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6660-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE PROCESO VERSA SOBRE LA DOBLE SANCIÓN IMPUESTA POR INDECOPI A SU REPRESENTADA, RESPECTO A UN MISMO MENSAJE PUBLICITARIO A TRAVÉS DE DISTINTOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN: AFICHES Y PÁGINA WEB, SIN EMBARGO SE DETERMINA QUE NADA OBSTA PARA QUE INDECOPI AL MOMENTO DE IMPONER LA SANCIÓN APLIQUE LOS CRITERIOS PERTINENTES, CONFORME A LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 6660-2020 LIMA
Sumilla. La vulneración al principio non bis in idem, implica la imposición de dos sanciones a un mismo sujeto a consecuencia de una misma infracción. Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista; la causa número seis mil seiscientos sesenta – dos mil veinte, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Yaya Zumaeta – Presidente, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Bustamante Zegarra, Ruidías Farfán; con el expediente administrativo acompañado; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante INDECOPI), de fecha doce de febrero de dos mil veinte1, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve2, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho3, aclarada por resolución número quince, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho4, que declaró fundada en parte la demanda sobre nulidad de resolución administrativa. I.2. Antecedentes a. Demanda El apoderado de la empresa América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada5 (en adelante CLARO), interpuso demanda contencioso administrativa, contra el INDECOPI (subsanada por escritos páginas 182 y 201), planteando como pretensiones: (i) La nulidad parcial de la Resolución N° 584-2016/SDC- INDECOPI, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, dado que sólo en el marco del expediente acumulado N° 055-2015/CCD (mensaje publicitario difundido en página web), se sancionó doblemente un mismo supuesto hecho infractor –mismo mensaje publicitario- vulnerándose el principio non bis in ídem; (ii) como pretensión accesoria, se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 110-2015/DC1- INDECOPI, de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince; y, se reembolse la multa pagada a INDECOPI en el marco del expediente N° 055-2015/CCD, ascendente a 66.15 Unidades Impositivas Tributarias; (iii) como segunda pretensión principal; solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 584-2016/SDC-INDECOPI, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, dado que la publicidad emitida tanto en a? ches como en la página web, no es engañosa; y, (iv) como pretensión accesoria a la segunda pretensión principal, solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 110-2015/ CD1-INDECOPI, de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, emitida por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal de INDECOPI, en lo referente a los expedientes acumulados N° 053-2015/CCD y N° 055-2015/ CCD; y, se disponga el reembolso de las multas pagadas, ascendentes a 83.34 y 66.15 Unidades Impositivas Tributarias, respectivamente. Sostiene que: – El presente proceso versa sobre la doble sanción impuesta por INDECOPI a su representada, respecto a un mismo mensaje publicitario difundido por CLARO a través de distintos medios de comunicación: a? ches y página web; en virtud a que su empresa lanzó a ? nales del año 2014 una campaña publicitaria difundida por medio de a? ches, página web, radio y televisión, la cual tenía como objetivo dar a conocer a los consumidores la siguiente oferta comercial: “Habla gratis para toda la vida con 2 Claro móviles y envía SMS a 1 Claro Móvil”, siendo una de las condiciones de dicha oferta comercial que los servicios eran “gratis los primeros 3 minutos; luego se cobraría S/. 0.35 el minuto; lo cual fue informado a los consumidores en el mensaje publicitario que se difundió en la campaña publicitaria, y que de ninguna manera contradecía lo señalado, pues se podía hablar efectivamente gratis para toda la vida con 2 Claro Móviles registrados, por periodos de duración de llamada de 3 minutos.. – La pretensión principal de nulidad parcial de las Resoluciones N° 110- 2015/CD1-INDECOPI y N° 584-2016/SDC-INDECOPI, se basa en que en el presente caso –re? ere el demandante-, estaríamos ante una única campaña publicitaria, difundida por diferente medios (a? ches y página web); empero, la Comisión al momento de resolver no tuvo en cuenta que la acumulación de los expedientes administrativos tenía como ? nalidad analizar las piezas publicitarias en su conjunto, como parte de una misma campaña publicitaria. Al haberse sancionado un mismo hecho infractor dos veces, tanto la Comisión como el Tribunal han vulnerado el principio non bis in ídem, ya que existe una coincidencia total respecto a la identidad subjetiva, la identidad causal y la identidad objetiva entre las imputaciones de o? cio que realizó la Secretaría Técnica contra su representada. – Asimismo considera errado el razonamiento del Tribunal de INDECOPI, que consigna que la existencia de vías o medios de comunicación distintos dan lugar a dos infracciones de diferente naturaleza; dado que ello desconoce que la existencia de diversos canales o soportes de difusión no quiebra el presupuesto de la identidad fáctica, en la medida en que se está ante la misma producción de efectos comunicativos. – Respecto a la pretensión accesoria a la pretensión principal, considera que debe proceder la devolución de la multa pagada correspondiente al expediente N° 055-2015/CCDINDECOPI, dado que su empresa sólo reconoce como válido el primer procedimiento instaurado mediante el Expediente N° 053-2015/CCD-INDECOPI. – En relación a la segunda pretensión principal (que había sido denominada como pretensión subordinada por el demandante), referida a la nulidad de las Resoluciones N° 584-2016/SDC-INDECOPI y N° 110-2015/CD1-INDECOPI, considera que estas son nulas en virtud a que el mensaje difundido en su campaña publicitaria es veraz y no engañosa, como erróneamente lo determinaron ambas instancias administrativas. En dicho sentido, si bien la Secretaría Técnica consideró que existió infracción, en tanto la promoción incluida en el texto legal sería contradictoria, esta no explica dónde estaría la supuesta contradicción entre la promoción y la condición aplicable al mismo. No se ha acreditado que la información brindada al consumidor haya sido contraria a las condiciones reales de la promoción, siendo que estas han sido claras y correctamente informadas, debiéndose tener en cuenta además, que de conformidad a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 1044, la publicidad debe ser interpretada por la autoridad, teniendo en cuenta todo el contenido del anuncio, con lo cual se tuvo que tomar en cuenta la integridad de la publicidad. – Sostiene que la Secretaría Técnica incluso reconoció en su resolución de Imputación de Cargos, que el mensaje publicitario, difundido en a? che y página web, cumplió con consignar las condiciones aplicables a las que se encontraba sujeta la promoción. Ello implica que no cuestionó que haya existido información que no fue comunicada al consumidor, por lo que no se explican cómo llegó a la conclusión de que existía una contradicción. – Sostiene que un consumidor razonable entenderá que la frase “toda la vida” se re? ere a la duración del bene? cio, y no a la duración de la llamada. Además, en la publicidad difundida vía televisión, en la parte inferior se consigna la frase: “habla gratis solo 3 min, luego S/ 0.35 el min”, frase que aparece en pantalla a una velocidad que permite su lectura y en caracteres que, por su color y tamaño, son fácilmente perceptibles por el consumidor. Por su parte, en los anuncios difundidos en radio, también consignan las condiciones impuestas al mensaje publicitario, en participar la referida al límite de duración de las llamadas sin costo. Del mismo modo se consigna en la publicidad en a? ches y en la página web. b. Contestación a la demanda El representante de INDECOPI, mediante escrito de fecha de ingreso tres de noviembre de dos mil diecisiete (página 226), contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, básicamente porque si bien los anuncios emitidos por la accionante, tanto por volante como por página web, contenían el mismo mensaje, y, por lo tanto, formaban parte de la misma campaña publicitaria, las sanciones impuestas se han sustentado a partir de las diferencias de los medios empleados para la difusión de los mismos y el impacto publicitario de estos en los consumidores. Aunado a ello, la información complementaria contenida en los anuncios materia de los procedimientos administrativos acumulados, eran contradictorios con el mensaje contenido en la a? rmación “Habla gratis por toda la vida a 2 Claro Móviles”. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve declarar fundada en parte la demanda; en consecuencia, (i) declara la nulidad parcial de la Resolución N° 584-2016/SDCINDECOPI; de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, así como de la Resolución N° 110-2015/DC1-INDECOPI, de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince; únicamente en el extremo referido a la forma de análisis y cálculo de la sanción pecuniaria; debiéndose sujetarse a las consideraciones formuladas en la presente sentencia; (ii) El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de INDECOPI debe retrotraer el procedimiento administrativo, ordenando a la Comisión de Fiscalización de Competencia Desleal, emita nuevo pronunciamiento al respecto; (iii) Se deja sin efecto las multas de 83.34 y 66.15 Unidades Impositivas Tributarias impuestas a América Móvil, debiendo procederse a su devolución; e, (iv) Infundada en los demás extremos que contiene. Fundamentos: – Determinación de si estamos ante campañas autónomas o ante una única campaña publicitaria. El artículo 59° literal e) del Decreto Legislativo Nº 104, el cual señala que se de? ne como campaña publicitaria a: “los anuncios difundidos, en un mismo espacio geográ? co y temporal, por el mismo anunciante, a través de diversos medios tales como televisión, radio, catálogos de ventas, folletos, diarios, revistas, paneles e Internet, entre otros, respecto de los mismos productos y presentando el mismo mensaje publicitario principal”; siendo que en el caso en concreto, estamos hablando de publicidad emitida en un mismo período (octubre dos mil catorce a marzo dos mil quince) difundida en el ámbito nacional, por diferentes canales de publicidad (en el caso concreto: a? ches y página web), por la misma empresa operadora, lo que implica que ambas piezas publicitarias contienen un mismo mensaje publicitario: “habla gratis con dos claros móviles para toda la vida”; con lo cual se puede concluir que sí se está ante una única campaña publicitaria. – En el presente caso se han emitido dos sanciones diferentes por una misma campaña publicitaria; con lo cual se ha infringido el artículo 21.2 del Decreto Legislativo Nº 1044, dado que el análisis de una campaña publicitaria debe de realizarse de una manera integral. En virtud a ello INDECOPI debió analizar y graduar la sanción sin desglosar el procedimiento en dos, emitiendo sanciones de multa para cada uno de los canales de difusión de la publicidad; por consiguiente, se con? gura la vulneración al principio non bis in ídem. – Sobre si las resoluciones impugnadas son nulas en virtud a que la publicidad materia de investigación no es engañosa; la parte captatoria tanto en la publicidad comercial en a? ches como en la página web, consigna la información de: “Hablar gratis para toda la vida con dos claros móviles”, que da a los consumidores un mensaje conciso: de adquirir los equipos móviles publicitados, se adquiriría el derecho a contar con una comunicación libre de cargo en forma permanente con dos celulares de operador claro. – Dado que el mensaje es: “Hablar gratis para toda la vida”, sin especi? car si se hace referencia a la duración de la llamada, un consumidor bien podría asumir que de la compra del equipo promocionado, adquiría el derecho a comunicación sin cargo en forma ilimitada. – Respecto al anuncio publicado en la página web, un usuario promedio entendería – con justa razón – que si en la página de inicio de la promoción de un producto o servicio, se incluye el término “Hablar gratis toda la vida”, dicho servicio – en efecto – debería de entenderse de forma ilimitada con dos equipos celulares; si bien en la parte en que se explicitan las condiciones se consigna que, la gratuidad opera durante los 3 primeros minutos, luego se cobraría S/ 0.35 por minuto; esta información aparece en letras pequeñas, en la parte interior del a? che, y en la sección de condiciones para el caso de la página web. – Lo cuestionable es que, existe información contradictoria entre la parte captatoria (aspecto que produce mayor impacto en el consumidor, que sobresale del resto del anuncio publicitario) y la parte legal de la publicidad. d. Apelación El apoderado de INDECOPI, mediante escrito de fecha de ingreso veinte de noviembre de dos mil dieciocho6, apeló la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, bajo los siguientes fundamentos centrales: – Con relación al extremo de la sentencia impugnada, se debe considerar que, a partir de lo establecido por el artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, al momento de determinar la sanción correspondiente a alguno de los actos prohibidos por dicha legislación, la Comisión y el Tribunal, podrá considerar, entre otros criterios, la modalidad y el alcance del acto de competencia desleal (literal c) y el efecto del acto de competencia desleal sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otros agentes que participan del proceso competitivo y sobre los consumidores o usuarios (literal f). – Sostiene que contrariamente a lo señalado por la Juez, no estamos ante una afectación al principio non bis in ídem, sino más bien ante la ? jación de dos sanciones diferenciadas atendiendo al distinto impacto en la mente de los consumidores de cada uno de los medios empleados por esta empresa para la difusión de las a? rmaciones materia del procedimiento administrativo, conforme a lo establecido por la Ley de Represión de la Competencia Desleal para la determinación de la sanción por la realización de las conductas prohibidas por dicho cuerpo normativo. El apoderado de CLARO, mediante escrito de fecha de ingreso primero de abril de dos mil diecinueve7, se adhirió a la apelación de INDECOPI. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Sala Superior, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rmó la sentencia de primera instancia que resuelve declarar fundada en parte la demanda. Expone las siguientes razones que justi? can la decisión: – El tema sobre la publicidad cuestionada, esto es, que la campaña publicitaria denominada: “Habla gratis para toda la vida con dos Claro Móviles” importó la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos engañosos en publicidad ha quedado ? rme, al no haber sido impugnada la sentencia en ese extremo. – De los argumentos expuestos por INDECOPI para cuestionar lo resuelto por el Juez sobre la vulneración del principio no bis in ídem, se advierte que se limitan a a? rmar que no ha afectado tal principio, haciendo una mera recapitulación de los hechos, actuaciones y aportes doctrinarios, que a juicio del Colegiado no aportan argumentos de transcendencia para enervar o revertir lo resuelto; el único argumento que aporta cierto peso, pero insu? ciente para estimarlo es en cuanto sostiene que la razón para diferenciar las sanciones impuesta estaría en el alcance e impacto de los medios empleados para la difusión de las a? rmaciones cali? cadas como engañosas; esto es, en que la campaña con volantes tiene un alcance limitado y la efectuada por la página web un alcance medio. Tal criterio – así como el que tal circunstancia determine el porcentaje de ingresos atribuibles a cada uno de ellos – en modo alguno constituyen argumentos sostenibles para imponer sanciones diferenciadas; fueron en todo caso parte de una estrategia publicitaria, que utilizó distintos medios publicitarios, pero bajo una óptica de razonabilidad, no es aceptable amparar tal criterio. – Sobre el escrito de adhesión a la apelación, presentada por la accionante, en cuanto considera que el Juez efectuó una interpretación errada de la Ley de Represión de Competencia Desleal; al respecto, considerando que tal extremo de la demanda fue declarado infundado y no habiendo sido apelada la sentencia en ese extremo, se desestima ese agravio. I.3. Del recurso de casación y auto cali? catorio El representante de INDECOPI, con fecha doce de febrero de dos mil veinte ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte8, por la siguiente causal: Infracción normativa del numeral 11 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N. º 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Alega que, para analizar la norma invocada, esta debe ser interpretada conjuntamente con el artículo 53° del Decreto Legislativo N.º 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, el cual contiene los criterios que debe tener en cuenta la Administración al determinar la infracción e imponer una sanción. Señala que dentro de los criterios de graduación están la modalidad y el alcance del acto de competencia desleal (literal c) y el efecto del acto de competencia desleal sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre agentes que participan del proceso competitivo y sobre los consumidores o usuarios (literal f); asimismo, indica que se debe tomar en cuenta que la sanción debe ser disuasiva. De este modo, mani? esta que la interpretación correcta del principio non bis in ídem debe llevar a concluir que no hay una infracción a este cuando la autoridad impone sanciones diferenciadas a los administrados, considerando los medios empleados por ellos para la realización de los actos de competencia desleal que se están analizando en el procedimiento administrativo; y que sostener lo contrario signi? caría que la autoridad únicamente podría imponer una sanción al infractor independientemente de la cantidad de medios de los cuales se ha valido para realizar el acto legal, desvirtuando la función de las sanciones. Es así que, conforme anota, una correcta graduación de la sanción sin afectar el referido principio debe considerar, entre otros criterios, el bene? cio ilícito obtenido por el agente como consecuencia de su conducta ilegal, considerando cada uno de los medios de los cuales se ha valido para la realización de la misma, así como el alcance y el impacto de los medios empleados para desarrollarla, manera en la cual la sanción administrativa cumplirá su ? nalidad disuasoria, evitando que el agente vuelva a realizar la conducta ilícita. II. CONSIDERANDOS Primero. Objeto de pronunciamiento Del trámite del proceso se advierte que la segunda pretensión principal incoada por la accionante, respecto que si las resoluciones impugnadas eran nulas en virtud a que la publicidad emitida por CLARO no era engañosa, fue desestimada, al haberse determinado que sí lo era; extremo que quedó ? rme y sobre el cual este Tribunal Supremo ya no emitirá pronunciamiento. Así las cosas, en atención a la norma denunciada por la recurrente, se advierte que la controversia se centra en determinar si INDECOPI al emitir las resoluciones materia de nulidad vulneró el principio non bis in idem. Segundo: Principio non bis ídem Acerca del principio en comento, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05143-2011-PA/TC, en su fundamento 4, establece: “El principio ne bis in ídem, por otra parte, se desprende de los principios de legalidad y de proporcionalidad, y ostenta dos dimensiones (formal y material), En su formulación material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto a consecuencia de una misma infracción. Tal proceder, como se ha dicho muchas veces, constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su vertiente procesal, signi? ca en cambio que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto”. Tercero. Cuestiones a considerar 3.1. La Secretaría Técnica de la Comisión de INDECOPI en el marco del Expediente Nº 053- 2015/CCD, imputó a CLARO la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, señalando para ello que en su publicidad en volantes, se informaba al consumidor que al adquirir un equipo celular prepago, bajo las condiciones establecidas en la publicidad, se podía “hablar gratis para toda la vida a dos (2) Claro móviles”. 3.2. Por otro lado, en el marco del Expediente Nº 055-2015/CCD, la Secretaría Técnica de la Comisión de INDECOPI, imputó a CLARO la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, por difundir publicidad en su sitio web, titulado: “Habla gratis para toda la vida con 2 claro Móviles”. 3.3. Mediante Resolución del 23 de abril de 2015, la Secretaría Técnica ordenó la acumulación de los procedimientos tramitados bajo los expedientes antes citados. 3.4. Mediante Resolución Nº 110-2015/CD1-INDECOPI del 19 de agosto de 2015, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal Nº 1, sancionó con una multa diferenciada en el marco de cada uno de los expedientes acumulados. 3.5. Finalmente mediante Resolución Nº 584- 2016/SDC-INDECOPI, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, modi? có la apelada en el extremo del importe de las multas impuestas. Cuarto. De la campaña publicitaria La Sala Superior al con? rmar la apelada, ha sostenido que el anuncio publicitario en los volantes y en la página web era el mismo: “habla gratis con dos claro móviles para toda la vida”, por lo que estábamos ante una única campaña publicitaria, lo cual no ha sido cuestionado por la recurrente. Al respecto, el artículo 21.2 del Decreto Legislativo Nº 1044 – Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal, sobre los criterios para la determinación de la responsabilidad, establece: “21.2.- Dicha evaluación se realiza sobre todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros, considerando que el destinatario de la publicidad realiza un análisis integral y super? cial de cada anuncio publicitario que percibe. En el caso de campañas publicitarias, éstas son analizadas en su conjunto, considerando las particularidades de los anuncios que las conforman”; en consecuencia, el análisis que realizó INDECOPI no podía originar dos sanciones separadas. Quinto. De la doble sanción impuesta 5.1. Para la aplicación del principio non bis in idem, la norma exige tres presupuestos: a) Identidad subjetiva: referido a la coincidencia en la ? gura del administrado en ambos procedimientos; b) identidad objetiva: respecto a la coincidencia de los hechos constitutivos de la infracción; c) identidad causal o de fundamento: referido a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras9. 5.2. En el caso en cuestión, estamos ante un mismo administrado, CLARO, por lo que se cumple la identidad subjetiva; el mensaje publicitario en volantes y página web fue el mismo, por lo que se cumple la identidad objetiva; y, por último, la infracción ha sido la misma, vulneración del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1044, comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, por lo que se cumple la identidad causal o de fundamento. 5.3. Por lo que no se advierte vulneración a la norma denunciada. Sexto. Criterios para la determinación de la gravedad de la infracción y la graduación de la sanción. 6.1. El recurrente sostiene que el análisis de la norma denunciada debe hacerse conjuntamente con lo establecido en el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 104410, la cual establece los criterios que la Comisión podría tener en consideración para que determine la gravedad de la infracción y aplicación de las multas. Entre los criterios a tener en cuenta está el de: la modalidad y el alcance del acto de competencia desleal y el efecto del acto sobre los consumidores y otros. 6.2. Al respecto, no ha sido materia de cuestionamiento los criterios que la entidad demandada pueda aplicar a la hora de determinar la gravedad de una infracción o de graduar la sanción que imponga; sino, el hecho que haya impuesto dos sanciones diferenciadas para cada tipo de publicidad pese a tratarse de una misma campaña publicitaria. 6.3. En consecuencia, nada obsta para que INDECOPI al momento de imponer la sanción aplique los criterios pertinentes, conforme a ley. III. Decisión Por las consideraciones expuestas precedentemente, y de conformidad con el artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, presentado el doce de febrero de dos mil veinte, a página quinientos sesenta y seis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, a página quinientos dieciocho; en los seguidos por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FÁRFAN 1 Ver página 566 del expediente principal 2 Ver página 518 del expediente principal 3 Ver página 420 del expediente principal 4 Ver página 451 del expediente principal 5 Ver página 142 del expediente principal 6 Ver página 459 del expediente principal 7 Ver página 484 del expediente principal 8 Ver página 165 del cuadernillo de casación. 9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Quinta Edición, Gaceta Jurídica, Lima 2006. 10 Decreto Legislativo Nº 1044. “Artículo 53.- Criterios para determinar la gravedad de la infracción y graduar la sanción. La Comisión podrá tener en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios: […] c) La modalidad y el alcance del acto de competencia desleal; f) El efecto del acto de competencia desleal sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otros agentes que participan del proceso competitivo y sobre los consumidores o usuarios; […]” C-2155944-27
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