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9180-2020-AYACUCHO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA RECONOCIDO LA CALIDAD DE BIEN SOCIAL DEL PREDIO RUSTICO MATERIA DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN, LA ACTORA EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEBE CONCURRIR JUNTO CON SUS HIJOS EN EL 50 POR CIENTO DE ACCIONES Y DERECHOS QUE TENÍA EL CAUSANTE EN EL PREDIO EN CUESTIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 9180-2020 AYACUCHO
SUMILLA: Habiéndose expedido el Título de Propiedad del predio rústico materia de división y partición por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura y Alimentación a favor del causante en el año de 1980, resultan aplicables para resolver la controversia las disposiciones del Código Civil de 1936 y la Ley de Reforma Agraria Decreto Legislativo 17716. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS: con sus acompañados, la causa número nueve mil ciento ochenta – dos mil veinte; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, por la demandante Rosario Mujica Cabrera viuda de Nieto, de fojas mil trescientos treinta y siete del expediente principal, contra la Sentencia de Vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas un mil trescientos quince, que revocó la sentencia contenida en la resolución número noventa y nueve, de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, inserta a fojas mil doscientos veintiocho, que declaró fundada la demanda de división y partición y reformándola declararon fundada en parte la demanda. II. CONSIDERANDO: A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1. Demanda Mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil diez, de fojas ciento veinte del expediente principal, Rosario Mujica Cabrera viuda de Nieto, interpuso demanda de división y partición del predio rústico Lote-3 Muña y Anexos, ubicado en el distrito de Acocro, provincia de Huamanga, del departamento de Ayacucho, con un área de 731 hectáreas con 6,400 metros cuadrados, inscrito en la partida registral N° 08005894, que es el único bien que corresponde a la sucesión de su difunto esposo Fortunato Nieto Cisneros y la dirige en contra de sus seis hijos con la ? nalidad de que se proceda a su división material adjudicándose a cada propietario la parte alícuota que le corresponde. 2. Contestaciones de demanda 2.1. Mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil diez, de fojas ciento sesenta, los codemandados Rubén, Betzabé, Charito y Gino Nieto Mujica, a través de su apoderado Javier Morales Salazar, contestaron la demanda allanándose a la misma; sin embargo, mediante resolución número dos, de fojas ciento sesenta y siete, se declaró improcedente el allanamiento. 2.2. Mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil diez, obrante a fojas ciento ochenta y tres, Yohony Nieto Mujica, contestó la demanda reconociendo en parte la demanda de división y partición respecto del predio rústico, pero precisando que el mismo tiene tres pisos ecológicos tierras con riego, tierras de secano y tierras eriazas; pero además que tienen que incluirse dos bienes urbanos ubicados en el jr. Sol N° 411 de 64 metros cuadrados y jr. Manco Cápac N° 1231 de 100 metros cuadrados, ambos inscritos en registros públicos y que los bienes han sido administrados por su madre y se han venido desajenando conforme a sus intereses personales y de sus hermanos, en consecuencia, dichas compras ventas deben entenderse como partes alícuotas ideales de cada heredero. 2.3. Mediante escrito de fojas ciento noventa y siete, el codemandado Alejandro Nieto Mujica, contesta la demanda contradiciéndola indicando que no está de acuerdo en la forma que se ha planteado la división del predio rústico, que además no se ha adjuntado el inventario de bienes muebles e inmuebles y tampoco cuánto ha producido de papa, maíz, avena, trigo y cebada el predio por cada año. 3. Sentencias 3.1. Primera Sentencia de Primera Instancia emitida por el Juzgado Civil Transitorio-Ayacucho de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, de fojas novecientos diez, declaró fundada la demanda interpuesta por Rosario Mujica viuda de Cabrera, sobre división y partición del predio rústico Lote 3 Muña y Anexos, ubicado en el distrito de Acocro, provincia de Huamanga, Ayacucho de 731.64 hectáreas correspondiendo a la demandante el 57.14% y a los demandados Rubén, Betzabé, Gino, Charito, Alejandro y Yohony Nieto Mujica el 7.14% del predio materia de división y partición; y la división se efectuará en etapa de ejecución. 3.2. Primera Sentencia de Vista expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Ayacucho de la Corte de Justicia de Ayacucho, de fecha tres de agosto de dos mil quince, obrante a fojas un mil dieciocho, declaró nula la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, de fojas novecientos diez y que se emita nuevo fallo pronunciándose sobre las observaciones al dictamen pericial. 3.3. Segunda Sentencia de Primera Instancia emitida por el Segundo Juzgado Civil Especializado de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, contenida en la resolución número noventa y nueve, de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, de fojas mil doscientos veintiocho, desaprobó el informe pericial de fojas seiscientos cincuenta y seis y declaró fundada la demanda interpuesta por Rosario Mujica viuda de Cabrera, y ordena se proceda con la división y partición del predio rústico Lote 3 Muña y Anexos, ubicado en el distrito de Acocro, provincia de Huamanga, Ayacucho de 731.64 hectáreas entre sus copropietarios en las siguientes proporciones: a la demandante el 57.14% y a los demandados Rubén, Betzabé, Gino, Charito, Alejandro y Yohony Nieto Mujica el 7.14% , debiendo ejecutarse la partición del predio en la etapa procesal de ejecución. 3.4. Segunda Sentencia de Vista expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte de Justicia de Ayacucho, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas un mil trescientos quince, que con? rmó la sentencia apelada en el extremo que desaprueba el informe pericial de fecha diecisiete de agosto del dos mil doce y revoca la misma en el extremo que declara fundada la demanda; reformándola declararon fundada en parte la demanda y ordenan que en ejecución de sentencia, previo dictamen pericial a cargo de dos ingenieros civil y agrónomo, se efectúe la partición material del predio rústico denominado Lote 3 Muña y Anexos, ubicado en el distrito de Acocro, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, de 731.64 hectáreas entre sus siete copropietarios en partes iguales. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero. Infracciones normativas denunciadas Se han denunciado las siguientes infracciones normativas: a. Infracción normativa por inaplicación de los artículos 77, 78, 79 y 84 del Texto Único Ordenado concordado del Decreto Ley N° 17716, norma especial que regula la Reforma Agraria y su procedimiento La parte recurrente argumenta que para determinar si el predio materia de autos es bien propio o bien social, y dado que fue adjudicado por la reforma agraria, la Sala Superior debió analizar y aplicar los artículos pertinentes de la referida ley que regulaba la forma, circunstancias y a quiénes se adjudicaban los predios expropiados. b. Infracción normativa por vulneración a la retroactividad de la norma, por aplicarse retroactivamente el inciso 3) del artículo 302 del Código Civil de 1984 La parte recurrente señala que la adjudicación del predio “Lote-3 Muña y Anexos” fue en el año mil novecientos setenta y nueve, bajo los alcances del procedimiento establecido en la Ley de Reforma Agraria, cuando se encontraba vigente el Código Civil de 1936; en ese sentido, la Sala Civil para determinar si el bien fue adquirido o no como bien propio debió aplicar las reglas del Código Civil de 1936 y no las de 1984, debido a que, en el primero, se establecía un régimen conyugal en el cual el esposo era el representante legal de la sociedad, por lo que éste podía recibir y aceptar donaciones no solo a nombre propio, sino también a nombre de la sociedad conyugal. Por consiguiente, según la interpretación sistemática de las normas invocadas, el cónyuge causante recibió la adjudicación del predio a nombre de la sociedad conyugal, como bienes sociales y no como bien propio. Segundo. Delimitación de la controversia Aunque, como se observa, son dos las infracciones normativas, el debate se contrae en determinar si el bien en disputa fue bien propio del causante o bien de la sociedad conyugal. Es sobre tal tema que este Tribunal Supremo emitirá decisión. Tercero. Sobre la adquisición de la propiedad 3.1. La parte recurrente sostiene que para determinar si el predio rústico materia de división y partición constituye un bien social o un bien propio del causante, no solo deben analizarse las disposiciones del Código Civil vigente sino también las normas de Reforma Agraria, pues bajo su amparo se otorgó el título de propiedad del predio rústico denominado “Lote 3 Muña y Anexos”. 3.2. En efecto, teniéndose a la vista a fojas veintiuno del expediente principal, el Título de Propiedad N° 0211-80, respecto al predio rústico indicado anteriormente, aparece que la adjudicación fue otorgada por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura y Alimentación a favor del causante Fortunato Nieto Cisneros, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta, por lo que resulta evidente que para resolver la controversia deben meritarse las normas sobre Reforma Agraria, bajo cuyo imperio se otorgó el derecho de propiedad, resultan relevantes. 3.3. El inmueble objeto de la controversia fue adquirido teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto Ley 17716 que prescriben lo siguiente: Art. 77.- Las adjudicaciones serán hechas únicamente a Cooperativas, Comunidades Campesinas, Sociedades Agrícolas de interés social y personas naturales previamente cali? cadas, unas y otras, por la Dirección General de la Reforma Agraria y Asentamiento Rural. Podrá adjudicarse tierras en común a grupos de campesinos que se obliguen a constituir la respectiva Cooperativa o Sociedad Agrícola de interés social dentro del plazo que se le señale. La modalidad de la adjudicación será determinada por la misma Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural atendiendo a las características sociológicas de los grupos campesinos, la economía de la Zona, la calidad de la tierra y el tipo de explotación agrícola o ganadera establecida o por establecerse”. Art. 78.- Cuando las adjudicaciones sean hechas a personas naturales el asentamiento de los adjudicatarios se realizará en unidades agrícolas familiares”. Art. 79.- Se de? ne la unidad agrícola familiar como la super? cie de tierras que, trabajadas directamente por el agricultor y los miembros de su familia en condiciones técnicas de e? ciencia, reúna además los siguientes requisitos: a) Absorber toda la fuerza de trabajo de la familia y no requerir el empleo de mano de obra extraña, salvo en determinados períodos de la campaña agrícola y en proporción no mayor de la cuarta parte de la era parcidad de trabajo anual de la familia; b) Proporcionar al agricultor un ingreso neto su? ciente para el sostenimiento de su familia y cumplir con las obligaciones correspondientes a la compra de la parcela y acumular cierto margen de ahorro. Los lotes que se adjudiquen como unidad agrícola familiar son indivisibles. La super? cie de tierra para la constitución de una unidad ganadera familiar, en los casos que ésta preceda, será ? jada por la Dirección General de Reforma. Agraria y Asentamiento Rural, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso b) de este artículo.” Art. 84.- Para ser admitido como postulante para la adjudicación de Unidades Agrícolas Familiares, se requiere: a) Ser peruano; b) Tener no menos de 18 años de edad o capacidad civil; c) Ser jefe de familia; d) Ser campesino; e) No ser propietario de tierras o serlo en super? cie inferior a la de la unidad agrícola familiar. En este último caso tendrá la obligación de enajenarlos a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, siempre que ésta lo requiera; y f) Residir de preferencia en el predio de la adjudicación o en lugar vecino.” 3.4. A dichas disposiciones debe agregarse que el artículo 83 del Texto Único concordado del Decreto Ley 17716 disponía que las adjudicaciones se efectuaban mediante contratos de compraventa, con reserva de dominio, por el precio que se ? je en función de la capacidad económica de la unidad agrícola materia de adjudicación, es decir, que las adjudicaciones se realizaban a título oneroso. 3.5. Posteriormente, mediante el Decreto Ley 22748 se dispuso la condonación, a petición de parte, de las obligaciones de pago derivadas del valor de adjudicación de las tierras y demás bienes agrarios que adeudan los adjudicatarios de la Reforma Agraria, siempre que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley no tengan anualidades vencidas por tal concepto, y se encuentren conduciendo directamente la tierra; modi? cándose también el acotado artículo 83, disponiéndose que a partir de la vigencia del Decreto Ley 22748, es decir, el 15 de noviembre de 1979, toda adjudicación de tierras y demás bienes agrarios con ? nes de Reforma Agraria, se efectuaría a título gratuito. 3.6. Este Tribunal Supremo estima que son tales disposiciones las que han sido impugnadas. Cuarto. Las llamadas adquisiciones a título gratuito 4.1. En el caso en cuestión se advierte que a ? n de culminar la controversia se ha aplicado el artículo 310 del Código de Civil de 1984, a pesar que el inmueble fue adquirido a través del Título de Propiedad Nº 0211-80, expedido el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta. Por consiguiente, la disposición de dicha norma es errónea, así como la aplicación del artículo 302.3 del referido Código, pues habiendo estado en vigencia en ese entonces el Código Civil de 1936, se estaría aplicando norma de manera retroactiva. 4.2. Debe tenerse en cuenta que la irretroactividad de las normas jurídicas tiene reconocimiento constitucional en el artículo 103 de nuestra Carta Magna, precisándose allí que: Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. 4.3. Debe indicarse que disposición similar a la señalada en el Código Civil 1984 se tenía en el Código Civil de 1936 y así se prescribía que son bienes propios de cada cónyuge los que se adquiera durante el matrimonio a título gratuito, de lo que sigue que a pesar del error incurrido en la sentencia de vista en nada se modi? ca la interpretación legal que efectúa (artículo 117.2). 4.4. Sin embargo, no es tal la norma a tener en cuenta, pues se advierte que el Código Civil de 1936 también expresaba que son bienes comunes “los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión” (artículo 184.3), artículo que encuentra correspondencia con el artículo 310 del Código Civil actual. 4.5. Tal disposición adquiere relevancia absoluta cuando se advierte que el artículo 1 del Decreto Ley 17716 expresamente señalaba: La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir los regímenes del latifundio y minifundio por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra, que contribuya al desarrollo social y económico de la nación, mediante la creación de un ordenamiento agrario que garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y la productividad del sector agropecuario, elevando y asegurando los ingresos de los campesinos para que la tierra constituya, para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su bienestar y garantía de su dignidad y libertad. 4.6. Era en razón del trabajo, por lo tanto, por lo que se entregaba la tierra al campesino y no en base a una mera liberalidad del Estado. Así también lo estipulaba el artículo 86 del mismo cuerpo legal cuando determinaba que el adjudicatario debía trabajar la tierra de manera directa. 4.7. De otro lado, el artículo 78 de la misma ley expresaba que cuando la tierra se entregaba a persona natural se hacía por “unidades agrícolas familiares”, agregando que la super? cie agrícola debía ser trabajada por el agricultor y los miembros de su familia y que los lotes se adjudicaban como unidad agrícola familiar (artículo 79). Así las cosas, si bien la adjudicación era a título gratuito, la causa de ella era el trabajo del agricultor y su familia, adjudicándose esta y como unidad familiar. 4.8. En esa perspectiva, que en el título respectivo solo ? gure el nombre del esposo resulta irrelevante en torno a negar la calidad de bien social del inmueble, tanto por las razones señaladas en los considerandos precedentes, como porque ese título debía expedirse de esa manera dado que el Código Civil de 1936 señalaba que el marido era el representante de la sociedad conyugal y que además la dirigía. 4.9. Que la legislación haya contenido y contenga prescripciones de clara normatividad patriarcal, no puede hacer perder de vista que una interpretación literal de las normas nos llevaría a preferir una interpretación contraria a la Constitución e inaceptable dada la mani? esta injusticia y desigualdad que se establecía entre los bienes del hombre y la mujer, Quinto. Conclusión 5.1. A fojas once del expediente principal, obra la partida de matrimonio celebrado entre la demandante Rosario Mujica Cabrera y el causante Fortunato Nieto Cisneros con fecha dieciocho de junio de mil novecientos cincuenta y uno, momento desde el cual constituyeron una sociedad conyugal, conforme lo prescribía el artículo 176 del Código Civil de 1936, es decir, que a la fecha en que éste último se presentó ante la Dirección de Reforma Agraria para ser considerado bene? ciario de una parcela rústica, derecho que se le reconoció mediante la Resolución Directoral N° 1295-79-DGRA-AR, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve y que se materializó con el otorgamiento del título de propiedad indicado anteriormente, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta, no lo hacía como una persona natural individual sino como el representante y encargado de la dirección de la sociedad conyugal por mandato expreso de los artículos 161 y 168 del derogado Código Civil de 1936, más aún, que entre los requisitos exigidos por Reforma Agraria no sólo era el de ser campesino sino también jefe de familia. 5.2. En tal condición, si bien la adjudicación se hizo únicamente a favor de Fortunato Nieto Cisneros y a título gratuito, por lo que podría parecer que nos encontramos ante un bien propio del causante, lo cierto es que no se ha tenido en cuenta que a fojas ciento nueve del principal, obra la Resolución Directoral N° 1295-79- DGRA/AR, del veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, donde se indica que Fortunato Nieto Cisneros ha sido cali? cado como Bene? ciario de la Ley de Reforma Agraria, junto con dos campesinos más, que la adjudicación de los predios debía hacerse en forma individual, que tiene un valor de cuatrocientos sesenta y cinco mil soles oro y por mandado del Decreto Ley 22748, se condonan las deudas de los anteriores bene? ciarios de Reforma Agraria y se establece la gratuidad de las nuevas adjudicaciones, pero se mantiene la obligación de trabajar la tierra en forma directa, esto es con participación de su familia; siendo esto así, no se puede considerar que el predio materia de partición adjudicado por Reforma Agraria al causante, constituya un bien propio del causante y se desconozcan los derechos de la cónyuge, porque, como se ha señalado, la Reforma Agraria tenía un ? n social y la tierra tenía que ser trabajada por la familia y si tenía un valor económico establecido administrativamente que era condonado o liberado el pago al adjudicatario, justamente en mérito de dicha ? nalidad social y familiar. 5.3. Tan cierto es que la independización y adjudicación del predio rústico denominado “Lote 3 Muña y Anexos” se registró en el asiento 1 de la partida registral Nº 08005894 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral XI, de la Sunarp a favor de la sociedad conyugal conformada por Rosario Mujica Cabrera y el causante Fortunato Nieto Cisneros, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y los demandados han inscrito su derecho de copropiedad en el asiento 2, de dicha partida por haber adquirido los derechos y acciones que correspondían únicamente a Fortunato Nieto Cisneros en dicho predio. 5.4. Siendo esto así, habiéndose reconocido la calidad de bien social del predio rustico materia de división y partición, la actora en calidad de cónyuge supérstite debe concurrir junto con sus hijos en el 50 por ciento de acciones y derechos que tenía el causante Fortunato Nieto Cisneros en el predio rústico denominado “Lote 3 Muña y Anexos”, conforme lo ha establecido el juez de primera instancia en la sentencia contenida en la resolución número noventa y nueve, independientemente de sus derechos sociales; en consecuencia le corresponde el 57.14% y a los seis hijos demandados Rubén, Betzabé, Gino, Charito, Alejandro y Yohony Nieto Mujica el 7.14%, para cada uno de ellos, debiendo procederse a la división y partición del predio rústico en la etapa procesal de ejecución, previo el peritaje respectivo. 5.5. De conformidad a lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, al resultar fundado el recurso de casación por infracciones normativas de derecho material, corresponde casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, resolver la controversia. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosario Mujica Cabrera viuda de Nieto, de fojas mil trescientos treinta y siete del expediente principal, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fecha diez de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas un mil trescientos quince; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada, contenida en la resolución número noventa y nueve, de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda de división y partición, con lo demás que contiene, en los seguidos por Rosario Mujica viuda de Nieto, contra Rubén Nieto Mujica y otros, sobre división y partición; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Calderón Puertas. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, RUIDIAS FARFÁN C-2155944-45
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