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7692-2020-HUAURA
Sumilla: INFUNDADO. DE LA SENTENCIA DE VISTA SE ADVIERTE QUE LA SALA SUPERIOR EMITIÓ UN RAZONAMIENTO ACERCA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LOS DEMANDADOS, EJERCIENDO LA FACULTAD A LA QUE ALUDE EL IV PLENO CASATORIO CIVIL, TENIENDO CONVICCIÓN SOBRE EL DERECHO DE POSEER DE LOS DEMANDANTES, DEJANDO POR LO DEMÁS A SALVO EL DERECHO DE LOS DEMANDADOS A SOLICITAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL INMUEBLE CUYA RESTITUCIÓN SE PRETENDE EN EL PRESENTE PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 7692-2020 HUAURA
SUMILLA: En los procesos de desalojo por posesión precaria la exigencia del IX Pleno Casatorio Civil que modi? ca el Cuarto Pleno Civil sobre promover el contradictorio para declarar la invalidez del título de los poseedores se da satisfecha cuando alrededor del tema del título se generó el debate entre ambas partes, aún cuando no se haya incorporado como punto controvertido expresamente, pero ello se observa al interior del proceso desde la contestación, absolución de la contestación, alegatos, apreciándose además que los demandantes ofrecieron medios probatorios tendientes a la invalidez los que fueron admitidos. Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número siete mil seiscientos noventa y dos – dos mil veinte; Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta -Presidente, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Pedro David Cáceres Ramos, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos treinta y dos, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número veinte, de fecha de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diez de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veinte, emitida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declara fundada; en los seguidos por Huilder Jara Príncipe y Norma Maritza Arellano Mejía contra Pedro David Cáceres Ramos y Gaudencia Flores Lázaro sobre desalojo por ocupación precaria. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente Pedro David Cáceres Ramos, por las siguientes causales: i) Apartamiento inmotivado del Precedente Judicial del IX Pleno Casatorio Civil (Casación N° 4442-2015 Moquegua) que modi? ca el IV Pleno Casatorio Civil; el recurrente menciona lo siguiente: “Conforme se veri? ca de la sentencia de primera instancia, no existe resolución alguna mencionada o actuación procesal, por la que, se haya cumplido expresamente con lo establecido en el IX Pleno Casatorio Civil, que modi? ca el ítem 5.3 de la parte resolutiva del IV Pleno Casatorio Civil, ante la situación en la que el Juez advierte la nulidad mani? esta del título posesorio previa promoción del contradictorio entre las partes declarada dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia; en ese sentido, en ningún extremo ni de la sentencia de primera instancia, ni en la sentencia de vista se ha hecho alusión al menos, que se halla promovido el contradictorio entre las partes, debe entenderse el contradictorio como el derecho a que las partes formulen, dentro de un plazo razonable su defensa ante los hechos promovidos por la otra parte, esto quiere decir que, cuando menos debió ponerse en conocimiento, mediante resolución motivada que sería materia de debate la determinación de validez del título posesorio que ostentaba la parte demandada, consecuentemente debió otorgársele plazo razonable para que ejerza su derecho de contradicción. Ahora bien, en la sentencia de vista, tampoco se ha hecho la promoción de contradictorio, ni la determinación que la nulidad del título posesorio de los demandados sería materia de debate, ello en consideración que tampoco ello ha sido mencionado como un punto controvertido ? jado por el A quo; sin embargo, lo más resaltante, es que, en la parte resolutiva de la sentencia de vista, no se ha declarado la nulidad del título posesorio de los demandados, conforme lo señala la modi? cación del IV Pleno Casatorio Civil realizada por el IX Pleno Casatorio Civil; y sin embargo, aún sin haberse declarado la nulidad del título posesorio (título de propiedad), se revoca la sentencia de primera instancia y se reforma declarándola fundada”. ii) Apartamiento inmotivado del Precedente Judicial del IV Pleno Casatorio Civil (Casación N° 2195-2011 Ucayali); el recurrente señala lo siguiente: “Este Pleno Civil ha determinado ‘la mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para destruir la pretensión de desalojo y declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble’; en ese sentido, debe veri? carse que esta parte procesal desde la etapa postulatoria del proceso ha hecho de conocimiento que, tanto el demandado, así como su transferente han sido posesionarios de forma sucesiva desde el año mil novecientos noventa y tres, pues, conforme se veri? ca de los medios probatorios aportados en la contestación de demanda (b y c) la posesión del inmueble sub litis ha sido otorgada desde el año mil novecientos noventa y tres, en el caso de los transferentes del demandado, por el propio Ministerio de Agricultura, debiendo tenerse en consideración que en el escrito de absolución de demanda presentado por la parte demandante ni tampoco por otro documento ha sido negada la posesión, ni anterior ni actual de los demandados, tal es así, que en el propio fundamento 11 de la demanda señala que el demandado es quien posee actualmente el inmueble sub litis; si bien es cierto el Precedente Vinculante invocado no faculta al magistrado ha pronunciarse respecto de la usucapión, este si debe pronunciarse respecto de la convicción; ahora bien, conforme se veri? ca del voto en discordia que emite el magistrado Herrera Villar se ha pronunciado al respecto y ha señalado que la posesión de la parte demandada ha sido acreditada con los medios probatorios ofrecidos, y además se tiene que la parte demandante no ha acreditado ni mencionado tampoco haber interrumpido el plazo posesorio, ni la forma ni la fecha en que los demandados habrían ostentado la posesión del inmueble sub litis, ni mucho menos han cuestionado el plazo posesorio de los demandados”. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las causales denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1 DEMANDA: Mediante escrito presentado con fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas diecinueve, Huilder Jara Príncipe y Norma Maritza Arellano Mejía, interpusieron demanda de desalojo por ocupación precaria, a ? n de que se ordene al demandado Pedro David Cáceres Ramos que desocupe el inmueble ubicado en Irrigación El Paraíso, Código Catastral N° 15068, con una extensión de cincuenta y un mil setecientos metros cuadrados (51,700 m2), distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, con costas y costos del proceso. 1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior Justicia de Huaura, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veinte, que declaró infundada la demanda. El Segundo Juzgado Civil de Huaura fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: i) Jorge Hildebrando Ashcallay Granda y Mercedes Alicia Alva de Ashcallay le trans? rieron en venta a favor de los demandantes Huilder Jara Príncipe y Norma Mariza Arellano Mejía, por escritura pública de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, el inmueble ubicado en Irrigación El Paraíso-Predio Rural La Tablada- El Paraíso, código catastral N° 15068, distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, de una extensión de cincuenta y un mil setecientos metros cuadrados (51,700 m2); ii) De ahí que, plenamente se encuentra demostrado que el demandante tiene derecho de propiedad sobre el inmueble controvertido; iii) Por otro lado, los demandados Pedro David Cáceres Ramos y Gaudencia Flores Lázaro también aparecen tener derecho de propiedad, tal como se desprende de la prueba instrumental que corre a fojas cuarenta y tres, la que ha sido presentado en copia legalizada por el Notario Público Alfredo Zambrano Rodríguez. Se denota de dicho medio probatorio, que los propietarios, Hermules Teobaldo de la Cruz Dávila, conjuntamente con cónyuge Melva Rosa Loc Runco han transferido a favor de Pedro David Cáceres Ramos y Melva Rosa Loc Runco, por la suma de ocho mil quinientos dólares americanos (US $8,500.00); iv) Por lo cual, advierte que ambas partes cuentan con título de propiedad; v) El contrato de compraventa presentado por el demandado Pedro David Cáceres Ramos, si bien se trata de una copia pero que parece haberse legalizado por el notario público Alfredo Zambrano Rodríguez; vi) El mencionado título no nos revela mani? estamente su falsedad y su nulidad, por cuanto de que no aparece haber intervenido en el acto de contrato personas mayores de edad, el objeto de contrato es posible física y jurídicamente tiene, ? n lícito, cual es la adquisición del inmueble, y para su e? cacia de dicho contrato no se requiere ninguna formalidad; vii) Por consiguiente, no se considera de que no ser posible efectuar mayor análisis en cuanto a la nulidad que pueda contener dicho título, desde que no se ha sometido a prueba; viii) Por lo que, los demandados Pedro David Cáceres Ramos y Gaudencia Flores Lázaro cuentan con título en cuya virtud viene poseyendo el inmueble materia de autos, entre tanto que se determine en la vía respectiva respecto a la validez o invalidez del referido instrumento; ix) Por lo tanto, los demandados Pedro David Cáceres Ramos y Gaudencia Flores Lázaro no tienen la calidad de ocupante precario a que se re? ere el artículo 911 del Código Civil. 1.3 SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diez de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veinte, emitida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declara fundada. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: i) Para la procedencia de la demanda de desalojo, se debe acreditar la titularidad dominial del demandante respecto del predio reclamado, y asimismo se debe acreditar la carencia por parte del demandado de algún título justi? catorio de su posesión, o en todo caso de existir título posesorio se deberá acreditar que dicho título ha fenecido. Por lo tanto, corresponde determinar si se cumple con dichas condiciones necesarias para estimar favorablemente una demanda de desalojo por ocupación precaria; ii) Sobre el tema, el Noveno Pleno Casatorio Civil en el octavo precedente vinculante se estableció que: “Se modi? ca el precedente vinculante contenido en el punto 5.3. del Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación N° 2195-2011-Ucayali) de fecha trece de agosto de dos mil doce, debiéndose entender en lo sucesivo que: Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad mani? esta.” Al absolver el traslado de la contestación de demanda, la parte demandante solicitó que se aplique dicho precedente al presente caso y se ? je como punto controvertido si corresponde declarar la invalidez del contrato de compraventa de fecha veintiocho de octubre del dos mil ocho y al respecto el juez de la causa no ha emitido pronunciamiento alguno; iii) En autos está debidamente acreditado que los demandantes son propietarios del inmueble materia de la litis, teniendo su derecho debidamente inscrito en la Partida N° P01269447 del Registro de Predios de Huacho, hecho que no es materia de controversia, siendo que según lo previsto en el artículo 2013 del Código Civil, “El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se recti? que por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo ? rme. El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes. La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes”; iv) En cuanto al título de propiedad que ostentan los demandados, debemos señalar que de autos se desprende lo siguiente: i) Mediante Contrato de Otorgamiento de tierras eriazas N° 0292-88-DGRA-AR de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho, don Jorge Hildebrando Ashcallay Granda y su cónyuges Mercedes Alicia Alva Bravo, adquirieron el inmueble materia de la litis, según se aprecia en el Asiento N° 00002 de la Partida N° P01269447 del Registro de Predios de Huacho; ii) Mediante Resolución Directoral N° 224-92-AG. UAD.LC de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos, se declara rescindidos los contrato de compraventa, entre ellos el Contrato 292-88 al que hemos hecho referencia en el acápite anterior, lo que se aprecia en la Resolución Directoral N° 254/93.AG.UAD.LC de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuya copia legalizada obra de fojas treinta y seis a treinta y ocho; iii) En dicha resolución antes citada, se adjudica en venta entre otros, la Parcela con Unidad Catastral N° 15068 de cuatro hectáreas con dos mil doscientos metros cuadrados (4.2200 has) a favor de Hermules De la Cruz Dávila, suscribiéndose posteriormente el Contrato de compraventa de terrenos eriazos de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuya copia obra de fojas treinta y nueve a cuarenta y uno; iv) Mediante Resolución Ministerial N° 0055-97-AG de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el día seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya copia obra a fojas sesenta y cinco, se declaró nula e insubsistente la Resolución Directoral N° 224-92-AG. UAD.LC de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos y la Resolución Directoral N° 254/93.AG. UAD.LC de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres; v) Posteriormente, con fecha veintitrés de junio del dos mil, don Jorge Hildebrando Ashcallay Granda y su cónyuge Mercedes Alicia Alva Bravo, inscribieron a su nombre el inmueble materia de la litis, según se aprecia en el Asiento N° 00002 de la Partida N° P01269447 del Registro de Predios de Huacho; v) Así las cosas, resulta evidente que cuando don Hermules Teobaldo De la Cruz Dávila trans? rió el inmueble a los demandados Pedro David Cáceres Ramos y su cónyuge Gaudencia Flores Lázaro, mediante el contrato privado de compraventa de fecha veintiocho de octubre del dos mil ocho, el vendedor antes nombrado ya no tenía ningún derecho de propiedad sobre el inmueble materia de la litis, pues su título de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres feneció al emitirse la Resolución Ministerial N° 0055-97-AG de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el día seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, al declararse la nulidad de la Resolución Directoral N° 254/93. AG.UAD.LC de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres que le adjudicaba el inmueble materia de la litis, por lo tanto dicho contrato de compraventa adolece de invalidez absoluta, pues el vendedor no era propietario del inmueble materia de la venta y únicamente el propietario de un bien puede transferirlo válidamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 923 del Código Civil que señala: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”, por lo tanto, dicho contrato de compraventa resulta nulo por la causal de nulidad prevista en el artículo 219 numeral 3 del Código Civil al tener un objeto jurídicamente imposible, pues quien no es propietario de un bien no puede transferirlo a otro, dado que existe el principio jurídico de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene; vi) En este contexto, en el caso que nos ocupa, los demandados no han presentado pruebas fehacientes de su posesión sobre el inmueble reclamado por el plazo que señala la ley, que para el caso de predios rurales es de cinco años conforme lo previsto en la novena disposición complementaria del Decreto Legislativo N° 653, pues únicamente se pretende acreditar la posesión con el contrato de compraventa a su favor cuya fecha cierta es el veinticinco de noviembre del dos mil once y el contrato de compraventa de su transferente de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, empero la parte demandante ha señalado que sus transferentes siempre han estado en posesión del inmueble reclamado, según el Informe Técnico N° 198-96- PETT-DT.CPR del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis que se menciona en la Resolución Ministerial N° 0055-97-AG de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, ya referida anteriormente. Lo señalado anteriormente, en nada obsta que los demandados inicien un proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio del inmueble cuya restitución se pretende en el presente proceso, y de ser el caso que los demandados obtengan sentencia favorable en el proceso sobre usucapión, entonces podrán solicitar la inejecución de la sentencia de desalojo o pedir la devolución del inmueble, tal como lo señala el precedente vinculante número 5.6 del Cuarto Pleno Casatorio Civil ya transcrito anteriormente, por lo que se deja a salvo su derecho en dicho extremo; vii) En este orden de ideas, el título que ostentan los demandados es inválido, y consecuentemente queda acreditado que los demandados poseen el inmueble reclamado sin título alguno, por lo que tienen la calidad de precarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 911 del Código Civil ya transcrito anteriormente, consecuentemente la demanda resulta fundada, y los demandados deben restituir a los demandantes el inmueble descrito en el tercer considerando de la presente sentencia de vista en el plazo de ley, bajo apercibimiento de procederse al lanzamiento, por lo tanto debe revocarse la sentencia de primera instancia. SEGUNDO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 2.1 Conforme a la naturaleza de la denuncia realizada en sede casacional declarada procedente en el auto cali? catorio, es objeto de pronunciamiento si la sentencia de vista ha incurrido en el Apartamiento inmotivado del Precedente Judicial del IX Pleno Casatorio Civil (Casación N° 4442-2015 Moquegua) que modi? ca el IV Pleno Casatorio Civil, y, Apartamiento inmotivado del Precedente Judicial del IV Pleno Casatorio Civil (Casación N° 2195-2011 Ucayali); el cual de ser declarado fundado conllevaría a la revocación de la sentencia recurrida. 2.2 Es necesario poner de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomo? láctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no fáctico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los ? nes de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: APARTAMIENTO INMOTIVADO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEL IX PLENO CASATORIO CIVIL (CASACIÓN N° 4442-2015-MOQUEGUA) QUE MODIFICA EL IV PLENO CASATORIO CIVIL Y APARTAMIENTO INMOTIVADO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEL IV PLENO CASATORIO CIVIL (CASACIÓN N° 2195-2011-UCAYALI) 3.1 Chiarloni ha señalado que el pluralismo interpretativo es defendido por los jueces de mérito, pero más allá de los esfuerzos de estos, loables desde todo punto de vista pues a menudo desembocan en nuevos criterios que ocasionan el progreso del Derecho, “una teoría de las cien ? ores no puede ser aplicada a la casación” porque: “Los órganos jurisdiccionales de mérito son muchos. La Corte de Casación es una. Los jueces de mérito dicen muchas cosas. La Corte de Casación debería decir una sola palabra: la última1”. Chiarloni ha destacado la importancia de la Corte de Casación, pues el sistema se debilita cuando no existe la unidad del Derecho. 3.2 La jurisprudencia no es sólo una fuente de derecho2, es la expresión viva del pasado, del presente y del futuro posible del derecho es el conjunto de decisiones de la justicia rendidas durante un cierto periodo dentro de una materia, sea dentro de una rama de derecho, de un conjunto de derechos3. La unidad de la jurisprudencia signi? ca no una “unidad monolítica” sobre los diferentes y variados casos sometidos en los tribunales, ni la eliminación de la diversidad de opiniones que deben ser generadas sobre las grandes decisiones que siempre se generan alrededor de puntos especí? cos hasta su esclarecimiento, signi? ca un estudio, re? exión y constante, una revisión de los puntos, un examen de las posiciones mantenidas por los tribunales superiores, y por los tribunales de grado, una aceptación de las corrientes doctrinales, que ejercen su in? uencia a través de la crítica y la perspectiva4, que se oponen al ciego seguidismo, que contribuyen a evitar “un conocimiento mediocre del derecho, que incita a la no re? exión y la repetición”. 3.3 Una Corte de Precedentes se enrumba a la igualdad, a la imparcialidad, a la coherencia y a la seguridad jurídica. Marinoni ha sostenido que los precedentes se fundamentan: 1. [E]n la igualdad de todos ante el derecho. No basta la igualdad en el proceso ni igualdad en las técnicas procesales, es necesaria la igualdad ante el producto de la decisión judicial. 2. En la imparcialidad, entendida como un estímulo a la función estatal para despojarla de arbitrariedad y privilegios. 3. En la coherencia, lo que supone no tratar de compatibilizar la decisión con el texto legal, sino otorgarle coherencia a la decisión, pues estas pueden dar signi? cado distinto a un mismo texto legal. 4. En la seguridad jurídica, pues «las variaciones frívolas» sobre lo que dice un texto legal contradice la seguridad jurídica5 . 3.4 Asimismo, el citado autor agregó otros supuestos: i) seguridad jurídica; ii) orden jurídico estable; iii) previsibilidad; iv) estabilidad; v) igualdad ante la jurisdicción, ante la ley y ante la interpretación judicial de la ley; vi) de? ne expectativas; vii) desestimula el litigio; viii) propicia el favorecimiento de acuerdos; ix) mayor facilidad de aceptación de la decisión; x) racionalización del doble grado; xi) duración razonable del proceso; xii) economía de los gastos; xiii) e? ciencia del poder judicial6 . 3.5 En ese mismo sentido, Chiarloni, quien considera que la uniforme interpretación de la ley asegurada a través de la autoridad, no importa si persuasiva o vinculante, de los precedentes jurisprudenciales; apunta a defender el principio de igualdad, la predecibilidad de las decisiones, la e? ciencia y la autoridad misma de la Corte Suprema. La coherencia interna -dice- determinada por decisiones estandarizadas en un sistema de precedentes produce un reforzamiento de la institución judicial en el cuadro de los poderes del Estado, que resulta, al contrario, debilitada por la diminución de credibilidad conexa a una jurisprudencia signada por contrastes, deserciones y oscilaciones7 . 3.6 Siendo así, el artículo 400 del Código Procesal Civil, recoge la institución del precedente judicial y lo incorpora a sede nacional. La disposición establece el procedimiento para que ello ocurra y siguiendo tal mandato la Corte Suprema, ha señalado: “[…] el recurso de Casación no está solamente al servicio del ius litigatoris, puesto que la Casación deviene en un particular juicio de legitimidad, donde el acento debe ponerse en la existencia de una violación o aplicación incorrecta de la norma jurídica y por tal razón, más que centrarse en la motivación misma de la resolución de origen y el razonamiento que lleva a ella, debe hacerlo en el alcance que se da en dicha resolución a la norma legal que se ha aplicado al supuesto fáctico de origen. En consecuencia, la sentencia de casación debe tratar de la justicia o legalidad de la solución del caso, pero no debe prescindir de su tarea mediata uniformadora de la jurisprudencia, pues sólo así el tribunal de casación podrá cumplir la función que le es propia como órgano supremo de justicia, con lo cual estará favoreciendo la seguridad jurídica” (VII, fundamento 5, Primer Pleno Casatorio). 3.7 Además: “[…] la casación constituye, en de? nitiva, un límite fáctico de la libertad del juez en tanto y en cuanto atribuye un signi? cado general a una norma aplicable para casos futuros similares. Signi? cado que es necesario para proporcionar la certeza, previsibilidad e igualdad en la aplicación del Derecho que reclama todo Estado de Derecho. Por lo tanto, se está ante un límite legítimo del principio de independencia judicial que, de otro modo, permitiría interpretaciones diferentes de las normas por parte de los diversos órganos jurisdiccionales, no obstante la existencia de igualdad o similitud de los supuestos de hecho tenidos en cuenta en procesos judiciales semejantes» (VII, fundamento 6, segundo párrafo, Primer Pleno Casatorio). 3.8 En esta línea de ideas, la Corte Suprema, a ? n de otorgar predictibilidad a las resoluciones judiciales, en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, llevado a cabo según las disposiciones existentes en el artículo 400 del Código Procesal Civil, estableció como precedente vinculante que: Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo. 3.9 Así como, la Corte Suprema, a ? n de otorgar predictibilidad a las resoluciones judiciales, en el Noveno Pleno Casatorio Civil, llevado a cabo según las disposiciones existentes en el artículo 400 del Código Procesal Civil, determinó como precedente vinculante que: 8. Se modi? ca el precedente vinculante contenido en el punto 5.3. del Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación N° 2195-2011-Ucayali) de fecha trece de agosto de dos mil doce, debiéndose entender en lo sucesivo que: Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad mani? esta. CUARTO: EL TÍTULO INVOCADO 4.1. De acuerdo a los medios probatorios adjuntados al proceso se aprecia que los señores Jorge Hildebrando Ashcallay Granda y su cónyuge Mercedes Alicia Alva Bravo trans? rieron mediante escritura pública de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete extendida ante Notario Público de Lima Amador Alejandro Tito Villena, obrante a fojas cinco y la copia literal de la Partida N° 01269447 del Registro de Predios de Huacho, obrante a fojas nueve, el predio ubicado en la Irrigación El Paraíso – Predio Rural La Tablada – El Paraíso, Código Catastral N° 15068, con una extensión de cincuenta y uno mil setecientos metros cuadrados (51,700 m2), ubicado en el distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima del Registro de Predios de Huacho, a favor de los demandantes Huilder Jara Príncipe y Norma Mariza Arellano Mejía. 4.2. Por otro lado, el señor Hermules Teobaldo de la Cruz Dávila trans? rió en virtud del contrato de compraventa de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, con ? rmas legalizadas el veinticinco de noviembre de dos mil once por Notario Público de Lima Alfredo Zambrano Rodríguez, el predio materia de litis a favor de los señores Pedro David Cáceres Ramos y su cónyuge Gaudencia Flores Lázaro. 4.3. De ello ? uye que el título habilitante para pedir la restitución del bien es la escritura pública de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cinco, transferencia que se encuentra inscrita en los Registros Públicos, obrante a fojas nueve. 4.4. Por su parte, la parte demandada adquirió el bien de Hermules Teobaldo de la Cruz Dávila mediante contrato de compraventa de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, con copia certi? cada notarialmente de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil diecisiete, de las copias con ? rmas legalizadas el veinticinco de noviembre de dos mil once. Por lo que, los documentos que han adjuntado al proceso apuntan a acreditar dicha a? rmación, en consecuencia, el debate gira en torno a ese punto. QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 5.1. En primer lugar debe señalarse que en relación a que la sentencia de vista se habría apartado inmotivadamente del IX Pleno Casatorio Civil que modi? ca el IV Pleno Casatorio Civil por cuanto el juez debió haber promovido el contradictorio entre las partes para declarar la nulidad mani? esta del título posesorio, advirtiéndose que ello no era materia de debate por cuanto ni se ? jó como controvertido, ni tampoco la parte resolutiva de la sentencia de vista ha declarado su nulidad conforme al IX Pleno Casatorio, hay que señalar lo siguiente: 5.1.1. Dado que en la contestación de la demanda el demandado adujo como título posesorio su contrato de compraventa celebrado con los vendedores Hermules Teobaldo De la Cruz Dávila y Melva Rosa Loc Runco; los demandantes absolvieron la contestación de la demanda ofreciendo como medios probatorios la Resolución Ministerial N° 0055-97-AG del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, “con el cual acredita que los transferentes de los accionantes si tuvieron el derecho de propiedad sobre el predio en litigio, y el cual fue transferido legítimamente a estos últimos” y el Informe Técnico N° 198-96-PETT-DT. CPR del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, “con el cual se acredita que Hermules de La Cruz Dávila nunca ha estado en posesión del predio en litis, y por lo cual, se declaró nulo la resolución que le otorgó el predio y el contrato mismo”. Apreciándose del mencionado escrito que los demandantes solicitaron expresamente la “aplicación de la doctrina jurisp

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