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8646-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DEBER DE MOTIVAR IMPLICA QUE SE ESTÁ ANTE UNA OBLIGATORIEDAD UNIVERSALIZADA E INDISPONIBLE TANTO PARA LA ESFERA PRIVADA COMO PARA LA PÚBLICA, PERMITIENDO A LAS PARTES CONTROLAR EL SIGNIFICADO DE LA DECISIÓN (FUNCIÓN ENDOPROCESAL) Y POSIBILITANDO EL CONTROL DEMOCRÁTICO DE LOS JUECES, QUE OBLIGA, ENTRE OTROS HECHOS, A LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA, A LA INTELIGIBILIDAD DE LA DECISIÓN Y A LA AUTOSUFICIENCIA DE LA MISMA (FUNCIÓN EXTRAPROCESAL).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 8646-2020 LIMA
La motivación no signi? ca la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justi? cación racional de lo que se decide. Se trata de una justi? cación racional que es, a la vez, interna y externa. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista; la causa número ocho mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil veinte, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; con el expediente administrativo acompañado; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el gerente general de la empresa accionante Radio Cusco Sociedad Anónima1, de fecha 9 de setiembre de 2019, contra el auto de vista contenido en la resolución Nº 8 de fecha 10 de julio de 20192, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la resolución Nº 5 de fecha 25 de setiembre de 20173, que declaró fundada la excepción de caducidad y consecuentemente nulo todo lo actuado y concluido el proceso. I.2. Antecedentes a. Demanda El gerente general de la empresa accionante Radio Cusco Sociedad Anónima4, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante M.T.C.), planteando como: (i) Pretensión principal. La nulidad de la Resolución Viceministerial Nº 1194-2016- MTC/03, noti? cada el 21 de diciembre de 2016; y, (ii) Pretensión accesoria. La nulidad de la Resolución Viceministerial Nº 044-2017-MTC/03, noti? cada el 18 de enero de 2017. b. Excepciones El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del M.T.C5., dedujo excepción de caducidad, con los siguientes fundamentos: – Conforme el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1067, de cuyos artículos 4, 19 y 23.2 la accionante contaba con el plazo de 3 meses para interponer la demanda. – Respecto a la Resolución Viceministerial Nº 1194-2016-MTC/03 del 24 de agosto de 2017 dicho plazo venció; en tanto, han transcurrido más de 3 meses desde la noti? cación de la resolución que agotó la vía administrativa y la fecha de presentación de la demanda. c. Resolución Nº 05 El Juez mediante Resolución Nº 5 de fecha 25 de setiembre de 2017, declaró fundada la excepción de caducidad; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, al resultar improcedente la demanda. Fundamentos: – Del expediente administrativo se tiene que el encargado del diligenciamiento de noti? cación se apersonó al domicilio declarado por la accionante en su escrito de apelación (página 542 del expediente administrativo) interpuesto en sede administrativa de fecha 12 de julio de 2015, al domicilio ubicado en calle Pietro Torrigiano N:° 162, San Borja. Asimismo, del cargo de noti? cación (página 730 del expediente administrativo) de la Resolución Viceministerial Nº 1194-2016-MTC/03 del 24 de agosto de 2016, se tiene que el noti? cador se apersonó al domicilio acotado el 2 de setiembre de 2016 (primera visita) y como segunda visita y fecha de noti? cación el 3 de setiembre del mismo año. – Para el cómputo del plazo para presentar la demanda, se tendrá en cuenta el periodo de imposibilidad para poder recurrir a un Tribunal peruano. – En consecuencia, dado que la resolución en cuestión fue noti? cada el 3 de setiembre de 2016, el plazo ordinario venció el 3 de diciembre de 2016, no obstante, al adicionarse los 15 días que causaron la suspensión del plazo de caducidad, el plazo extraordinario venció el 19 de enero de 2017, por lo que al haber sido interpuesta la demanda el 27 de enero de 2017 ésta se ha presentado vencido el plazo. d. Apelación El gerente general de la empresa accionante Radio Cusco Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha de ingreso 23 de octubre de 20176, apeló la resolución Nº 5, bajo los siguientes fundamentos centrales: – Las características del domicilio que se detalla en el acta de noti? cación del 2 y 3 de setiembre de 2016, corresponden a la casa del vecino, pero no al domicilio ubicado en calle Pietro Torrigiano Nº 162- San Borja, el cual tiene como características correctas: casa de dos pisos, color blanco con rojo, con piedras incrustadas y puerta de madera con rejas negras, tal como se puede advertir de las fotos que adjunta y de la que se puede colegir que no existen mayólicas color verde, siendo que esa característica corresponde a la casa del vecino. En consecuencia, no se noti? có de manera correcta la resolución materia de impugnación. – A través del escrito de fecha 2 de junio de 2017, cumplió con informar que al tomar conocimiento de la existencia de la Resolución Nº 1194-2016-MTC/03, procedieron a solicitar a través del escrito E-290313-2016 del 25 de octubre de 2016, que cumplan con noti? carlos nuevamente, dado que la misma no había sido noti? cada al domicilio consignado en el recurso. En ese sentido, con fecha 24 de enero de 2017, le noti? caron el O? cio Nº 0406-2017- MTC/28, anexando a la misma, copia certi? cada de la Resolución Nº 1194-2016-MTC/03, por lo que queda demostrado que la fecha de noti? cación correcta y válida es el 24 de enero de 2017 y por ende ha cumplido con accionar el proceso dentro del plazo de ley. e. Auto de vista Elevados los autos a la Sala Superior, la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rmó la Resolución Nº 05, que declaró fundada la excepción de caducidad, y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. Expone las siguientes razones que justi? can su decisión: – A página 08 obra la Resolución Viceministerial Nº 1194-2016-MTC/03 del 24 de agosto de 2016, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra el O? cio Nº 3809-2016-MTC/28. – El demandante tuvo conocimiento de la decisión plasmada en la citada resolución el 3 de setiembre de 2016, siendo la primera fecha el 2 de setiembre del mismo año, conforme se desprende a página 730 del expediente administrativo, en el cual, también se anotaron las observaciones del inmueble, tales como: “2 pisos, fachada verde y puerta de ? erro negro”. – Los argumentos de la apelante, referidos a que fue noti? cada con la resolución en un domicilio errado, no fueron expresados en el trámite administrativo, como así tampoco en la demanda, lo que si arguyó es que respecto al plazo para la presentación de la demanda y realizar el cómputo correspondiente se debía tener presente los días que hubo huelga judicial, lo cual fue deslindado en la resolución impugnada. I.3. Del recurso de casación y auto cali? catorio El gerente general de la empresa accionante Radio Cusco Sociedad Anónima, con fecha 9 de setiembre de 2019 ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente en forma excepcional por auto cali? catorio de fecha 22 de febrero de 20217, por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. II. CONSIDERANDOS Primero. Debido proceso y motivación de resoluciones judiciales 1.1. El debido proceso. El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos8. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión9, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. 1.2. Motivación de las resoluciones judiciales. La constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el signi? cado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma10 (función extraprocesal). La motivación no signi? ca la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justi? cación racional de lo que se decide. Se trata de una justi? cación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en veri? car que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justi? cación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas11, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera12. En esa perspectiva, la justi? cación externa exige13: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser su? ciente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. Segundo. Controversia La recurrente considera que se han infringido los principios procesales señalados, por cuanto no se habría tenido en cuenta que: (i) En la demanda contenciosa administrativa, de manera clara se informa la fecha de presentación de la Resolución Viceministerial Nº 1194-2016-MTC/03, y cuándo les noti? caron de manera correcta, habiendo adjuntado como medio probatorio el escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, en donde se informa la incorrecta noti? cación, requiriendo copia certi? cada de la Resolución Viceministerial; (ii) en el recurso de apelación precisó de manera clara que dentro del procedimiento administrativo, remitió el escrito E-290313-2016, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, requiriendo al Ministerio de Transportes y Comunicaciones que cumplan con noti? carlos nuevamente, dado que la misma no había sido noti? cada al domicilio consignado en el recurso; y, (iii) que no se ha tomado en consideración la revisión del acta de noti? cación que indica que en la dirección donde se debió noti? car no existe mayólica verde, cuya característica corresponde a la casa del vecino, comprobándose que no se noti? có de manera correcta la Resolución Viceministerial Nº 1194-2016-MTC/03. Tercero. Fundamentación de la impugnada 3.1. De la impugnada en cuanto a la justi? cación interna se tiene que: (i) como premisa normativa se ha invocado el artículo 4°, numeral 1) del artículo 19° y artículo 23° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que regulan respecto a las actuaciones impugnables, plazos para interponer la demanda y los supuestos de improcedencia de la demanda, respectivamente; (ii) como premisa fáctica se ha indicado que la Resolución Viceministerial Nº 1194-2016-MTC/03 del 24 de agosto de 2016 fue puesta en conocimiento del administrado el 3 de setiembre de 2016 conforme documento a página 730 en el que se anotaron las observaciones del inmueble en donde se noti? có. Los argumentos respecto a que la noti? cación se realizó en un domicilio incorrecto no fueron esbozadas en el trámite administrativo ni en la demanda; y (iii) como conclusión se sostiene que la demanda se interpuso fuera de plazo. En tal sentido, hay correspondencia formal en el silogismo jurídico elaborado. 3.2. En lo que atañe a la justi? cación externa se advierte que las premisas utilizadas son las que corresponden a la solución del caso, pues siendo un caso de excepción de caducidad el análisis debe estar centrado en la fecha de noti? cación del acto impugnado y la de presentación de la demanda. Cuarto. Sobre los puntos cuestionados por la recurrente 4.1. La recurrente considera que ha interpuesto su demanda dentro del plazo de ley, pues a su entender se debe tener como fecha de inicio de cómputo del plazo de caducidad el de la fecha de noti? cación del O? cio Nº 0406-2017-MTC/28 que en adjunto le remitió copia certi? cada de la resolución materia de impugnación, noti? cación que según re? ere fue efectuada el 24 de enero de 2017. Asimismo, considera que la noti? cación efectuada el 3 de setiembre de 2016 no fue debidamente realizada, pues fue hecha en el domicilio de su vecino. 4.2. En principio se debe tener en cuenta que respecto a la fecha de noti? cación de la Resolución Viceministerial Nº 1194-2016-MTC/03, existe incongruencia en lo que señala la recurrente, pues en la demanda sostuvo que esta le fue noti? cada el 21 de diciembre de 2016 y ahora señala que fue el 24 de enero de 2017. Asimismo, de la demanda se advierte que en el punto denominado “Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad” no ha hecho mención a problemas en la noti? cación de la tantas veces citada resolución administrativa, siendo que conforme a señalado la Sala Superior solo hizo mención que para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda debía tenerse en cuenta las fechas en que el Poder Judicial estuvo de huelga; y, si bien en los considerandos VI y VII de la demanda, se hace mención al escrito de fecha 25 de octubre de 2016 mediante el cual solicita copia certi? cada de la Resolución Viceministerial Nº 1194-2016, no desarrolla nada sobre ese medio probatorio. De la conducta de la parte demandante se con? uye que no cuestionó las fechas de la noti? cación. 4.3. A lo señalado debe agregarse que la recurrente mediante escrito Nº 290313-2016 del 25 de octubre de 2016 solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones copia certi? cada de la Resolución Vice Ministerial Nº 1194- 2016, señalando textualmente: “[…] hemos tomado conocimiento que nos han noti? cado bajo puerta la Resolución Vice Ministerial Nº 1194-2016-MTC/03 de fecha 31 de agosto de 2016, no obstante, la misma no ha sido recepcionada en el domicilio real de nuestra empresa; por lo que, requerimos que nos remitan una Copia Certi? cada […]”. 4.4. Asimismo, se advierte de tal requerimiento que no se hace cuestionamiento alguno respecto a que la resolución hubiera sido noti? cada en la casa del vecino, sino que no se había recibido en el domicilio real, lo cual es un supuesto diferente. Sin embargo, conforme obra en el expediente administrativo en el escrito de apelación que presentó la recurrente, con número de ingreso E188526 (página 542 expediente administrativo), señaló como su domicilio real la calle Pietro Torrigiano Nº 162 – San Borja; y, por escrito con ingreso E-220264-2016 del 12 de agosto de 2016 (página 557 expediente administrativo), señaló la dirección antes indicada como domicilio procesal. En consecuencia, al haberse noti? cado la resolución en esa dirección, no resulta exacto lo señalado por la recurrente respecto a que no fue realizada en su domicilio real. Quinto. Conclusión En el presente caso, conforme lo analizado en los considerandos precedentes, no se advierte que se haya infringido el debido proceso ni el deber de motivación de las resoluciones judiciales, por el contrario, el análisis de la Sala Superior ha sido acorde con lo que obra en el expediente, por lo que el recurso deviene en infundado. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el gerente general de la empresa accionante Radio Cusco Sociedad Anónima14, de fecha 9 de setiembre de 2019, en consecuencia NO CASARON el auto de vista contenido en la resolución Nº 8 de fecha 10 de julio de 201915, expedido por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por Radio Cusco Sociedad Anónima con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente ejecutoria en el diario o? cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN 1 Ver página 139 del expediente principal 2 Ver página 128 del expediente principal 3 Ver página 81 del expediente principal 4 Ver página 18 del expediente principal 5 Ver página 55 del expediente principal 6 Ver página 90 del expediente principal 7 Ver página 52 del cuadernillo de casación 8 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 9 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de noti? cación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392- 414. 10 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158-159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p. 195. 11 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 12 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, p184. 13 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., p. 26. 14 Ver página 139 del expediente principal 15 Ver página 128 del expediente principal C-2155944-39

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