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8183-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE EN ESTE CASO, QUE NO SE HA INFRINGIDO EL ARTÍCULO 231-A DE LA LEY N° 27444 NI LO DISPUESTO POR LA ORDENANZA N° 1680-MML, PUES SE HA CUMPLIDO CON OBSERVAR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCEDIMIENTO, EN TANTO LA SANCIÓN SE SUJETA AL CONTENIDO DE LA MENCIONADA LEY, ADEMÁS QUE NO SE ESTÁ DESCONOCIENDO LA CAPACIDAD Y FACULTAD SANCIONADORA DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 46° DE LA LEY N° 27972.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 8183-2020 LIMA
SUMILLA: El artículo 231-A de la Ley N° 27444, está dirigido a la aplicación de sanciones administrativas respecto a conductas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes, por concepto de instalación de infraestructura en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura. En ese sentido, la entidad edil demandada al imponer el monto de la multa debió tener como marco jurídico lo previsto por el citado artículo 231-A que prevé las reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora, atendiendo a que la sanción en este caso está relacionada con instalación de infraestructuras para servicios públicos. Lima, once de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa número ocho mil ciento ochenta y tres guion dos mil veinte, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta-Presidente, Echevarría Gaviria, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos diez del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha dos de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cuarenta y dos del principal, que con? rmó la sentencia apelada comprendida en la resolución número siete, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y dos del principal, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula parcialmente la Resolución de Gerencia N° 74-2017-MML/GTU, la Resolución de Sub Gerencia N° 11334-2016MML/GTU-SIT, la Resolución de Sub Gerencia N° 8871-2016-MML/GTU-SIT y la Resolución de Sub Gerencia N° 500-2016-MML/GTU-SIT, en el extremo que resolvió sancionar a la demandante con una multa de dos Unidades Impositivas Tributarias (02 UIT), debiendo calcularse el monto de la sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 231-A de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, por las causales de: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 231-A de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que el supuesto que establece el legislador en esta norma de carácter general está dirigido a aquellas infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la obtención de autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructura en red de servicios públicos u obras públicas de infraestructura, no siendo considerado en ello la obras de “mantenimiento o ampliación”; en ese sentido, dado que en el procedimiento sancionador la demandante no ha señalado ni probado que los trabajos realizados sean parte de alguna instalación de infraestructuras en red para servicios públicos, la norma invocada no correspondía ser aplicada, pues contraviene el principio de especialidad o especi? cidad; siendo lo correcto aplicar los numerales 1 y 2 del artículo 230° de la mencionada ley, en concordancia con el artículo 46° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y el Anexo 1 de la Ordenanza N° 1680-MML, Ordenanza reglamentaria de la interferencia de vías en la provincia de Lima. b) Infracción normativa por inaplicación de la infracción con Código H01, tipi? cada en la Ordenanza N° 1680-MML – Ordenanza Reglamentaria de la interferencia de vías en la provincia de Lima, norma especial que regula el régimen legal aplicable a la interferencia de vías públicas, zonas reservadas, zonas rígidas y sentido de circulación de tránsito en Lima Metropolitana, estableciendo que toda persona natural o jurídica que requiera interferir la vía pública para la ejecución de obras, deberá contar con la autorización SIT; siendo que su inaplicación contraviene la potestad sancionadora y la autonomía de la Municipalidad Metropolitana de Lima conferida por el artículo 194° de la Constitución Política del Perú. Agrega, que la Sala Superior no ha considerado que la Ordenanzas Municipales tienen rango de ley, de conformidad con el inciso 4 del artículo 200° de la Constitución. Asimismo, que en concordancia con el numeral 2 del Artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27444 y su Tercera Disposición Complementaria Final, la Ley N° 27444 rige supletoriamente prevaleciendo las disposiciones especiales, que para el caso de autos corresponde la Ordenanza N° 1680-MML. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1 Demanda. A través de la demanda de autos de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 74-2017-MML/GTU-SIT, noti? cada el catorce de febrero de dos mil diecisiete, la misma que agota la vía administrativa y declara infundado su recurso de apelación presentado contra la Resolución de Subgerencia N° 11334-2016-MML/GTU-SIT, de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis. Asimismo, como pretensiones acumulativas solicita que: I. Se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia N° 11334-2016-MML/GTU-SIT, que declaró infundado su recurso de reconsideración contra la Resolución de Subgerencia N° 8871-2016-MML/GTU-SIT, de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis; II. Se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia N° 8871-2016- MML/GTU-SIT, la cual lo sanciona con una multa de dos Unidades Impositivas Tributarias (2 UIT) por la infracción tipi? cada con Código H01 del Anexo I de la Ordenanza N° 1680-MML, “por ejecución de obras en vía pública sin contar con autorización municipal de interferencia de vías”; y III. Se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia N° 500-2016-MML/GTU-SIT, noti? cada el veintidós de abril de dos mil dos mil dieciséis, mediante la cual se inicia el procedimiento sancionador por la ejecución de obras en la avenida Manuel Valle altura de la manzana G lote 06 en el distrito de Pachacamac. Como fundamentos de la demanda, indica que, su empresa en el desarrollo de su actividad de distribución de electricidad interviene vías ubicadas dentro de su zona de concesión, ello en virtud del contrato de concesión celebrado con el Estado. En el caso de las obras ejecutadas, no requieren la emisión de una comunicación al municipio distrital, ya que no necesitaban desvío vehicular, y mucho menos una autorización por interferencia de vías, pues, dicha autorización deviene en una solicitud ilegal, conforme a los alcances de la Ley N° 30056. De este modo, al ser evidente que la Municipalidad les requiere un título habilitante prohibido por ley, el cual su empresa no está obligado a tramitar, la mencionada resolución incurre en un claro vicio de nulidad. INDECOPI, mediante Resolución N° 0062-2016/CEB- INDECOPI, publicada el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, habría declarado ilegal la autorización por interferencia de vías, pues, en materia de telecomunicaciones, que señalan sería un servicio público al igual que la distribución de energía eléctrica, de acuerdo a la Ley N° 29022 solo sería necesario el cumplimiento de los requisitos y parámetros técnicos establecidos en el Reglamento y sus normas complementarias, siendo que en dicho caso se determinó que era barrera burocrática ilegal el requisito de presentar autorización de interferencia vial, lo que no estaba previsto en la norma sectorial de alcance nacional como es el caso del Decreto Supremo N° 003-2015-MTC – Reglamento de la Ley N° 29022. Las resoluciones cuestionadas serían nulas pues contravienen el artículo 6° de la Ley N° 30056, que parte de la política nacional emprendida por el Poder Ejecutivo en la mejora del marco regulatorio, esto es la eliminación de sobrecostos y la simpli? cación administrativa, del cual la demandada no puede ser ajena, así posteriormente a la dación del Decreto Legislativo N° 1014 se promulgó la Ley N° 30056 y de una lectura de su artículo 6° se deduce que su representada en su calidad de empresa prestadora de servicio público, por motivo de la realización de obras de instalación, ampliación o mantenimiento de la infraestructura, sólo estaba obligada a presentar una comunicación a la autoridad competente con el objeto de realizar coordinaciones, sin que se le pueda exigir la presentación de una autorización o resolución o cualquier otro título habilitante pues así lo señalaría la ley, siendo que la interpretación de la demandada estaría fuera de los alcances de la Ley N° 30056, por lo que se habrían vulnerado los principios de legalidad, razonabilidad tipicidad, intervención mínima, del quien puede lo más puede lo menos, a fortiori y pro homine. Se les habría impuesto una sanción administrativa en contra del artículo 231-A de la Ley N° 27444, pues, del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1014 se desprende que una vez impuesta una sanción administrativa que implique una multa cuyo fundamento sea el incumplimiento de realización de trámites, obtención de licencias, permisos o autorizaciones o similares por servicios públicos y obras públicas de infraestructura, la eventual multa está sujeta a dos límites establecidos en la ley siendo que dicha política se enmarca dentro de una política nacional que busca la eliminación de sobrecostos a ? n de que el servicio público se preste a los usuarios de manera idónea y adecuada, siendo que debe remitirse a lo señalado en la Ley N° 27444, sobre el principio de legalidad y razonabilidad señalan que los procedimientos especiales no podrían imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en el presente capítulo, por lo que, las resoluciones administrativas emitidas son nulas dado que han sido emitidas en contravención clara a la Ley N° 30056 y la Ley N° 27444, siendo que, la entidad edil no tuvo en consideración los criterios señalados en la ley imponiéndoles arbitrariamente una multa excesiva y contraria al ordenamiento jurídico no pudiendo la demandada ampararse en una supuesta especialidad para contradecir su demanda, fundamentos por los cuales solicita que se declare fundada la demanda en su oportunidad. 1.2 Sentencia de Primera Instancia. El Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, declaró fundada en parte la demanda; para ello, sostiene básicamente que, el Decreto Legislativo N° 1014, propone normar el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades públicas en materia de multas, vinculadas a la realización de obras para infraestructura asociadas a servicios públicos, más no exonera de trámites o elimina requisitos respecto de la interferencia de vías. Corresponde aplicar lo dispuesto en la Ordenanza N° 1680-MML, que regula la interferencia de vías públicas de Lima Metropolitana; concretamente el artículo 17° de la citada norma establece: «toda persona natural o jurídica que requiera interferir la vía pública para la ejecución de obras, deberá contar con autorización del SIT», por tanto, debía contar con la autorización respectiva, contrario a lo señalado por la demandante. Si bien es cierto la entidad edil tiene competencia para velar por el cumplimiento de lo dispuesto, en la Ordenanza N° 1680-MML, no obstante, lo expuesto en dicha tipi? cación, ello no es óbice para desconocer o soslayar lo dispuesto en el artículo 231-A de la Ley N° 27444, incorporado en dicha norma por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1014, el mismo que contempla dos reglas que deberán aplicarse y que son dispuestas en mérito al principio de razonabilidad. Dada la naturaleza de la conducta infractora atribuida a la demandante, en que en la veri? cación respectiva se detectó la ejecución de obras de servicio público de electricidad sin contar con la autorización municipal de interferencia de vías respectiva, dicha conducta se encontraría en el supuesto de hecho contenido en el literal a) del artículo 231-A de la Ley N° 27444, pues, las reglas del artículo 231-A se encuentran amparadas en el principio de razonabilidad y a razón de lo cual encuentra sustento su debida observancia conjuntamente con los demás principios y garantías de todo procedimiento administrativo sancionador. Si bien es cierto la comuna tiene competencia para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza N° 1680- MML mediante la cual se le impone la sanción pecuniaria, ello no enerva la observancia obligatoria del artículo 231-A antes indicado, por las razones expuestas en líneas precedentes, más aún si el propio texto del artículo 229° de la LPAG establece que los procedimientos especiales no podrán establecer condiciones menos favorables a las previstas en el procedimiento administrativo general, por lo tanto, dado que la demandada por Resolución de Sub Gerencia N° 8871- 2016-MML/GTU-SIT, de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, sancionó a la demandante con una multa de dos Unidades Impositivas Tributarias (02 UIT), se veri? ca que la Administración no ha cumplido con cuanti? car adecuadamente la sanción que impone a la demandante, siendo por tanto fundada la demanda en dicho extremo. Se concluye que en el presente caso la demandada al momento de imponer la sanción pecuniaria de dos Unidades Impositivas Tributarias (2 UIT) no ha tenido en consideración lo dispuesto en el inciso a) del artículo 231-A de la Ley N° 27444, vulnerándose el principio de legalidad y razonabilidad, pues debió evaluar la tasa aplicable por el derecho de trámite para la obtención de la autorización o en su defecto el valor de la obra sujeta a sanción para determinar la multa que le corresponde de acuerdo a dicho articulado. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Cuarta Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha dos de abril de dos mil diecinueve, con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada en parte la demanda. Argumenta, en esencia, que, bajo la expresión de “instalación”, el colegiado se re? ere a las acciones de instalar, ampliar, mantener y reparar los servicios públicos, pues constituyen actividades de análoga naturaleza y están comprendidas bajo la voz genérica de instalación de infraestructura, por cuanto todos tienen como objeto el manejo de la infraestructura de los servicios públicos; superando así, la mera diferencia lingüística del texto y dando mayor prevalencia a la ? nalidad de la norma. En dicho contexto, el colegiado concluye que al encontrarse la autorización de interferencia de vía como una consecuencia de las acciones relacionadas al manejo de la infraestructura para el desarrollo de los servicios públicos, supuesto regulado en el artículo 231-A de la Ley N° 27444, se concluye que era aplicable el bene? cio señalado en dicho dispositivo legal para la determinación de la consecuencia jurídica( cuantía de la sanción en base al porcentaje del valor de la obra o de la tasa por el trámite de la autorización); vale decir, que la entidad no actuó debidamente al aplicar la sanción por el monto de dos Unidades Impositivas Tributarias (2 UIT) señalado en la Ordenanza N° 1680-MML. SEGUNDO: MATERIA DEL CONFLICTO EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar si la Sala Superior al emitir pronunciamiento ha infringido el artículo 231-A de la Ley N° 27444, que establece reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora, y lo dispuesto en el Código H01 de la Ordenanza N° 1680-MML, Ordenanza reglamentaria de la interferencia de vías en la Provincia de Lima, a efectos de determinar la cuantía de la multa impuesta administrativamente. TERCERO: SOBRE LA INFRACCIÓN: Infracción normativa del artículo 231-A de la Ley N° 27444 y de lo tipi? cado con código H01 en la Ordenanza N° 1680-MML. 3.1 En principio, cabe precisar que, del expediente administrativo citado por las instancias de mérito, especí? camente del Informe N° 623-2015-MML/GTU- SIT-jaso, de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, se advierte que la interferencia por la obra realizada por la demandante, ha recaído sobre la vía peatonal (berma lateral), es decir, no es materia de cuestionamiento la interferencia de la vía pública. Por lo tanto, no habiendo sido dicho extremo impugnado, solo es materia de controversia -como se ha señalado- determinar si la cuantía de la multa impuesta debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 231-A de la Ley N° 27444 o si resulta aplicable lo establecido en el Ordenanza N° 1680-MML (Código H01 del Anexo I). 3.2 Con el propósito de poder establecer si ha existido la contravención al citado artículo 231-A de la Ley N° 27444, se debe partir por tener claro que este fue incorporado por el Decreto Legislativo N° 1014, publicado el dieciséis de mayo de dos mil ocho, el cual dispone lo siguiente: “El Congreso de la República, mediante Ley N° 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la ? nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la mejora del marco regulatorio, el fortalecimiento institucional, la simpli? cación administrativa y la modernización del Estado, así como la mejora de la competitividad de la producción agropecuaria. […] En el ámbito de lo dispuesto en los dispositivos anteriores resulta necesario aprobar un conjunto de normas destinadas a impulsar la inversión privada en servicios y obras públicas de infraestructura, teniendo entre las principales medidas para ello: (i) establecer que las autoridades deberán garantizar a los operadores de tales servicios públicos el uso gratuito del dominio público local; (ii) establecer que la solicitud de autorización para la realización de obras de instalación, ampliación o mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos será resuelta en un plazo no mayor a treinta días hábiles luego del cual la solicitud quedará aprobada por silencio administrativo positivo; y, (iii) establecer que los requisitos para la autorización de obras en el dominio público podrán limitar la realización de las mismas únicamente cuando atenten contra normas de desarrollo urbanístico, el patrimonio de la Nación o el medio ambiente […].” 3.3 En ese sentido, tenemos que el artículo 231-A de la Ley N° 27444, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1014 (actualmente recogido en el artículo 250° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS), establece lo siguiente: Artículo 231-A.- Reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora. En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes reglas: a) En el caso de infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder: – El uno (1%) de valor de la obra o proyecto, según sea el caso. – El cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo a Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad. Los casos de imposición de multas administrativas por montos que excedan los límites señalados con anterioridad, serán conocidos por la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, para efectos de determinar si en tales supuestos se han constituido barreras burocráticas ilegales de acceso al mercado, conforme al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto Ley Nº 25868 y el Decreto Legislativo Nº 807, y en sus normas modi? catorias y complementarias. b) Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia de autorización o licencia para la realización de varias conductas individuales que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la comisión de una actividad y/o proyecto que las comprendan en forma general, cuya existencia haya sido previamente comunicada a la entidad competente, la sanción no podrá ser impuesta en forma individualizada, sino aplicada en un concepto global atendiendo a los criterios previstos en el inciso 3 del artículo 230. Del contenido de esta disposición se observa que regula la aplicación de sanciones administrativas a las conductas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes, por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura; esto es, la norma regula el límite que debe tener la sanción de multa que tenga como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites previos de autorización para la realización de obra. 3.4 Ahora bien, a efectos de determinar si en el caso concreto se ha interpretado debidamente el citado artículo 231-A de la Ley N° 27444 y si se ha soslayado lo dispuesto en la Ordenanza N° 1680-MML, resulta importante delimitar el escenario sobre el cual opera propiamente el principio de especialidad. Así, en el con? icto normativo entendido como la situación en el que dos o más normas regulan paralelamente el mismo supuesto fáctico, de manera incompatible entre sí, constituye una problemática determinar cuál es la norma aplicable al caso. Sobre el particular, Neves Mujica señala que la Teoría General del Derecho, ha propuesto tres criterios sucesivos para la determinación de la norma aplicable a un caso en concreto, que son: a) la jerarquía (la norma de rango superior prima sobre la de rango inferior), b) la especialidad (norma especial prima sobre la norma general) y c) la temporalidad (la norma posterior prima sobre la norma anterior)1. 3.5 El criterio de la especialidad llama inmediatamente a considerar el artículo 229° numeral 229.2 de la Ley N° 27444 (actualmente artículo 247° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444) que establece que las disposiciones contenidas en el capítulo referido al procedimiento sancionador se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales y que los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en dicho capítulo de la norma. Entonces, se puede advertir que la Administración debe observar la norma antes mencionada y no imponer condiciones o sanciones menos favorables que las previstas en la citada ley, esto es, que no puede imponer multas con montos mayores los señalados en el artículo 231-A de la norma en comento. 3.6 A ello debe agregarse que, si bien, en mérito los artículos 194°, 195° y 196° de la Constitución Política del Estado, se reconoce autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia a las municipalidades provinciales y distritales; sin embargo, el Tribunal Constitucional, también ha señalado que la autonomía municipal no es absoluta, sino que se encuentra regulada por la Constitución Política del Estado y la Ley; así en la sentencia contenida en el Expediente N° 027-2007-PI/TC, en su fundamento ocho, se indicó: “No obstante, si bien los gobiernos locales tienen la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad en los asuntos de su competencia, queda claro que esta debe desarrollarse de conformidad con la estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no solo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a este. En ese sentido, debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal”. (resaltado agregado) 3.7 En otras palabras, si bien es cierto que las Municipalidades poseen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, como manifestación de los principios de descentralización y desconcentración del Gobierno, ello no quiere decir que se encuentren desligadas del ordenamiento jurídico nacional, de tal forma que todas las autoridades integrantes de la Administración Pública deben dar cumplimiento a las disposiciones generales en materia de procedimiento sancionador. 3.8 En el presente caso, de lo expuesto por los órganos jurisdiccionales que actuaron en sede de instancia, se tiene que la Municipalidad Metropolitana de Lima sancionó a la empresa Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta a través de la Resolución de Subgerencia N° 8871- 2016-MML/GTU-SIT, de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, con una multa equivalente a dos Unidades Impositivas Tributarias (2 UIT) por la comisión de la infracción tipi? cada con el Código H01 establecida en el Anexo I – Tabla de Infracciones, Sanciones y Medidas de la Ordenanza N° 1680-MML, esto es, por la “ejecución de obras vías públicas sin contar con la autorización municipal de interferencia de vías otorgada por la Subgerencia de Ingeniería de Tránsito, encontrándose o no en trámite la solicitud de autorización”. Especí? camente, en el Informe N° 623-2015-MML/GTU-SIT- akez, de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, se señaló que “(…) venían inter? riendo parte del ancho total de la berma lateral, alterando el tránsito peatonal y vehicular, al ejecutar obra de canalización de redes eléctricas, en la zona interferida se observó zanja abierta, material de desmonte y personal obrero trabajando, todo esto estaba delimitado con parantes, mallas y cintas de seguridad (…) La interferencia generada en la vía pública, no disponía de una adecuada señalización vertical preventiva e informativa de obras que oriente al peatón sobre la interferencia realizada”. 3.9 Sobre los trabajos de canalización, encontramos que consisten en la apertura del suelo o pavimento, por lo que, se puede entender que el hecho incurrido que originó la imposición de la sanción contra la empresa Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta consiste en la apertura del suelo, que ocasionó la interrupción del tránsito de peatones, para efectos de cumplir con sus labores de redes eléctricas (servicio público), atendiendo al giro de negocio de la citada empresa, la cual es una empresa privada de distribución de electricidad que atiende la zona sur-este de Lima. 3.10 Debe considerarse que, atendiendo a la naturaleza y ? nalidad del artículo 231-A de la Ley N° 27444, conforme al objeto del Decreto Legislativo N° 1014, el mismo que aprueba un conjunto de normas destinadas a impulsar la inversión privada en servicios y obras públicas de infraestructura, el término “instalación” utilizado en el citado artículo 231-A, no debe tener una interpretación restrictiva, sino en un sentido teleológico, considerando el impulso de medidas que eliminen sobrecostos y logren una efectiva simpli? cación administrativa en bene? cio de los usuarios de los servicios públicos, es decir, optimizar y afectar razonablemente lo menos posible los costos vinculados con la infraestructura de los servicios públicos esenciales. La autorización para la realización de obras de instalación, ampliación o mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos, son considerados igualmente necesarios para el desarrollo efectivo, en la prestación de los servicios públicos. 3.11 Por lo tanto, al observarse que conforme al contenido del artículo 231-A de la Ley N° 27444, su aplicación se produce en las sanciones administrativas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización, entre otros, de obtención de autorizaciones, por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, y que se le sanciona a la demandante por la “ejecución de obras vías públicas sin contar con la autorización municipal de interferencia de vías otorgada por la Subgerencia de Ingeniería de Tránsito, encontrándose o no en trámite la solicitud de autorización”, que está en relación directa con la instalación de infraestructura para servicios públicos, consecuentemente, correspondía que la Municipalidad demandada aplicara el contenido del referido artículo y no la sanción establecida en el Código H01 de la Ordenanza 1680-MML, considerando las reglas que ? jan la cuantía máxima de las multas por obras carentes de autorización municipal, especí? camente su literal a) que señala que la cuantía de la multa no podrá exceder de: I) uno por ciento (1%) del valor de la obra o proyecto; y II) el cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicables por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos; como correctamente lo ha determinado la Sala Superior. 3.12 De lo expuesto, podemos concluir que en este caso, no se ha infringido el artículo 231-A de la Ley N° 27444 ni lo dispuesto por la Ordenanza N° 1680-MML (Código H-01), pues se ha cumplido con observar los principios de legalidad y debido procedimiento, en tanto la sanción se sujeta al contenido de la mencionada ley, además que no se está desconociendo la capacidad y facultad sancionadora de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contenida en el artículo 46° de la Ley N° 27972, sino lo que se está resolviendo es que para efectos de determinar la sanción, la referida municipalidad deberá calcularla conforme a las reglas contenidas en el artículo 231- A de la Ley N° 27444, quedando subsistente el hecho infractor constatado, debiendo modi? carse la determinación de la cuantía de la sanción pecuniaria, pues, la sentencia de vista ha determinado la inobservancia por parte de la entidad edil de los límites para el ejercicio de su potestad sancionadora; y, ha advertido además que la citada disposición normativa prescribe una condición más favorable y razonable para la empresa administrada ante el incumplimiento de autorizaciones para obras destinadas a la instalación de infraestructuras en red para servicios públicos. Por tanto, se concluye que la Sala Superior no ha incurrido en infracción de las normas denunciadas, correspondiendo desestimar el recurso. 3.13 En suma la tesis expuesta en la sentencia de vista, basada en normas jurídicas aplicables al asunto en debate, en los hechos producidos y el acervo documentario actuado, no vulnera la autonomía constitucional del que gozan las Municipalidades ni la capacidad sancionadora de dichas Entidades; desde que el procedimiento administrativo sancionador seguido contra Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta se ha realizado en ejercicio de dicha autonomía y facultad del
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