecha posterior a la comisión de la infracción imputada, más aún cuando luego de más de un año de ocurrido los hechos se pone de mani? esto; ? nalmente expresa que existe contradicción entre lo señalado por la empresa recurrente y los dos escritos presentados ante la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, uno con fecha veintiuno de mayo de dos mil trece presentado por los propietarios de la citada embarcación pesquera informando del contrato de arrendamiento celebrado con la demandante; y el segundo escrito presentado con fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece por la demandante donde se comunica los contratos de arrendamiento celebrados para la temporada del primero de abril de dos mil trece al treinta y uno de julio de dos mil trece y a ello se suma la declaración Jurada con ? rmas legalizadas el veintiuno de julio de dos mil catorce la cual no desvirtúa y/o demuestra que la demandante el día veintiocho de mayo de dos mil trece, fecha en que se cometieron las infracciones imputadas, no tenía la posesión de la embarcación pesquera, además de tratarse de una declaración de parte, no habiendo certeza de ésta, la misma que no fue comunicada en su oportunidad, por lo que en aplicación del principio de causalidad y verdad material, quien ostentaba la posesión de la embarcación pesquera María Eugenia 2 el día veintiocho de mayo de dos mil trece fue la demandante en virtud del contrato de arrendamiento. b) Infracción del artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 072-2009-PRODUCE Re? ere que, el Colegiado Superior no consideró ni evaluó que si el contrato de arrendamiento de la Embarcación Pesquera María Eugenia 2, efectivamente se hubiera resuelto y la demandante no tenía la posesión de esta, dicha parte demandante tenía de manera ineludible la obligación de comunicar sobre la resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 072-2009-PRODUCE, obligación que no realizo, pues nunca informó de dicho hecho. En ese sentido no se imputa a la demandante no haber declarado ante la administración la resolución del contrato, siendo que ese hecho de haberse realizado constituiría una prueba que podía desvirtuar que la demandante a la fecha de la inspección no tenía la condición de posesionario del bien, pues determinaría con claridad una fecha cierta de la extinción del contrato. c) La infracción del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que, la Sala Revisora ha incurrido en omisión de motivación su? ciente, al no haber valorado el contrato de arrendamiento de la embarcación pesquera “María Eugenia 2”, que establece con claridad que la empresa demandante tenía la posesión y dominio desde el primero de abril de dos mil trece al treinta y uno de julio de dos mil trece; no ha interpretado objetivamente lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 072-2009-PRODUCE en tanto establece la obligación de comunicar al Ministerio de la Producción la transferencia de la posesión de la embarcación pesquera, independientemente del procedimiento de cambio de titular del permiso de pesca, comprendiendo también la obligación de comunicar oportunamente la resolución de dichos contratos; asimismo señala, que el colegiado superior vulnera el numeral 93 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modi? cado por Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE que establece realizar actividades pesquera o acuícolas sin ser titular del derecho administrativo, al establecer criterios errados para establecer la responsabilidad del administrado que cometió la infracción, la cual consiste en realizar actividades de pesca sin ser titular del derecho administrativo, es decir realizo un razonamiento jurídico sesgado y dejo de lado los criterios ya establecidos por la recurrente, que es el ente rector especializado en temas de pesca, al no valorar que la empresa demandante mantenía la posesión de la embarcación pesquera María Eugenia 2, al momento de ocurridos los hechos materia de infracción, tal como se observa del contrato de arrendamiento de embarcación pesquera suscrito el primero de abril de dos mil trece, sin ser la titular del permiso de pesca, que conforme los artículos 43° y 44° de la Ley General de Pesca, disponen que el permiso de pesca es el título habilitante de carácter especí? co y otorgado a plazo determinado, que permite a los administrados operar embarcaciones pesqueras; asimismo, el artículo 34° del Reglamento de la citada Ley, modi? cado por Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE dispone que solo realiza actividad extractiva el titular del permiso de pesca; en ese contexto se evidencia que a la fecha de los hechos materia del presente procedimiento la embarcación pesquera estaba en posesión de la empresa demandante, por ende actuó como armadora de la referida embarcación, realizando actividades extractivas sin ser titular del permiso de pesca, que si bien a la fecha de la ocurrencia la embarcación se encontraba con permiso de pesca vigente, correspondía que el título habilitante fuera extendido a la demandante; ? nalmente señala que en el presente caso, la embarcación pescó en exceso sesenta y un mil con cuatrocientos noventa y cinco toneladas (61.495 T), al haberse excedido en cuatro punto treinta y ocho por ciento (4.38%) (Dos mil quinientos ochenta y cinco toneladas) su capacidad de bodega autorizada en el permiso de pesca (cincuenta y siete punto cuarenta y dos metros cúbicos) (cincuenta y ocho mil con novecientos diez toneladas). III. ANTECEDENTES A ? n de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso: A nivel jurisdiccional a) Demanda Mediante el escrito del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas quince del expediente principal, la empresa Kandy Group Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contenciosa administrativa, señalando como pretensión: se declare la nulidad total de la Resolución de Consejo de Apelación de Sanciones N° 800-2015-PRODUCE/CONAS- CT del cuatro de diciembre de dos mil quince. Señaló como argumentos que con fecha treinta de abril del dos mil diez, la demandante suscribió un contrato de asociación en participación con Ciro Alonso Fiestas Martínez, a ? n de operar la embarcación pesquera María Eugenia 2, de matrícula PL- 15498-CM; sin embargo, en fechas posteriores y por desacuerdos económicos con el mismo, resolvieron el citado contrato de mutuo acuerdo; por lo tanto, su empresa jamás opero la embarcación pesquera en mención, en ninguna fecha de pesca. En tal sentido, re? ere que, en la fecha del levantamiento del reporte de ocurrencias fue Ciro Alonso Fiestas Martínez quien tenía el dominio de hecho de la embarcación pesquera y, por ende, fue el responsable de las acciones realizadas con la operación de la misma, en aplicación del principio de causalidad. Indica que estos hechos fueron alegados por la empresa al momento de ejercer su derecho a la legitima defensa, adjuntándose los medios probatorios que sustentan la resolución del contrato, la demandada los desestimó argumentando que con fecha veintiuno de mayo del dos mil doce, los señores Fiestas Martínez comunicaron la existencia del contrato y, por ende, el día veintiocho de mayo de dos mil trece tenían la posesión de la citada embarcación, al respecto señala que si bien suscribió el citado contrato su empresa jamás compró posesión de la embarcación, tal como lo han reconocido los señores Fiestas Martínez en su declaración jurada; asimismo, si bien se comunicó la existencia del contrato con fecha del veintiuno de mayo de dos mil trece, esto no lo hizo su empresa, además que el contrato se resolvió con fecha posterior a la presentación de esa comunicación; concluyéndose que por desavenencias económicas con los propietarios estos no solo no les hicieron la entrega de la embarcación, sino que de mutuo acuerdo resolvieron el citado contrato y, por ende, en la fecha de levantamiento del reporte de ocurrencias, no solo fueron los señores Fiestas Martínez quienes tenía la posesión de la embarcación, sino que además el contrato de arrendamiento ya se había resuelto. El artículo 48° del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE permitía la aplicación de sanciones solidarias únicamente en los casos que la infracción sea imputable a varios responsables y no sea posible determinar el grado de responsabilidad a cada uno. Menciona que en una interpretación lógica jurídica del documento presentado por los señores Fiestas Martínez reconociendo haber operado la embarcación al momento de la intervención, se concluye que el contrato fue resuelto y que nunca les entregaron la posesión de la embarcación, lo que exculpa a la recurrente de la realización de los hechos imputados. b) Contestación de demanda Por escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas veintiocho del principal, el Ministerio de la Producción contestó la demanda solicitando que se declare infundada. c) Puntos controvertidos Mediante resolución de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y nueve del principal, se ? jó como punto controvertido: “Determinar si corresponde ordenar que se declare la nulidad de la Resolución Consejo de Apelación de Sanciones N° 800-2015-PRODUCE/CONAS-CT de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince”. d) Sentencia de primer grado Mediante la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y dos del principal, se declaró infundada la demanda. Señaló como argumentos, que el artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Pesca, modi? cado por el Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE, según el cual el permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde. La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesquera de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron, solo realiza actividad extractiva el titular del permiso de pesca. La Resolución Ministerial N° 072-2009-PRODUCE dispone que los propietarios o poseedores de las embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala, con permiso de pesca vigente deberán comunicar y acreditar ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, las transferencias como medida de control y de registro de las transferencias de propiedad o posesión. En este punto, corresponde ubicarnos en el contrato de arrendamiento de embarcaciones pesqueras de fecha uno de abril de dos mil trece, debidamente legalizado ante notario público, por medio del cual los señores Fiestas Martínez ceden en uso la embarcación pesquera “María Eugenia 2”, de matrícula PL-15498-CM, con capacidad de bodega de 57.42 m3, a favor de la empresa demandante. Por escrito de fecha nueve de julio de dos mil trece, los arrendadores ponen en conocimiento de Produce la transferencia de la posesión a favor de la empresa accionante, en sujeción a lo previsto en la Resolución Ministerial N° 072-2009-PRODUCE antes acotada. Hasta aquí queda claro que existió un contrato de transferencia de posesión debidamente formalizado ante Produce, de allí que el tema en análisis se orienta en determinar la inejecutabilidad de dicho contrato, en tanto, se alega la resolución del mismo por ambas partes. Siendo más puntuales, se hace referencia a una resolución contractual por mutuo disenso, que a tenor del artículo 1313° del Código Civil supone que las partes celebrantes del contrato por acuerdo de voluntades deciden dejarlo sin efecto, siendo una particularidad de esta forma de extinción que se trate de un contrato que aún no ha sido consumado, esto es, en el cual aún las partes no han cumplido con las obligaciones asumidas; es así, que trasladándolo al caso de autos, se aplica dicha resolución de contrato, en tanto, la posesión de la embarcación pesquera no se haya aún transferido al dominio de la empresa demandante. Debe verse que ciñéndonos al contrato de arrendamiento en cuestión este se encontraba vigente desde el uno de abril de dos mil trece, entendiéndose que al momento de su suscripción se cedió la cesión de la embarcación, por lo que, a la fecha en que se incurrió en la supuesta infracción, esto es, veintiocho de mayo de dos mil trece era la empresa demandante quien ejercía la posesión de la referida embarcación. Cabe agregar que no obra en autos documento y/o misiva que contenga la declaración de voluntad de las partes respecto de la resolución del contrato en cuestión; no obstante, la accionante se ampara en la Carta de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce por medio del cual los señores Fiestas, propietarios de la embarcación pesquera y arrendadores del bien, declaran que el contrato nunca se ejecutó, estando que este fue resuelto de mutuo acuerdo los primeros días del mes de mayo de dos mil trece y que, en todo momento, conservaron el dominio de la embarcación. En virtud a dicha misiva, la demandante invoca su interpretación lógica, a partir de lo cual debería colegirse que el contrato fue resuelto; empero, ello no constituye prueba que demuestre que al momento de la comisión del hecho infractor el contrato se encontraba resuelto, considerando que se trata de un documento de data posterior que solo contiene la declaración unilateral de la arrendadora, y sobre el cual no podemos extraer una consensualidad entre las partes, ni mucho menos la existencia de una manifestación tácita de resolución del contrato. Además, es conveniente precisar que la administración no asume la carga de la prueba en cuanto a la acreditación de la causalidad o no en el hecho infractor, la misma que debe ser asumida por la demandante, según la regla general en materia de probanza, viéndose que para el caso de la probanza del hecho sancionable, este se encuentra plasmado a través del Reporte de Ocurrencias N° 301-023 N° 000388, el Acta de Inspección N° 301-023 N° 004598 y el Informe Técnico N° 077-2013, sobre los cuales descansa la actividad probatoria de la administración y que se ciñen a las reglas de la inversión de la carga de la prueba que se derivan del principio de presunción de licitud. e) Sentencia de vista La Sala Superior expidió la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veintiuno del principal, por la cual resolvió revocar la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró fundada en parte; en consecuencia, nula la Resolución Consejo de Apelación de Sanciones N° 800-2015-PRODUCE/CONAS-CT del cuatro de diciembre de dos mil quince y la Resolución Directoral N° 3622-2015-PRODUCE/DGS del catorce de octubre de dos mil quince, solo en el extremo que impone la sanción de multa e infundada la demanda en los demás extremos que contiene. Señalaron como argumentos, que el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012- 2001-PE, en el numeral 93 del artículo 134°, del Reglamento de Pesca, modi? cado por Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, señala que constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas: “Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin ser el titular del derecho administrativo”. Asimismo, en su numeral 75 modi? cado por Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE, señala: “Extraer recursos hidrobiológicos con volúmenes mayores a la capacidad de bodega autorizada en el permiso de pesca.” Y, el artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modi? cado por Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, establece que: “El permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde. La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron. Solo realiza actividad extractiva el titular del permiso de pesca. No procede la autorización de cambio de titular del permiso de pesca, en caso de veri? carse que los transferentes de la embarcación pesquera cuentan con sanciones de multa que no han sido cumplidas, impuestas mediante actos administrativos ? rmes o que hayan agotado la vía administrativa o con? rmadas con sentencias judiciales que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada.” A su vez, el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 072-2009-PRODUCE, señala lo siguiente: “Establecer que las personas naturales y jurídicas que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial, trans? eran o adquieran la propiedad o posesión de embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala con permiso de pesca vigente, deben comunicar y acreditar dichas transferencias ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción en un plazo máximo de tres (03) días hábiles de producida, mediante la presentación de copias simples de contratos de compraventa, arrendamiento, cesión de posición contractual, entre otros, que acrediten la transferencia o adquisición, independientemente del procedimiento de cambio de titular del permiso de pesca”. Por tanto, la actividad extractiva está condicionado al otorgamiento del título habilitante que emite la administración para dichos efectos; es decir, solo puede realizar actividades extractivas el titular del permiso de pesca (que es un derecho administrativo) y quien cuenta con autorización de cambio de titular del permiso de pesca por transferencia de la embarcación, en propiedad o posesión. En consecuencia, mientras no se expida tal autorización, el nuevo poseedor de la embarcación no puede realizar actividad pesquera, de acuerdo a lo señalado en el artículo 44° del Decreto Ley N° 25977-Ley General de Pesca. De otra parte, el Principio de Causalidad, previsto en el artículo 230° numeral 8 de la Ley N° 27444, señala lo siguiente: «8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. De la revisión de los actuados administrativos, se aprecia el Reporte emitido por el Ministerio de la Producción en la que se advierte que por Resolución Directoral N° 674-2010-PRODUCE/ DGEPP se otorgó a favor de los señores Ciro Alonso Fiestas Martínez e Isabel Julisa Fiestas Martínez permiso de pesca en todo litoral para la embarcación pesquera denominada María Eugenia 2, con matrícula PL-15498-CM, reconociéndole únicamente el acceso al recurso de anchoveta y sardina con destino al consumo humano directo e indirecto. Asimismo, mediante contrato privado de arrendamiento con ? rma certi? cada notarialmente del quince de mayo del dos mil trece, los señores Ciro Alonso Fiestas Martínez e Isabel Julisa Fiestas Martínez, en su condición de propietarios de la embarcación pesquera “María Eugenia 2” de matrícula PL15498-CM; arrendó a la empresa recurrente la citada embarcación pesquera del uno de abril hasta el treinta y uno de julio del dos mil trece; contrato que la demandante comunicó al Ministerio de la Producción el veinticuatro de mayo de dos mil trece, según obra a folios cincuenta y cinco del expediente administrativo. Sin embargo, de la valoración conjunta de los medios probatorios se desprende que la empresa demandante no se encontraba en posesión de la embarcación pesquera con matrícula PL-15498-CM, a la fecha de ocurrido los hechos, el día veintiocho de mayo del dos mil trece; dado que según el Reporte de Ocurrencia N° 301-023 N° 388 y el Acta de Decomiso Provisional N° 301- 023-216 del veintiocho de mayo de dos mil trece, el intervenido fue Juan Edgar Fiestas Martínez con DNI N° 45082780, en el cargo de Bahía; quien fue designado por los citados propietarios como su representante para suscribir las Actas de Inspección, según comunicación con Registro 36922-2013 ingresado al Ministerio de la Producción días antes, el veintidós de mayo de dos mil trece; de lo que se concluye que la empresa demandante no realizó la actividad pesquera extractiva el veintiocho de mayo de dos mil trece y, por ende, que no incurrió en las infracciones imputadas. Por lo tanto, al sancionarse al demandante en las resoluciones impugnadas, por la comisión de infracciones que no cometieron; se ha vulnerado el principio de causalidad y su derecho al debido procedimiento. IV. CONSIDERANDO PRIMERO. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO 1.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondía o no que se declare la nulidad total de la Resolución de Consejo de Apelación de Sanciones N° 800-2015-PRODUCE/CONAS-CT del cuatro de diciembre de dos mil quince. 1.2. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo para tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes. En segundo lugar examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada para aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.3. Asimismo, habiéndose declarado procedente tanto causales procesales como materiales, resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre las primeras, pues de resultar fundadas las mismas, acarrearía la nulidad de los actuados y la reposición de la causa al estado que corresponda; y, de resultar infundadas, se pasará a emitir pronunciamiento sobre las causales materiales. SEGUNDO. INFRACCIÓN NORMATIVA DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERÚ Y DEL ARTÍCULO 12° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL 2.1. El deber de motivación de las resoluciones judiciales, regulado por el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley. 2.2. El Tribunal Constitucional, en su condición de máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado sobre la de? ciencia en la motivación externa de la siguiente manera: “De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identi? ca Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o el Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por equis, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de equis en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justi? cación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el juez [constitucional] por una de? ciencia en la justi? cación externa del razonamiento del juez.”. (El énfasis es nuestro). 2.3. En tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 501 inciso 6, 1222 inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 123 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican, con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como, los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. 2.4. Desarrolladas las consideraciones precedentes, y examinando la sentencia de vista se advierte que ha cumplido con justi? car su decisión, delimitando el objeto de pronunciamiento, así como la cuestión fáctica y jurídica; en tanto, la Sala Superior para justi? car su decisión; sostuvo que la actividad extractiva está condicionado al otorgamiento del título habilitante que emite la administración para dichos efectos, es decir, sólo puede realizar actividades extractivas el titular del permiso de pesca y quien cuenta con autorización de cambio de titular del permiso de pesca por transferencia de la embarcación, en propiedad o posesión. En consecuencia, mientras no se expida tal autorización, el nuevo poseedor de la embarcación no puede realizar actividad pesquera, de acuerdo a lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley N° 25977-Ley General de Pesca. De la revisión de los actuados administrativos aprecia el Reporte emitido por el Ministerio de la Producción, en la que se advierte que por Resolución Directoral N° 674-2010-PRODUCE/DGEPP se otorgó a favor de los señores Ciro Alonso Fiestas Martínez e Isabel Julisa Fiestas Martínez permiso de pesca en todo litoral para la embarcación pesquera denominada María Eugenia 2, con matrícula PL-15498-CM, reconociéndole únicamente el acceso al recurso de anchoveta y sardina con destino al consumo humano directo e indirecto. Asimismo, advierte que mediante contrato privado de arrendamiento con ? rma certi? cada notarialmente del quince de mayo del dos mil trece, Ciro Alonso Fiestas Martínez e Isabel Julisa Fiestas Martínez, en su condición de propietarios de la embarcación pesquera “María Eugenia 2” de matrícula PL15498-CM, arrendó a la empresa recurrente la citada embarcación pesquera del uno de abril hasta el treinta y uno de julio del dos mil trece; contrato que la demandante comunicó al Ministerio de la Producción el veinticuatro de mayo de dos mil trece; sin embargo, de la valoración conjunta de los medios probatorios se desprende que la empresa demandante no se encontraba en posesión de la embarcación pesquera con matrícula PL-15498-CM, a la fecha de ocurrido los hechos, esto es, el día veintiocho de mayo del dos mil trece; dado que según el Reporte de Ocurrencia 301-023 N° 388 y el Acta de Decomiso Provisional N° 301-023-216 del veintiocho de mayo de dos mil trece, el intervenido fue Juan Edgar Fiestas Martínez con DNI N° 45082780, en el cargo de Bahía; quien fue designado por los citados propietarios como su representante para suscribir las Actas de Inspección, según comunicación con Re

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