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8982-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL ADVIERTE QUE LA INSTANCIA DE MÉRITO INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 164 DE LA LEY N° 27444, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 172.2 DEL ARTÍCULO 172 DE DICHO CUERPO LEGAL, PUESTO QUE, EN LA CONSIDERACIÓN DÉCIMO TERCERA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SE EFECTÚA UNA CONCLUSIÓN QUE NO RESULTA COHERENTE CON LOS HECHOS PLANTEADOS POR LAS PARTES RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA PARA ACREDITAR EL PAGO DE LOS COSTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 8982-2021 LIMA
SUMILLA: Se incurre en infracción normativa de los artículos 164 y 172 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, si es que la instancia de mérito exige un mayor detalle sobre el análisis probatorio documental y el análisis de normas de derecho de protección al consumidor, cuando la decisión administrativa cuestionada, para determinar los costos, se adoptó sobre la base de los hechos planteados por las partes, que se tuvieron por ciertos por la administración, y que demostraban que la complejidad del caso no se presentaba, así como tampoco una muy requerida participación del abogado. Lima, cinco de mayo de dos mil veintidós.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número ocho mil novecientos ochenta y dos guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Ruidias Farfán; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fojas doscientos setenta del expediente judicial electrónico1, interpuesto el veintinueve de diciembre de dos mil veinte por la parte demandada, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha once de diciembre de dos mil veinte, de fojas doscientos cincuenta y siete, que revoca la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número diez de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuarenta y cinco, que declara infundada la demanda, y reformándola declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N° 1254- 2017/INDECOPI-LAL, sobre pago de costos procesales, debiendo el Indecopi liquidar los costos solicitados por la demandante mediante una resolución debidamente motivada. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante la resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, de fojas ciento tres del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso de casación interpuesto por Indecopi, por las siguientes causales: a) Infracción normativa (por inaplicación) del artículo 197º del Código Procesal Civil; y, b) Infracción normativa (por inaplicación) de los artículos 164 y 172 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. III. CONSIDERANDO PRIMERO.- ANTECEDENTES DEL CASO Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda El nueve de febrero de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas veinticuatro, subsanado por escrito de fojas cuarenta y cuatro, la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región Ancash, en adelante Acurea, interpone demanda contencioso administrativa con el objeto de que: (1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 1254-2017/ INDECOPI-LAL de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, en cuanto resolvió revocar la Resolución Final N° 266-2017/PSO-INDECOPI-CHT, de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la O? cina Regional del Indecopi Ancash sede Chimbote, en el extremo del monto por concepto de costos del procedimiento desarrollado en el Expediente N° 0067-2015/CPC-INDECOPI- CHT; y, reformándola, ordena a la Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C. (Emtrafesa) a pagar a Acurea la suma de S/ 1,400.00 en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles; (2) se actúe con plena jurisdicción para que se restablezca su interés jurídicamente tutelado contenido en la Resolución N° 266-2017/PSO-INDECOPI-CHT de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, que ordenó a Emtrafesa el pago a Acurea de S/ 5,000.00 por concepto de costos; y, (3) Se condene a la parte vencida a las costas y costos incurridos en el proceso judicial. Para ello, básicamente, alega que la resolución administrativa impugnada incurre en causal de nulidad por adolecer de motivación aparente, ya que, al momento de emitir la citada resolución no aplicó el test de razonabilidad ? jado por el Tribunal Constitucional, utilizando la proporcionalidad como velo encubridor para graduar de forma discrecional los costos, pese a que existe una Directiva y jurisprudencia que lo regulan. Sostiene que la resolución administrativa impugnada vulnera los principios de legalidad y predictibilidad, al aplicar en forma incorrecta el artículo 414 del Código Procesal Civil al caso sublitis, pese a que el Tribunal ya había establecido que no le alcanzaba su tenor. Señala que la resolución cuestionada es el resultado de aplicar el criterio de la graduación de costas en función a las incidencias del procedimiento, lo cual es contrario a la jurisprudencia del Tribunal del Indecopi y al principio de predictibilidad. Arguye que el Indecopi no está facultado a regular el monto de los costos del procedimiento. 1.2. Contestación de demanda El veintisiete de abril de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas sesenta y cuatro, Indecopi contesta la demanda negándola en todos sus extremos y solicita que se la declare infundada. Esencialmente, alega que la resolución cuestionada contiene la motivación necesaria para ser válida, por tanto, no incurre en motivación aparente y no vulnera los principios de legalidad y predictibilidad, al aplicar el artículo< 414 del Código Procesal Civil al caso concreto. Re? ere que, a efectos de proceder con la liquidación de los costos del procedimiento, adicionalmente a la acreditación del pago de honorarios y tributos, y el nivel de participación del abogado, deberá liquidarse los costos del procedimiento en función de la complejidad del caso y la participación del abogado. Arguye que el procedimiento seguido bajo el expediente N° 0067-2015/CPC-INDECOPI- CHT, no implicó una intensa actividad deliberativa para determinar la comisión de los hechos infractores, pues los hechos se advirtieron del análisis de los medios probatorios y simplemente se aplicó la norma al caso concreto. Indica que, respecto de la participación del abogado, ésta se realizó presentando escritos de mero trámite (siendo que algunos no tenían ? rma de abogado), lo que estuvo determinado por el hecho que la complejidad del caso no demandó mayor participación del abogado. Señaló que, de acuerdo a la materia sobre la que versó la denuncia, para constatar las infracciones denunciadas bastaba que los órganos resolutivos del Indecopi efectúen una revisión de los medios probatorios presentados por la denunciante, sin necesidad de que éste desplegara mayor actividad probatoria, más aún, si la demandante sustentó su posición solo a través de cuatro (5) escritos a lo largo del procedimiento. Mani? esta que, del análisis de los aspectos antes mencionados, la Comisión consideró que no era posible ni justo ordenar el íntegro de los costos solicitados por el entonces denunciante, pues la actuación de su abogado no resultó fundamental en el desarrollo del procedimiento; además, los hechos denunciados podían ser fácilmente veri? cables con la revisión de los medios probatorios presentados para acreditar la conducta infractora sancionada. Arguye que la decisión se adoptó según los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el pago de los costos respondió a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su contenido. 1.3. Sentencia de Primera Instancia El dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia contenida en la resolución número diez, que declara infundada la demanda. En lo esencial al caso, la sentencia determina que, conforme al artículo 125 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, la competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor comprende, entre otros, la liquidación de costas y costos. Así también, establece que uno de los derechos que asiste a las partes vencedoras de un proceso o procedimiento administrativo [tramitado a instancia de parte] es el reconocimiento de los costos asumidos en la tramitación de la causa; sin embargo, como todo derecho reconocido a las personas, también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros bienes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos; en todo caso, la comprobación de tal circunstancia, debe ser evaluada para cada caso en particular. De otro lado, la impugnada determina que no le genera convicción como vicio el argumento expuesto por la demandante, según el cual la Comisión de la O? cina Regional del Indecopi de La Libertad no tendría fundamento para analizar la complejidad del caso y la participación del abogado como incidencias del proceso, al haber dichos elementos dejado de ser tomados en cuenta tanto por la jurisprudencia del Indecopi como por la doctrina, ello en razón de que no se demostró que en la Resolución N° 450-2015/SPC-INDECOPI, la Resolución 1955-201/SPC- INDECOPI y la Resolución N° 2736-2015/SPC-INDECOPI se desarrolle un precedente administrativo de conformidad al artículo VI de la Ley N° 27444. De igual modo, establece que la solicitud de costos del procedimiento no puede ser amparada exclusivamente en la efectiva prestación del servicio de asesoría legal. Asimismo, determina que el vicio relacionado con los alcances del principio de predictibilidad que aplica la Sala Especializada en Protección al Consumidor no resulta relevante para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. De otra parte, establece que los criterios empleados por la Comisión de la O? cina Regional del Indecopi de la Libertad resultan, en principio, de aplicación válida al caso materia de evaluación, pues no sólo se encuentran respaldados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional STC 00052-2010-PA/TC); sino, además, son pertinentes y útiles a ? n de determinar si con los alcances del derecho invocado [re? ejado en un monto dinerario] se agravia o no la ? nalidad u objetivo del derecho en el que se sustenta. Igualmente, determina que es infundado el argumento por el cual la accionante cuestiona la complejidad del caso señalando que dicho criterio debe ser tomado en cuenta para la actividad resolutiva y no para la evaluación de la participación del abogado, toda vez que la adecuada valoración de la complejidad permitirá conocer a la autoridad los verdaderos alcances del trabajo efectuado por el letrado que, en el caso, se puede ver re? ejado en los siete escritos ? rmados de los once presentados en el procedimiento, siendo la mayoría de estos de mero trámite. Asimismo, establece que si bien la liquidación de costos que cuestiona proviene de un procedimiento de defensa de intereses colectivos, lo cierto es que la actividad probatoria de la denunciante se restringió exclusivamente a veri? car si las cláusulas contenidas en los pasajes emitidos por el proveedor se ajustaban a lo expresamente regulado en el Código de Protección y Defensa del Consumidor; por ende, a una actividad de mera confrontación objetiva de la norma, en que no existió un grado considerable de complejidad por parte de la demandante. De otro lado, concluye que no se observa que la autoridad administrativa hubiese incurrido en alguno de los supuestos de motivación aparente, más aún si en los fundamentos vigésimo tercero a vigésimo sétimo de la Resolución N° 1254- 2017/INDECOPI-LAL se menciona que el empleo de los principios de razonabilidad y proporcionalidad obedece a la necesidad de que las decisiones de la administración cuando crean obligaciones (pago de costos) sean proporcionales a los ? nes públicos perseguidos. 1.4. Sentencia de Segunda Instancia El once de diciembre de dos mil veinte, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número diez de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda; y reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N° 1254- 2017/ INDECOPI-LAL, sobre pago de costos procesales, y ordena que INDECOPI liquide los costos solicitados por la demandante mediante una resolución debidamente motivada. Básicamente, la sentencia impugnada establece que la apelada se encuentra debidamente motivada, ya que, más allá de estar de acuerdo o no con el razonamiento del juez de primera instancia, fundamentó los temas relevantes al caso, partiendo de la de? nición de costos prevista en el artículo 411 del Código Procesal Civil, así como de las reglas establecidas en los artículos 412 y 418 de dicho cuerpo normativo, para concluir en el derecho que le asiste a las partes vencedoras de un proceso o procedimiento administrativo, al reconocimiento de los costos asumidos en la tramitación de la causa; el mismo que se encuentra sujeto a restricciones o limitaciones, derivados de la necesidad de que sean armonizados con otros bienes constitucionales de la propia naturaleza del derecho en cuestión, lo que debe ser evaluado en cada caso en particular. Asimismo, determina que la sentencia apelada analiza lo alegado sobre la predictibilidad y considera que el criterio desarrollado por Indecopi es uno que viene sufriendo modi? caciones. Así también, considera que, para efectos de aprobar la liquidación de costos, no solo correspondía aplicar la Directiva N° 001-2015/TRI-INDECOPI, modi? cada por la Directiva N° 001-2017/TRI-INDECOPI, que establece las reglas aplicables a los procedimientos para la liquidación de costas y costos ante los órganos resolutivos del Indecopi, sino también, en base a lo actuado y/o la complejidad del caso, la norma procesal que regula los criterios que coadyuven a establecer el monto requerido, conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. De igual modo, determina que la autoridad administrativa sí se encuentra autorizada a valerse en la liquidación de los costos de criterios diferentes a los regulados en tal Directiva y que permitan establecer, de manera razonable, los mismos. Además, concluye que, en los casos que advierta un evidente abuso de derecho a solicitar sumas exorbitantes por concepto de costos, está facultado a graduarlos conforme a lo establecido por el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. De otro lado, determina que en la decisión se tuvo en consideración los criterios sobre la complejidad del caso y la participación del abogado, señalando en cuanto a este último que la defensa adecuada no se mide por la cantidad de escritos presentados, sino por la oportunidad y efectividad de los mismos, lo contrario signi? caría que, a mayor cantidad de escritos, mayor defensa desplegada y mayores honorarios para los abogados, lo cual es irrazonable. De la misma forma, en cuanto a la complejidad del caso, establece que la alegación de ser un caso fácil, por no ser necesaria una intensa actividad deliberativa para determinar la comisión de los hechos infractores, es una a? rmación general que, por sí sola, no es su? ciente para determinar la complejidad o no de un caso especí? co, pues no explica las razones del caso concreto sobre la base del análisis probatorio documental y el análisis de derecho del consumidor que debía aplicarse. Además, no debió perderse de vista que, en este caso, aparejado al análisis probatorio documental, era necesario también el análisis de normas del derecho del consumidor. Incluso, se debió considerar que la mayoría de casos de protección al consumidor se resuelven valorando normas jurídicas y pruebas documentales; de modo que si esa es la regla, mal se haría en sustentar los parámetros de complejidad en la excepción; por ende, corresponde estimar la apelación, ya que los argumentos analizados no pueden servir de sustento para determinar los costos por honorarios profesionales en virtud a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin explicar o motivar los mismos; más aún si el ejercicio de la facultad discrecional que le asiste a la autoridad debe encontrarse debidamente motivada en lo actuado en el procedimiento y en el derecho de los administrados de contratar la asesoría de un abogado con la ? nalidad de reclamar el derecho que cree afectado. Finalmente, concluye que la pretensión de plena jurisdicción no corresponde ampararse, ya que es facultad de la autoridad administrativa determinar el monto de los costos a liquidar sobre la base de lo actuado en el procedimiento administrativo que dio origen a los mismos. SEGUNDO: Anotaciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”2, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación evaluar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas procesales y materiales según las causales señaladas en el ítem II supra, corresponde analizar, en primer lugar, las infracciones de normas de carácter procesal, pues dado su efecto nuli? cante, de estimarse, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas, y, si por el contrario, se desestima la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales TERCERO: Delimitación del objeto del proceso 3.1. En tal contexto, con el objeto de analizar cada una de las infracciones propuestas, conviene indicar que, en el presente proceso, tal como se estableció en los Antecedentes del caso, la accionante pretende que: (1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 1254-2017/ INDECOPI-LAL de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, en cuanto resolvió revocar la Resolución Final N° 266-2017/PSO-INDECOPI-CHT, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la O? cina Regional del Indecopi Ancash sede Chimbote, en el extremo del monto por concepto de costos del procedimiento desarrollado en el Expediente N° 0067- 2015/CPC-INDECOPI-CHT; y, reformándola, ordena a Emtrafesa pagar a Acurea la suma de S/ 1,400.00 en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles; (2) se actúe con plena jurisdicción para que se restablezca su interés jurídicamente tutelado contenido en la Resolución N° 266-2017/PSO- INDECOPI-CHT, que ordenó a Emtrafesa el pago a Acurea de S/ 5,000.00 por concepto de costos; y, (3) Se condene a la parte vencida a las costas y costos incurridos en el proceso judicial. 3.2. Para tal efecto, básicamente, la accionante alega que dicha resolución incurrió en causal de nulidad por adolecer de motivación aparente y por haber graduado incorrectamente los costos ordenados a su favor, derivados del procedimiento administrativo tramitado ante el órgano competente de conocer asuntos de protección al consumidor de Indecopi, pues considera que no tenía facultades para efectuar tal regulación, ya que en primera instancia administrativa se ordenó el pago a su favor de S/ 5,000.00 por dicho concepto; sin embargo, en segunda instancia administrativa se redujo dicha suma a S/ 1,400.00. 3.3. En ese sentido, dado que la sentencia de vista impugnada, revocando la apelada, declara fundada la demanda; y, en consecuencia, declara nula la Resolución N° 1254-2017/ INDECOPI-LAL, así como ordena a Indecopi a liquidar los costos mediante resolución debidamente motivada, este Supremo Tribunal considera que el tema central de la controversia gira en torno a determinar si la instancia de mérito actuó válidamente, o no, al momento de adoptar tal decisión. CUARTO: Análisis de la causal de orden procesal en torno a la infracción normativa (por inaplicación) del artículo 197 del Código Procesal Civil. 4.1. En el marco de los antecedentes antes descritos, conviene indicar que, a través de su recurso, la entidad demandada denuncia que el citado artículo 197 establece que todos los medios probatorios son valorados por la autoridad administrativa en forma conjunta, utilizando una apreciación razonada; sin embargo, en la resolución ? nal (como lo es la Resolución N° 1254) solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. 4.2. Indica que nuestro ordenamiento procesal acoge el “sistema de la apreciación razonada de la prueba”; es decir, la autoridad administrativa se encuentra en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos, razonables y veraces en relación con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el juzgador considere aplicable al caso. 4.3. Arguye que se acredita que la no aplicación del artículo 197° del Código Procesal Civil por parte de la Sala Superior afecta sus derechos, ya que restringe la valoración que realizó la autoridad administrativa sobre los medios probatorios ventilados, no siendo indispensable la actuación de un informe ordenado de o? cio. 4.4. Ahora bien, a ? n de absolver la causal procesal denunciada, se debe señalar que el artículo 197 del Código Procesal Civil expresamente establece que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.” 4.5. En ese sentido, dado que dicha disposición se deriva de los alcances del derecho a la prueba, es preciso anotar que el derecho a la prueba, en el contexto del artículo 188° del Código Procesal Civil, tiene por ? nalidad conseguir el convencimiento del órgano jurisdiccional respecto del asunto jurídico debatido; en caso contrario, si el juzgador no valora o no toma en consideración los resultados probatorios, se falla al no hacer efectivo el precitado derecho constitucional, convirtiéndolo en una garantía ? cticia y meramente ritualista4. 4.6. La valoración o apreciación de la prueba judicial es considerada en doctrina como una operación mental que realiza el Juez para conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. En nuestro ordenamiento procesal civil la actividad probatoria es regulada en el artículo 197° del Código Procesal Civil, estableciendo que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. En otras palabras, todos los medios probatorios deben ser apreciados como un todo, bajo el entendido que la prueba actuada pertenece al proceso y como tal debe ser examinada y valorada por el juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el órgano judicial se forme una cabal convicción respecto al asunto litigioso, precisando también el precepto legal invocado que en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. 4.7. En relación a la violación a las reglas relativas a la actividad probatoria que contempla el artículo 197° del Código Procesal Civil, también es pertinente anotar que dicha labor se encuentra concatenada con el principio de motivación de las resoluciones judiciales, desde que la veri? cación de una debida motivación sólo es posible si en las consideraciones de la sentencia se expresan las razones su? cientes que sustentan la decisión y que justi? quen el fallo, las cuales deben ser razonadas, objetivas, serias y completas, cuyas conclusiones deben extraerse de la evaluación de los hechos debidamente comprobados, lo que presume una adecuada valoración de los medios probatorios. 4.8. En ese sentido, Sebastián Midón, en relación al principio de motivación conjunta de los medios probatorios, sostiene que: “(…) en el caso del derecho a la prueba, este contenido esencial se integra por las prerrogativas que posee el litigante a que se admitan, produzcan y valoren debidamente los medios aportados al proceso, con la ? nalidad de formar la convicción del órgano judicial acerca de los hechos articulados como fundamentos de su pretensión o de defensa. El derecho a la adecuada valoración de la prueba se exhibe, entonces, como manifestación e ineludible exigencia del derecho fundamental a probar. Si el poder de probar tiene por ? nalidad producir en el juzgador convicción su? ciente sobre la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos, este se convertiría, alerta Taruffo, en una garantía ilusoria, en una proclama vacía, si el magistrado no pondera o toma en consideración los resultados obtenidos en la actuación de los medios probatorios (…) el derecho a probar se resiente, y por consiguiente, también la garantía del debido proceso, si el juzgador prescinde de valorar algún medio probatorio admitido; o lo hace de manera defectuosa, invocando fuentes de los que se extraen las consecuencias aseveradas como fundamento de la sentencia, o atribuyendo valor de la prueba a la que no puede tener ese carácter (sea por desconocimiento de una norma legal que predetermina la valoración de la prueba o por conceder e? cacia a pruebas ilícitas o por violar proposiciones lógicas, u observaciones de la experiencia)”5. 4.9. En ese contexto, con el ? n de dar una solución adecuada al caso, conviene indicar que esta controversia tiene su origen en la emisión de la Resolución N° 380-2016/INDECOPI-LAL, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas doscientos ochenta y siete del expediente administrativo electrónico6, en que, entre otros, se amparó la denuncia presentada por Acurea contra Emtrafesa por infracción a los artículos 19, 47, literal d), 50, literales a) y e), del Código de Protección al Consumidor. En dicha resolución se reconoció el 12% de la multa impuesta a Emtrafesa a favor de Acurea; y, se ordenó que Emtrafesa asuma el pago de las costas y costos del procedimiento. De otro lado, es preciso señalar que, luego de apelada la misma, a través de la Resolución N° 4833-2016/SPC-INDECOPI, de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos veintitrés del administrativo, se declara la nulidad del extremo de la resolución que impuso la multa del 12% a Emtrafesa, disponiéndose que la primera instancia emita nuevo pronunciamiento; además, se con? rma el extremo que condenó a Emtrafesa al pago de las costas y los costos del procedimiento en favor de Acurea. Posteriormente, la Resolución N° 0345-2017/INDECOPI-LAL, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos noventa y cinco del administrativo, reconoce el 12% de la multa que debe pagar Emtrafesa a favor de Acurea. 4.10. A ? n de iniciar la ejecución de dichas resoluciones ante la propia entidad administrativa, Acurea presenta la solicitud de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, de fojas quinientos trece del administrativo, en que peticiona el pago de S/ 72.00 (setenta y dos soles) por concepto de costas y S/ 5,000.00 (cinco mil soles) por concepto de costos del proceso a favor de la denunciante, de conformidad con la Directiva N° 001- 2017/TRI-INDECOPI, pues señala que mediante depósito bancario le pagó al asesor legal Juan Bernardo Magallanes Borja, y por ello adjunta el voucher de pago y la retención efectuada del 8% a favor de la Sunat. Ante ello, la Resolución N° 0266-2017/PSO-INDECOPI-CHT, de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas quinientos cincuenta y uno del administrativo, ordenó a Emtrafesa que en el plazo de quince días hábiles pague a Acurea los importes peticionados, bajo apercibimiento de hacer efectiva la multa coercitiva establecida en el artículo 118 del Código de Protección al Consumidor. Apelada dicha resolución por Emtrafesa, se emite la Resolución N° 1254-2017-/INDECOPI- LAL, de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas seiscientos cuarenta y nueve del administrativo, que, entre otros, revoca la resolución antes citada, en el extremo del monto por concepto de costos del procedimiento desarrollado en el Expediente N° 00067-2015/CPC- INDECOPI-CHT; y, reformándola se le ordena a Emtrafesa pagar a Acurea la suma de S/ 1,400.00 en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contado a partir del día siguiente de la noti? cación de la presente resolución. 4.11. En la demanda, se plantea que la resolución administrativa antes citada, al reducir el monto por concepto de costos que debe pagar Emtrafesa a Acurrea a la suma de S/ 1,400.00, incurre en causal de nulidad, por las razones reseñadas en la delimitación del objeto del proceso. La sentencia en primera instancia declaró infundada la demanda; no obstante, la sentencia de segunda instancia, revocando la apelada, declara fundada la demanda. 4.12. En tal orden de ideas, este Supremo Tribunal advierte que la sentenci
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