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7762-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN N° 110-2008/ESCE, A TRAVÉS DE LA CUAL SE PRETENDE EL COBRO POR EL USO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, SE ENMARCA EN LOS ALCANCES NORMATIVOS DEL ARTÍCULO 90° DE LA LEY N° 29338 Y SU REGLAMENTO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 20° DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES, LEY N° 26821, Y ARTÍCULO 66° DE LA CARTA POLÍTICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 7762-2020 LIMA
SUMILLA: Independientemente de la cali? cación como tributo o retribución económica que pueda otorgarse al pago por el uso del agua subterránea, la empresa estatal Sedapal se encuentra autorizada por la ley para realizar el cobro correspondiente, en la forma y modo establecido en el Decreto Legislativo N° 148, por ser un recurso natural vulnerable. Lima, once de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número siete mil setecientos sesenta y dos-dos mil veinte-Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Yaya Zumaeta – Presidente, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Delimitación del objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de acto administrativo la parte demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante Sedapal), con fecha quince de agosto de dos mil diecinueve ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos ochenta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete del veinticinco de junio de dos mil diecinueve, corriente de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y nueve del mismo expediente, en el extremo que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número quince del trece de julio de dos mil diecisiete, obrante de fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos noventa y seis de los autos principales, que declaró infundada la demanda contenciosa administrativa y, reformándola, la declaró fundada. 2. Motivos casatorios que han determinado la procedencia del recurso de casación Mediante Auto Cali? catorio de fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento veintiuno a ciento veinticinco (doble cara) del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada empresa prestadora de servicios Sedapal, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del Decreto Legislativo N° 148 y del Decreto Supremo N° 008-82-VI, así como del artículo 176° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos. b) Infracción normativa de los artículos 1°, 2°, 90° y Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos. c) Infracción normativa del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, así como de los artículos VII del Título Preliminar y numerales 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil. d) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, determinar si la sentencia de vista cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos que constituyen los derechos fundamentales del debido proceso y motivación escrita de las resoluciones judiciales, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven su nulidad, al haberse inobservado el principio de reserva de ley en la creación y regulación de la tasa-derecho de agua subterránea contenida en el Decreto Legislativo N° 148 y Decreto Supremo N° 008-82-VI, al no establecerse los elementos esenciales de la tasa-derecho de agua subterránea; y, segundo, y en su caso, determinar si en la referida sentencia de Vista se ha infraccionado la normativa invocada, que establecería el pago de una retribución económica como tributo y si se han valorado los artículos 1°, 2° y 90° y Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29338. II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de las denuncias planteadas en el recurso de casación hace pertinente contextualizar el caso particular, con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Acto postulatorio de la demanda El veinticinco de enero de dos mil diez la demandante, Universidad Nacional Mayor de San Marcos (en adelante UNMSM), acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de acto administrativo, obrante de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento sesenta y uno del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: – Pretensión única: La nulidad del Acuerdo N° 167-024-2009 del veintiocho de septiembre de dos mil nueve, que declara infundada la apelación interpuesta contra la Resolución de Gerencia General N° 428-2009-GG del diecinueve de mayo de dos mil nueve, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Determinación N° 110- 2008/ESCE, que requirió el pago del tributo que grava el uso de aguas subterráneas, aplicado a través del suministro N° 24001186, por el periodo del mes de enero de mil novecientos noventa y seis a noviembre de dos mil ocho. Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) por Resolución N° 150-725-2008/ESCE, Sedapal considera que la tarifa a aplicarse es la tarifa comercial en aplicación del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD, modi? cada por Resolución de Consejo Directivo N° 088-2007-SUNASS-CD. Por inspección del diecisiete de julio de dos mil ocho se obtuvo que el uso del agua en el local materia de reclamo está comprendido en la clase no residencial. Por Resolución N° 14669-2008-SUNASS/ TRASS se declaró nula la Resolución N° 150-725-2008/ ESCE, para que Sedapal realice nueva inspección y emita nuevo pronunciamiento; b) en la inspección realizada por Sedapal se encontraron dependencias como el Centro Pre Universitario, Centro de Idiomas y Escuela Académica Profesional de Ingeniería Industrial que son dedicadas a la educación, no habiendo Sedapal anotado en el rubro observaciones que el uso es estatal. Siendo actividades educativas inherentes a la Universidad, el agua que se usa es con ? nes sanitarios y no forma parte como insumo de producto comercial alguno, por lo que corresponde la tarifa estatal; y, c) en razón del literal b.2.1 del artículo 86.1 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, los servicios o actividades educativas no les corresponde la categoría comercial y están exceptuadas de estas, y lo que corresponde aplicar es la tarifa estatal, en aplicación del literal b.2.3 del mismo artículo del Reglamento, lo que se corrobora con el hecho que la recurrente tiene sesenta y un suministros de agua con Sedapal a las que se les factura la tarifa estatal. 1.2. Formulación del contradictorio y declaración de rebeldía La entidad demandada Sedapal mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil diez, obrante de fojas doscientos quince a doscientos veintinueve del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada. Por resolución número dos del diecinueve de mayo de dos mil diez, corriente a fojas doscientos treinta y doscientos treinta y uno de los autos principales, se declaró la rebeldía de la empresa prestadora de servicios, en relación con la absolución de la demanda, por extemporánea. 1.3. Opinión de la Fiscalía Provincial La Tercera Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen N° 385-2015, presentado el diecinueve de junio de dos mil quince, corriente de fojas trescientos diecinueve a trescientos veinticuatro del expediente principal, opina porque que se declare fundada la demanda contencioso administrativa. 1.4. Actuaciones relevantes Primera sentencia de Juzgado: El Décimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número doce del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, corriente de fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta y uno del expediente principal, declaró fundada la demanda, decisión que fue objeto de apelación por Sedapal, mediante recurso corriente de fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cuarenta y cinco del mismo expediente. Primera Sentencia de Sala Superior: La Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cinco del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, obrante de fojas trescientos setenta y seis a trescientos setenta y ocho de la causa principal, declaró nula la sentencia apelada1. 1.5. Segunda sentencia de primera instancia Mediante resolución número quince de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, obrante de fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos noventa y seis del expediente principal, el Décimo Segundo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite nueva sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. El Juzgado fundamenta la decisión en base a los siguientes razonamientos: i) en virtud del Decreto Ley N° 17752, que aprueba la Ley General de Aguas, y el Decreto Legislativo N° 148, la parte demandante estuvo cumpliendo con pagar la tarifa por extracción de aguas subterráneas, conforme lo ha señalado la entidad demandada en la Resolución de Gerencia General N° 428-2009-GG, sin embargo, la demandante alega que el consumo realizado del mes enero de mil novecientos noventa y seis a noviembre de dos mil ocho, no está obligada a pagar el tributo que grava el uso y/o extracción de aguas subterráneas de conformidad con el artículo 87° de la Ley Universitaria-Ley N° 23733 y el artículo 88° de la Ley General de Educación, normas que establecen que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos no están obligadas al pago de “impuesto” que afecten bienes, actividades y servicios propios de su ? nalidad educativa y cultural; ii) recogiendo el criterio señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 4899-2007-PA/TC, fundamento 11, se concluye que la tarifa cobrada por el uso de las aguas subterráneas es cali? cada como una Tasa- Derecho, mas no como impuesto, todo esto en razón a que el hecho generador de extracción de aguas subterráneas se origina por la utilización de bienes públicos. Asimismo, el artículo 2° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, señala que la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación, por lo que la responsabilidad de pago nace cuando se produce el uso y/o extracción del agua subterránea. En el caso de autos la demandante al extraer el agua subterránea mediante sus pozos acuíferos, se encuentra obligada a pagar una tarifa- tasa por el consumo de uso de aguas subterráneas; asimismo, la Norma II del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece la prohibición de conceder exoneraciones tributarias vía interpretación normativa, por lo que estando a lo manifestado en la Resolución de Gerencia General N° 428- 2009-GG, mediante Carta N° 100-96/-EACF, no se puede establecer una exoneración que no esté prevista en la ley, en virtud a lo cual lo alegado por la demandante en señalar que se encuentra exonerada de dicho tributo de conformidad con la Carta N° 100-96/EACF, no resulta procedente; iii) respecto a la exoneración del pago por el tributo que grava el uso y/o extracción de agua subterránea de conformidad con el artículo 87° de la Ley Universitaria y artículo 88° de la Ley General de Educación, se concluye que dichas normas no exoneran el tributo tasa de extracción y/o uso de aguas subterráneas, pues sólo exonera a las universidades del pago de impuesto, situación que es totalmente diferente en el caso de autos, pues según el Código Tributario, impuesto es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado, y tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente, por ello, el tributo de extracción de aguas subterráneas es considerado como Tasa. Asimismo, la demandante alega que Sedapal pretende cobrarle su indebido incremento de uso y/o extracción del agua subterránea de acuerdo a la sentencia del expediente N° 7533-2006-PA/TC; al respecto, conforme al artículo 33° Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, modi? cado por Decreto Legislativo N° 1067, se tiene que del expediente principal no se aprecia instrumental que corrobore que Sedapal en aplicación a la sentencia aludida haya emitido la Resolución de Determinación N° 110-2008/ESCE, sobre cobranza del tributo de extracción y/o uso de agua subterránea; y, iv) de los considerandos de la sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 04899- 2007-PA/TC, se precisa que ni la Ley N° 23230, el Decreto Legislativo N° 148, ni su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 008-82-VI, se han declarado inconstitucionales en un proceso de inconstitucionalidad, sino que en ese caso de Jockey Club del Perú contra Sedapal se ha fallado por su inaplicación para un caso en concreto, no siendo así que dicha sentencia de amparo sea considerada como un precedente vinculante, motivo por el cual la inaplicación de dichas normas no resulta procedente para el presente caso, concluyéndose que el Acuerdo N° 167-024-2009 no ha incurrido en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley N° 27444. 1.6 Impugnación de la sentencia de juzgado La UNMSM mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil diecisiete, obrante de folios cuatrocientos once a cuatrocientos veinticinco del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda contencioso administrativa. La pretensión impugnatoria glosa como agravios principales los siguientes: a) la sentencia apelada al efectuar el análisis de la sentencia del expediente N° 04899-2007-PA/TC, vulnera la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional – Ley N° 28301, por cuanto en dicha sentencia se indicó que en la expedición del Decreto Legislativo N° 148 no se observó el principio de la reserva de la ley, precisando su inconstitucionalidad, así como del Decreto Supremo N° 008-82-VI. Agrega que el Tribunal Fiscal en sustento de dicha sentencia, dejó sin efecto el Acuerdo N° 140-024-2008 y los recibos, por lo que solicita sea de aplicación tal jurisprudencia; y, b) el Juzgado no ha considerado que el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 0042-2004-AI/TC ha mencionado sobre el Decreto Legislativo N° 148 que no se ha cumplido con la ley ni con el principio de reserva de la ley, y que la inconstitucionalidad de la tarifa es incuestionable al constatarse que los elementos esenciales del tributo, esto es, los sujetos pasivos, la base y la alícuota, entre otros, fueron establecidos en el Decreto Supremo N° 008-82-VI, y habiéndose determinado que la infracción del principio de reserva de ley se produce desde la expedición del Decreto Legislativo invocado, se concluye que la pretensión de los derechos constituciones de los actores debe retrotraerse a la fecha de inicio de su vulneración. 1.7. Opinión de la Fiscalía Superior La Primera Fiscalía Civil y Contencioso Administrativo de Lima mediante Dictamen N° 417-2010, presentado el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, corriente de fojas cuatrocientos treinta y cuatro a cuatrocientos treinta y ocho del expediente principal, opina porque que revoque la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola, se declare fundada. 1.8. Sentencia de segunda instancia La Segunda Sala Especializada Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número siete del veinticinco de junio de dos mil diecinueve, corriente de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y nueve del expediente principal, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demandada contencioso administrativa y, reformándola, la declaró fundada, y en consecuencia nulo el Acuerdo N° 167-024- 2009, la Resolución de Gerencia General N° 428-2009-GG y la Resolución de Determinación N° 110-2008/ESCE. La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) el Decreto Legislativo N° 148 regulaba la Tarifa de Agua Subterránea, con ? nes poblacionales e industriales, en la circunscripción comprendida dentro de las provincias de Lima y Constitucional del Callao, en tanto recurso tributario administrado e ingreso propio de Sedapal, (artículo 1°). Por su parte, el Decreto Supremo N° 008-82-VI aprueba como tarifa inicial el porcentaje mínimo propuesto por Sedapal publicado el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, y el Tribunal Constitucional en sentencia emitida en el Expediente N° 04899-2007-PA/TC, señaló en los considerandos 20 a 23 que se inobservó el principio de reserva de ley en la regulación de la tasa-derecho de agua subterránea; y, ii) del análisis de las normas citadas y de la interpretación constitucional realizada por el Tribunal Constitucional, de obligatorio cumplimiento por los jueces, según el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se concluye que se ha inobservado el principio de reserva de ley en la creación y regulación de la tasa- derecho de agua subterránea contenida en el Decreto Legislativo N° 148 y Decreto Supremo N° 008-82-VI, al no establecerse los elementos esenciales de la tasa-derecho de agua subterránea en tanto tributo, en dicho Decreto Legislativo, por consiguiente, el cobro de la tasa-derecho de agua subterránea a la Universidad demandante a través del suministro N° 2401186, por el período del mes de enero de mil novecientos noventa y seis a noviembre de dos mil ocho, en el monto ascendente a S/ 2’433,075.42 (dos millones cuatrocientos treinta y tres mil setenta y cinco con 42/100 soles) como deuda capital, contenido en los actos administrativos impugnados, vulnera su derecho al debido procedimiento en su manifestación de obtener una decisión motivada y fundada en derecho, reconocida en el artículo IV, literal 2, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, e incurre en causal de nulidad prevista en su artículo 10°, inciso 1), por lo que corresponde revocar la sentencia apelada y, reformándola, declararla fundada. Precisiones acerca del recurso de casación como base del sistema casatorio peruano SEGUNDO.- Contextualizado el caso, proseguimos con hacer referencia sobre los alcances del sistema casatorio y el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema, precisando lo siguiente: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el Recurso de Casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto absolver las denuncias que soportan las infracciones normativas materiales invocadas por el recurrente en el escrito de su propósito; y, si por el contrario, se declararan infundadas las infracciones procesales, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. 2.5. Debemos incidir señalando que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Evaluación de los motivos casatorios de índole procesal propuestos en el recurso de casación TERCERO.- Al constituir principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, entendiéndose doctrinalmente que el debido proceso es un derecho complejo al estar conformado por un conjunto de derechos esenciales y garantías de las cuales goza el justiciable, entre ellos el de motivación de las resoluciones judiciales, congruencia procesal y valoración de los medios probatorios, los mismos que se encuentran recogidos en el artículo 139°, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, cuya infracción se denuncia en el recurso extraordinario y se identi? ca así en el acápite d) del apartado 2 de la Sección I de este pronunciamiento, se partirá por evocar, a manera ilustrativa, algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. 3.1. Sin perjuicio de ello, y en virtud a los principios de concentración y dirección procesal, se emitirá pronunciamiento conjunto con la causal procesal también denunciada en el recurso, descrita en el acápite c) del mismo apartado y Sección de la presente Ejecutoria Suprema, referida a la infracción del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 y artículos VII del Título Preliminar y 122°, numerales 3 y 4, del Código Procesal Civil, en razón a que las disposiciones contenidas en tales preceptos legales se encuentran vinculadas con la motivación de las resoluciones judiciales y congruencia procesal que se expresan como vertientes del derecho al debido proceso, cuyas transgresiones se reclaman. Así tenemos: 3.2. El debido proceso (o proceso regular), consagrado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú4, es un derecho complejo desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”5. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.3. Con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Pico I Junoy6 precisa que se trata de un derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, iv) el derecho al recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que el aspecto consignado en el literal ii) hace referencia a dos aspectos importantes, a saber: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes. 3.4. Como se ha señalado el derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el inciso 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental7, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil8 y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial9. Además, la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional10. 3.5. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de con? icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insu? ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón su? ciente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.6. Ahora bien, debe evaluarse que la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras11, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma12. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura13, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. Por ello, la justi? cación racional de lo que se decide es interna y externa. La primera gravita en comprobar que el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda, justi? cación externa, gravita en controlar la adecuación o solidez de las premisas14, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean normas aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera15. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea su? ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión16. 3.7. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justi? cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justi? cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justi? cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia17, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es veri? cando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial.

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