Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



7748-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE, SI BIEN LA MOTIVACIÓN NO TIENE NECESARIAMENTE QUE SER EXTENSA, SI DEBE EXISTIR UNA JUSTIFICACIÓN INTERNA, EXTERNA Y SUFICIENTE DE LA DECISIÓN, LO CUAL NO SE CUMPLE EN EL PRESENTE CASO, PUES LA SALA SUPERIOR NO FUNDAMENTA NI FÁCTICA NI JURÍDICAMENTE, PORQUE CONSIDERA QUE LA MEDIDA COMPLEMENTARIA QUE DISPUSO LA DEMANDADA NO ES ACORDE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, MÁS AÚN SI SE TOMA EN CUENTA QUE NO AMPARÓ EN SU TOTALIDAD LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 7748-2020 LIMA
La constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el signi? cado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces. Lima, once de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista; la causa número siete mil setecientos cuarenta y ocho – dos mil veinte, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Yaya Zumaeta – Presidente, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública Municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve2, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho3, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró fundada en parte. I.2. Antecedentes a. Demanda Inversiones Kemdis Sociedad Anónima Cerrada4, interpone demanda contenciosa administrativa, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, planteando como pretensiones: (i) La nulidad o ine? cacia de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 07324-2017-MML- GFC-SOF del seis de diciembre de dos mil diecisiete, por haberse impuesto de manera injusta la multa de cuatro mil cincuenta soles (S/ 4,050.00) y la clausura de? nitiva del local comercial ubicado en el jirón Moquegua Nº 470, Cercado de Lima, por supuestamente “Realizar actividad económica, como titular o cesionario, sin tener licencia de funcionamiento”; y, (ii) la nulidad o ine? cacia de la Resolución Gerencial Nº 0951-2018-MML-GFC del veintisiete de abril de dos mil dieciocho. Sostiene que: – Se ha vulnerado el punto 1.2 del inciso 1) del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – principio del debido procedimiento; pues en las resoluciones materia de nulidad no se analizó que en el inmueble del jirón Moquegua Nº 740, Cercado de Lima, existe una construcción de tres pisos, en un área de ochenta metros cuadrados (80 m2) aproximadamente; y, en el primer piso funciona un negocio de jugos y pasteles con licencia de funcionamiento, cuyo titular es Luz Maricela Lovatón. – Señala que también se habría vulnerado el inciso 6.1 del artículo 6 del cuerpo normativo antes citado, pues en el procedimiento administrativo no se analizaron sus medios probatorios, tales como la Licencia de Funcionamiento que expresamente indica que el área del negocio de jugueria es de sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2); siendo que solo se habría privilegiado el Acta de Fiscalización Municipal Nº 008545- 2017, sin explicar cómo es que un área que ocupa una juguería (65 m2), puede simultáneamente servir de depósito y almacén de gaseosas. b. Contestación a la demanda El Procurador Público Municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha de ingreso diecisiete de julio de dos mil dieciocho5, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, sostiene que: – El personal de la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización al momento de intervenir el establecimiento ubicado en el Jr. Moquegua N° 470 – Cercado de Lima, constató in situ que el demandante operaba dicho negocio sin autorización municipal de funcionamiento, lo que dio mérito a que se emita la Noti? cación de Cargo N° 0008497-2017 según el Acta de Fiscalización Municipal N° 008545-2017 que derivó en la imposición de la Resolución de Sanción Administrativa N° 07324-2017-MML-GFC-SOF por la infracción veri? cada. – Indica que el hecho que dicho establecimiento cuenta con licencia de funcionamiento pero a nombre de persona natural, no desvirtúa la infracción, pues la licencia de funcionamiento es intransferible, por lo que la demandante tenía obligatoriamente que contar con su licencia de funcionamiento. – Señala que la Ley N° 27972 establece que la administración municipal se encuentra facultada para regular la forma en la cual debe desarrollarse la actividad comercial dentro de la jurisdicción de su competencia; en ese sentido, de los artículos 8° y 29° de la Ordenanza N° 857- MML se puede concluir que a partir de la emisión del Certi? cado de Autorización Municipal de Funcionamiento se puede iniciar actividades en un establecimiento comercial, industrial y/o de servicios; por tanto, la demandante para poder iniciar su actividad comercial debe contar con la respectiva autorización municipal de funcionamiento. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve declarar infundada la demanda; por cuanto: – Conforme se consignó en el Acta de Fiscalización Municipal Nº 008545- 2017, en la inspección realizada al local de la demandante se constató que se realizaba la actividad económica de depósito de gaseosas, lo cual se corrobora con la fotografía adjunta a dicha acta; empero, la empresa recurrente no cuenta con autorización municipal para desarrollar dicho giro. – Asimismo, la Licencia de Funcionamiento Indeterminada Nº 0000150 no enerva su responsabilidad, pues esta no fue otorgada a su nombre, sino a favor de Luz Marisela Lovatón Yanaco y, además, el giro autorizado mediante esa licencia es de fuente de soda, cafeterías, panaderías y pastelerías, pero no para depósito de gaseosas; por lo que está debidamente acreditada la responsabilidad de la accionante. – De la revisión de la Resolución Gerencial Nº 00951-2018-MML-GFC, que desestimó el recurso de apelación de la empresa demandante, se advierte que la entidad demandada ha expuesto las razones fácticas y jurídicas que sustentaron su decisión. d. Apelación La empresa Inversiones Kemdis Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha de ingreso 9 de octubre de 20186, apela la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos centrales: – En la fotografía a la que hace alusión el Juez, se visualiza un portón y una persona saliendo con una carretilla cargada de cajas con botellas; empero, no se ha tomado en cuenta que la fotografía lo que acredita es que: (i) un portón es un acceso a un local que permite el ingreso y salida de vehículo, por lo que no puede ser un acceso para una juguería; y, (ii) que existe un portón en el lugar donde supuestamente es el depósito de gaseosa. Agrega que el área donde funciona la juguería y el portón descrito corresponden a dos locales diferentes. – El Juzgado debió integrar como litis consorte necesaria a Luz Maricela Lovatón; asimismo, que la entidad demandada debió formular denuncia civil contra dicha persona. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Sala Superior, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia apelada; y, reformándola, la declaró fundada en parte, en consecuencia, se declaró la nulidad de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 7324-2017-MML-GFC-SOF del 6 de diciembre de 2017 y la Resolución Gerencial Nº 951-2018-MML-GFC del 27 de abril de 2018, solo en el extremo que establece como medida complementaria la clausura de? nitiva; e, infundada la demanda en los demás extremos que contiene. Expone las siguientes razones que justi? can la decisión: – No está en discusión la actividad económica de juguería que tiene autorizada otra persona, Luz Marisela Lovatón Yanayaco, sino que la accionante realizaba el día de la inspección, actividad no autorizada de almacén de gaseosas, lo cual está debidamente acreditado en autos, por lo que la multa impuesta por esa infracción es válida. – Empero, de los actuados se aprecia que la medida complementaria de clausura de? nitiva resulta en este caso desproporcionada, si se toma en cuenta que en el local ubicado en jirón Moquegua Nº 470-Cercado de Lima, también funciona una juguería autorizada a favor de Luz Marisela Lovatón Yanayaco. I.3. Del recurso de casación y auto cali? catorio La Procuradora Pública Municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en fecha 3 de diciembre de 2019 ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha 23 de setiembre de 20207, tanto por la causal denunciada: Inaplicación del numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 27444- Ley de Procedimiento Administrativo General; como por la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, incorporada en forma excepcional. II. CONSIDERANDOS Primero. Delimitación del pronunciamiento Conforme se desprende de la sentencia de vista, la Sala Superior ha declarado infundada la demanda respecto a la nulidad de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 7324-2017-MML-GFC-SOF del 6 de diciembre de 2017 y la Resolución Gerencial Nº 951-2018-MML-GFC del 27 de abril de 2018, en el extremo que sancionó a la empresa accionante con una multa ascendente a cuatro mil cincuenta soles (S/. 4050.00); decisión que no ha sido cuestionada por la demandante en tanto no ha interpuesto recurso impugnativo, por lo que ese extremo de la sentencia quedó ? rme y ya no será materia de análisis por este Supremo Tribunal. Segundo. Debido proceso y motivación de resoluciones judiciales Se procederá al análisis de la infracción del artículo 139° incisos 3) y 5), en tanto de ser amparada generaría la nulidad de la sentencia impugnada, resultando ino? cioso el análisis de la otra causal denunciada. 2.1. El debido proceso. El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos8. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión9, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. 2.2. Motivación de las resoluciones judiciales. La constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el signi? cado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma10 (función extraprocesal). La motivación no signi? ca la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justi? cación racional de lo que se decide. Se trata de una justi? cación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en veri? car que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justi? cación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas11, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera12. En esa perspectiva, la justi? cación externa exige13: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser su? ciente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. Tercero. Cuestiones a considerar 3.1. La Municipalidad Metropolitana de Lima mediante Resolución de Sanción Administrativa Nº 07324-2017-MML-GFC-SOF, de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, sancionó a la empresa Inversiones Kemdis Sociedad Anónima Cerrada, con una multa de cuatro mil cincuenta soles por “Realizar actividad económica como titular o cesionario sin tener licencia de funcionamiento”; y, dispuso como medida complementaria la “Clausura de? nitiva”, este último extremo es el que ha sido declarado nula por la Sala Superior. Dicha resolución fue con? rmada en todos sus extremos por la Resolución Gerencial Nº 00951-2018-MML- GFC del veintisiete de abril de dos mil dieciocho. 3.2. Existe una licencia de funcionamiento indeterminada Nº 0000093337- 2014 otorgada a Luz Marisela Lovatón Yanayaco, respecto del bien ubicado en jirón Moquegua Nº 470, con el giro de fuente de soda y cafeterías, panaderías y pastelerías. 3.3. En el expediente no obra ninguna licencia de funcionamiento a nombre de Inversiones Kemdis Sociedad Anónima Cerrada ya sea como titular o cesionaria, respecto al jirón Moquegua Nº 470. Cuarto. Anomalías en la sentencia impugnada. 4.1. La Sala Superior para fundamentar la razón por la cual declaró fundada en parte la demanda en el extremo de la medida complementaria de “Clausura de? nitiva”, a la cual ha catalogado de desproporcionada, ha hecho uso de un solo considerando señalando que: “Sin embargo, se aprecia de los actuados que la medida complementaria de clausura de? nitiva resulta en este caso desproporcionada, si se tiene en cuenta que en el local ubicado en Jr. Moquegua Nº 470- Cercado de Lima, también funciona una juguería autorizada a favor de doña Luz Marisela Lovatón Yanayaco […]”. 4.2. Si bien la motivación no tiene necesariamente que ser extensa, si debe existir una justi? cación interna, externa y su? ciente de la decisión, conforme se ha señalado en el considerando segundo, lo cual no se cumple en el presente caso, pues la Sala Superior no fundamenta ni fáctica ni jurídicamente, porque considera que la medida complementaria que dispuso la demandada no es acorde al ordenamiento jurídico, más aún si se toma en cuenta que no amparó en su totalidad la demanda. 4.3. Asimismo, no justicia porqué considera que el local comercial también funciona otro negocio (juguería) dirigido por Luz María Marisela Lovatón Yanayaco ya sea como titular o cesionaria, por cuanto ello no se desprende del expediente. Aunado al hecho que la demandada ha señalado que las licencias de apertura de establecimiento tienen carácter personal e intransferible. Quinto. Conclusión Por lo señalado, se advierte que la Sala Superior ha vulnerado el principio del debido proceso y de motivación de resoluciones judiciales, por cuanto ha juzgado sobre la base del mérito del proceso lo que ha ocasionado que la sentencia emitida contengan una motivación de? ciente; por lo que se debe declarar la nulidad de la impugnada solo en el extremo que declaró fundada en parte la demanda. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública Municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y uno; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta y siete, ORDENARON que la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nueva resolución de acuerdo a ley y de conformidad con los considerandos que se desprenden de la presente sentencia; en los seguidos por Inversiones Kemdis Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. SS. YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN 1 Ver página 191 del expediente principal 2 Ver página 157 del expediente principal 3 Ver página 103 del expediente principal 4 Ver página 13 del expediente principal 5 Ver página 73 del expediente principal 6 Ver página 129 del expediente principal 7 Ver página 61 del cuadernillo de casación. 8 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 9 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de noti? cación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392- 414. 10 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158-159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p. 195. 11 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 12 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, p184. 13 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., p. 26. C-2155944-33

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio