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7682-2020-APURÍMAC
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE EL AUTO APELADO CONTIENE UN PRONUNCIAMIENTO CON MOTIVACIÓN APARENTE, ES DECIR, APRUEBA UNA DECISIÓN INCONSISTENTE CON LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA UTILIZADA, EN TANTO SOSTIENE SUS FUNDAMENTOS EN QUE LA DEMANDANTE NO TENDRÍA LA TITULARIDAD DEL DERECHO INVOCADO, CUANDO ESTE ES UN ASUNTO DE FONDO QUE SERÁ DILUCIDADO AUN AL MOMENTO DE DICTARSE SENTENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 7682-2020 APURÍMAC
SUMILLA: Cuando se analiza la excepción de falta legitimidad para obrar debe veri? carse la identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal, y no la titularidad del derecho Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número siete mil seiscientos ochenta y dos – dos mil veinte-Apurímac, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha integrada por los señores jueces supremos : Yaya Zumaeta – Presidente, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante, Municipalidad Distrital de Tapairihua, con fecha dos de abril de dos mil diecinueve ha interpuesto el Recurso de Casación obrante de fojas doscientos tres a doscientos siete del cuaderno principal, contra el Auto de Vista contenido en la resolución número dos del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y siete del mismo cuaderno, que revocó el auto apelado de primera instancia expedido mediante resolución número tres de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, obrante en copia de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y siete de los autos principales, que declaró infundadas las excepciones de representación defectuosa o insu? ciente de la demandante, y de falta de legitimidad para obrar de la demandante, propuestas por la Comunidad Campesina de Ancobamba, y en consecuencia saneado el proceso principal, y reformándola declaró fundadas ambas excepciones propuestas por la mencionada Comunidad Campesina, la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso. 2. Causal por la que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Cali? catorio de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós, corriente de fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cincuenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró la PROCEDENCIA EXCEPCIONAL del recurso de casación interpuesto por la demandante, Municipalidad Distrital de Tapairihua, contra el Auto de Vista contenido en la resolución número dos, en el extremo que revocó el auto apelado contenido en la resolución número tres, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, propuesta por la Comunidad Campesina Ancobamba y, reformándola, declaró fundada la referida excepción y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política, causales procesales que establecen como principios de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, con la ? nalidad de veri? car si el Auto de Vista cuestionado ha cumplido con tales derechos. 3. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si el Auto de Vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva, debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base de los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; asimismo, corresponderá determinar si se ha cumplido con emitir un pronunciamiento acorde con el principio-derecho del debido proceso, tomando en consideración el conjunto de otros principios y derechos que integran esta garantía procesal. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver la denuncia que motivó la procedencia del recurso y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El quince de febrero de dos mil dieciocho, Arturo Montes Cruz (en adelante Arturo Montes), Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tapairihua, acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre mejor derecho de propiedad, obrante en copia de fojas ciento seis a ciento trece del cuaderno principal, subsanado por escrito obrante a fojas ciento catorce y cinco quince del mismo cuaderno, planteando el siguiente petitorio: que se declare el mejor derecho de propiedad de la demandante respecto del terreno de 4,740.3748 hectáreas, ubicado totalmente dentro de los límites del distrito de Tapairihua, y que sin embargo aparece eventualmente como propiedad de la Comunidad Campesina de Ancobamba, en la Zona Registral Nº X – Sede Cusco – O? cina Registral de Abancay, Partida Electrónica Nº 02031676 Se sustenta el petitorio argumentando que: a) el área de terreno precisada se encuentra en posesión absoluta, como propietarios, de personas cuyos orígenes ancestrales están en Tapairihua, remontándose sin discusión alguna su presencia exclusiva ahí a más de trescientos años, espacio de tiempo en que la demandada en ninguna forma tuvo posesión de dicho terreno, siendo que esta aprovechó el desorden, la informalidad de la administración pública en general y su desatención al respecto, obteniendo así, sin ningún derecho, una propiedad que no le pertenece; b) los pueblos rurales tienen como actividad económica inmediata la agricultura y la ganadería, casi siempre en menor rango y en condiciones difíciles y hostiles, permanentemente amenazados e importunados con requerimientos abusivos por la demandada; c) la creación política del distrito de Tapairihua proviene de hace ciento sesenta años, advirtiéndose que esta fundación se hizo con los mismos pueblos que hoy conforman Tapairihua, precisando que en esta localidad no aparece Ancobamba, sin que exista posesión subrepticia -oculta o escondida-; d) sucede que la demandada, sin poseer las referidas áreas de terreno, contraviniendo a la verdad, con falsedad registró ante la administración pública como posesión suya un terreno que es estrictamente de la parte demandante, para luego alcanzar fraudulentamente reconocimiento de propiedad, cuyo mejor derecho ahora demanda; e) la Comunidad Campesina de Ancobamba fue reconocida como tal recién el dos de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, sin que esta aparezca en Tapairihua en ninguna parte de su historia, porque desde siempre cultural, social, territorial y económicamente forma parte del distrito de Chapimarca; f) los diversos pueblos asentados en el área de terreno que se precisa con la demanda, están estrictamente identi? cados con el documento denominado ‘Levantamiento Cartográ? co IGN del distrito de Tapairihua’; y, g) en consecuencia, ante esta situación de abuso y exceso, los pueblos de Tapairihua, denigrados con esta afrenta, considerando la reivindicación auténtica de sus derechos, por Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Tapairihua, del treinta y uno de diciembre de dos mil quince, y el Acta de Asamblea General Extraordinaria, del treinta de junio de dos mil dieciséis, acordaron autorizar al Alcalde para que proceda a interponer las acciones judiciales respectivas para ese propósito, estando fuera de toda duda haberse trasgredido su derecho de inviolabilidad de acceder a la propiedad. 1.2. Formulación de excepciones por la parte demandada La demandada Comunidad Campesina de Ancobamba, mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, obrante en copia de fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta del cuaderno principal, propone las excepciones de representación defectuosa o insu? ciente de la demandante, y de falta de legitimidad para obrar de la actora, pretendiendo que estos medios de defensa sea amparados. Son fundamentos principales de la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante los siguientes: a) la demanda interpuesta por Arturo Montes, a la fecha Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tapairihua, no acredita el interés y la legitimidad para obrar en este caso, siendo el petitorio una exigencia patrimonial, es decir, que pretende sea declarado el mejor derecho de propiedad de un predio a favor del mismo, cuando quienes son llamados legalmente para accionar estos derechos es el propietario o propietarios, siendo que esta persona no acredita tener el interés y legitimidad para ser titular del derecho invocado, por lo que no está capacitado para promover este derecho de tutela jurisdiccional; y, b) el demandante no está investido con la potestad para ser titular de la pretensión, porque siendo un derecho patrimonial quienes deben ejercer este derecho son los titulares del predio pretendido, de manera directa o en forma de representación, porque se trata de un mejor derecho de propiedad y la propiedad se demuestra con título de propiedad u otro documento idóneo, es decir, el derecho de propiedad se ejerce en virtud de un título, sin que el demandante sea quien demuestre ser titular del predio pretendido, ni siquiera poseedor. 1.3. Absolución del traslado de las excepciones por la parte demandante El demandante Arturo Montes, mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciocho, obrante en copia de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y dos del cuaderno principal, absuelve las excepciones propuestas por la Comunidad Campesina de Ancobamba, pretendiendo que estos medios de defensa sean desestimados. Son fundamentos principales de defensa respecto de la excepción de falta de legitimidad para obrar del actor los siguientes: a) se propone sin ningún sustento esta excepción, puesto que se hace mención a una sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que sustenta el derecho de la accionante, por cuanto enfatiza que si la demanda contiene un interés jurídico tutelable, como ocurre en este caso, no tiene amparo la excepción de falta de legitimidad para obrar; y, b) además, se debe tomar en consideración lo expuesto en la Casación Nº 589-2010-Lima, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que precisa que para tener legitimidad para obrar activa -del demandante- no es necesario ser titular de un derecho, sino expresar una posición habilitante para demandar, toda vez que la titularidad del derecho es una cuestión de fondo que deberá ser dilucidada en la sentencia. 1.4. Resolución número tres Mediante resolución número tres de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, reproducida de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y siete del cuaderno principal, el Juzgado Mixto – Sede Chalhuanca de la Corte Superior de Justicia de Apurímac declara infundada las excepciones de representación defectuosa o insu? ciente de la demandante, y de falta de legitimidad para obrar de la actora, propuestas por la Comunidad Campesina de Ancobamba. En cuanto a la excepción de falta de legitimidad parar obrar de la demandante, se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) mediante Ley N° 13793, publicada el veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, en su artículo 4° se dispuso crear el distrito de Tapairihua, teniendo como capital el pueblo del mismo nombre, y por sus Anexos los Centros Poblados de Socco, Laime, Quisque, Aillasana, Ccoriray, Tambo, Choqquemarca, Pallcora, Aserona, Mochocco, Huayao, Luychupata, Cotabamba y Chuchín; ii) al respecto, los artículos I y III del Título Preliminar de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, señalan que los gobiernos locales son entidades básicas de la organización territorial del Estado y se originan en la respectiva demarcación territorial aprobada por el Congreso de la Republica, a propuesta del Poder Ejecutivo, y conforme establece el artículo 6° de la referida Ley, el Alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa; iii) por ese motivo, con la Credencial de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, otorgada por el Jurado Electoral Especial de Abancay, se reconoce a Arturo Montes como Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tapairihua, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, para el periodo de gobierno municipal 2015-2018, es decir, que a la fecha el demandante, al interponer la demanda, en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tapairihua, se encuentra facultado y goza de la representación legal otorgada por ley para interponer la acción civil sobre mejor derecho de propiedad, al considerar que la Comunidad Campesina de Ancobamba ha registrado dentro de la demarcación territorial del distrito demandante, un área de 4,740.3748 hectáreas; y, iv) de ello, el juzgado colige que Arturo Montes, como Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tapairihua, por ley es su representante legal y, por ende, cuenta con facultades de representación su? ciente para accionar en el proceso, además de gozar de la legitimidad activa para obrar en defensa de los derechos e intereses del municipio referido, por lo que las excepciones de representación defectuosa o insu? ciente así como la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, carecen de amparo legal. 1.5. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandada Comunidad Campesina de Ancobamba, mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, obrante en copia de folios ciento setenta y dos a ciento setenta y seis del cuaderno principal, interpone recurso de apelación contra el auto contenido en la resolución número tres que declaró infundadas las mencionadas excepciones. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) en el auto apelado se describe de manera super? cial, primero los argumentos de las excepciones propuestas de manera conjunta y no respecto de cada una de ellas, aunque son instituciones jurídicas independientes y autónomas; b) en el derecho municipal, de la revisión de los artículos 6º, 9º y 20º de la Ley Nº 27972, en estos no se encuentra previsto que las municipalidades o alcaldes daban ser titulares de derechos de propiedad de la colectividad, menos se re? ere que están facultades a desconocer títulos de propiedad de los integrantes de sus territorios, dentro de ellas, de las Comunidades Campesinas; c) en este caso, la pretensión del Alcalde es despojar de una parte de la propiedad a la Comunidad Campesina de Ancobamba, debidamente inscrita ante los Registros Públicos de Abancay, tal como se ha demostrado con los medios probatorios; y, d) respecto a la Ley Nº 13793, en cuyo artículo 5º se establecen los límites de su territorio, se está malinterpretando y desconociendo cuáles deben ser los límites territoriales distritales y provinciales, incluso regionales, pues estas demarcaciones consignadas en la ley de creación de todos los distritos, provincias y regiones son de carácter administrativo y político, para ? nes de que el Estado otorgue y faculte representación y desconcentre decisiones políticas administrativas en bienestar de los ciudadanos y de la demarcación territorial en la ley de creación, pero no les otorga en propiedad el territorio de cada demarcación distrital, provincial ni regional. 1.6. Auto emitido en segunda instancia La Sala Mixta de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Auto de Vista contenido en la resolución número dos del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y seis del cuaderno principal, revocó el auto apelado de primera instancia que declaró infundadas las excepciones de representación defectuosa o insu? ciente de la demandante, y de falta de legitimidad para obrar del actor, propuestas por la Comunidad Campesina de Ancobamba, y reformándolo declaró fundadas ambas excepciones y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes, con relación a la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandante: i) tomado en consideración la Casación Nº 589-2010-Lima, que delimitó conceptualmente el contexto de la excepción de falta de legitimidad para obrar, la Sala Superior precisa que la demanda contiene la pretensión de declaración de mejor derecho de propiedad respecto de un terreno de 4,740.3748 hectáreas, ubicado dentro de los límites del distrito de Tapairihua, que aparece como propiedad de la Comunidad Campesina de Ancobamba en la Zona Registral Nº X – Sede Cusco, en la Partida Nº 02031676, de forma que alega que se encuentra en posesión, como propietario, la población de Tapairihua, y que la Comunidad demandada, aprovechando el desorden e informalidad en la administración pública, se ha titulado fraudulentamente -pueblos ancestrales-, quienes tienen mejor derecho a la propiedad y debe de ser declarado de esa forma; ii) de esta manera, la parte demandante sustenta su pretensión en una posesión ancestral, pero no hace referencia a ningún título, lo que también se puede corroborar del rubro de ofrecimiento de medios probatorios, que no adjunta ningún título; por el contrario, se sostiene que la Comunidad Campesina de Ancobamba de manera fraudulenta ha titulado e inscrito su título en los Registros Públicos; por ende, la entidad emplazada (sic) carece de título, sea como entidad edil o como representante; iii) por lo tanto, la entidad actora, al alegar un derecho de posesión sobre parte del territorio comunal, bajo el argumento de la posesión ancestral, es que solicita la declaración del derecho de propiedad, sin que haya alegado, y menos aún presentado, un título de propiedad, y solo cuestiona la titulación de la Comunidad de Ancobamba; iv) este contexto, la Sala de mérito sostiene que ello no lo habilita para incoar la pretensión de declaración de mejor derecho de propiedad, pues la carencia de un título impide efectuar una confrontación frente al título de propiedad de la Comunidad Campesina de Ancobamba, que se halla inscrito en la Zona Registral N° X – Sede Cusco, en la Partida N° 02031676; y, v) ? nalmente, precisa que la condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tapairihua, con jurisdicción en el distrito del mismo nombre, no lo habilita para ejercer pretensiones civiles de mejor derecho de propiedad, sobre bienes que son de dominio privado o comunal, dado que la municipalidad, como ente público, tiene un contexto político y netamente administrativo; en este sentido, concluye que tal extremo del auto apelado debe de ser reformado, declarándose fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y, como lo determina el inciso 5 del artículo 451° del Código Procesal Civil, declararse la nulidad de lo actuado y dar por concluido el proceso. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 2.1. El Recurso de Casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, apreciándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el Recurso de Casación por causal de infracción normativa procesal, corresponde proceder con su análisis, incidiendo en señalar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Evaluación de la causal de naturaleza procesal TERCERO.- Al constituir principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, entendiéndose doctrinalmente que el debido proceso es un derecho complejo al estar conformado por un conjunto de derechos esenciales y garantías de las cuales goza el justiciable, entre ellas el de motivación de las resoluciones judiciales, congruencia procesal y valoración de los medios probatorios, los mismos que sustentan la procedencia excepcional del recurso como se indica en el apartado 2 de la Sección I de este pronunciamiento, por Infracción normativa del artículo 139°, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, se partirá con evocar, a manera ilustrativa, algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los Principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. Así tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”3. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2. Aunado con ello, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los ? nes sociales y colectivos de justicia. En ese entendido, el debido proceso en tanto derecho fundamental con un doble carácter es oponible a todos los poderes del Estado e incluso a las personas jurídicas. En consecuencia, el debido proceso encierra en sí un conjunto de garantías constitucionales que se pueden per? lar a través de identi? car las cuatro etapas esenciales de un proceso: acusación, defensa, prueba y sentencia, que se traducen en otros tantos derechos4. 3.3. El Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente N° 3075-2006-PA/TC, fundamento 4, ha precisado que: “El debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso jurisdiccional, de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc. Por lo que respecta a lo segundo, y como ha sido puesto de relieve en innumerables ocasiones, las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se mani? estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc,) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.). Así las cosas, el debido proceso es un derecho de estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidas”. 3.4. En esa misma línea, en los fundamentos 2.1.3 y 2.1.4 de la sentencia emitida en el Expediente N° 01858-2014-PA/TC, el referido máximo intérprete de la Constitución Política expuso lo siguiente: “2.1.3. Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de la dimensión procesal del debido proceso, este Tribunal Constitucional también ha reconocido una dimensión material de este derecho, el cual se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (Cfr. STC 9727-2005-HC/TC, F.J. 7). 2.1.4. Dicho lo anterior, y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa recurrente, que, en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional”. 3.5. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular, correspondiente a las partes involucradas en la discusión con relevancia jurídica, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, y que hace parte del Derecho al Debido Proceso, recogido en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, que consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige a su vez que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a los sujetos involucrados en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración5. 3.6. En atención al marco glosado, siendo el debido proceso el principio rector de la función jurisdiccional, es imprescindible que el órgano jurisdiccional vele por su efectividad, por lo que de advertir un vicio que atente contra el debido proceso, resulta imperioso realizar las actuaciones que sean necesarias a ? n que no se afecten los derechos y garantías expresados en la Constitución Política. Debe tenerse en cuenta que el derecho al debido proceso también resguarda el derecho a un proceso dentro un plazo razonable, el cual ha sido consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente (…)”. Es decir, todo justiciable tiene el derecho de recibir una respuesta por parte de los órganos de justicia en un lapso de tiempo proporcional que permita evitar dilaciones innecesarias, que incluso podrían volver ine? caz un determinado proceso, lo cual generaría perjuicio no solo al derecho a un debido proceso, sino también al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, así como a los principios de economía y celeridad procesal. 3.7. Como se ha adelantado, el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú6, comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil7 y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial8. Además, la exigencia de motivación su? ciente prevista en el inciso 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental9, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional10. 3.8. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones

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