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7753-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTE TRIBUNAL SUPREMO, GUARDA SUSTENTO EN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 14.1 Y 55 INCISO 3 DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, PUES DE EXISTIR ALGÚN APARENTE VICIO POR INCUMPLIMIENTO DE ALGÚN ELEMENTO DE VALIDEZ QUE NO SEA TRASCENDENTE, LO QUE DEBE PREVALECER ES LA CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 7753-2020 LIMA
SUMILLA: La noti? cación preventiva de sanción que se emite y entrega al administrado sometido a un procedimiento administrativo sancionador según la Ordenanza N° 984-MML, debe contener obligatoriamente las disposiciones municipales contravenidas, las medidas que se deberán adoptar con el objeto de que cese la presunta infracción y las sanciones a las que se puede hacer acreedor, bajo sanción de nulidad, es decir solo por el incumplimiento en la consignación de alguno o todos los datos mencionados, dicha noti? cación preventiva será nula, no habiéndose indicado que por no adjuntar copia del acta, también se genera la nulidad de la aludida noti? cación, pese a que también se pudo haber incluido. Lima, once de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa número siete mil setecientos cincuenta y tres guion dos mil veinte, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta-Presidente, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento diecisiete del principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta del principal, que declaró fundada la demanda; y, reformándola declaró fundada en parte dicha demanda. II.- CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintiuno de setiembre del dos mil veinte, obrante a fojas sesenta y tres del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Inaplicación de la Ordenanza Nº 984-MML La parte recurrente sostiene que la Sala Superior incurre en error al señalar que el hecho de no haber puesto en conocimiento de SEDAPAL el Acta de Inspección N° 004537 y el Informe Nº 1703-2016-MML-GDU-SAU-DORP, trasgrede el debido procedimiento y el derecho de defensa de dicha parte; sin embargo, se debe tener presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 230° de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General, «el debido procedimiento comprende el derecho a que las entidades aplicarán las sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso»; lo cual ha ocurrido en el presente caso, por lo que la autoridad administrativa actuó conforme a sus atribuciones. Agrega que, en el Acta de Inspección N° 004537, de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, se consignó el destinatario, el lugar de la infracción, la descripción y el código de la infracción; además, se encuentra sustentada en la Noti? cación Preventiva Nº 0343067 y en el Informe Nº 1703-2016-MML- GDU-SAU-DORP, conforme obra en autos. Añade que, asimismo, la referida noti? cación preventiva contiene los datos requeridos por la norma pertinente, según lo establecido en los artículos 16° y 17° de la Ordenanza Nº 984-MML. Indica que se debe tener en cuenta respecto del Informe Nº 1703-2016-MML-GDU-SAU-DORP, que la norma general no impone la obligación de noti? car los informes que se generen de manera interna durante el trámite, con la condición de que obren en el expediente administrativo; más aún, cuando el numeral 3 del artículo 55° de la Ley Nº 27444 señala que los administrados pueden acceder a los actuados administrativos en cualquier momento y sin limitación alguna a dichos documentos. Alega que, se debe advertir que el acotado Informe Nº 1703-2016-MML-GDU-SAU-DORP no es un acto administrativo, sino solo una herramienta de la Administración en la etapa de la instrucción del procedimiento administrativo, por lo que no produce ningún efecto jurídico externo. Menciona, que, en ese sentido, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Nº 27444, dicho informe es un acto de administración interna cuyos efectos se enmarcan dentro del ámbito de la Administración Pública y tienen por ? nalidad organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios; por esta razón, lo argumentado en la sentencia de vista carece de sustento, ya que el informe técnico no debe ni tiene porque noti? carse a SEDAPAL. Por otro lado, a? rma que se debe resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 46° de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, las disposiciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima son de cumplimiento obligatorio para todos los administrados en la jurisdicción de su competencia, por lo que el incumplimiento de una de ellas acarrea, sin excepción, la imposición de una sanción. Precisa que la inobservancia de la Ordenanza Nº 984-MML, contraviene el reconocimiento constitucional previsto en el inciso 4 del artículo 200° de la Constitución Política, que les con? ere a las ordenanzas la fuerza o el valor de una ley. Mani? esta que se debe valorar que en el Informe Nº 1703-2016-MML-GDU-SAU-DORP se detallan todas las ocurrencias de la detección de la infracción por parte de la entidad demandada; en contraparte, la demandante solo presentó alegatos sin fundamentos técnicos y otros medios de prueba que no deslindan su responsabilidad, pues en la Carta Nº 502-2016-ET-C, presentada como descargo, solo se dice que fue la contratista la que efectuó los trabajos de reposición en la zona; asimismo, en el recurso de apelación se dedica a señalar que la empresa contratista es la responsable y que la Administración solo se limitó a mencionar la sanción de manera literal sin hacer mayores precisiones. Por último, arguye que la entidad demandada, a través del citado informe, sí describió los alcances de la infracción; por lo contrario, la parte actora no ha presentado documentos que desvirtúen el hecho constatado. b) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú (causal excepcional). III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1.- Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas diecisiete del principal, mediante la cual, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, solicita como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial N° 884- 2016-MML/GFC, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Como pretensión accesoria, solicita que se declare la nulidad total de la Resolución de Sanción N° 01M354212, de fecha dos de junio de dos mil dieciséis. 1.2.- El Décimo Sétimo Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta, del principal, resolvió declarar fundada la demanda; en consecuencia, se declaró nula la Resolución Gerencial N° 884-2016-MML-GFC, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis y la Resolución de Sanción N° 01M354212, de fecha dos de junio de dos mil dieciséis y los actos administrativos derivados de la resolución precitada. 1.3.- Por su parte, la Segunda Sala Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento diecisiete de los autos principales, revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declararon fundada en parte. Por consiguiente deberá retrotraerse el procedimiento administrativo sancionador hasta la Noti? cación Preventiva de Sanción N° 0343067, adjuntándose el Acta de Inspección N° 004537 e igualmente se le deberá noti? car el Informe N° 01703-2016-MML-GDU-SAU-SORP. SEGUNDO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS 2.1.- Mediante resolución de fecha veintiuno de setiembre del dos mil veinte, obrante a fojas sesenta y tres del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales siguientes: a) Inaplicación de la Ordenanza Nº 984- MML; y excepcionalmente, b) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. 2.2.- Siendo ello así, atendiendo a las denuncias declaradas procedentes se debe iniciar el análisis del recurso por la causal contenida en el literal b), dado su efecto nuli? cante en caso sea amparada, y de no ser así, se procederá a examinar la causal contenida en el literal a) al ser una causal material. TERCERO: SOBRE EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1.- En cuanto a la causal del literal b), tenemos que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual es imprescindible tener presente que el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo que en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan” y que en el artículo 122° inciso 4 del Código Procesal Civil se menciona: “Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. (…)”. 3.2.- Al respecto, la Corte Suprema en el sexto fundamento de la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 3.3.- Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente N° 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia del Expediente N° 728-2008-PHC/TC, se señaló que: “[…] es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. 3.4.- Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.5.- En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado. CUARTO: SOBRE LA CAUSAL PROCESAL Y EL CASO EN CONCRETO 4.1.- En el presente proceso, la sentencia de vista, objeto de impugnación, resolvió revocar la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declaró fundada en parte, dicha decisión se sustentó principalmente en que, se ha advertido una transgresión al debido procedimiento al no haber sido puesto a conocimiento de la accionante SEDAPAL el mérito de los actuados administrativos recaídos en el Acta de Inspección N° 004537 y el Informe N° 1703-2016-MML-GDU-SAU-DORP, para ejercer su derecho de defensa. Así pues, la demandante no tuvo conocimiento a plenitud de lo actuado en sede administrativa de las infracciones que se le imputaban y que fueron detalladas en el Informe N° 01703-2016-MML-GDU- SAU-SORP, desde el inicio del procedimiento administrativo, lo cual, revela una transgresión al debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa que no pudo ejercer el administrado en su oportunidad, por consiguiente, concluyó que se debía retrotraer el procedimiento administrativo sancionador hasta la Noti? cación Preventiva de Sanción N° 0343067, adjuntándose el Acta de Inspección N° 004537 e igualmente se le deberá noti? car el Informe N° 01703-2016-MML-GDU-SAU-SORP. 4.2.- En ese contexto, resulta factible a? rmar que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que se ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto así como de las pruebas obrantes tanto en el expediente administrativo como en el judicial, esto, se observa cuando se concluyó que las resoluciones impugnadas, estas son, la Resolución Gerencial N° 884-2016-MML/GFC, de fecha treinta y uno de octubre del dos mil dieciséis así como la Resolución de Sanción N° 01M354212, de fecha veinticuatro de junio del dos mil dieciséis, no fueron expedidas conforme a los hechos descritos en los considerandos que anteceden y con respecto a los principios y garantías que exige un debido procedimiento administrativo; en consecuencia, indistintamente de que el criterio vertido sea correcto o no, queda claro que existe una adecuada motivación en la sentencia de vista impugnada; por lo tanto, la causal procesal analizada corresponde ser desestimada. QUINTO: SOBRE LA ORDENANZA Nº 984-MML 5.1. Respecto a la causal del literal a), tenemos que mediante la Ordenanza N° 984-MML, publicada el siete de enero del dos mil siete, se aprobó el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones administrativas Derivadas de la Función Fiscalizadora de la Municipalidad Metropolitana de Lima, habiéndose señalado que dicha ordenanza tiene como objeto lograr el cambio voluntario y adecuación de las conductas que puedan tipi? carse como infracciones a las disposiciones municipales administrativas y que el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas, está constituido por el procedimiento de ? scalización y control del cumplimiento de las disposiciones administrativas de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 5.2.- La citada Ordenanza N° 984- MML, sobre la elaboración de las actas, en el artículo 16 señala expresamente lo siguiente: “El personal que participe en las diligencias de ? scalización levantará el acta correspondiente, la cual deberá de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 156º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Adicionalmente, se deberá consignar cualquier otra indicación que sea necesaria con el objeto de precisar los sucesos ocurridos al momento de efectuar la diligencia, a ? n de no caer en aspectos subjetivos que puedan perjudicar la naturaleza de la ? scalización. Antes de ? nalizar la redacción del acta, se deberá indicar al intervenido que tiene derecho a incluir en ella sus apreciaciones sobre la diligencia. El inspector deberá incluir un resumen sobre lo que éste mani? este. Las reglas precedentes son de aplicación a cualquier acta que se levante en el marco de la presente Ordenanza” (subrayado agregado). 5.3.- La misma Ordenanza N° 984-MML, en cuanto a la noti? cación preventiva de sanción, en el artículo 17 prescribe que: “La noti? cación preventiva tiene por objeto hacer de conocimiento del presunto infractor que la realización de determinada conducta o la omisión de ella contraviene alguna disposición municipal administrativa. Dicha noti? cación deberá señalar las disposiciones municipales contravenidas, las medidas que se deberán adoptar con el objeto que cese la presunta infracción y las sanciones a las que se puede hacer acreedor. Toda noti? cación que no cumpla con los requisitos indicados en el párrafo anterior son nulas. No se podrá continuar con el procedimiento de constatar la carencia de cualquiera de éstos. A ? n de no vulnerar el derecho de defensa del presunto infractor, conjuntamente con la noti? cación preventiva, el Inspector Municipal deberá adjuntar copia del acta a que hace referencia el artículo 16°”. 5.4.- La Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable por razón de temporalidad, en el inciso 1 del artículo 156° se señala lo siguiente: “Las declaraciones de los administrados, testigos y peritos son documentadas en un acta, cuya elaboración sigue las siguientes reglas: 1. El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y ? rmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación”. 5.5.- Siendo así, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza N° 984-MML, queda claro que en todo procedimiento administrativo sancionador, el personal que participe en las diligencias de ? scalización puede levantar el acta correspondiente siguiendo las pautas y requisitos previstos en el artículo 156° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, es necesario que en toda noti? cación preventiva de sanción, se debe indicar las disposiciones municipales contravenidas, las medidas que se deberán adoptar con el objeto de que cese la presunta infracción y las sanciones a las que se puede hacer acreedor, no pudiendo faltar ninguno de esos datos, pues de lo contrario la noti? cación sería nula. 5.6.- Es decir, la noti? cación preventiva de sanción que se emite y entrega al administrado sometido a un procedimiento administrativo sancionador, debe contener obligatoriamente las disposiciones municipales contravenidas, las medidas que se deberán adoptar con el objeto de que cese la presunta infracción y las sanciones a las que se puede hacer acreedor, bajo sanción de nulidad. De ello, es posible inferir que solo por el incumplimiento en la consignación de alguno o todos los datos mencionados, la noti? cación preventiva de sanción será nula, no habiendo la norma indicado expresamente que por no adjuntar copia del acta referida en el artículo 16 de la Ordenanza N° 984-MML, también se genera la nulidad de la aludida noti? cación, pese a que también se pudo haber incluido. 5.7.- Lo antes expuesto, a criterio de este Tribunal Supremo, guarda sustento en lo previsto en los artículo 14.11 y 55 inciso 32 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, pues de existir algún aparente vicio por incumplimiento de algún elemento de validez que no sea trascendente, lo que debe prevalecer es la conservación del acto administrativo, más aún si dicho incumplimiento se puede superar revisando la información contenida en el expediente administrativo al que las partes pueden acceder en cualquier momento, incluso solicitando las copias que considere pertinente. SEXTO: SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA 6.1.- Independientemente de lo antes expuesto, tenemos que la responsabilidad solidaria se sujeta a lo prescrito en los artículos 1981°, 1983° y 1986° del Código Civil. Así pues, el artículo 1981° señala que: “Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria” (subrayado agregado). El artículo 1983 prescribe: “Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez ? jar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales” (subrayado agregado) y el artículo 1186° establece que: “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo” (subrayado agregado). 6.2.- En ese marco normativo, es viable considerar que lo referente a la responsabilidad solidaria se aplica también para la imposición de sanciones administrativas pecuniarias, ya sea entre la persona natural o jurídica que ejecuta directamente la obra y la persona natural o jurídica que encarga o contrata la ejecución de la obra, esto es, entre contratante y contratista; lo cual implicará, que la administración si lo considera pertinente, puede iniciar válidamente un procedimiento sancionador y aplicar una sanción pecuniaria contra el contratante o en todo caso contra el contratista. De ser contra el primero, o sea el contratante, no se origina la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, pues ? nalmente tanto contratante como contratista son responsables. En todo caso, será la autoridad administrativa la que determine a quién imputar la responsabilidad, que podrá ser a cualquiera de los responsables solidarios, el cual podrá repetir contra los demás responsables frente a la sanción pecuniaria que se le imponga. SÉPTIMO: SOBRE LA CAUSAL MATERIAL Y EL CASO EN CONCRETO 7.1.- Con la ? nalidad de absolver la causal invocada, se tiene que a fojas nueve del expediente administrativo, obra la Noti? cación Preventiva de Sanción N° 0343067, de fecha dos de mayo del dos mi dieciséis, la misma que contiene la disposición municipal contravenida, la medida que se deberá adoptar con el objeto de que cese la presunta infracción y la sanción a la que se podía hacer acreedor la hoy demandante SEDAPAL, es decir, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 17 de la Ordenanza N° 984-MML. 7.2.- Sobre lo referente al Informe N° 01703-2016-MML-GDU-SAU-DORP, de fecha veinte de abril del dos mil dieciséis y al Acta de Inspección N° 004537, de fecha dos de junio del dos mil dieciséis, obrantes a fojas uno y diez del expediente administrativo, respectivamente, corresponde traer a colación lo indicado en el considerando 5.6 ut supra, pues, si bien no fueron adjuntados a la Noti? cación Preventiva de Sanción N° 0343067, de fecha dos de mayo del dos mi dieciséis, ello representa una omisión intrascendente que no se sanciona con nulidad expresa, además, SEDAPAL a través de sus representantes tuvieron la opción de acceder libremente al contenido del expediente administrativo del que era parte y solicitar las copias de toda la información que le resultara necesario, incluidos los documentos antes expuestos; empero, ello no ocurrió, por lo que es más que evidente que la Sala Superior en su sentencia de vista incurrió en una ? agrante inaplicación de la Ordenanza N° 984-MML en su fórmula e interpretación correcta. 7.3.- A modo de complemento, en mérito a lo expuesto en la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia y con el único objetivo de cerrar de? nitivamente la controversia, esta Sala Suprema considera recordar que en sede administrativa, se estableció que el día diecinueve de abril del dos mil dieciséis, el inspector municipal realizó la constatación en la Av. Paseo de la República Cdra. 17 altura de la Calle Las Ágatas en el distrito de La Victoria, habiendo concluido, entre otros puntos, que SEDAPAL a través de su contratista Consorcio Redes estaba realizando trabajos que no contaban con la autorización de ejecución de obra en área de uso público, tal como se encuentra detallado en el Informe N° 01703-2016-MML-GDU-SAU-DORP, de fecha veinte de abril del dos mil dieciséis, lo que ? nalmente originó la emisión de la Resolución de Sanción N° 01M354212, de fecha dos de junio del dos mil dieciséis por la infracción “no cumplir con las especi? caciones y/o proyecto” que tiene como Código N° 08- 0303 en la Ordenanza N° 984-MML. 7.4.- Conforme a lo expuesto en el considerando 6.2 de la presente sentencia y según la fotografía obrante a fojas tres del expediente administrativo en la que se observa un cartel que lleva como descripción “CONSORCIO REDES – SEDAPAL”, es evidente que ambas empresas tienen una estrecha relación que genera una responsabilidad solidaria; en consecuencia, se encuentra justi? cado que el procedimiento administrativo sancionador se haya llevado únicamente contra SEDAPAL, en su calidad de contratante de obras de uso público, por lo que, en todo caso, una vez concluido el referido procedimiento administrativo sancionador podrá SEDAPAL repetir contra su contratista Consorcio Redes por la sanción solidaria que se le ha impuesto. 7.5.- Finalmente, cabe agregar que esta Sala Suprema en la Casación N° 10179-2016-Lima Norte, en la Casación N° 9298-2018-Lima Norte y en la Casación N° 412- 2020-Lima, ya ha dilucidado casos similares, habiendo concluido que SEDAPAL tiene responsabilidad solidaria con su contratista por las obras realizadas con motivo del servicio de agua potable y alcantarillado; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, la causal material merece ser estimada. OCTAVO: CONCLUSIÓN El Colegiado Superior, en la sentencia de vista, no ha incurrido en infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pero sí en inaplicación de la Ordenanza Nº 984-MML, por lo que, al haber estimado la causal material invocada y producto de lo expuesto en los considerandos 7.3 y 7.4 ut supra, corresponde declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declararon infundada en todos sus extremos. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho del expediente principal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento diecisiete del principal; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta de los autos principales, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declararon infundada en todos sus extremos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Artículo 14.- Conservación del acto 14.1. Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propiedad autoridad emisora. 2 Artículo 55.- Derechos de los administrados 3. Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos que sean partes y a obtener las copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley. C-2155944-34

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