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8565-2020-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTABLECE QUE SI BIEN LA ENTIDAD DEMANDADA CUENTA CON UNA NORMATIVA ESPECIAL EN MATERIA DISCIPLINARIA EDUCATIVA, ELLO NO IMPLICA QUE DEBA DESCONOCERSE EL CONTENIDO DE LA LEY N° 27444, NI LIMITAR SUS ALCANCES, DEL MISMO MODO, SE DEBE SEÑALAR QUE EL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1318, ESTABLECE COMO CAUSAL DE EXPULSIÓN PARA ESTUDIANTES DE PREGRADO DE LA ESCUELA NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL POLICIAL, POR INFRACCIÓN MUY GRAVE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 8565-2020 LAMBAYEQUE
Sumilla: Por tratarse de potestad del ius puniendi, aún cuando la entidad cuente con una normativa especial en materia disciplinaria educativa, ello no implica que deba desconocerse el contenido de la Ley N° 27444; en su artículo 230.5 de la Ley N° 27444, que establece: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.». De otro lado, ningún asunto de carácter administrativo puede ser llevado a la vía judicial sin haberse agotado la vía administrativa. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número ocho mil quinientos sesenta y cinco – dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú, representado por el Procurador Público a cargo del Sector Interior, de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos sesenta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos treinta y nueve, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciséis, de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, de folios doscientos setenta y seis que declara fundada la demanda interpuesta por Claudio Iván Arbañil Pairazamán contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y la revoca en cuanto declara improcedente el extremo referido a la nulidad de la Resolución Nº 042-2015-DIREED/EESTP-PNP-CHICLAYO y la reposición del demandante como alumno de la Escuela Técnica Superior PNP Chiclayo; reformándola declara nula y sin efecto legal la Resolución Directoral Nº 042-2015-DIREED/ EESTP-PNP-CHICLAYO, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince y ordena reponer al demandante como alumno de la Escuela Técnica de la Policía Nacional del Perú. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintiuno1, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; alega que la Sala Superior no se ha pronunciado en torno a los fundamentos señalados en la sentencia de primera instancia ni en la contestación de demanda, que al emitir la sentencia de vista no se pronunció respecto de la expresión de agravios realizada por la parte recurrente incumpliendo su obligación de administrar justicia para ambas partes; señala que la Sala de mérito al evitar pronunciarse sobre cada uno de los puntos de fundamentación de agravios señalados por su parte, se basó primordialmente en lo establecido en el iura novit curia, con lo que se vulnera y menoscaba el debido proceso por cuanto le causa indefensión, siendo que la judicatura evita por un lado realizar un verdadero examen de los argumentos señalados por la parte recurrente. En ese sentido, alega que en la sentencia de vista no se ha tenido en consideración que el demandante Claudio Iván Arbañil Pairazamán fue sancionado por infracción disciplinaria muy grave con expulsión mediante la Resolución Directoral Nº 21-2015-DIREED/EESTP-PNP-CHICLAYO, de fecha treinta de mayo de dos mil quince, con? rmada por Resolución Directoral Nº 2905-2015-DIREED/PNP, de fecha once de noviembre de dos mil quince, que le fuera noti? cada al demandante el nueve de diciembre de dos mil quince y sin haber transcurrido por lo menos treinta días, con fecha treinta de diciembre de dos mil quince, mediante la Resolución Directoral Nº 042-2015-DIREED/EESTP-PNP-CHICLAYO, se le impuso la misma sanción de expulsión por otra infracción muy grave, respecto de la cual el mismo demandante a? rma no haberla cuestionado administrativamente en la medida que le ha sido impuesta la misma sanción de expulsión por una infracción de similar naturaleza. Resalta que la conducta por la que se sancionó al demandante mediante la Resolución Directoral Nº 042-2015-DIREED/EESTP-PNP-CHICLAYO es un acto administrativo independiente al contexto de la Resolución Nº 2905-2015-DIREED-PNP y que mal puede decirse que se trata de una pluralidad de actos basados en una misma intención, no guardando relación una conducta con la otra, consecuentemente señala que la jueza de primera instancia ha dado una interpretación diferente al texto establecido en el artículo 230 numeral 7 de la Ley Nº 27444 (hoy numeral 7 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444); agrega que: a) Analizado el artículo 230 inciso 7 de la Ley N° 27444, en el presente caso no se aprecia que la parte recurrente haya estado cometiendo infracciones en forma continua, pues en el caso de autos se tratan de dos hechos distintos cometidos en tiempos distintos y no de infracciones que se vengan repitiendo continuamente; b) La Sala Superior incurre en error al revocar la apelada en cuanto declara improcedente el extremo referido a la nulidad de la Resolución Nº 042-2015-DIREED-EESTP-PNP-CHICLAYO y reformándola la declara nula y sin efecto legal ya que debía rea? rmarse la improcedencia de la pretensión en este extremo, habida cuenta que el demandante no recurrió la citada resolución administrativa de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, consintiéndola con el paso del tiempo, con lo que adquirió la calidad de cosa decidida; c) Si bien la defensa técnica del demandante en informe oral sostuvo que el actor no recurrió la segunda sanción impuesta, ya que se encontraba expulsado de la institución en virtud de la primera sanción y que carecía de sentido recurrirla, este argumento no hace sino con? rmar la postura de que el actor al considerar que la primera sanción no era correcta y al haber impugnado la misma para que se deje sin efecto, debió también recurrir administrativamente la segunda sanción; d) Que al haberse impugnado la primera sanción, la misma no era de? nitiva y por tanto se mantenía vigente la posibilidad de reposición, en tal orden de ideas debió de haber impugnado también la segunda sanción ya que se trataba de hechos totalmente distintos y que de obtener éxito con la primera impugnación de todas formas tendría que haber afrontado el proceso respecto de la segunda sanción, por lo que la sentencia de vista debió haber con? rmado este extremo de la apelada. b) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; sostiene que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un punto y derecho fundamental dentro del acceso a la justicia, por cuanto genera la obligación de todo órgano jurisdiccional de fundamentar sus decisiones, con lo que se garantiza que las resoluciones judiciales no caigan en arbitrariedad, en tal sentido señala que el iura novit curia está directamente relacionado al hecho de que el juzgado tiene la obligación como facultad de declarar el derecho pero dentro de los parámetros de lo pedido por las partes, por lo que es obligación del juez aplicar el derecho pero de manera prudencial, estando limitado por la congruencia procesal, en el caso expuesto señala que al momento de que el Colegiado Superior aplica indebidamente o interpreta erróneamente una norma vicia el acto procesal contenido en la resolución que pone ? n a la instancia judicial y, en el presente caso, al proceso en sí. Señala que en la sentencia de vista no se ha tenido en consideración que la Resolución Directoral Nº 21-2015-DIREED/EESTP-PNP- CHICLAYO, de fecha treinta de mayo de dos mil quince, la Resolución Directoral Nº 2905-2015-DIREED/PNP y la Resolución Directoral Nº 042-2015-DIREED/EESTP-PNP- CHICLAYO fueron dictadas conforme a Ley y a derecho, por cuanto los hechos descritos en dichas resoluciones administrativas se encuentran probados con instrumentos fehacientes que obran en autos. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO: DEMANDA: Claudio Iván Arbañil Pairazamán mediante escrito de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis2, interpone demanda contencioso administrativa contra el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú, subsanada mediante escrito de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis3; teniendo como Pretensión Principal: 1. Que, se declare la nulidad de la Resolución N° 2905- 2015- DIREED- PNP de fecha once de noviembre de dos mil quince y, 2. Se declare la nulidad de la Resolución N° 042- 2015- DIREED/ EETP- PNP- CHICLAYO de fecha treinta de diciembre de dos mil quince; y como Pretensión Accesoria: Solicita la reposición como alumno de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional PNP Chiclayo. Argumenta en su escrito de demanda que: i) Con fecha doce de noviembre de dos mil catorce haciendo esfuerzos personales y gastos económicos familiares que regularmente se tiene que realizar, previa inscripción y cumpliendo los requisitos de Ley, ingresó como alumno de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional de la Policía Nacional del Perú de Chiclayo, en el proceso de admisión 2014- I; por el lapso de más de un año, desde el doce de noviembre de dos mil catorce al nueve de diciembre de dos mil quince se ha venido desempeñando como alumno de la Escuela de Educación referida, estudiando el I, II y III Semestre académico (este último inconcluso y que debió culminar en diciembre de dos mil quince para luego egresar como Sub O? cial de Tercera PNP y prestar servicios regularmente); ii) en su contra se ha emitido en una primera ocasión, la Resolución Directoral N° 2905- 2015- DIREED/ PNP del once de noviembre de dos mil quince, que le fue noti? cada el nueve de diciembre de dos mil quince, con? rmando la Resolución Directoral N° 021- 2015- DIREED/ EESTP- PNP- CH del tres de agosto de dos mil quince, emitida en primera instancia por el Coronel PNP Jorge Orlando Calderón Valencia -Presidente del Consejo Disciplinario de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional PNP Chiclayo, por la cual fue sancionado con expulsión de ese Centro de Estudios, por supuestamente haberse presentado con aliento alcohólico el día domingo veintiuno de junio de dos mil quince, después de su salida de paseo de ? n de semana; iii) la segunda ocasión en que con un evidente abuso del derecho se ha violado nuevamente sus derechos constitucionales, ha sido por la emisión de la Resolución Directoral N° 042- 2015- DIREED/ EETP- PNP- CHICLAYO del treinta de diciembre de dos mil quince, noti? cada con fecha seis de enero de dos mil dieciséis, emitida también por el Presidente del Consejo Disciplinario de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional PNP Chiclayo, por la cual se le vuelve a sancionar con la expulsión de la escuela por presunta agresión física a su compañero de estudios, alumno PNP César Rubén Sánchez Villalobos, sin tener en cuenta que para ese entonces ya estaba retirado de la escuela; iv) si bien al realizarle el dosaje etílico, éste arrojó como resultado 0.20 gramos de alcohol por litro de sangre, magnitud que está por debajo de los 0.50 g/ l que el Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo N° 016- 2009- MTC, tipi? can como infracciones del conductor y del peatón respectivamente, siempre que sobrepasen la proporción; y por debajo de lo establecido en el mismo Código Penal, artículo 274 como estado de ebriedad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Admitida a trámite la demanda por parte del A quo, se corre traslado a la parte demandada, ante lo cual el Procurador Público del Ministerio del Interior, mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil dieciséis4 contesta la demanda y la contradice, argumentando que: i) el estudiante alumno primer año Claudio Iván Arbañil Pairazamán, durante la veri? cación física de los alumnos en la EESTP- PNP- Chiclayo, presentaba aliento alcohólico y visibles signos de ebriedad corroborados con dosaje etílico; ii) al no encontrarse de acuerdo el actor con lo estipulado por el Consejo de Disciplina, interpone apelación contra dicha resolución, argumentando que no se ha tomado en cuenta los antecedentes durante su permanencia, sus promedios y que el grado de alcoholemia veri? cado no se encuentra considerado punible; iii) por Resolución Directoral N° 2905- 2015- DIREED- PNP de fecha once de noviembre de dos mil quince- DIREED- PNP, la Autoridad Administrativa desestimó la apelación, dando por agotada la vía administrativa. iv) las resoluciones materia de nulidad no contienen una sanción desproporcionada, exagerada, menos vulnera los principios de razonabilidad, legalidad, imparcialidad, proporcionalidad y verdad material, en todo momento el accionante ha tenido su libre derecho a la defensa y al debido procedimiento, por lo que se acordó por unanimidad su expulsión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Noveno Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expidió la sentencia de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve5, que declaró Fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N° 2905- 2015- DIREED- PNP del once de noviembre de dos mil quince, e Improcedente el extremo referido a la nulidad de la Resolución N° 042- 2015- DIREED/ EETP- PNP- CHICLAYO, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis y Reposición del referido demandante como alumno de la Escuela Técnica Superior PNP Chiclayo. Argumentando que: i) la Administración demandada, sancionó al demandante, en dos oportunidades, advirtiendo que en solo una, ejerció su derecho a apelar, reiterando, apeló la Resolución Directoral N° 21- 2015- DIREED/ EESTP- PNP- CH, que fue con? rmada mediante Resolución Directoral N° 2905- 2015- DIREED- PNP, dándose por agotada la vía administrativa [en cuanto a este extremo demandado, como Pretensión Principal], sin embargo, respecto a la Resolución N° 042- 2015- DIREED/ EESTP- PNP- CHICLAYO, el mismo demandante ha referido en su demanda que no ha impugnado por no considerarla procedente, mereciendo cada sanción, un análisis independiente, por tratarse de distintos hechos atribuidos como falta. ii) corresponde veri? car si concurre una causa de justi? cación material para que el demandante se haya presentado a la Escuela Superior Técnico Profesional PNP Chiclayo, con fecha veintiuno de junio de dos mil quince, con aliento alcohólico. Se valora el argumento que desde días antes de la indicada fecha, presentaba un proceso gripal y/ o malestar general, por lo que su madre María Magdalena Pairazamán Samamé le dio beber un medicamento casero o macerado, porque es costumbre en su zona que ante un proceso gripal se consuma una bebida conteniendo un vaso con llonque (aguardiente) con varias yerbas con molle y otros, lo cual se corrobora con el informe médico N° 31 del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis y la boleta de venta N° 001- N° 093426 de fecha diecisiete de junio de dos mil quince (de folios veintidós y veintitrés). iii) es preciso valorar la concentración de alcohol en la sangre, al examen del dosaje etílico [0.20 g/l de sangre], que compatibiliza con su tesis de defensa de la ignorancia de haber consumido alcohol y haber pretendido como mecanismo de sanación de un proceso gripal- circunstancia también acreditada con informe médico y boleta de compra de medicamentos de folios veintidós y veintitrés-, sin embargo esto no aparece debidamente sopesado en la resolución que decide la sanción más drástica, estimando este Órgano Jurisdiccional, necesario tal discernimiento -al margen del resultado de la valoración-, en la medida de haber concluido por el quebrantamiento del referido Principio Constitucional que también rige el Procedimiento Administrativo Sancionador; iv) a partir de la puesta en vigencia del Decreto Legislativo N° 1318 – cinco de julio de dos mil diecisiete, que en su artículo 24 establece como causal de expulsión para estudiantes de pregrado de la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial, por infracción muy grave, «(…) 20) Presentarse en la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial, o en cualquier otra institución pública o privada a la que se haya designado con signos de ebriedad, por encima de 0,5 g/l, o de haber consumido drogas ilícitas», la conducta evidenciada por el actor, ya no es pasible de la sanción aplicada, al haberse evaluado en el examen del dosaje etílico al demandante, que tenía una concentración menor de alcohol en su sangre; siendo ésta última, la norma a aplicar en el caso analizado, en virtud del artículo 230. 5 de la Ley N° 27444, lo que permite concluir, a favor del administrado, por la aplicación de la norma posterior, conforme a la cual, la conducta observada no constituye infracción pasible de ser sancionada con expulsión, al haber sido destipi? cada su conducta, aceptando en cuanto a la misma, el nuevo criterio favorable, aun cuando al inicio del procedimiento administrativo disciplinario estaba en vigencia el Decreto Legislativo N° 1151 Ley del Régimen Educativo de la Policía Nacional del Perú, por ser una excepción prevista legalmente (artículo 230. 5 de la Ley N° 27444). v) es el demandante quien en su demanda, ha indicado: «no la he impugnado por no considerarla procedente la misma; se concluye entonces que no han transcurrido los treinta días hábiles que la Ley exige y por ende la segunda infracción y sanción impuesta resulta improcedente», asumiendo aquel que se trata de una infracción continuada, sin embargo, la conducta por la que se le sancionó en la Resolución Administrativa materia de análisis, es un acto administrativo independiente al contenido en la Resolución Directoral N° 021-2015-DIREED/EESTP-PNP-CHICLAYO con? rmada por Resolución N° 2905-2015-DIREED-PNP, en esta segunda oportunidad, se le sancionó en base a la falta muy grave tipi? cada en el artículo 32 numeral 2 del Decreto Legislativo N° 1151 «Ofender, denigrar, calumniar, difamar, deshonrar o agredir físicamente al superior en grado, subordinado o del mismo grado; o replicar en forma desa? ante al superior», mal puede decirse que se trate de una pluralidad de actos basados en una misma intención, no guardando relación una conducta, con la otra, como para hablar -de acuerdo al numeral 7 del artículo 230 de la Ley N° 27444-, de Continuación de infracciones; por lo que al no haber recurrido, el demandante, en Sede Administrativa, la Resolución N° 042-2015-DIREED/EETP-PNP-CHICLAYO, no encontrándose en ningún supuesto de excepción al efecto, dejando consentir la misma, por lo que, arriba a la conclusión en cuanto a esta segunda pretensión, que deviene improcedente. APELACIONES: a. Mediante escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve6, el Procurador Público a cargo del Sector Interior, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que: i) se ha obviado efectuar el análisis correspondiente respecto de la aplicación de las leyes en el tiempo, pues no se ha merituado que en el caso de las normas procesales rige el Principio TEMPUS REGIT ACTUM, cuyo fundamento es la aplicación de la ley procesal que estuvo vigente al momento de producirse el acto, lo que de ninguna manera implica la colisión con el principio de irretroactividad de la ley que supone la aplicación Inmediata de la ley promulgada, pues en materia de leyes procesales no pueden regularse actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior, lo contrario, signi? caría atentar contra la garantía constitucional consagrada en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución; ii) el A quo ha obviado considerar que al entrar en vigencia el Decreto Legislativo N° 1318, se reguló expresamente en la Primera Disposición Complementaria Transitoria que los procedimientos administrativos disciplinarios iniciados antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1318 continuarán rigiéndose por la ley que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario. Queda claro entonces que el régimen disciplinario educativo que correspondía aplicar al presente caso era el Decreto legislativo N° 1151 y no el Decreto Legislativo N° 1318, debido a la regulación expresa de la aplicación de la norma en el tiempo preceptuada en la Ley del régimen disciplinarlo de las Escuelas de Formación Profesional de la PNP; y, iii) que al dictarse la resolución recurrida y declarar la nulidad de la Resolución Directoral No 2905-2015-DIREED-PNP del once de noviembre de dos mil quince bajo el criterio de aplicar la norma más favorable al accionante deviene en incongruente el cuestionamiento que se hace de la decisión de la Autoridad Educativa, si el análisis y razonamiento desarrollado contraviene el principio de especialidad de la norma disciplinaria educativa, así como la aplicación de la ley disciplinaria en el tiempo, especí? camente en lo que respecta a la ley vigente al momento de instaurarse el procedimiento disciplinario. b. Mediante escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve7, el demandante Claudio Iván Arbañil Pairasamán, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando básicamente que: i) la sentencia apelada en su considerando décimo segundo incurre en error respecto a la Resolución N° 042-2015-DIREED/EETP-PNP-CHICLAYO, ya que, se está dando una interpretación diferente al texto establecido en el artículo 230 numeral 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444; además, re? ere que ninguna parte de dicho artículo se señala que las infracciones continuadas deban ser los mismos hechos, que se traten de actos basados en una misma intención o que guarden relación una con la otra; y, ii) que en la recurrida también se ha declarado improcedente su reposición como alumno de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional PNP Chiclayo; sin embargo, precisa que mediante Resolución N° 01, del cuatro de abril de dos mil dieciséis, se ordenó reponerlo en la condición de alumno de la mencionada Escuela Policial; por lo tanto, indica que en la actualidad su situación estaría regresando a fojas cero; por lo que, alega que la instancia superior al momento de resolver debe analizar con criterio de conciencia y poniéndose en la situación real de su persona. SENTENCIA DE VISTA: La Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve8, que con? rma el extremo de la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; revoca la sentencia apelada en cuanto declaró improcedente el extremo referido a la nulidad de la Resolución N° 042-2015-DIREED/EETP-PNPCHICLAYO y la reposición del referido demandante como alumno de la Escuela Técnica Superior PNP Chiclayo; reformándola, se declara nula y sin efecto legal la Resolución Directoral Nº 042-2015-DIREED-EETP-PNP-CHICLAYO, de fecha treinta de diciembre del dos mil quince y ordena REPONER al hoy demandante como alumno de la Escuela Técnica de la Policía Nacional del Perú. Argumentando que: i) no obra actuación administrativa en sede Policía Nacional del Perú en relación a la Resolución Directoral Nº 042-2015-DIREED/EESTP-PNP- CHICLAYO, que lo sancionó con expulsión de la Escuela Técnica de la Policía Nacional del Perú, y ello puede advertirse claramente, por una simple razón, al demandante se le noti? có la resolución Nº 2905-2015-DIREED-PNP, de fecha once de noviembre de dos mil quince, que declaró infundado su recurso de apelación, y por ende con? rma la Resolución Directoral Nº 021-2015-DIREED/EESTP-PNP-CHICLAYO, del tres de agosto de dos mil quince, que lo sancionó con expulsión de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional-PNP- Chiclayo, teniendo conocimiento de tal decisión el nueve de diciembre de dos mil quince, como puede advertirse de la constancia de noti? cación debidamente suscrita por el actor, de folios cinco; por lo que a partir del día diez de diciembre de ese año, el demandante no tenía la condición de alumno de la referida Escuela; ii) de acuerdo a la constancia y entrega de recepción de fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis, obrante a folios cuarenta y nueve, al hoy demandante no se le hizo conocer dicha Resolución Directoral, conforme lo establece el reglamento del Decreto Legislativo N° 1151; iii) como quiera que se trata de una infracción muy grave la imputada al actor (artículo 32.2 del Decreto del Decreto Legislativo N° 1151, de acuerdo al Reglamento de dicho Decreto Legislativo), se debió cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 31 del Reglamento; y ello, no ha sido posible, no solamente porque el actor ya no era alumno de la Escuela, sino que, resulta un imposible jurídico, que habiendo cometido la falta el veinticinco de noviembre de dos mil quince; se haya efectuado la investigación y decisión por el órgano competente, pues ésta resolución fue expedida el treinta de diciembre de dos mil quince; iv) en el hipotético caso, que se habría observado el procedimiento administrativo contemplado en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1151 (que no es así), y habría cometido la infracción, ésta no reúne las características de ser continuada; advirtiéndose grave afectación de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, Verdad Material, etc. Por lo que se concluye categóricamente que existió grave afectación al derecho fundamental de defensa, debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27444, concordante con el artículo 10 numeral 1) de la misma Ley, por lo que debe declararse FUNDADA la nulidad de la Resolución Nº 042-2015-DIREED-EETP-PNPCHICLAYO y en consecuencia amparar la demanda en todos sus extremos. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a lo sostenido por el recurrente, a que se contrae en el numeral II de la presente resolución, se aprecia que la denuncia casatoria propuesta, gira en torno al cuestionamiento a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad9 y Casación N° 615-2008/Arequipa10; por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. Como se desprende de los fundamentos que sustentan la infracción normativa propuesta, el recurrente alude a una afectación a la motivación de las resoluciones judiciales; acerca de ello, se debe mencionar que el debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú11 también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los incisos 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil12 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial13. Además, la exigencia de motivación su? ciente prevista en el inciso 5) del artículo 139 de la Carta Fundamental14 garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional, todo ello, en concordancia con lo establecido en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil que dispone que los jueces deben fundamentar sus autos y sentencias bajo sanción de nulidad; todo ello, en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva que regula el artículo I15 del Título Preliminar del Código Procesal Civil. TERCERO: En esa misma línea, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales, importa el deber de justi? car las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el Derecho cumpla su función de guía16. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación N° 1465-2007-CAJAMARCA, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional nacional en el Expediente número 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justi? carla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. CUARTO: Así también, la aludida exigencia de motivación su? ciente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras17, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma18. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura19, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. QUINTO: La justi? cación racional de lo que se decide es entonces interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto20, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera21. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea su? ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión22. SEXTO: Desarrollados los supuestos teóricos precedentes, corresponde ahora determinar si la resolución judicial recurrida ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento medular de motivación y, para ello, el análisis debe efectuarse a partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de base a la misma,
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