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7746-2020-LIMA SUR
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE LAS DEFICIENCIAS DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE VISTA, AL NO EXPRESAR CON SUFICIENCIA LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO NI EL RAZONAMIENTO QUE LE LLEVA A SEÑALAR QUE LA CONSTANCIA DE POSESIÓN MATERIA DE NULIDAD, PER SE, NO PODRÍA DAR LUGAR A QUE CONSTITUYA UN MEDIO DE PRUEBA A FAVOR DEL DEMANDADO QUE PUEDA CONSTITUIR EL SURGIMIENTO DE UN DERECHO REAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 7746-2020 LIMA SUR
Sumilla. Resultan mani? estas las de? ciencias de motivación de la sentencia de vista, al no expresar con su? ciencia las razones de hecho y de derecho ni el razonamiento que le lleva a señalar que la constancia de posesión materia de nulidad, per se, no podría dar lugar a que constituya un medio de prueba a favor del demandado que pueda constituir el surgimiento de un derecho real; evidenciándose de tal manera, que la sentencia de vista ha vulnerado el derecho al debido proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en su elemento esencial de debida motivación, pues infringe las reglas procesales reguladas en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Lima, once de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista; la causa siete mil setecientos cuarenta y seis del año dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta – Presidente, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; con el expediente principal, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I. Asunto En el presente proceso contencioso administrativo, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan de Mira? ores, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve1, contra la sentencia de vista de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve2, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho3, que resolvió declarar infundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa, y reformándola la declararon improcedente. II. Antecedentes a. Demanda La Municipalidad Distrital de San Juan de Mira? ores, interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare la nulidad de la Constancia de Posesión N° 1529-2014-SGOPCGT-GDU-MDSJM de fecha quince de octubre de dos mil catorce emitida por la citada municipalidad. Bajo los siguientes argumentos: – La constancia de posesión respecto de la cual se solicita su nulidad, es nula por haber sido otorgada sin observar las medidas del área que correspondían al predio del demandado, quien desde un inicio precisó que era de 140 metros cuadrados y no 200.40 metros cuadrados que ? nalmente se consignó en la citada constancia. – Agrega que, el predio se estaría sobreponiendo al área del Parque N° 6 conforme el plano de lotización. b. Rebeldía del demandado Mediante Resolución número cinco de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete se declaró rebelde al demandado Gonzalo Gómez Céspedes. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Juzgado Especializado en lo Civil de San Juan de Mira? ores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, resuelve declarar infundada la demanda. Se exponen las siguientes razones esenciales que justi? can la decisión: No se han acreditado los hechos expuestos en la demanda, considerándose que mediante resolución número seis, se prescindió del expediente administrativo al no haber sido presentado en su oportunidad, y no haberse presentado medios probatorios que acrediten lo señalado en la demanda. d. Apelación La Municipalidad Distrital de San Juan de Mira? ores, apela la sentencia de primera instancia, exponiendo que no existe una motivación adecuada y su? ciente en la sentencia de primera instancia pues, se ha acreditado que el demandado está en posesión de un predio que ha invadido sesenta metros de vía pública; asimismo, se señala que si bien se prescindió del expediente administrativo al no haber sido presentado en su oportunidad, sin embargo, no se ha prestado atención a la condición de rebelde al demandado. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, se resuelve a través de la resolución número tres, de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, revocar la sentencia apelada, y reformándola, declararon improcedente la demanda. Se expone las siguientes razones que justi? can la decisión: i) la constancia de posesión fue otorgada a ? n de que el demandado obtenga servicios públicos básicos y no da lugar al surgimiento de derecho real adicional que justi? que la posesión del inmueble por el administrado; y ii) si la demandante a? rma que el demandado ha construido en la vía pública, es su responsabilidad actuar conforme a sus atribuciones y en ejercicio del artículo 49° de la Ley Orgánica de Municipalidades cuyo texto dice: “(…) La autoridad municipal puede ordenar el retiro de materiales o la demolición de obras e instalaciones que ocupen las vías públicas o mandar ejecutar la orden por cuenta del infractor; con el auxilio de la fuerza pública o a través del ejecutor coactivo, cuando corresponda. (…)”, para lo cual no requiere de mandato judicial. III. Recurso de casación Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha ocho de setiembre de dos mil veinte, ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales de: Infracción normativa de los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. IV. Fundamentos Primero: Los fundamentos señalados por la Municipalidad Distrital de San Juan de Mira? ores respecto a las infracciones denunciadas se sustenta principalmente en señalar que, la sentencia recurrida contiene una motivación insu? ciente dado que no permite entender las causas que han llevado a decidir el sentido de la decisión; en tanto, se alude a que la constancia de posesión cuya nulidad se pretende no da lugar al surgimiento de derecho real adicional, no obstante, señala la recurrente que dicho documento podría emplazarse para tramitar, por ejemplo, un procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio a favor del demandado. Segundo: Considerando que la municipalidad recurrente, sustenta su recurso de casación en la motivación insu? ciente en la que habría recaído la sentencia de vista, corresponde señalar sobre el particular que: uno de los elementos del debido proceso, reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución, es el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales el cual se encuentra reconocido en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución4. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas —y en este caso pretensiones de la demanda– han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos5, y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)”6. Tercero: De igual manera, la debida motivación de las resoluciones judiciales, se encuentra reconocido en la norma contenida del artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil, que establece la obligación de los jueces de fundamentar las sentencias, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia; asimismo, los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, establecen como requisito esencial para la validez de las resoluciones judiciales, que estas contengan los fundamentos de hecho y derecho de la decisión, guardando conformidad con las actuaciones procesales, siendo que para ello, debe contener además, un sustento claro y preciso respecto a lo que se alega, cuya contravención es sancionada con nulidad conforme con lo normado en el segundo párrafo del precitado dispositivo legal: “La resolución que no cumpla con los requisitos antes señalados será nula (…)”. La exigencia a la debida motivación de las resoluciones es requerida de igual manera a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece en el artículo 12 de su Texto Único Ordenado que “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación su? ciente.». Cuarto: Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida se aprecia que se ha expresado la siguiente razón que ha justi? cado la decisión de declarar improcedente la demanda, y que, a su vez, ha sido materia de cuestionamiento por parte de la recurrente en su recurso de casación: “FUNDAMENTOS: (…) – Del análisis de la sentencia apelada 3. La constancia de posesión fue otorgada [a] ? n de que el demandado obtenga servicios públicos básicos y no da lugar a surgimiento de derecho real adicional que justi? que la posesión del inmueble por el administrado.”. Al respecto, se advierte que, a la premisa citada, no le sigue sustento legal o jurídico que justi? que el análisis expuesto. Quinto: Atendiendo a ello, es menester tener en consideración la interpretación del Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 00728-2008-PHC/TC, que en su fundamento jurídico séptimo, ha señalado que la motivación insu? ciente está vinculada al mínimo de motivación exigible, y está referida a la ausencia o insu? ciencia de argumentos a la luz de lo que se está resolviendo: “Motivación insu? ciente.- Se re? ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (…) no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insu? ciencia de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”. Sexto: En tal sentido, considerando el argumento expuesto por la Sala Superior, resultan mani? estas las de? ciencias de motivación de la sentencia de vista, al no expresar con su? ciencia las razones de hecho y de derecho ni el razonamiento que le lleva a señalar que la constancia de posesión materia de nulidad, per se, no podría dar lugar a que constituya un medio de prueba a favor del demandado que pueda constituir el surgimiento de un derecho real; evidenciándose de tal manera, que la sentencia de vista ha vulnerado el derecho al debido proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en su elemento esencial de debida motivación, pues infringe las reglas procesales reguladas en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Asimismo, lo anteriormente glosado, importa vulneración del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, siendo que la sanción que le corresponde por su contravención es la respectiva nulidad, conforme al texto del referido dispositivo legal que prevé: “Son deberes de los Jueces en el proceso: Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad (…)”. Sétimo: En atención a lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia de vista ha incurrido en defecto sustancial de insu? ciente motivación por no haber sustentado de manera e? ciente “por qué la constancia de posesión no podría signi? car que el demandado obtenga y/o reclame un bene? cio en relación al surgimiento de un derecho real a su favor, y por el contrario, solo sirva para ser utilizado a efectos que el demandado obtenga la prestación de servicios públicos básicos”; consecuentemente, la sentencia de vista no ha superado la exigencia de logicidad formal en la justi? cación interna de su razonamiento, razón por la cual, corresponde estimar el recurso de casación por las infracciones normativas invocadas. V. Decisión Por estas consideraciones y estando a lo establecido en el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria para el presente caso; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan de Mira? ores, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y ocho del expediente principal; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, emitida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; ORDENARON que la Sala de mérito emita nueva sentencia conforme a los considerandos de la presente ejecutoria suprema; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de San Juan de Mira? ores contra Gonzalo Gómez Céspedes, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. SS. YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN 1 Ver página 168 del expediente principal 2 Ver página 149 del expediente principal 3 Ver página 117 del expediente principal 4 Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 5 Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 153 6 Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos de fecha 05 de agosto de 2008, fundamento 77. C-2155944-32
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