Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
6676-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD, SEÑALA QUE: “SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES SANCIONADORAS VIGENTES EN EL MOMENTO DE INCURRIR EL ADMINISTRADO EN LA CONDUCTA A SANCIONAR, SALVO QUE LAS POSTERIORES LE SEAN MÁS FAVORABLES” TRATÁNDOSE EN DEFINITIVA DEL EJERCICIO DEL IUS PUNIENDI, SE DEBE APLICAR LA DISPOSICIÓN MÁS FAVORABLE AL ADMINISTRADO, QUE EN ESTE CASO VENDRÍA A SER EL ARTÍCULO 18 DEL NUEVO REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES DE OSIPTEL APROBADO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 056-2017-CD/OSIPTEL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 6676-2020 LIMA
El supuesto de retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, constituye un supuesto de excepción a la aplicación del principio de irretroactividad del derecho administrativo sancionador, en virtud del cual el legislador reconoce la posibilidad excepcional de aplicar en un procedimiento administrativo sancionador una norma cuya vigencia es posterior al hecho objeto de sanción, en tanto sea más bene? ciosa a la situación del administrado. Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista; la causa número seis mil seiscientos setenta y seis del año dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; con el expediente principal, el expediente administrativo acompañado, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I.1. Asunto En el presente proceso contencioso administrativo, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – Osiptel en fecha 10 de octubre de 20191, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha 16 de julio de 20192, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha 29 de noviembre de 20173, que resolvió declarar infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa, reformándola la declaró fundada en parte; en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución de Consejo Directivo N° 040-2016-CD/OSIPTEL, de fecha 12 de abril de 2016, así como la Resolución de Gerencia General N° 00089-2016-GG/OSIPTEL de fecha 15 de febrero de 2016, solo en el extremo que se resuelve sancionar y multar a la empresa demandante por reincidencia, debiendo emitirse nueva resolución administrativa respecto de la segunda conducta infractora incurrida por la demandante, sin aplicar los criterios de graduación de la sanción por reincidencia; en los seguidos por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta. I.2. Antecedentes SEDE ADMINISTRATIVA – En el Informe N° 254-GFS/2015 del 10 de marzo de 2015 se concluye que corresponde iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS), basado en que Telefónica habría incurrido en la infracción tipi? cada, como grave, en el segundo párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento General de Tarifas, al aplicar tarifas mayores a las tarifas promocionales registradas con código SIRT TPTF201300002 y TPTF201300020, en las cíclicas de enero y febrero de 2013, afectando a treinta y ocho mil noventa (38,090) abonados, por un importe de un millón cuatrocientos veintiocho mil setenta y cinco con 54/100 Nuevos Soles (S/. 1’428,075.54). – Por Resolución de Gerencia General N° 00089-2016-G G/OSIPTEL del 15 de febrero de 2016, se resuelve: “Artículo 1°.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A. con ciento treinta y cuatro (134) UIT, por la comisión de la infracción grave prevista en el segundo párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento General de Tarifas, al aplicar tarifas mayores a las publicadas o puestas a disposición pública (…)”. – Por Resolución del Consejo Directivo N° 040-2016-C D/OSIPTEL del 12 de abril de 2016 se resuelve: “Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 089-2016- GG/OSIPTEL, en consecuencia, CONFIRMAR la multa de ciento treinta y cuatro (134) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi? cada en el segundo párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento Genera l de Tarifas (….)”. SEDE JUDICIAL a. Demanda Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – Osiptel con el objeto que se declare la nulidad total de la Resolución de Consejo Directivo N° 040-2016-CD/OSIPTEL, por la que el OSIPTEL declaró infundada la apelación de TELEFÓNICA contra la Resolución de Gerencia General N° 00089-2016-GG/OSIPTEL, como pretensión principal; se declare la nulidad total de la Resolución de Sanción por la que OSIPTEL sancionó a TELEFÓNICA con una multa ascendente a 134 UIT por la presunta comisión de la infracción grave en el segundo párrafo del numeral ii) del artículo 43 del Reglamento General de Tarifas (Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/ OSIPTEL) al haber aplicado -por un error involuntario técnico que fue plenamente subsanado- unas tarifas mayores a las tarifas promocionales registradas con código SIRTTPTF201300002 y TPTF201300020, en las cíclicas de enero y febrero de 2013, como primera pretensión accesoria; se ordene a la Gerencia General del OSIPTEL que emita un nuevo fallo considerando lo siguiente: i) Respetando el principio de presunción de veracidad, OSIPTEL no puede aplicar la reincidencia a una conducta cometida cuando no existía sanción previa establecida a través de una resolución administrativa ? rme o que haya causado estado; ii) Respetando el principio de razonabilidad, OSIPTEL no puede aplicar el régimen de reincidencia dispuesto por el Reglamento General de Infracciones y Sanciones (“RGIS”) para sancionar a TELEFÓNICA, pues esta norma no permite graduar la sanción, conforme lo dispone el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (en adelante “LPAG”); iii) Respetando el principio de razonabilidad OSIPTEL no puede dejar de ponderar al momento de establecer una sanción para este caso que TELEFÓNICA ha probado la concurrencia de diversos factores atenuantes, a saber: (a) TELEFÓNICA fue quien, por propia iniciativa, informó al OSIPTEL del incumplimiento; (b) cumplió con subsanar íntegramente el incumplimiento, el cual se produjo por un error operativo involuntario, imprevisible e inmanejable; y, (c) sí cumplió con la devolución de los montos correspondientes a la aplicación de una tarifa mayor a la ofrecida, sin que medie orden del OSIPTEL, por lo que no se produjo daño alguno sobre los usuarios y el mercado; todo esto como segunda pretensión accesoria. Bajo los siguientes argumentos: – En los meses de enero y febrero de 2013 se generó una incidencia involuntaria en su sistema de tarifas como consecuencia del ingreso de una nueva parrilla de productos al mismo. A causa de dicha incidencia se aplicaron tarifas mayores a las informadas en las tarifas promocionales -registradas con código SIRT TPTF201300002 y TPTF201300020- de los paquetes “Dúos y Tríos”, generando cobros en exceso a algunos usuarios de TELEFÓNICA. – TELEFÓNICA procedió a reportar voluntariamente al OSIPTEL este error involuntario, imprevisible e inmanejable y devolver los montos cobrados erróneamente sin que medie orden del Regulador, mediante notas de crédito y descuentos en la facturación, con la ? nalidad de reducir al máximo (sino eliminar) la afectación a sus clientes; – La Resolución de sanción vulneró el principio de presunción de licitud porque consideró que existía reincidencia en virtud a una infracción que aún no contaba con una sanción ? rme; – La Resolución de sanción vulneró el principio de razonabilidad al aplicar la reincidencia de manera aislada, duplicando de manera mecánica una sanción anterior y no ponderar diversas circunstancias como la falta de intencionalidad en la infracción, la subsanación íntegra del defecto cometido y la ausencia de una conducta reincidente en TELEFÓNICA, vulnerándose además el deber de graduación de la sanción; – La reincidencia solo puede aplicarse si el hecho evaluado se produjo luego de que la sanción antecedente adquirió calidad de de? nitiva ante el OSIPTEL; – El artículo 52° del RGIS que aplicó OSIPTEL para sancionar a TELEFÓNICA en el presente caso, establece dos situaciones para que se con? gure la reincidencia: (i) que exista una resolución anterior ? rme o que haya causado estado; y (ii) que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un año desde la fecha de noti? cación de la Resolución de sanción respecto de la infracción anterior; – La Resolución impugnada vulnera el principio de verdad material dado que el OSIPTEL se limitó a tomar una decisión en base a información parcial, que no era su? ciente para llegar a la conclusión que arribó, sin analizar toda la información que tenía disponible. b. Contestación a la demanda El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – Osiptel, expone los siguientes argumentos de defensa: – La aplicación de la agravante de la reincidencia en el proceso administrativo sancionador no vulneró el ordenamiento jurídico vigente, en tanto, para efectos de imponer la sanción correspondiente, la Gerencia General reparó que la resolución que impuso la multa por la infracción anterior había causado estado; siendo, en consecuencia, plenamente ejecutiva. – Si se acogiese el régimen de imposición de la reincidencia que plantea la accionante, no se cumplirían las condiciones respectivas y, por ende, no cabría aplicar la referida agravante; y con ello, su propósito disuasorio. – Telefónica alega que el error se deriva de fallas del sistema operativo; sin embargo, evitarlo se encontraba dentro de su control, pues es un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, pudiendo adoptar medidas para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, legales y técnicas; Telefónica, desarrolla una actividad que le ha sido encargada mediante una concesión otorgada por el Estado Peruano y que, en virtud a ello, se encontraba obligada a contar con las herramientas adecuadas y con el personal adecuadamente capacitado para dar cumplimiento a la normativa vigente. – La Carta de intento de sanción del Expediente N° 00089-2012-GG- GFS/PAS fue noti? cada el 14 de noviembre de 2012, mientras que los hechos constitutivos de la infracción imputados en el expediente administrativo en el que se emitió la resolución materia ahora de proceso, empezaron a producirse el 07 de enero de 2013, es decir, que la infracción reiterada se ha cometido en el plazo de 1 año desde la fecha que se noti? có la carta de intento de sanción que corresponde a la infracción anterior. – Se colige que durante un lapso prolongado de tiempo se cobraron tarifas distintas a las establecidas en el SIRT, y aun si solo no se pudiera devolver el monto correspondiente, el perjuicio causado ha sido de grandes magnitudes y la conducta reincidente, por lo que no se ha vulnerado el principio de verdad material al ? jarse la multa impuesta. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Décimo Sétimo Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 resuelve declarar infundada la demanda. Se exponen las siguientes razones esenciales que justi? can la decisión: – Respecto de la vulneración al principio de presunción de licitud, se encuentra previsto en el inciso 9 del artículo 230 de la LPAG; para apreciar la reincidencia es necesario que previamente se con? gure una infracción y que ésta haya sido sancionada mediante una resolución que agote la vía administrativa, lo que conlleva a aplicar una sanción mayor a aquel infractor que ha cometido varias infracciones en un corto período de tiempo del mismo ámbito (plazo de un (1) año desde la fecha en que se noti? có la carta de intento de sanción). – La primera infracción, materia de proceso administrativo sancionador signado con el expediente número 0089-2012-GG-GFS/PAS, se cometió por la empresa operadora en el período del 21 al 25 de diciembre de 2011, iniciándose con la Carta de intento de sanción del 14 de noviembre de 2012 y concluyó con la Resolución de Gerencia General N° 230-2014-GG/OSIPTEL, de fecha 25 de abril de 2014, la cual con? rmó la sanción a la administrada; la segunda infracción, materia de proceso administrativo sancionador signado con el expediente número 00022-2015-GGGFS/PAS (materia del presente proceso), se cometió por la empresa operadora en el período de enero y febrero de 2013. – En el lapso o ínterin transcurrido del 14 de noviembre de 2012 al 25 de abril de 2014, se produjo la comisión de la segunda infracción, concretamente en los meses de enero y febrero de 2013, cuyo procedimiento sancionador culminó en sede administrativa con la Resolución del Consejo Directivo N° 040-2016-CD/OSIPTEL, de fecha 12 de abril de 2016, que con? rmó la sanción de multa impuesta por la segunda infracción. – La conducta reincidente fue cometida por TELEFÓNICA dentro del año desde que se le noti? có la carta de intento de sanción de la infracción precedente y cuando se impuso la sanción a la conducta reincidente, la sanción aplicada a la primera infracción ya había quedado ? rme en instancia administrativa. – En cuanto a la vulneración al principio de razonabilidad, la autoridad reguladora al decidir sancionar con 134 UIT a la empresa demandante, lo ha hecho en ejercicio de su potestad discrecional y respetando el principio de razonabilidad; toda vez que la decisión adoptada por OSIPTEL, no resultará más ventajosa para el administrado que cumplir con sus obligaciones reglamentarias; el monto de la multa impuesta se encuentra dentro del rango predeterminado en el artículo 41° del Reglamento General del OSIPTEL aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001- PCM, que faculta ? jar una multa equivalente entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias, para las infracciones tipi? cadas como graves, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25° de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336. – A la actora no le resulta aplicable el artículo 18° de la Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD-OSIP TEL, que establece bene? cios como la reducción de la multa, para la empresa operadora que acredite el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y la reversión de todo efecto derivado, por cuanto aparte de tratarse de una infracción reincidente, teniendo en cuenta el criterio de temporalidad, los hechos constitutivos de la infracción se con? guraron en los meses de enero y febrero de 2013 y la referida Resolución fue publicada en el diario o? cial El Peruano el 04 de julio de 2013. – Sobre a la vulneración al principio de verdad material, al respecto el artículo 49 de la Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012- CD/OSIPTEL – Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones prescribe los casos en los que las empresas operadoras pueden quedar exentas de responsabilidad, por casos fortuitos, fuerza mayor, o circunstancias fuera de control de la empresa operadora, siempre que dichas causas sean debidamente acreditadas y se veri? que un accionar diligente; sin embargo, por la carga de la prueba regulada en el artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, la accionante no ha aportado medio probatorio alguno que acredite la circunstancia del caso fortuito o fuerza mayor, que permitiera exonerarla de responsabilidad y de la sanción por no cumplir con aplicar las tarifas informadas o puestas a disposición pública. – La existencia de un “error en la tari? cación” no tiene la naturaleza de un error invencible, dado que corresponde a una situación que pudo haber sido detectada por la demandante si hubiera actuado con la diligencia debida, como empresa especializada en el rubro de las telecomunicaciones. El tiempo en el cual las tarifas fueron aplicadas de manera indebida fue un período amplio que comprendió enero y febrero de 2013, durante el cual la empresa operadora no detectó el error alegado y no adoptó ninguna medida para corregir su actuación, habiéndose afectado por esta negligencia a un número considerable de usuarios (38,090). d. Apelación La empresa demandante Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, apela la sentencia de primera instancia, exponiendo que: – El juez ha aceptado que a Telefónica se le sancione con una reincidencia, cuando propiamente no existía una decisión ? rme al momento en que cometió la Conducta 2, entendiendo que esta última conducta se cometió cuando ya existía un procedimiento iniciado (sin sanción) por la comisión de la Conducta 1, un procedimiento iniciado, mas no una sanción, aplicando una ? gura sin respetar la propia naturaleza y ? nalidad de la reincidencia, afectando el principio de Presunción de Licitud. – El juzgado ha omitido aplicar la norma más bene? ciosa para el administrado, vulnerándose la presunción de licitud, ya que existe una modi? cación normativa que resultaba plenamente aplicable al régimen de reincidencia si es que, al momento de la comisión de la segunda infracción no existe una decisión ? rme del primer procedimiento. Así, mediante la Resolución del Consejo Directivo N° 087-2013-CD-OSIPTEL que tuvo la virtud de aclarar el artículo 51 y 52 del RGIS., el cual establece que solamente cabe imponer la reincidencia si es que, al momento de la comisión de la segunda infracción, ya existía una decisión ? rme en el primer procedimiento. – Se ha vulnerado el principio de razonabilidad, por cuanto no se ha considerado en momento alguno las circunstancias en las que se dieron los hechos supuestamente pasibles de sanción. Osiptel ha quebrantado lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de desarrollo de las funciones y facultades del Osiptel, el cual, dispone que para la graduación de las multas a imponerse debe sopesarse –entre otros– los criterios de daño causado, comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposición para reparar el daño o mitigar sus efectos; y, el bene? cio obtenido por la comisión de la infracción, a ? n de evitar, en lo posible, que dicho bene? cio sea superior al monto de la sanción. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió revocar la sentencia apelada y reformándola, declaró fundada en parte la demanda de nulidad de resolución administrativa en consecuencia, se declara la NULIDAD de la Resolución de Consejo Directivo N° 040-2016-CD/OSIPTEL, de fecha 12 de abril de 2016, así como la Resolución de Gerencia General N° 00089-2016-GG/ OSIPTEL de fecha 15 de febrero de 2016, solo en el extremo que se resuelve sancionar y multar a la empresa demandante por reincidencia, debiendo emitirse nueva resolución administrativa respecto de la segunda conducta infractora incurrida por la demandante, sin aplicar los criterios de graduación de la sanción por reincidencia, bajo los siguientes fundamentos: – Para que opere la reincidencia, se debía, en primer lugar, contar con una resolución ? rme que sancione una conducta previa, y, en segundo lugar, que, dicha conducta, sea repetida dentro del plazo de 01 año, computado desde la fecha en que fuera noti? cado el administrado, de la detección de la primera conducta infractora. Siendo que, la administración, al momento de imponer una sanción administrativa por reincidencia, debía establecer, previamente, si la primera infracción ya había sido objeto de una resolución de sanción ? rme o que haya causado estado. – Tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, se tiene entonces que, el principio de retroactividad benigna también se aplica a la norma administrativa sancionadora (Casación Nº 3988- 2011-Lima). – Al haberse publicado la Resolución de Consejo Directivo N° 056-2017-CDOSIPTEL, que, modi? ca -entre otros- el artículo 18° del nuevo Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones de OSIPTEL, en el cual, se varía el criterio para determinar si estamos frente a una ? gura de reincidencia o no, pasando del criterio de cómputo desde la fecha en que se le noti? ca la posible sanción administrativa, al cómputo del plazo desde la fecha en que quedó ? rme la resolución que sancionó la primera infracción; resulta evidente que, este último criterio de determinación -norma modi? catoria- resulta más favorable a la administrada. – En tal sentido, atendiendo a que, la primera conducta infractora del 14 de noviembre de 2012, recién quedó ? rme el 25 de abril de 2014 a través de la Resolución de Gerencia General N° 230-2014-GG/OSIPTEL; resulta claro que a la fecha que incurrió en la segunda conducta, esto es, 18 de enero y 01 de febrero de 2013, la primera conducta aún no había sido objeto de sanción ? rme administrativamente; por lo tanto, aquella no debe ser considerada como reincidencia, al amparo de lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 056-2017-CD-OSIPTEL, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Razón por la cual, la sentencia impugnada debe ser revocada, declarando fundada en parte la demanda, debiendo la entidad demandada emitir nueva resolución administrativa, sancionando a la entidad demandada por las conductas infractoras desplegadas -no negadas- por la demandante, sin aplicar los criterios de graduación de la sanción por reincidencia. No pudiendo emitirse pronunciamiento respecto de los demás aspectos o supuesta vulneración a los principios de razonabilidad, ni verdad material en la medida que la administración deberá proceder a una nueva evaluación ateniendo a lo resuelto en la presente sentencia de vista. I.3. Del recurso de casación y auto cali? catorio El demandado Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – Osiptel en fecha 10 de octubre de 2019, ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente por el auto cali? catorio de fecha 1 de setiembre de 2020, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Estado. Conforme se aprecia de la demanda, la empresa actora solicitó entre otros, la interpretación del artículo 52 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 002-99-CD/OSIPTEL, por el cual para que opere la reincidencia se debía, en primer lugar, contar con una resolución ? rme que sancione una conducta previa, y, en segundo lugar, que dicha conducta sea repetida dentro del plazo de un año computado desde la fecha en que fuera noti? cado el administrado de la detección de la primera conducta infractora. Sin embargo, en cuanto a la citada norma, Telefónica interpretaba erróneamente que la reincidencia solo podía aplicarse si el hecho evaluado se produjo luego de que la sanción antecedente adquirió calidad de ? rme, pero no requirió la aplicación de norma alguna. Teniendo en consideración ello y mediante una motivación su? ciente, la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda. No obstante, la Sala Superior sustentó su decisión en que mediante Resolución de Consejo Directivo N° 056-2017-CD/OSIPTEL, que modi? ca el artículo 18 del Nuevo Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones de Osiptel, se varió el criterio para determinar la ? gura de la reincidencia, modi? cando el criterio de cómputo del plazo y que esta norma era la aplicable por retroactividad benigna; empero, la citada norma no fue invocada por la demandante al formular su pretensión y sustentar la demanda, por lo contrario, únicamente cuestionó la interpretación del artículo 52 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 002-99-CD/ OSIPTEL; por lo que, al emitir pronunciamiento al respecto la sentencia impugnada se ha incurrido en pronunciamiento extra petita. ii) Infracción normativa de los artículos 52 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones del Osiptel (Resolución de Consejo Directivo N° 002-99-CD/OSIPTEL), y el artículo 18 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones del Osiptel (Resolución de Consejo Directivo N° 056-2017-CD/OSIPTEL). Conforme establece el artículo 52 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, para que se con? gure la reincidencia en la comisión de infracción administrativa, se debían cumplir dos requisitos: que la infracción reiterada se haya materializado dentro del plazo de un año desde la fecha en que se noti? có a la empresa operadora la carta de intento de sanción de la infracción anterior; y que exista resolución anterior ? rme o que haya causado estado. La sentencia se sustenta en que al haberse publicado la Resolución de Consejo Directivo N° 056-2017- CD/OSIPTEL, que modi? ca el artículo 18 del Nuevo Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones de Osiptel, se varía el criterio para determinar si estamos frente a una ? gura de reincidencia o no, modi? cando el criterio de cómputo para su aplicación, de la fecha en que se le noti? ca la posible sanción administrativa, al cómputo del plazo desde la fecha en que quedó ? rme la resolución que sancionó la primera infracción, criterio que considera más benevolente. Sin embargo, la nueva normativa regulada por el RFIS no era más positiva a la empresa operadora, y por el contrario, implicaría que la segunda conducta incurrida posee la aplicación de una sanción más severa que aquella que hubiera sido aplicada durante la vigencia del RGIS. Por otro lado, menciona que la sentencia cuestionada no advierte que al momento de emitirse las resoluciones administrativas no se había emitido la norma que ahora invoca, esto es, la Resolución de Consejo Directivo N° 056-2017-CD-OSIPTEL, que posee disposiciones que no son benignas a la empresa operadora y aplica indebidamente dicha norma inaplicando el citado artículo 52, lo cual implica su infracción normativa. Además, no se con? gura la retroactividad benigna, pues la norma aplicable por temporalidad era el Reglamento General de Infracciones y Sanciones que establecía que la infracción reiterada debe ser cometida en el plazo de un año, computado desde la fecha en que se noti? có a la empresa operadora la carta de inicio del procedimiento administrativo sancionador, e inclusive ya se había publicado el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones que extendía el mencionado plazo a dos años lo cual era perjudicial a Telefónica. Por último, sostiene que la conducta reincidente fue cometida por la actora, dentro del año desde que se noti? có la carta de intento de sanción de la infracción precedente y, al momento en que se impuso la sanción a la conducta reincidente, la sanción aplicada a dicha infracción anterior ya había quedado ? rme, por lo que se cumplían los requisitos del artículo 52 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones. II. CONSIDERANDO Primero. Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. Previo al desarrollo de las causales planteadas en el recurso de casación que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que ellas se generaron como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondía sancionar o no a la empresa administrada en base a la reincidencia de la infracción cometida por cobros indebidos a sus usuarios. 1.2. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo para tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes. En segundo lugar examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada para aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.3. Asimismo, habiéndose declarado procedente tanto causales procesales como materiales, resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre las primeras, pues de resultar fundadas las mismas, acarrearía la nulidad de los actuados y la reposición de la causa al estado que corresponda; y, de resultar infundadas, se pasará a emitir pronunciamiento sobre las causales materiales. Segundo. El procedimiento administrativo y el proceso contencioso administrativo 2.1. El procedimiento administrativo tiene por ? nalidad la emisión de un acto que otorgue o deniegue un derecho solicitado por el administrado o, en el caso del procedimiento sancionador, la aplicación de sanciones por la comisión de una infracción; procedimiento que debe cumplir con las formalidades necesarias que exige la ley para que el acto emitido sea válido, el mismo que también debe contener la motivación y fundamentación del funcionario o entidad competente, por los cuales se decide otorgar o denegar el derecho solicitado, o aplicar la sanción correspondiente a la infracción cometida. 2.2. En cuanto al proceso contencioso administrativo, el artículo 148 de la Constitución Política del Estado y el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, aplicable por razón de temporalidad, establecen, en forma meridiana, que el Poder Judicial ejerce control jurídico sobre las actuaciones de la administración pública, así como, brinda efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Estas disposiciones constituyen una clara expresión del balance de poderes establecido en la Constitución y de la protección de los derechos de los ciudadanos frente a la administración pública, la misma que en el desarrollo de los procedimientos administrativos, usualmente, actúa como juez y parte. Tercero. Sobre la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado 3.1. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra, como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos4, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar con respeto a la tutela jurisdiccional y al debido proceso. 3.2. El deber de motivación de las resoluciones judiciales, regulado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el literal a) del fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00728-2008-HC /TC (caso Llamoja), señaló: “Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. 3.3. La denuncia casatoria de la causal procesal, se circunscribe a que la Resolución de Consejo Directivo N° 056- 2017-CD/OSIPTEL, que modi? ca el artículo 18 del Nuevo Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones de Osiptel, aplicada por la Sala Superior por retroactividad benigna, re? riendo el impugnante que no fue invocada por la demandante al formular su pretensión y sustentar la demanda, por lo contrario, únicamente cuestionó la interpretación del artículo 52 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 002-99- CD/OSIPTEL; por lo que, al emitir pronunciamiento al respecto la sentencia impugnada ha inc
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.