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8953-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. ESTE TRIBUNAL SUPREMO CONSIDERA QUE, HABER SOLICITADO EN SEDE ADMINISTRATIVA LA VENTA DIRECTA DEL BIEN EN LITIS, NO GENERA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO REQUERIDO PARA ADQUIRIRLO VÍA USUCAPIÓN, ANTES BIEN, ELLO DEBE SER ENTENDIDO COMO LA MANIFIESTA VOLUNTAD DEL INTERESADO EN FORMALIZAR EN EL ÁMBITO JURÍDICO EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL QUE SE CONSIDERA TITULAR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 8953-2020 LIMA
SUMILLA: Haber solicitado en sede administrativa la venta directa del bien en litis, no genera interrupción del plazo requerido para adquirirlo vía usucapión, antes bien, ello debe ser entendido como la mani? esta voluntad del interesado en formalizar en el ámbito jurídico el derecho de propiedad del que se considera titular, además, con dicho pedido de venta directa es evidente que en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio se debe demandar obligatoriamente al propietario del bien que no detenta la posesión. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa número ocho mil novecientos cincuenta y tres – dos mil veinte; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, de fecha tres de enero de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos ocho, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número quince, de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos nueve, que declaró fundada la demanda II.- CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha dieciséis de diciembre del dos mil veinte, obrante a fojas ciento sesenta y nueve del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Alega que, la sentencia de vista no ha motivado taxativamente, cómo es que llega a concluir que la sentencia de primera instancia debe ser con? rmada, y desestimarse lo argumentado en el escrito de apelación respecto a que el demandante, desde que ingresó al predio, conocía que dicho inmueble era de propiedad estatal, inscrito en los Registros Públicos a nombre del Estado desde mil novecientos sesenta y nueve, y nunca publicitó ante la entidad respectiva la supuesta posesión que alega ejerció, y que, no basta ejercer una simple posesión de hecho sobre el bien, siendo que el demandante ingresó a poseer en calidad de usufructuario. Agrega que, el demandante ingresó al predio sub materia en nombre de otro, y aunque después haya solicitado ser registrado como contribuyente en la municipalidad, continuó reconociendo en otro la calidad de propietario. Asimismo, menciona que, posteriormente buscando la titulación, requirió al PETT efectúe la visación de planos; iniciando su trámite en el año dos mil uno, y en el dos mil siete, solicitó ante la demandada la venta del mismo, de lo que se advierte que el demandante nunca se comportó como propietario reconociendo en el Estado dicha calidad. Además, considera que no se ha cumplido con analizar de manera completa, clara y precisa las implicancias prácticas y jurídicas de la institución de la posesión a considerar en los casos de prescripción adquisitiva, como es que, el poseedor se comporte como propietario realizando actos concretos del propietario de manera continua y permanente como son uso, disposición y administración de un bien determinado y que se encuentran reguladas en los artículos 905° y 950° del Código Civil. b) Infracción normativa del artículo 950° del Código Civil. Señala que, en el cuarto párrafo del décimo noveno considerando de la recurrida, se precisa que la parte demandante se constituye en un conductor directo del predio sub litis, organizándose a través de la Asociación de Posesionarios Conductores Directos de la Zona Agropecuaria Los Lúcumos en la Villa Poeta José Gálvez Barrenechea – Pachacamac solicitando a la Municipalidad Distrital de Pachacamac con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho ser considerado como contribuyente. Agrega que, los recibos por dicho concepto que se adjunta, el más antiguo data del quince de diciembre de dos mil, y teniendo en cuenta que la dación de la Ley N° 29618 que declara la imprescriptibilidad de los bienes privados del Estado entró en vigencia desde el veinticinco de noviembre de dos mil diez, la parte actora no alcanzaría siquiera los diez años de posesión que la ley exige para prescribir a su favor. Añade que, en la sentencia de vista se concluye que la parte actora inició su posesión como propietario el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que el plazo prescriptorio vencería el tres de diciembre de dos mil ocho; plazo que es interrumpido por el propio actor al apersonarse a la Dirección de Bienes Nacionales a efectos de solicitar la venta directa el tres de setiembre de dos mil siete, en un acto que no lo haría alguien quien a esa fecha se considera como propietario o haber adquirido a esa fecha el bien por paso del tiempo, lo cual refuerza el hecho que nunca se ha comportado como propietario al haber reconocido a un titular del predio. En la recurrida se indica que la parte demandante no ha recurrido a actos de violencia para ingresar al inmueble materia de litis o mantenerse hasta la fecha de la presente demanda, en posesión del mismo y que tanto la Municipalidad de Pachacamac como el Ministerio de Agricultura reconocieron la posesión que ejercía en el área sub litis; sin embargo, de lo que se advierte de dichos documentos es que su expedición se da con ? nes de pagar tributos en la municipalidad y con efecto de veri? car linderos y medidas perimétricas es que el Ministerio de Agricultura realiza tal documento, no siendo el ? n de ninguno de los dos veri? car la efectiva posesión en el mismo de manera continua; además, en autos no obra medio probatorio alguno que denote la antigüedad de las actividades agropecuarias realizadas por la parte actora y si estas han sido continuas en el tiempo. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1.- Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas ciento sesenta y ocho, mediante la cual, Jerónimo Estumbelo Chacón y su esposa Digna Magnolia Carrasco Manrique de Estumbelo, solicitan como pretensión principal que se les declare propietarios de los siguientes inmuebles: 1) Parcela ECH-1 (parte Lote 66) de 1,218.00 m2 o 0.1218 has. de extensión, Zona Agropecuaria Los Lúcumos, Zona 04 José Gálvez, distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima, inscrita en la Partida N° P03276135 del Registro de Predios de Lima a favor de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN; y, 2) Parcela o lote de 3,015.07 m2 o 0.3015 has de extensión (Lote 66 – parte), Zona Agropecuaria Los Lúcumos, Zona 04 José Gálvez, distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima, la misma que forma parte del terreno de mayor extensión denominado Parcela 2 ubicada al Sur Este del distrito de Villa Sector y al Noreste del distrito de Lurín y Pachacamac, inscrito en la Ficha N° 71035 continuado en la Partida N° 49056206 del Registro de Predios de Lima a favor del Estado. 1.2.- El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número quince, de fecha dieciocho de julio del dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos nueve, resolvió declarar fundada la demanda; en consecuencia, se declaró a Jerónimo Estumbelo Chacón propietario, por prescripción adquisitiva de domino, de los inmuebles constituidos por la Parce ECH-1 (parte Lote 66) de 1,218.00 m2 o 0.1218 has. de extensión, Zona Agropecuaria Los Lúcumos, Zona 04 José Gálvez, distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima, inscrita en la Partida N° P03276135 del Registro de Predios de Lima y la Parcela o lote 3,015.07 m2 o 0.3015 hectáreas de extensión (Lote 66 –parte), Zona Agropecuaria Los Lúcumos, Zona 04 José Gálvez, distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima, la misma que forma parte del terreno de mayor extensión denominado Parcela 2 ubicada al Sur Este del distrito de Villa Sector y al Noreste del distrito de Lurín y Pachacamac, inscrito en la Ficha N° 71035 continuado en la Partida N° 49056206 del Registro de Predios de Lima. Sin costas ni costos del proceso. 1.3.- Por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la primera sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio del dos mil quince, revocó la sentencia apelada, de fecha dieciocho de julio del dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos nueve, que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declararon improcedente. 1.4.- Esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casación N° 15355-2016-Lima, de fecha diez de abril del dos mil dieciocho, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Jerónimo Estumbelo Chacón; en consecuencia, nula la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de julio del dos mil quince y ordenaron que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones ahí expuestas. 1.5.- Finalmente, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la segunda sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha once de noviembre del dos mil diecinueve, con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número quince, de fecha dieciocho de julio del dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos nueve, que resolvió declarar fundada la demanda; en consecuencia, declaró a Jerónimo Estumbelo Chacón propietario, por prescripción adquisitiva de domino, de los inmuebles constituidos por la Parce ECH-1 (parte Lote 66) de 1,218.00 m2 o 0.1218 has. de extensión, Zona Agropecuaria Los Lúcumos, Zona 04 José Gálvez, distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima, inscrita en la Partida N° P03276135 del Registro de Predios de Lima y la Parcela o lote 3,015.07 m2 o 0.3015 hectáreas de extensión (Lote 66 –parte), Zona Agropecuaria Los Lúcumos, Zona 04 José Gálvez, distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima, la misma que forma parte del terreno de mayor extensión denominado Parcela 2 ubicada al Sur Este del distrito de Villa Sector y al Noreste del distrito de Lurín y Pachacamac, inscrito en la Ficha N° 71035 continuado en la Partida N° 49056206 del Registro de Predios de Lima. Sin costas ni costos del proceso. SEGUNDO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS 2.1.- Mediante resolución de fecha dieciséis de diciembre del dos mil veinte, obrante a fojas ciento sesenta y nueve del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales siguientes: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; y, b) Infracción normativa del artículo 950° del Código Civil. 2.2.- Siendo ello así, atendiendo a las denuncias declaradas procedentes se debe iniciar el análisis del recurso por la causal contenida en el literal a), dado su efecto nuli? cante en caso sea amparada, y de no ser así, se procederá a examinar la causal contenida en el literal b) al ser una causal material. TERCERO: SOBRE EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1.- En cuanto a la causal del literal a), descrito en el ítem II de la presente ejecutoria, corresponde tener presente el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado que prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo que en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan” y que en el artículo 122° inciso 3 del Código Procesal Civil se menciona: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. 3.2.- Al respecto, la Corte Suprema en el sexto fundamento de la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 3.3.- Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente N° 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia del Expediente N° 728-2008-PHC/TC, se señaló que: “[…] es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. 3.4.- Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.5.- En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado y se emita una decisión acorde al pedido formulado. CUARTO: SOBRE LA CAUSAL PROCESAL Y EL CASO EN CONCRETO 4.1.- En el presente proceso, la sentencia de vista, objeto de impugnación, resolvió con? rmar la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, dicha decisión se sustentó principalmente en que si bien la parte emplazada re? ere que el actor no ejerce “animus domini” sobre el inmueble sub litis porque solicitó a la Dirección de Bienes con fecha tres de setiembre del dos mil siete, la venta directa del terreno ubicado en el sector Los Lúcumos y, por lo tanto, reconoció un derecho superior al suyo; sin embargo, debe tenerse en cuenta que este acto no puede ser entendido en dicho sentido, por el contrario, con dicha petición se demuestra justamente la intención de quienes vienen ocupando posesión del área conocida como sector los Lúcumos, de querer formalizar jurídicamente su derecho a la propiedad sobre dicha área. Además, en cuanto a la posesión pací? ca sobre el inmueble materia de prescripción, se precisó que no se ha producido ningún cuestionamiento judicial o extrajudicial de dicha posesión, ya que contra los demandantes no se ha iniciado ningún proceso judicial ni reclamo que desconozca la posesión que viene ostentando, por el contrario, tanto la Municipalidad de Pachacamac como el Ministerio de Agricultura reconocieron la posesión que ejercía sobre el área sub litis. Finalmente, respecto a la posesión pací? ca, se señaló que está acreditado con la actividad agropecuaria que viene ejerciendo el predio sub litis, las constancias de posesión otorgadas por la municipalidad, el pago de autovalúos y tributos municipales a título de poseedor o tenedor y los procesos extrajudiciales y judiciales instaurado por el actor a efectos de formalizar la propiedad del inmueble a usucapir, el acta de inspección judicial, inspección del Ministerio de Agricultura entre otros documentos insertos en autos. 4.2.- En ese contexto, resulta factible a? rmar que no se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional o al debido proceso, ya que se ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto así como de las pruebas obrantes en autos, esto, se observa cuando se concluyó que correspondía desestimar los agravios señalados por la parte apelante al haber concurrido los requisitos y exigencias para adquirir el predio sub litis por prescripción adquisitiva de dominio; en consecuencia, indistintamente de que el criterio vertido sea correcto o no, queda claro que existe una adecuada motivación en la sentencia de vista impugnada; por lo tanto, la causal procesal analizada corresponde ser desestimada. QUINTO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO 5.1.- En cuanto a la causal del literal b) señalada en el ítem II del presente pronunciamiento, el artículo 950° del Código Civil, prescribe que: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pací? ca y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”. 5.2.- La Corte Suprema de Justicia de la República emitió el Segundo Pleno Casatorio Civil contenido en la Casación N° 2229-2008-Lambayeque, de fecha veintitrés de octubre del dos mil ocho, el mismo en cuyo cuadragésimo cuarto considerando señaló lo siguiente: “44.- Siendo ello así, tenemos que se requiere de una serie de elementos con? guradores para dar origen este derecho, que nace de modo originario; así es pací? co admitir como requisitos para su constitución: a) La continuidad de la posesión es la que se ejerce sin intermitencias, es decir sin solución de continuidad, lo cual no quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se puedan dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 904° y 953° del Código Civil, que vienen a constituir hechos excepcionales, por lo que, en suma, se puede decir que la posesión continua de dará cuando ésta se ejerza a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley; b) La posesión pací? ca se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pací? ca una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas. c) La posesión pública será aquella que, en primer lugar, resulta, evidentemente, contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior, por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por éstos, para que puedan oponerse a ella si esta es su voluntad. Si ellos pudieran conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono y la posesión del usucapiente se consolida. d) Como propietario, puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión. Al decir de Hernández Gil, la posesión en concepto de dueño tiene un doble signi? cado, en sentido estricto, equivale a comportarse el poseedor como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo. En sentido amplio, poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión, que son los derechos reales, aunque no todos y algunos otros derechos, que aún ni siendo reales, permiten su uso continuado”. 5.3.- Por otro lado, en el duodécimo considerando de la Casación N° 1192-2009-Arequipa, esta Sala Suprema ha considerado que: “Duodécimo: […] a partir de la valoración conjunta y razonada de lo actuado en el proceso, se advierte que los actores han ejercido su posesión como legítimos propietarios […] signos que sin lugar a dudas constituyen pruebas irrefutables del ejercicio de hecho de las facultades y atribuciones propias de quien detenta un derecho de propiedad sobre un bien […] conclusión que en modo alguno puede verse enervada por el hecho de que éstos hayan solicitado en la vía administrativa la adjudicación en venta directa del terreno sub litis, menos aún por el hecho de haber reconocido el derecho de propiedad que detentaba el Estado sobre dicho predio, pues ello no hace más que corroborar que los procesos de prescripción adquisitiva deben estar dirigidos contra el propietario del bien que no se encuentra en posesión del mismo […]” (subrayado agregado). 5.4.- Siendo así, este Tribunal Supremo considera dejar claro que, haber solicitado en sede administrativa la venta directa del bien en litis, no genera interrupción del plazo requerido para adquirirlo vía usucapión, antes bien, ello debe ser entendido como la mani? esta voluntad del interesado en formalizar en el ámbito jurídico el derecho de propiedad del que se considera titular, además, con dicho pedido de venta directa es evidente que en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio se debe demandar obligatoriamente al propietario del bien que no detenta la posesión, caso contrario se podría creer que en este tipo de procesos no existe sujeto pasivo. SEXTO: SOBRE LA CAUSAL MATERIAL Y EL CASO EN CONCRETO 6.1.- La entidad casacionista sustenta principalmente este extremo de su recurso de casación, indicando que en la sentencia de vista se concluyó que la parte actora inició su posesión como propietario el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que el plazo prescriptorio vencería el tres de diciembre de dos mil ocho; plazo que es interrumpido por el propio actor al apersonarse a la Dirección de Bienes Nacionales a efectos de solicitar la venta directa el tres de setiembre de dos mil siete, en un acto que no lo haría alguien quien a esa fecha se considera como propietario o haber adquirido a esa fecha el bien por paso del tiempo, lo cual refuerza el hecho que nunca se ha comportado como propietario al haber reconocido a un titular del predio. 6.2.- Absolviendo la causal invocada y atendiendo a lo expuesto en el considerando 5.4 ut supra, esta Sala Suprema considera que, en el caso de autos, si bien el tres de setiembre del dos mil siete, el señor Jerónimo Estumbelo Chacón solicitó a la Dirección de Bienes Nacional la venta directa del predio sub litis, conforme se advierte de la solicitud obrante a fojas doscientos sesenta, ello, de ninguna manera implica una interrupción del plazo para adquirir el bien objeto de pretensión, vía prescripción adquisitiva de dominio, antes bien, lo que hace es rati? car el deseo de la parte demandante de obtener el reconocimiento del derecho de propiedad que alega tener, asimismo, con el pedido de venta directa, se demuestra que en el caso de autos el sujeto pasivo era el Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Nacional – SBN, siendo esta última la propietaria registral del predio materia de litigio; por lo tanto, la causal material también merece ser desestimada. SÉPTIMO: CONCLUSIÓN El Colegiado Superior en la sentencia de vista cuestionada no ha incurrido en infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado ni en infracción normativa del artículo 950° del Código Civil, por lo que, al haber desestimado las causales invocadas, corresponde declarar infundado el recurso de casación. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, de fecha tres de enero de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos treinta y nueve; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Jerónimo Estumbelo Chacón y otra contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA C-2155944-40

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