Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



9017-2020-LIMA SUR
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA ENTIDAD DEMANDADA RECONOCIÓ QUE, EN BASE A LO RESUELTO POR LA TERCERA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO CORRESPONDÍA IMPONER SANCIÓN ALGUNA EN LOS SUPUESTOS EN DONDE SE HAYA REALIZADO OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA, YA QUE, ESTAS NO SON PATRIMONIO DE LA MUNICIPALIDAD, SIN EMBARGO, DICHA ENTIDAD NO RESOLVIÓ DEJAR SIN EFECTO TAL SANCIÓN SINO QUE LA MODIFICÓ SIN NINGÚN FUNDAMENTO, YA QUE, NO SE ENCUENTRA TIPIFICADA LA ACCIÓN REALIZADA POR LA ADMINISTRADA HOY DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 9017-2020 LIMA SUR
Sumilla: La Sala Superior ha cumplido con emitir pronunciamiento sustentando en forma su? ciente los fundamentos que le han servido de base, con la debida justi? cación interna y externa, y que son consecuencia de una valoración adecuada de los medios probatorios, y de las cuestiones fácticas, respetando el debido proceso. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número nueve mil diecisiete – dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Chorrillos, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha trece de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos veintisiete, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número nueve, de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, Nulas las siguientes resoluciones: Resolución de Sanción MCH N° 037256 de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, la Resolución Gerencial N° 1142-2015-GM-MDCH de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince y la Resolución Gerencial N° 2054-2015-GM- MDCH de fecha trece de agosto de dos mil quince. II. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno1, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Chorrillos, por las siguientes causales: Infracción normativa del derecho a la prueba, del derecho al debido proceso y el derecho a la debida motivación, alega que no se han valorado los medios probatorios adjuntados en su oportunidad, en los cuales no se pone en mani? esto que se está infringiendo las disposiciones vigentes al estar funcionando sin contar con el Certi? cado de Autorización Municipal, ni autorización para realizar modi? caciones en la berma, habiendo al administrado reconocido haber realizado trabajos en frontis de su domicilio y, a consecuencia de los mismos, habría ocasionado un daño en los sardineles y daño en área verde de jardinería. Por otro lado, mani? esta que dentro del debido proceso se encuentra el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la cual es una garantía de los justiciables frente a la arbitrariedad judicial, la cual garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentran justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Además, señala que existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justi? can la decisión del juzgador, estas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión; por lo tanto, señala que no se han valorado las pruebas que fueron presentadas y debidamente motivadas durante el proceso. Finalmente, indica que el acto administrativo expedido por la municipalidad demandada no adolece de vicio alguno, ya que ha sido expedida con la debida conservación de los principios de legalidad y del debido procedimiento y además que cumple con todos los requisitos que establece el artículo 10 de la Ordenanza N° 051-MDCH, más aún si la Resolución de Sanción N° 037256, es impuesta por no tener la autorización municipal correspondiente para realizar trabajos en la berma de uso público, ocasionando roturas en el sardinel y daños en el área verde (jardinera). III. ANTECEDENTES DEL PROCESO: DEMANDA: Marta Lucila Almonacid Salazar de Párraga, mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis2, interpone demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, solicitando como Pretensión Principal: La nulidad de la Resolución de Sanción MCH N° 037256 de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, la Resolución Gerencial N° 1142-2015-GM-MDCH de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince y la Resolución Gerencial N° 2054-2015-GM- MDCH de fecha trece de agosto de dos mil quince. Pretensión accesoria: Solicita la condena de las costas y costos del proceso. Argumenta en su escrito de demanda que: i) el veintinueve de setiembre de dos mil catorce se le impuso la Resolución de Sanción MCH N° 037256, la misma que contiene la infracción código 08.0.08 que correspondía a “Destrucción de Patrimonio Distrital (rotura de sardinel, daño al área verde jardinería)”; ii) que, pese a que interpuso recurso de reconsideración, esta fue declarada infundada mediante Resolución Gerencial N° 1142-2015-GM-MDCH, la cual también modi? có la infracción por la que se le estaba procesando y sancionando, en tanto la misma ya no correspondía por “…destrucción de patrimonio municipal” sino por la infracción de “no haber tramitado licencia municipal”; iii) indica que la Resolución en comento transgrede el debido procedimiento administrativo porque no existe una motivación su? ciente al momento de resolver, ya que no existe un pronunciamiento completamente igual a la infracción primigenia que le impuso –destruir el patrimonio municipal-, cambiando la tipi? cación de la infracción de manera arbitraria, así como en ningún momento se le dio oportunidad para realizar los correspondientes descargos a la Papeleta de infracción, sino que directamente se le impuso Resolución de sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Admitida a trámite la demanda por parte del A quo, se corre traslado a la parte demandada, ante lo cual la Municipalidad Distrital de Chorrillos, mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete3 contesta la demanda y la contradice, argumentando que: i) es cierto que la demandante interpuso su recurso de reconsideración en contra de la Resolución Gerencial N° 1142-2015-GM-MDCH de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince y se declaró infundado, pero que no es cierto que la resolución en mención haya sido emitida arbitrariamente, en tanto que se declaró infundado puesto que no se encuentra tipi? cado en el artículo 230 inciso 4 de la Ley N° 27444, ya que la vía pública no es patrimonio de la municipalidad; sin embargo, -a? rma- ello no conlleva a que la demandante incumpla con la parte administrativa, en cuanto en base a la formalidad de trámite correspondía que la demandante solicite la autorización municipal; ii) añade que se debe de tener claro que la Resolución de Sanción N° 037256 es por no tener la autorización municipal correspondiente para realizar trabajos en las bermas de uso público ocasionando rotura de sardinel y daños al área verde (jardinería) sin tener la autorización correspondiente por la comuna edil. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Juzgado Transitorio de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, expidió la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho4, que declaró Fundada la demanda; en consecuencia, nulas las siguientes resoluciones: Resolución de Sanción MCH N° 037256 de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, Resolución Gerencial Nª 1142-2015-GM-MDCH del dieciocho de marzo de dos mil quince y de la Resolución Gerencial Nª 2054-2015-GM- MDCH, del trece de agosto de dos mil quince; sin costas ni costos. Argumentando que: i) se colige que la Administración impuso la Resolución de sanción N° 037256 (fojas trece) correspondiente al código 08.0.08 “destrucción de patrimonio municipal sin autorización municipal”, es por ello que la demandante interpuso recurso de reconsideración por el cual expresó que la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso, merced al proceso llevado a cabo entre Luz del Sur contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, estableció que la rotura de las Calles no puede encuadrarse en la infracción tipi? cada como “destruir patrimonio municipal” al encontrarse en la vía pública. Así, se desprende que, en base a este fundamento, la Resolución Gerencial N° 1142-2015-GM-MDCH modi? có la resolución de sanción interpuesta en un primer momento, por la de falta de autorización municipal. ii) En conclusión, la entidad edil demandada reconoció que, efectivamente en base a lo resuelto por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso, no correspondía imponer sanción alguna en los supuestos en donde se haya realizado obras en la vía pública, ya que estas no son patrimonio de la municipalidad. Sin embargo, no resolvió dejar sin efecto la sanción interpuesta, como evidentemente correspondía, sino que la modi? có sin base ni fundamento fáctico – jurídico alguno, infringiendo el principio de tipicidad, el que está recogido en el artículo 230 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, por la cual la descripción legal de una conducta especí? ca aparece conectada a una sanción administrativa. iii) En el caso de autos, los hechos que con? guraron la imposición de la sanción se debieron a que se habría realizado trabajos de albañilería en la parte exterior de la vivienda, por lo que conforme a lo resuelto por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso, como reconoció la entidad edilicia demandada, no correspondería ninguna sanción al encontrarse en la vía pública, sanción que inicialmente fue interpuesta por la administración, careciendo de todo fundamento legal la modi? cación de ella al no encontrarse tipi? cada la acción realizada por la administrada; pues, en todo caso, debió ceñirse y circunscribirse al debido procedimiento administrativo, otorgándose a la ahora demandante el derecho a ejercer su defensa del modo y forma previsto por la ley; por tanto, la decisión administrativa objeto de este proceso adolece de nulidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 literal 10.1 de la Ley N° 27444. SENTENCIA DE VISTA: La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha trece de setiembre de dos mil diecinueve5, declarando con? rmar la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda. Argumentando que: i) del Anexo de la Ordenanza Municipal N° 051-MDCH que contiene el Cuadro de Sanciones y Multas de la Municipalidad de Chorrillos se advierte que, la infracción prevista y tipi? cada con Código N° 08.0.08 contenida en la Resolución de Sanción MCH N° 037256 impuesta a la parte demandante – hoy cuestionada -, ha sido descrita y tipi? cada en dicha norma, como “Por destruir el patrimonio municipal, sin perjuicio de la acción legal correspondiente”, infracción que como lo ha advertido la jurisprudencia y bien ha concluido la A-quo en la sentencia, no correspondía imponer sanción en los supuestos en que se haya realizado obras en la vía pública pues ésta no es patrimonio de la municipalidad. ii) Bajo dicha premisa, la a? rmación de la parte apelante cuando señala que se ha sancionado a la actora “por construir sin la debida autorización municipal y por causar daños a la berma municipal” no encuentra sustento alguno, y más bien revela que, la apelante lo que pretende vía apelación – así como lo hizo a través de la resoluciones administrativas posteriores a la resolución de sanción citada y que hoy son cuestionadas -, es argüir una justi? cación a la sanción impuesta, ya que no resultaba acorde a la realidad, sostener que dicha sanción fue por la ausencia de autorización municipal, cuando se ha comprobado que lo real y concreto es que la sanción obedeció esencialmente a atribuir a la demandante “la destrucción del patrimonio municipal”. iii) Consecuentemente, si tenemos en consideración que el principio de tipicidad obliga a que las conductas sancionables se encuentren debidamente delimitadas proscribiendo cláusulas indeterminadas o cuyo contenido no es expreso y conocible y más bien deben ser llenados con argumentos posteriores para tal efecto, este Colegiado coincide con la A-quo en la fundabilidad de la demanda incoada pues tal y como ha sucedido en el presente caso, a través de las resoluciones posteriores – nos referimos a la Resolución Gerencial N° 1142-2015-GM-MDCH del dieciocho de marzo de dos mil quince y Resolución Gerencial N° 2054-2015-GMMDCH del trece de agosto de dos mil quince, también cuestionadas – se pretendió llenar la infracción con argumentos orientados a señalar que la sanción obedecía a “la falta de autorización municipal para realizar trabajos en la berma de uso público”, es evidente que tal situación carece de sustento, razones por las que las resoluciones administrativas – hoy cuestionadas – evidentemente han generado el arbitrio de la administración en el presente caso, siendo que los argumentos en que se sustenta la pretensión impugnatoria devienen en inconsistentes, debiendo con? rmarse la resolución venida en revisión. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a lo sostenido por la recurrente, a que se contrae en el numeral II de la presente resolución, se aprecia que la denuncia casatoria propuesta, gira en torno al cuestionamiento a la infracción normativa del derecho a la prueba, del derecho al debido proceso y el derecho a la debida motivación. SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad6 y Casación N° 615-2008/Arequipa7; por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. Como se desprende de los fundamentos que sustentan la infracción normativa propuesta, la recurrente alude a una afectación a la motivación de las resoluciones judiciales; acerca de ello, se debe mencionar que el debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú8 también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los incisos 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil9 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial10. Además, la exigencia de motivación su? ciente prevista en el inciso 5) del artículo 139 de la Carta Fundamental11 garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional, todo ello, en concordancia con lo establecido en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil que dispone que los jueces deben fundamentar sus autos y sentencias bajo sanción de nulidad; todo ello, en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva que regula el artículo12 del Título Preliminar del Código Procesal Civil. TERCERO: En esa misma línea, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales, importa el deber de justi? car las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el Derecho cumpla su función de guía13. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación N° 1465-2007-CAJAMARCA, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional nacional en el Expediente número 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justi? carla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. CUARTO: Así también, la aludida exigencia de motivación su? ciente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras14, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma15. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura16, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. QUINTO: La justi? cación racional de lo que se decide es entonces interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto17, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera18. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea su? ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión19. SEXTO: Por otro lado, el artículo 197 del Código Procesal Civil dispone que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Hay en esta norma un mandato de exhaustividad en la valoración de la prueba y una obligación de expresar los elementos y las razones que justi? can la importancia de determinada prueba en el juicio. De esto se desprende también que existe una diferencia esencial entre valorar la prueba y motivarla, así, no debe “confundirse valoración de la prueba con la motivación de dicha valoración (…) la motivación es simplemente, al menos en cuanto a la parte probatoria, la expresión de dicha valoración, de porqué unos medios probatorios le merecen al Juez mayor o menor valor, certeza y credibilidad”20. SÉPTIMO: Una sentencia judicial que no contenga motivación, o la contenga solo de modo aparente, sobre la valoración de los medios probatorios, implica también una sentencia que contiene una infracción procesal por afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, esta Corte Suprema ha señalado que el debido proceso «constituye una garantía establecida en el artículo 139 incisos 3 de la Constitución Política del Estado, cuya vulneración es sancionada de ordinario con la nulidad procesal, con? gurándose cuando no se ha respetado el derecho de las partes a acudir al órgano jurisdiccional en procura de tutela efectiva, cuando se transgrede el derecho de defensa de las partes, el de ser oídos, de producir prueba, de formular los medios impugnatorios y de obtener una sentencia motivada en hechos y en derecho con sujeción a los actuados (…)»21. Concordante con ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que «la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado»22. OCTAVO: En efecto, esta Suprema Corte tiene expuesta en sus decisiones una larga doctrina en relación a la naturaleza del derecho a la prueba como uno de carácter complejo, compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia; y sobre la posibilidad de cautelar la correcta aplicación de este derecho en el proceso. No obstante, ello nunca ha implicado que este Colegiado Supremo pueda o pretenda sustituirse en la competencia que corresponde únicamente a las instancias de mérito para valorar el caudal probatorio existente en los autos y desprender a partir de él, las premisas fácticas sobre las cuales se construirá la decisión del caso. La imposibilidad de la Sala de Casación de evaluar la corrección o veracidad de las premisas fácticas adoptadas por las instancias de mérito tiene, además, indiscutible sustento en nuestra legislación procesal, debido a que la operación de determinación de los hechos debatidos en el proceso resulta claramente ajena a los ? nes previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley N° 29364, y, por tanto, se mantiene fuera de sus competencias. NOVENO: Que, en ese orden de ideas, en el caso concreto, respecto a la infracción normativa del derecho a la prueba, del derecho al debido proceso y del derecho a la debida motivación, esta Sala Suprema advierte que la sentencia de vista que con? rma la sentencia apelada, se encuentra debidamente motivada y no se aprecia la existencia de vicios insubsanables en el iter del proceso. Ahora bien, en cuanto a que no se ha valorado los medios probatorios adjuntados en su oportunidad, en los cuales no se pone en mani? esto que se está infringiendo las disposiciones vigentes al estar funcionando sin contar con el Certi? cado de Autorización Municipal, ni autorización para realizar modi? caciones en la berma, habiendo el administrado reconocido haber realizado trabajos en el frontis de su domicilio y, a consecuencia de los mismos, habría ocasionado un daño en los sardineles y en el área verde de jardinería. Sin embargo, se debe tener en cuenta que las instancias de mérito han realizado una valoración adecuada de todos los medios probatorios adjuntados, siendo que, de conformidad con los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, solo ha expresado las valoraciones esenciales y determinantes en que sustenta su decisión, las cuales se encuentran su? cientemente motivadas tanto fáctica como jurídicamente. Aunado a ello, este Tribunal Supremo debe señalar que de la valoración conjunta de los medios probatorios presentados por las partes y admitidos mediante la resolución número seis, de fecha once de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, se ha probado que la Resolución de Sanción N° 037256, obrante a fojas trece, sanciono a la parte demandante con el código de infracción 08.0.08, y en el rubro descripción de la infracción se señala “por destrucción de patrimonio municipal sin autorización municipal”; contra la referida resolución de sanción la parte demandante interpuso recurso de reconsideración; señalando que la sanción administrativa no le corresponde, por cuanto no se encuentra tipi? cada en el artículo 230 inciso 4 de la Ley N° 27444, debido a que la vía pública no es patrimonio de Chorrillos pronunciamiento que ha sido emitido por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo dentro del Expediente N° 8249-2008, en los seguidos por la empresa Luz del Sur contra la Municipalidad de Chorrillos; por dichos fundamentos la Municipalidad de Chorrillos, mediante Resolución Gerencial N° 1142-2015-GM-MDCH, de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, obrante a fojas tres, declaró infundado el recurso de reconsideración y modi? có la resolución de sanción impuesta por “Autorización Municipal”. DÉCIMO: Que, estando a lo antes expuesto, se advierte que la entidad demandada reconoció que, en base a lo resuelto por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, no correspondía imponer sanción alguna en los supuestos en donde se haya realizado obras en la vía pública; ya que, estas no son patrimonio de la Municipalidad; sin embargo, dicha entidad no resolvió dejar sin efecto tal sanción sino que la modi? có sin ningún fundamento, ya que, no se encuentra tipi? cada la acción realizada por la administrada hoy demandante. Siendo ello así, la sentencia de vista haciendo alusión al principio de tipicidad23 construyó un silogismo interno en que teniendo como premisa normativa el precepto que la administración no puede alterar la tipicidad de la infracción y sancionar al administrado en reconsideración administrativa por otra tipi? cación distinta a la que se le abrió el procedimiento sancionador y se le sancionó al administrado, sin darle la oportunidad a presentar sus descargos, lo que de acontecer tendría como consecuencia la nulidad de las resoluciones administrativas; haciendo la subsunción de la premisa fáctica consistente en el caso concreto que la administración cuando resolvió en reconsideración alteró la tipi? cación de la original “destrucción de patrimonio municipal” a la posterior “no haber tramitado licencia municipal” concluyó en la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas judicialmente. Apreciándose además que la premisa fáctica encontró su justi? cación en lo ? jado por la sentencia de primera instancia24 y la tipi? cación del Código N° 08.0.08 contenido en la Resolución de Sanción MNH N° 037256 descrita en dicha norma como “Por destruir patrimonio municipal, sin perjuicio de la acción legal correspondiente” y la premisa normativa en el principio de tipicidad prevista en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en el Fundamento 12 punto b) de la Sentencia N° 1873-2009-AA-TC del Tribunal Constitucional25, razón por la cual la sentencia recurrida sí se encontraba debidamente motivada interna y externamente. De este modo lo motivado por la sentencia de vista para con? rmar declaración de la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas judicialmente es su? ciente, debiéndose mencionar que tampoco puede señalarse una de? ciencia en relación a la congruencia externa en la motivación por cuanto la alusión a que la resolución de sanción deriva de una sanción por construir sin la debida autorización municipal, así como causar daños a la Berma Municipal (sardineles, área verde de jardinería)26, tuvo su respuesta justi? cativa en el enunciado “no resultaba acorde a la realidad, sostener que dicha sanción fue por la ausencia de autorización municipal, cuando se ha comprobado que lo real y concreto es que la sanción obedeció esencialmente a atribuir a la demandante “la destrucción del patrimonio municipal”27 , lo que ciertamente tiene su respaldo en el contenido del Código de infracción aludido en la resolución de sanción y motivó cambiarlo al Código 06.1.11 “Por modi? car las bermas y veredas sin autorización municipal, estando obligado a restituirlas” con el que ? nalmente se le sancionó al administrado infringiéndose el debido procedimiento administrativo, vulnerando de esta manera el derecho de defensa de la parte demandante, debido a que no ha podido presentar los medios de defensa que la ley franquea. En suma, se aprecia que lo denunciado por la parte recurrente carece de base real, por lo tanto, se debe desestimar el recurso de casación. DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, se concluye que la Sala de mérito no ha incurrido en infracción de las normas denunciadas, encontrándose la decisión de Sala Superior acorde a derecho y a justicia, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Chorrillos, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha trece de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos veintisiete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Marta Lucila Almonacid Salazar de Párraga contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Ver folios 71 del cuaderno. 2 Ver folios 26 del principal. 3 Ver folios 82 del principal. 4 Ver folios 258 del principal. 5 Ver folios 327 del principal. 6 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 7 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 8 Artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú. – Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 9 Artículo 122° inciso 3) y 4) del Código Procesal Civil. – Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. 10 Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. – Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación su? ciente. 11 Artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú. – Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 12 Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio