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7739-2020-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE DE LA SENTENCIA DE VISTA, HA CONTRAVENIDO EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUESTO QUE LA SALA SUPERIOR SE LIMITÓ A INDICAR, ENTRE OTRAS COSAS QUE, LA EMPRESA AGROPUCALÁ SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA HA DEJADO EN ABANDONO GRANDES EXTENSIONES DE TERRENO DE SU TITULARIDAD, SIN EMBARGO EL AD QUEM NO HA EXAMINADO SI REALMENTE ESAS TIERRAS ESTABAN ABANDONADAS O, EN TODO CASO, EL O LOS MOTIVOS POR LOS CUALES HABRÍA SUCEDIDO EL APARENTE ABANDONO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 7739-2020 LAMBAYEQUE
SUMILLA: El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número siete mil setecientos treinta y treinta y nueve guion dos mil veinte, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta – Presidente, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Agropucalá Sociedad Anónima Abierta, de fecha seis de enero del dos mil veinte, obrante a fojas mil quinientos nueve del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ochenta y cinco, de fecha seis de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil cuatrocientos cuarenta y tres del principal, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número sesenta y ocho de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil doscientos cinco del principal, que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha catorce de diciembre del dos mil veinte, obrante a fojas trescientos veintiséis del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Agropucalá Sociedad Anónima Abierta, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3, 5 y 6 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y del numeral 2 del artículo 155° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene que, la Sala Superior deliberadamente se ha negado a emitir pronunciamiento sobre los extremos de su recurso de apelación (el que inicialmente contenía errores de varios folios repetidos, pero que fueron subsanados el día ocho de mayo de dos mil diecinueve), y que pese a que fue advertido por el Colegiado Superior, este decidió pronunciarse únicamente por el escrito presentado de forma incompleta dos días antes, infringiendo su derecho al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias. Añade que, dicha omisión conllevó a que la Sala Superior omita pronunciarse sobre aspectos tan relevantes y decisivos como: a) el O? cio Nº 1273-2013-COFOPRI de fecha veinticinco de mayo de dos mil trece, con el cual acreditaría que simultáneamente a la actora, en la fecha del O? cio, otras sesenta y nueve personas habían obtenido certi? cados de posesión con ? nes de titulación; b) pruebas obrantes en el Expediente Nº 337-2004; c) sobre el pedido expreso que se declare la nulidad de o? cio de la carta falsa; d) indebida restricción sobre el derecho de prueba de la parte recurrente, entre otros. La recurrente, en resumen, alega que los Jueces Superiores al haberse negado a pronunciarse sobres todos estos aspectos se ha alterado el sentido de lo resuelto, pues ha omitido valorar y resolver sobre argumentos de defensa y pruebas que desvirtúan la pretensión de la demandante. b) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Alega que, se ha infringido el debido proceso, en tanto la Sala Superior no hizo cumplir lo que ella misma ordenó, respecto a incorporar y valorar como medio de prueba el Expediente Nº 899-94 sobre usurpación del predio “Batangrande”, donde se ubica el predio Campana “A”, materia de demanda. Resulta que se ha infringido gravemente el debido proceso, ya que a pesar de que mediante sentencia de vista de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la misma Sala Superior declaró nula la sentencia apelada del dos de noviembre de dos mil dieciséis, por haber omitido el Juez admitir y cali? car como medio de prueba el citado proceso penal; no obstante, en la sentencia, materia de casación, ha con? rmado la apelada, pese a que Juez de primera instancia ha omitido incorporar el expediente penal a la causa, resolviendo el tema de fondo con autos diminutos y en abierta contradicción al anterior pronunciamiento de esa misma Sala Superior. Añade que, el hecho de no haber incorporado y valorado el expediente del proceso penal citado, ha conllevado a que el Colegiado Superior concluya que, la demandante ha ocupado el predio pací? camente desde mil novecientos noventa y tres, lo cual es falso, ya que hubo un desalojo en mil novecientos noventa y ocho, y posteriormente en el año dos mil cuatro, cuando dichas tierras volvieron a ser invadidas, por lo que inicio el proceso de reivindicación seguido en el Expediente Nº 115- 2010, pruebas que -alega- de haberse tomado en cuenta, el sentido del fallo hubiera sido contrario. c) Apartamento inmotivado del precedente judicial vinculante contenido en la Casación Nº 4442-2015-MOQUEGUA. Re? ere que, la prueba más importante que sustenta la demanda es la supuesta carta del dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por la cual Carlos Silva Velásquez, irrogándose la calidad de Gerente General de la empresa demandada, cede la posesión a título de propietario el predio “Campana A” a favor de la demandante, lo cual fue reconocido por la Sala Superior al señalar: “Sin embargo, si bien es verdad la persona que lo suscribe en esa oportunidad aun no ostentaba el cargo de gerente general de la empresa demandada, pero lo fue con posterioridad”. Es decir, pese a que queda claro para la Sala Superior que el señor Silva no era el gerente a la hora de expedir la supuesta carta falsa, lejos de proceder conforme a lo solicitado en su recurso de apelación y declarar la nulidad de o? cio de la supuesta carta, se apartó inmotivadamente del citado precedente, y vulneró el derecho a una debida motivación, ya que el documento así emitido carece de validez. Asimismo, niega que, en el proceso de reivindicación, Expediente Nº 115-2020, haya reconocido la validez de la supuesta carta, toda vez que en dicho proceso más bien pretende como propietarios de dicho inmueble, al haberse enterado que la parte demandante venía confeccionando documentos falsos. d) Infracción normativa de los artículos 197° y 282° del Código Procesal Civil. Arguye que las instancias de mérito no han valorado los medios probatorios ofrecidos por la demandante juntamente con la carta falsa de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ni los o? cios remitidos o? cialmente por COFOPRI, ni los documentos obrantes en los procesos civiles de interdictos Nos 472-2004 y 337-2004, con los cuales se desvirtúan las falsedades en las que se pretende sostener la demanda. Ante tal situación – precisa- que es evidente que la demandante no actúa de buena fe, sino más bien sustenta su pretensión en aseveraciones falsas y confecciona documentos para sorprender a las autoridades, por lo que, el juzgador debió proceder según lo dispuesto en los artículos 176° y 282° del Código Procesal Civil. e) Infracción normativa del artículo 505° del Código Procesal Civil. Indica que, la demanda no cumple los requisitos establecidos en dicha norma, como por ejemplo, no ha mencionado la fecha exacta con la que empezó a poseer el bien, lo cual pretendería acreditar con una carta falsa, la misma que al ser nula no sirve como prueba alguna; tampoco ha adjuntado planos debidamente visados por la autoridad competente, sino que presentó planos que no han sido reconocidos por COFOPRI, pues esta entidad habría informado que dichos planos no obran en su institución, más aún, si los linderos y demás características indicados en dichos planos di? eren de la carta falsa que la propia demandante adjunta a su demanda. f) Infracción normativa del artículo 950° del Código Civil. Señala que, se ha declarado como supuesta propietaria del bien sub litis a una persona jurídica de carácter asociativo, a pesar de que ante COFOPRI han sido empadronados como poseedores sesenta y nueve personas que son asociados de dicha entidad y, por tanto, son ellos quienes se atribuyen para sí el animus domini y demás condiciones de la prescripción. Añade que resulta contradictorio, lo señalado por la sentencia de vista de que tanto la entidad demandante como sus asociados vienen poseyendo el predio a título de propietarios, y que la sentencia recurrida en el considerando treinta y dos reconoce que los asociados de la demandante han iniciado procesos individuales de titulación ante el PETT con la ? nalidad de que se les declare como propietarios como personas naturales de diversas parcelas que sumadas conforman la totalidad del predio que en este proceso pretende prescribir la demandante como persona jurídica; de lo cual, se evidencia la vulneración del deber de motivación y congruencia pues no hay lógica alguna en que simultáneamente la asociación demandante y sus asociados se arroguen que poseen a título de propietarios el mismo inmueble, pues los asociados o poseen para sí, o poseen para una asociación, pero no para ambos a la vez. Agrega que, las sentencias de mérito no han tomado en cuenta que el plazo prescriptorio fue interrumpido con la invasión en el año dos mil cuatro y posteriormente en el año dos mil diez con la interposición de la demanda de reivindicación, razones por las que, la demandante nunca alcanzó el plazo para prescribirlo y pueda ampararse la demanda. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1.- Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas cincuenta y siete del principal, mediante la cual, la Asociación de Parceleros Agropecuarios del Predio Campana A – Batangrande, solicita como pretensión principal que se le declare propietaria del Predio Campana A – Batangrade del distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, de un área de 124.4361 hectáreas, teniendo un perímetro de 6,463.77 ml, ello, al cumplir con los requisitos de prescripción adquisitiva que exige el Código Civil. Como pretensión accesoria, solicita que se inscriba la propiedad ganada por prescripción adquisitiva de las 124.4361 hectáreas, en la Partida Registral N° 02248627, que es la partida matriz de la cual se desprende estas hectáreas, cancelando el asiento del antiguo dueño, respecto a esta área. 1.2.- El Juzgado Mixto de Ferreñafe perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la resolución número treinta, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos treinta y siete del principal, emitió la primera sentencia declarando fundada la demanda interpuesta por la Asociación de Parceleros Agropecuarios del Predio Campana A – Batangrande, debidamente representada por su presidente, contra la empresa Agropucalá Sociedad Anónima Abierta. En consecuencia, se declaró a la asociación demandante como propietaria del Predio Campana A – Sector Batangrande de 124.4361 hectáreas, cancélese la inscripción registral del Predio Campana A que ? gura en la Partida N° 02248627 del Registro de Propiedad Inmueble O? cina Registral de Chiclayo, inscríbase la propiedad declarada a favor de la demandante, cursándose los partes a la o? cina de los Registros Públicos de Chiclayo. Con costas y costos. 1.3.- La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la resolución número treinta y ocho, de fecha diez de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos cuarenta y ocho del principal, emitió la primera sentencia de vista declarando nula la sentencia contenida en la resolución número treinta, de fecha diecinueve de diciembre del dos mil trece, que declaró fundada la demanda, debiendo el A quo emitir nuevo pronunciamiento con arreglo al mérito de lo ahí indicado. 1.4.- El Juzgado Mixto de Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la resolución número cuarenta y cuatro, de fecha siete de julio de dos mil quince, obrante a fojas ochocientos sesenta y siete del principal, emitió la segunda sentencia de primera instancia declarando fundada la demanda interpuesta por la Asociación de Parceleros Agropecuarios del Predio Campana A – Batangrande. En consecuencia, se declaró a la asociación demandante como propietaria del Predio Campana A – Sector Batangrande de 124.4361 hectáreas, con un perímetro de 6,463.77 ml, cancélese la inscripción registral del Predio Campana A que ? gura en la Partida N° 02248627 del Registro de Propiedad Inmueble O? cina Registral de Chiclayo, inscríbase la propiedad declarada a favor de la demandante, cursándose los partes a la o? cina de los Registros Públicos de Chiclayo. Con costas y costos. 1.5.- La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la resolución número cincuenta y tres, de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil catorce del expediente principal, emitió la segunda sentencia de vista declarando nula la sentencia expedida el siete de julio de dos mil quince, de folios ochocientos sesenta y siete a novecientos tres que declaró fundada la demanda interpuesta por la Asociación de Parceleros Agropecuarios del Predio Campana A – Batangrande contra Agropucalá Sociedad Anónima Abierta, debiendo el juzgado de origen emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo señalado en dicha resolución, así como el principio de celeridad procesal. 1.6.- El Juzgado Mixto de Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la resolución número cincuenta y cinco, de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil setenta y dos del principal, emitió la tercera sentencia de primera instancia declarando infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, interpuesta por Orlando Flores Guevara, en representación de la Asociación de Parceleros Agropecuarios del Predio Campana A – Batangrande, contra la empresa Agropucalá Sociedad Anónima Abierta. 1.7.- La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la resolución número setenta y tres, obrante a fojas mil ciento sesenta y uno, emitió la tercera sentencia de vista declarando la nulidad de la resolución número cincuenta y cinco, de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil setenta y dos que declaró infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio y ordenaron renovar el acto procesal viciado en el plazo perentorio, superando las de? ciencias ahí reseñadas. 1.8.- El Juzgado Especializado en lo Civil de Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la resolución número setenta y ocho, de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil doscientos cinco, emitió la cuarta sentencia de primera instancia declarando fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por la Asociación de Parceleros Agropecuarios del Predio Campana A – Batangrande contra la empresa Agropucalá Sociedad Anónima Abierta. En consecuencia, se declaró a la asociación demandante como propietaria del Predio Campana A – Sector Batangrande de 124.4361 hectáreas, con un perímetro de 6,463.77 ml., cancélese la inscripción registral del Predio Campana A que ? gura en la Partida N° 02248627 del Registro de Propiedad Inmueble O? cina Registral de Chiclayo, inscríbase la propiedad declarada a favor de la demandante, cursándose los partes a la o? cina de los Registros Públicos de Chiclayo. Con costas y costos. 1.9.- La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la resolución número ochenta y cinco, de fecha seis de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil cuatrocientos cuarenta y tres, emitió la cuarta sentencia de vista con? rmando la sentencia contenida en la resolución número sesenta y ocho, de fecha veintitrés de abril del dos mil diecinueve, obrante de folios mil doscientos cinco que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por la Asociación de Parceleros Agropecuarios del Predio Campana A – Batangrande, contra la empresa Agropucalá Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia, se declaró a la asociación demandante como propietaria del Predio Campana A – Sector Batangrande de 124.4361 hectáreas, con lo demás que contiene. SEGUNDO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS 2.1.- Mediante resolución de fecha catorce de diciembre del dos mil veinte, obrante a fojas trescientos veintiséis del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales siguientes: a) Infracción normativa de los incisos 3, 5 y 6 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y del numeral 2 del artículo 155° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, b) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, c) Apartamento inmotivado del precedente judicial vinculante contenido en la Casación Nº 4442-2015-MOQUEGUA, d) Infracción normativa de los artículos 197° y 282° del Código Procesal Civil, e) Infracción normativa del artículo 505° del Código Procesal Civil; y, f) Infracción normativa del artículo 950° del Código Civil. 2.2.- Siendo ello así, atendiendo a las denuncias declaradas procedentes se debe iniciar el análisis conjunto de la causal contenida en el literal b) y el extremo de la causal del literal a) referido a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado dado que versan sobre motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso, generando la nulidad de la sentencia de vista impugnada en caso sean amparadas y, de no ser así, se procederá a examinar las causales contenidas en los literales c), d), e) y f) así como los extremos de la causal del literal a) referido a la infracción normativa del inciso 6 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del numeral 2 del artículo 155° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: SOBRE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1.- El artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 3.2.- A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 3.3.- Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”. 3.4.- Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual es imprescindible tener presente que el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo que en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan” y que en el artículo 122° inciso 4 del Código Procesal Civil se menciona: “Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos […]”. 3.5.- Al respecto, la Corte Suprema en el sexto fundamento de la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 3.6.- Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente N° 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). 3.7.- En esa misma línea de ideas, el Tribunal Constitucional, ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente N° 728-2008-PHC/TC, señaló que: “[…] este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. 3.8.- Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.9.- En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado y se emita una decisión acorde al pedido formulado. CUARTO: SOBRE EL CASO EN CONCRETO 4.1.- En el presente caso, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número ochenta y cinco de fecha seis de diciembre de dos mil diecinueve, resolvió con? rmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Entre los argumentos que sustentan la decisión, encontramos los siguientes: “Trigésimo Cuarto: En consecuencia, los medios probatorios valorados en los fundamentos precedentes dan cuenta que la demandada (debe ser demandante) a través de sus asociados han venido ejerciendo la posesión del predio materia de litis desde antes del año dos mil cuatro; por lo que, la versión que la demandada brindada en el sentido que la demandante habría tomado posesión por la violencia recién en el año dos mil cuatro, no resulta veraz […]. Cuadragésimo Primero: En el presente caso ha quedado establecido que la prescribiente ha ingresado al inmueble sub litis de manera pací? ca sin violencia con motivo de su constitución como Asociación ocurrida el veinte de febrero de mil novecientos noventa y tres, sin que la propietaria registral haya recuperado la posesión por si misma (vía de hechos) o judicialmente (mandato judicial) […]. Cuadragésimo Sexto: En el presente caso, este Colegiado en diversos proceso judiciales como el Expediente N° 687-2014 y otros de oposición a la inscripción registral, prescripción, entre otros que ha conocido en vía de apelación, ha veri? cado que si bien es verdad la Empresa Agropucalá SAA, resulta ser la propietaria registral del fundo Batangrande con más de trece mil hectáreas de terrenos; sin embargo, también lo es que, por diversos factores que se han veri? cado en cada caso concreto, ha dejado en abandono sendas áreas de terrenos que ha dado lugar a que tan igual como en el caso de autos, terceros agricultores hayan tomado posesión de ellas, dando lugar a que el Gobierno Regional, haciendo valer sus condiciones insertas en el contrato de adjudicación a título gratuito que le hiciera el Gobierno Central durante la época de Reforma Agraria, haya declarado el abandono de esas tierras y revertido a su favor con ? nes de adjudicación a favor de los posesionarios que vienen laborando dichas tierras. […]” (subrayado agregado). 4.2.- De otro lado, conforme lo ha reconocido la Sala Superior en el vigésimo sétimo considerando de la sentencia de vista citada en el párrafo precedente y en mérito a lo dispuesto en el artículo 352 del Código Procesal Civil, se considera pertinente traer a colación el dictamen pericial, obrante a fojas quinientos treinta y cuatro del Expediente N° 00337-2004-0-1707-JM- CI-01 que corre como acompañado y que versa sobre interdicto de retener, el mismo que tuvo como demandante a la Asociación de Adjudicaciones de Campana A – Batangrande y como demandado a la empresa Agropucalá Sociedad Anónima Abierta. Del contenido de dicho dictamen pericial, se puede rescatar lo siguiente: “3.1.- DESCRIPCIÓN Se trata de un predio rústico ubicado en el sector agrícola de Batangrande, Distrito de Pitipo, Departamento de Lambayeque, el mismo que cuenta con varios caminos carrozables de acceso, canales de tierra y revestidos por donde circula el agua tanto super? cial como de subsuelo, tan necesaria años atrás, para renegar el cultivo industrial de caña azúcar y que por problemas económicos de la Empresa, se dejó sembrar a pesar de que sus condiciones agrológicas (suelo) son muy buenas. […] 5.- CONCLUSIONES a) El predio rústico Campana “A” – Batangrande, viene siendo conducido bajo la modalidad de posesionarios desde antes del año 2004, por agricultores organizados en la Asociación de Adjudicatarios Campana “A” – Batangrande” (subrayado agregado). 4.3.- En ese contexto, este Tribunal Supremo, llega a la conclusión que la sentencia de vista ha incurrido en motivación aparente, ya que tan solo ha dado un cumplimiento formal o super? cial a su deber de fundamentar correctamente, pues, no se ha preocupado en dejar claro desde cuándo ? nalmente la parte demandante habría estado en posesión del predio materia de usucapión, pues, en la sentencia de vista cuestionada y en el dictamen pericial citado en el considerando 4.2 ut supra, se ha concluido que los asociados de la actora han venido ejerciendo la posesión “desde antes del año dos mil cuatro”; empero, no se indica desde cuándo exactamente, lo que resulta indispensable de? nir a efectos de realizar el cómputo del plazo que exige la ley para saber si se cumple con todos los requisitos necesarios que conlleven a la adquisición de propiedad vía prescripción adquisitiva de domino. Y, si bien en el cuadragésimo primer considerando de la sentencia de vista obje
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