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8965-2020-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. LA SALA SUPERIOR HA INFRINGIDO EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PUESTO QUE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERA QUE NO SE HA REALIZADO UN ANÁLISIS PORMENORIZADO DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 8965-2020 CUSCO
SUMILLA: Esta Sala Suprema considera que no se han dado las razones su? cientes que sustentan su posición, pues, solo se ha limitado a indicar genéricamente que los agravios planteados por la demandada, carecen de veracidad y que el punto controvertido mencionado en el literal b) del auto de saneamiento, no es distinto a lo señalado en la demanda, sin realizar un análisis pormenorizado de los fundamentos de la demandada, constituyendo una motivación de? ciente. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número ocho mil novecientos sesenta y cinco guion dos mil veinte; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de San Sebastián, con fecha doce de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos sesenta, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte de fecha diez de enero de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cincuenta, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que con? rmó la sentencia contenida en la resolución número dieciséis, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos dieciocho, que resolvió, declara fundada en parte la demanda; fundada en cuanto la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 024-GM- 2017-MDSS, en consecuencia, declaró la nulidad declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 024-GM- 2017-MDSS, debiendo emitirse nueva resolución administrativa, por la autoridad que emitió la resolución indicada, respecto al recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la Resolución Gerencial N° 000342-2016-GDUR-MDSS. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha dos de noviembre de dos mil veinte, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Municipalidad Distrital de San Sebastián, por la causal de: Infracción normativa a los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En el presente caso se advierte que en la sentencia de vista de fecha diez de enero de dos mil veinte, tras la absolución de los agravios formulados por la entidad recurrente, se con? rmó la estimación de la demanda realizada por la primera instancia, con base en la interrupción del cómputo del plazo perentorio regulado por el numeral 207.2 del artículo 207° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por motivos de la incapacidad física de la parte demandante; por lo tanto, concierne a esta Sala Suprema veri? car si se ha observado la garantía constitucional del debido proceso y motivación contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado en cuanto a la interpretación del citado dispositivo legal por la instancia de mérito. Siendo ello así, corresponde declarar la procedencia excepcional del recurso de casación bajo los alcances del artículo 392-A del Código Procesal Civil. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del proceso. 1.1 Demanda. A través de la demanda de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas veinticinco del expediente judicial, Ricardo Tevés Hancco plantea como pretensión principal se declare la nulidad de la Resolución Gerencial N° 024-GM-2017-MDSS, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete y se declare la nulidad de la Resolución Gerencial N° 00342-2016-GDUR-MSS, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis, y, como pretensión accesoria, se deje sin efecto la multa de S/1,580.00 (mil quinientos ochenta con 00/100 soles), por infracción de zanjas en vías públicas sin contar con autorización, se deje sin efecto la disposición de reparación o retiro de zanjas entre las dos vías perpendiculares de interconexión entre la APV Fernández y APV Washington Farfán del Distrito de San Sebastián, se deje sin efecto la autorización al Ejecutor Coactivo para que proceda a la ejecución de la sanción, y, sin efecto la remisión de los actuados a la Procuraduría de la Municipal demandada para las denuncias penales correspondientes. Como fundamentos de la demanda, indica que mediante Resolución de Gerencia Municipal N°024-GM-2017- MDSS de fecha treinta uno de enero de dos mil diecisiete, se declaró improcedente el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución de Gerencia N° 000342-2016-GDUR-MDSS de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis; donde, se resolvió sancionar al recurrente en calidad de Presidente de la APV Fernández, por haber realizado la reparación o retiro de zanjas realizadas entre las dos vías perpendiculares de interconexión entre la APV Fernández y APV Washington Farfán del distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco; por haber cometido la infracción del código 17.004 por apertura de zanjas en vías públicas sin contar con autorización –Infracción grave- e impone una multa equivalente al 40% de una UIT cuya suma asciende a S/1580.00 (mil quinientos ochenta con 00/100 soles), sanción de acuerdo al cuadro único de infracciones y sanciones administrativas CUIS aprobado mediante, Ordenanza Municipal N°009-2012-CM-MDSS-SF de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce; sin embargo, no es su? ciente para imponer válidamente una sanción administrativa, dado que conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades, para la validez de las infracciones y sanciones, se requiere la rati? cación del Municipio Provincial en este caso la Municipalidad Provincial del Cusco. También a? rma, que el sustento de la sanción es el Acta de Fiscalización N°001907, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis y el Informe N°1343-SGCU-GDURMDSS-2016 de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, por el que se observa e informa la comisión de la infracción por parte del presidente de la APV, ahora recurrente, sin valorar el descargo del recurrente y el Acta de Fiscalización N° 0011907, donde se acredita que la apertura de zanjas no corresponde a lo sancionado sino a trabajos de mantenimiento de la infraestructura de las pistas y veredas de hace dos años aproximadamente, que efectuó la Asociación de Vivienda Fernández, realizado con la limpieza de drenaje para la escorrentía de las aguas pluviales que discurren de la APV. Washington Farfán, debido a un pendiente natural que existe entre ambas APVs; por tal razón estas labores de mantenimiento se realizaron para conservar la infraestructura nueva a base de faenas, no existiendo ninguna apertura de zanjas, tampoco se ha distinguido, si las excavaciones cuestionadas constituye daños graves o si son parte de un trabajo de mantenimiento de hace muchos años desde directivas anteriores. Que, la sanción impuesta deviene en un acto contrario a la Ley, en tanto el recurrente no es el responsable de ninguna apertura ni existe ningún medio probatorio que demuestre lo sancionado; pues, al realizar ejercicio de sus funciones como presidente no signi? ca que sea autor de las cosas que suceden en las vías públicas que son responsabilidad del Estado y los funcionarios del MDSS de su mantenimiento; teniendo en cuenta, la pericia de parte donde no existe ninguna de las excavaciones ni zanjas. También a? rma que la noti? cación de la infracción no cumple con los requisitos legales esenciales establecidos en la Ley N° 27444 ”Ley de Procedimiento Administrativo General” donde se exige que las constataciones que realice la autoridad, deben representarse en Actas, las mismas que son redactadas, leídas y ? rmadas, en el mismo momento de la intervención; sin embargo, no existe simultaneidad entre la fecha de la elaboración de la noti? cación y de la fecha en que la misma ha sido noti? cada, vulnerando u derecho de defensa, de igual forma en el Informe N°1343-SGCU-GDUR-2016 de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis ni existe el acta de inspección ocular. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de la sentencia contenida en la resolución número dieciséis, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos dieciocho del expediente principal, declaró fundada en parte la demanda sobre impugnación de resolución administrativa, fundada en cuanto la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 024-GM-2017-MDSS; en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 024-GM-2017-MDSS, debiendo de emitirse nueva resolución administrativa, por la autoridad que emitió la resolución indicada; respecto al recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la Resolución Gerencial N° 000342-2016-GDUR-MDSS e innecesario pronunciarse respecto a la nulidad de la Resolución Gerencial N° 000342-2016-GDUR-MDSS; por cuanto, que en esta instancia lo que se cuestiona es la Resolución de Gerencia Municipal N° 024-GM-2017-MDSS. Mani? esta básicamente que, en la presente causa corresponde analizar si en la emisión de la Resolución que ha causado estado; y, por lo tanto, se debe determinar, si en la emisión de la Resolución de Gerencia Municipal N° 024-GM- 2017-MDSS, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; se ha incurrido o no, en algún supuesto de nulidad de acto administrativo; por cuanto, que los supuestos de nulidad de acto administrativo, se encuentran previstas en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444. Precisa que la Resolución de Gerencia Municipal N° 024-GM-2017-MDSS, mediante la cual se resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia N° 000342-2016-GDUR-MDSS, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis, por considerar que la misma fue interpuesta en forma extemporánea; en consecuencia, el tema relevante es el caso de autos de autos es determinar si el demandante interpuso el recurso de apelación en forma extemporánea o no; por cuanto, que si la apelación fuera interpuesta en forma extemporánea la resolución objeto de apelación hubiera logrado tener la calidad de ? rme. De acuerdo a lo prescrito en el artículo 207.2 de la Ley N° 27444, el término para la interposición de los medios impugnatorios es de quince días; y, en el caso de autos, conforme se advierte de los actuados del Expediente Administrativo, la Resolución de Gerencia N° 00342-2016-GDUR-MDSS, le fue noti? cado al demandante el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, y la apelación fue interpuesta el catorce de diciembre de dos mil dieciséis. Si bien, realizado el cómputo del plazo para la apelación, este habría vencido el siete de diciembre de dos mil dieciséis; sin embargo, ello se aplica en un caso normal, cuando no han existido hechos fortuitos o de fuerza mayor. No debe perderse de vista, que la referida norma concede el plazo de quince días para interponer un medio impugnatorio en el procedimiento administrativo, por tanto, el administrado puede impugnar dentro de dicho plazo; sin embargo, ello se aplica en un caso normal, cuando no han existido hechos fortuitos o de fuerza mayor. No debe perderse de vista, que la referida norma concede el plazo de quince días para interponer un medio impugnatorio en el procedimiento administrativo, por tanto, el administrado puede impugnar dentro de dicho plazo; no obstante, puede darse el caso que el administrado de un momento a otro se vea incapacitado física o mentalmente; dicha situación evidentemente que tiene que generar la interrupción del plazo, hasta que se encuentre en la posibilidad de defenderse. No es lógico el razonamiento de la administración para declarar la improcedencia de la apelación, al a? rmar, que el administrado ha debido de interponer su apelación los primeros días de su noti? cación. No se puede obligar a una persona a que tenga que haber interpuesto su apelación en los primeros días del plazo para impugnar, por cuanto, que si la ley le otorga el plazo de quince días, dicho recurso puede ser presentado incluso el último día de plazo; sería ilógico pensar que el administrado probó en forma fehaciente que se encontraba incapacitado físicamente-no podía movilizarse- durante el periodo comprendido del veinticinco de noviembre al siete de diciembre de dos mil dieciséis; en consecuencia, para el computo del plazo la administración ha debido de tomar en cuenta tal aspecto, y, no referir que debió de imponer el recurso impugnatorio los primeros días del plazo. Siendo así, se aprecia que la parte demandante fue noti? cada con la Resolución de Gerencia N° 000342-2016-GDUR-MDSS, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, excluyendo el periodo de interrupción, esto es, el periodo en que el demandante se encontraba incapacitado físicamente por enfermedad, desde el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis al siete de diciembre del dos mil dieciséis, por tanto, el plazo para interponer apelación habría vencido el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis; sin embargo, el demandante interpuso recurso de apelación el catorce de diciembre, es decir, dentro del plazo que tenía para hacerlo. Además, la administración declara improcedente el recurso de apelación sin motivación, puesto que, lo argumentado por la administración no corresponde a la realidad, por cuanto, que el actor no se encontraba en la posibilidad de interponer la apelación dentro del plazo establecido por ley, por cuanto, se encontraba imposibilitado físicamente. No debe de perderse de vista, que la ley le concede el plazo de quince días para interponer los recursos impugnatorios; no se puede argüir que un administrado debió de plantear su impugnación dentro de los primero días del plazo, por qué supuestamente iba a predecir o adivinar que posteriormente se encontrará imposibilitado de hacerlo, ello es ilógico. La administración no puede denegar un recurso impugnatorio sin analizar correctamente los hechos que se encuentran invocados. Por lo que, en aplicación del artículo 3° de la Ley N° 27444, la administración no cumplió con todos los requisitos de validez, esto es, cual es la motivación. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha diez de enero de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cincuenta del expediente principal, que: 1. Con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número dieciséis, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos dieciocho del expediente principal, declaró fundada en parte la demanda sobre impugnación de resolución administrativa, fundada en cuanto la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 024-GM-2017-MDSS; en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 024-GM- 2017-MDSS, debiendo de emitirse nueva resolución administrativa, por la autoridad que emitió la resolución indicada; respecto al recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la Resolución Gerencial N° 000342-2016-GDUR-MDSS e innecesario pronunciarse respecto a la nulidad de la Resolución Gerencial N° 000342-2016-GDUR-MDSS; por cuanto, que en esta instancia lo que se cuestiona es la Resolución de Gerencia Municipal N° 024-GM-2017-MDSS. Para ello sustenta en esencia que, en la demanda no se consignó de manera clara en qué causal de nulidad se encuentran los actos administrativos materia de nulidad. Al respecto, dicho argumento carece de sustento por cuanto de la demanda, se ha pretendido la nulidad total de la Resolución Gerencial N° 024-GM-2017-MDSS, del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, y, Resolución Gerencial N° 000342-2016-GDUR-MDSS, del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, por haberse emitido contrario a ley, contemplado en el numeral 2 del artículo 10° de la Ley N° 27444. En cuanto al agravio de que se ha ? jado como puntos controvertidos el de determinar si en el procedimiento administrativo cuyas resoluciones se cuestiona se ha observado el debido proceso administrativo, hecho que no ha sido demandado ni tampoco admitido a trámite, por lo que no existe congruencia con la pretensión demandada. A este respecto, del auto de saneamiento proceso, se ha ? jado como puntos controvertidos los siguientes: a. Determinar si en la emisión de la Resolución de Gerencia Nro. 024-GM-2017-MDSS y la Resolución Gerencial Nro. 000342-2016-GDUR-MDSS; se ha incurrido en alguna causal de nulidad de acto administrativo. b. Determinar si en el procedimiento administrativo cuyas resoluciones se cuestiona en autos, se ha observado el debido proceso administrativo para la emisión de las referidas resoluciones. En ese sentido, considerando que ha sido materia de petición de la demanda, la nulidad de las resoluciones emitidas por la municipalidad demandada, en el que se ha alegado que se ha atentado contra el debido proceso contemplado en el artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Estado, por tanto al haber ? jado como punto controvertido lo mencionado en el literal b) del auto de saneamiento, no es distinto a lo que se ha señalado en la demanda. Finalmente, en relación a que la demandada debió ser declarada improcedente toda vez que Ricardo Teves Hancco no acreditó de manera fehaciente e indubitable su legitimidad para obrar. Argumenta que, este hecho es carente de veracidad, por cuanto de la copia literal otorgada por los Registros Públicos, de inscripción de la Asociación de Vivienda Fernández, se aprecia que la asociación le ha otorgado facultades a su presidente Ricardo Teves Hancco. SEGUNDO: EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente, en relación a la demandada Municipalidad Distrital de San Sebastián, por la siguiente causal: Infracción normativa a los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. TERCERO: INFRACCIÓN DE ORDEN PROCESAL: del artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. 3.1 Con la ? nalidad de absolver las causales de los recurrentes, debemos tener presente que el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo que en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan” y que en el artículo 122° inciso 4 del Código Procesal Civil se menciona: “Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. (…)”. 3.2 El artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política consagra como principio rector, dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Esta última, de acuerdo a lo desarrollado por la doctrina más especializada, se concreta en el derecho que tienen todas las personas al acceso a los órganos jurisdiccionales con arreglo a las normas de procedimiento legalmente establecidas y a obtener de ellos una respuesta motivada y de fondo, dotada de invariabilidad, y a la ejecución de lo resuelto. 1 3.3 La ineludible vigencia de este principio como máximo rector de nuestro ordenamiento jurídico ha motivado su desarrollo, por parte de nuestro legislador, en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso; dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. Así, por ejemplo, el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: “en el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso”; al tiempo que el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que: “toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. 3.4 Para los efectos del presente caso, cabe hacer hincapié en que, como se ha indicado precedentemente, uno de los componentes del derecho a la tutela jurisdiccional se encuentra constituido por el derecho de las partes a obtener del órgano jurisdiccional una resolución que se pronuncie motivadamente sobre el fondo del asunto puesto en su conocimiento, independientemente de que esta sea favorable o no a sus intereses. Y si bien, nuestra jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho queda “igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente o algún motivo formal, dicte una resolución de inadmisión o improcedencia” (STC N° 500-2009-PA/TC, fojas cinco), no debe perderse de vista que las limitaciones que el juzgador imponga al derecho a obtener una respuesta motivada y de fondo deben encontrarse necesariamente fundadas en la ley y ser el resultado de una apreciación prudente de la misma. 3.5 El Juzgador declara fundada en parte la demanda al considerar que la administración al momento de realizar el computo del plazo del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia N° 000342-2016-GDUR-MDSS, debió considerar que el apelante se encontraba incapacitado, por lo que, se debió excluir dicho periodo del cómputo del plazo y como consecuencia de ello, concluyo que el recurso de apelación contra la citada resolución se hallaba dentro del plazo de los quince días otorgado por el artículo 207° numeral 2 de la Ley N° 27444. Cuando la recurrente apela la sentencia que estima en parte la demanda, la entidad demandada argumenta que el petitorio es la determinación clara y concreta de lo que se pide y que tanto el escrito de demanda, resolución que la admite y la ? jación de puntos controvertidos no se consignó de manera clara en que causal de nulidad se encuentran los actos administrativos materia de nulidad, así como, señaló que se determinó como otro punto controvertido si el proceso administrativo cuyas resoluciones se cuestiona, se observó el debido proceso administrativo, situación que no ha sido demandada ni tampoco admitida a trámite, por ello, no existe congruencia con la pretensión demanda; por lo tanto, es necesario considerar que dichos aspectos deben ser objeto de debate y pronunciamiento del Juzgador. 3.6 Así, corresponde precisar que, en el presente proceso se demanda como pretensión principal nulidad de la Resolución Gerencial N° 024-GM-2017-MDSS, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete y se declare la nulidad de la Resolución Gerencial N° 00342-2016-GDUR-MSS, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis, y, como pretensión accesoria, se deje sin efecto la multa de S/1,580.00 (mil quinientos ochenta soles), por infracción de zanjas en vías públicas sin contar con autorización, se deje sin efecto la disposición de reparación o retiro de zanjas entre las dos vías perpendiculares de interconexión entre la APV Fernández y APV Washington Farfán del Distrito de San Sebastián, se deje sin efecto la autorización al Ejecutor Coactivo para que proceda a la ejecución de la sanción, y, sin efecto la remisión de los actuados a la Procuraduría de la Municipal demandada para las denuncias penales correspondientes. Para lo cual, el demandante argumentó básicamente que no era responsable de ninguna apertura y que no existe ningún medio probatorio que demuestre su autoría, pues se trata de un sector que ya existe desde hace dos años y que no son aperturas de zanja y tal como existe es utilizado para el discurrir de las aguas pluviales de la Asociación que representa. Argumentos que no han sido materia de análisis ni por el Juzgador ni por la Sala Superior. 3.7 En ese sentido, este Colegiado Supremo considera que, en mérito a las consideraciones expresadas previamente, las instancias de mérito no han realizado una adecuada valoración de los fundamentos expuestos por las partes procesales, respecto a la nulidad de las citadas resoluciones administrativas y además tampoco se ha considerado en los puntos controvertidos si el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencial N° 00342-2016-GDUR-MSS, se interpuso dentro del plazo o no otorgado por el artículo 207° numeral 2 de la Ley N° 27444. Por lo tanto, podemos a? rmar que la Sala Superior ha infringido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, ya que la sentencia de vista expedida en el caso de autos, no se hizo referencia a los citados argumentos ni realizó un análisis de la norma citada, esta Sala Suprema considera que no se han dado las razones su? cientes que sustentan su posición, pues, solo se ha limitado a indicar genéricamente que los agravios planteados por la demandada, carecen de veracidad y que el punto controvertido mencionado en el literal b) del auto de saneamiento, no es distinto a lo señalado en la demanda, sin realizar un análisis pormenorizado de los fundamentos de la demandada, constituyendo una motivación de? ciente. 3.8 En este orden de ideas, el Primer Juzgado Civil de Cusco y la Sala Civil de Cusco, ambos pertenecientes a la Corte Superior de Justicia de Cusco, han contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso. Siendo así, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, ordenando al Juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: 2 Por tales consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por el modi? cado artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon; FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de San Sebastián, con fecha doce de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos sesenta del principal; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte de fecha diez de enero de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cincuenta del principal, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve que declaro fundada en parte la demanda; y ORDENARON que el Juez de la causa emita un nuevo pronunciamiento hasta la ? jación de los puntos controvertidos, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Ricardo Teves Hancco contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA C-2155944-42
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