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9856-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA SALA SUPERIOR HA RESUELTO EFECTUANDO UN ANÁLISIS DETENIDO, RAZONADO Y LÓGICO DE LA DISCUSIÓN SUSCITADA, ES DECIR, CON UNA VALORACIÓN RACIONAL Y CONJUNTA DE LOS ELEMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS RELACIONADOS AL CASO CONCRETO, ASIMISMO, CUMPLIÓ CON ABSOLVER LOS AGRAVIOS QUE SUSTENTAN LA APELACIÓN PRESENTADA EN SU MOMENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 9856-2020 LIMA
SUMILLA: El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, siendo que en el presente proceso ello se cumplió, habiendo concluido que con la expedición del acto administrativo impugnado se vulneró el interés público. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa número nueve mil ochocientos cincuenta y seis guion dos mil veinte; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Asociación Promotora de Educación Inicial La Casa Amarilla, de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos veinticuatro del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete del principal, que con? rmó la sentencia apelada de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos noventa y siete del principal, que declaró infundada la demanda. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y cuatro del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Asociación Promotora de Educación Inicial La Casa Amarilla, por la siguiente causal: Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, del numeral 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil y el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sosteniendo que, en la sentencia de vista se incurre en vicio de motivación sustancialmente incongruente, toda vez que se ha pronunciado sobre hechos que no son objeto de discusión en el presente proceso, como el determinar si en este caso se vulneró el interés público, pues lo que se cuestionó es que si en la resolución administrativa cuestionada se analizó la afectación a dicho interés, como requisito para declarar su nulidad de o? cio. Añade que la Resolución Directoral N° 044- 2012/INDECI/DNP no señaló en ninguno de sus considerandos la referencia a la afectación al interés público en el caso concreto, lo que determinaría la nulidad de este acto; además, que en la resolución recurrida, a pesar de haberse aceptado la falta de análisis del interés público en el acto administrativo, el Colegiado Superior se desvió del debate y realizó un examen de las normas supuestamente aplicables al caso, determinando la vulneración del citado interés, cuando esto debió ser realizarlo en su oportunidad por la entidad administrativa. Por último, re? ere que el “desvío” de la decisión respecto del marco del debate judicial le genera indefensión, por cuanto en la resolución recurrida hubo un pronunciamiento sobre temas que no han sido cuestionados ni forman parte del debate procesal. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1.- Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas treinta y cuatro del principal, mediante la cual, la Asociación Promotora de Educación Inicial La Casa Amarilla, solicita como pretensión que se declare la nulidad total de la Resolución Directoral N° 044-2012/INDECOPI, de fecha dieciocho de julio del dos mil doce, expedida por el Director Nacional de Prevención del Instituto Nacional de Defensa Civil, mediante la cual se ha declarado la nulidad de o? cio de los Informes de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil de Detalle y el Levantamiento de Observaciones SR N° 17954-2011, el Certi? cado de ITSDC de Detalle N° 14632/DRICC-2012 y la Resolución Directoral N° 00001-2012-DRICC. 1.2.- El Undécimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número dieciséis de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos noventa y siete del principal, declaró infundada la demanda interpuesta por la Asociación Promotora de Educación Inicial La Casa Amarilla contra el Instituto Nacional de Defensa Civil-INDECI, debidamente representada por la Procuraduría Pública Encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa, con la intervención de ABG SAC, como litisconsorte necesaria sobre nulidad total de la Resolución Directoral N° 044-2012/INDECI/ DNP, de fecha dieciocho de julio del dos mil doce. Sin costas ni costos del proceso. 1.3.- Por su parte, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete del principal, con? rmó la sentencia apelada, de fecha diez de enero del dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda interpuesta por la Asociación Promotora de Educación Inicial La Casa Amarilla contra el Instituto Nacional de Defensa Civil, debidamente representada por la Procuraduría Pública Encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa, con la intervención de ABG SAC, como litisconsorte necesaria sobre nulidad total de la Resolución Directoral N° 044-2012/INDECI/DNP, de fecha dieciocho de julio del dos mil doce. Sin costas ni costos del proceso. SEGUNDO: SOBRE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA Mediante resolución de fecha veintitrés de noviembre del dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y cuatro del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal siguiente: Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, del numeral 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil y el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir estamos ante un causal eminentemente procesal. TERCERO: SOBRE EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1.- En lo que respecta a la única causal materia de casación, corresponde tener presente el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado que prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo que en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan” y que en el artículo 122° inciso 3 del Código Procesal Civil se menciona: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. 3.2.- Al respecto, la Corte Suprema en el sexto fundamento de la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 3.3.- Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente N° 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia del Expediente N° 728-2008-PHC/TC, se señaló que: “[…] es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. 3.4.- Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.5.- En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado y se emita una decisión acorde al pedido formulado. CUARTO: SOBRE EL CASO EN CONCRETO 4.1.- En el presente proceso, la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, objeto de impugnación, resolvió con? rmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, dicha decisión se sustentó, entre otros argumentos, en que el Reglamento de Inspecciones Técnica de Seguridad en Defensa Civil aprobado por Decreto Supremo N° 066-2007- PCM, especí? camente en segundo párrafo del artículo 7°, establece que en la Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil – ITSDC se veri? ca el cumplimiento de las normas de seguridad en Defensa Civil, así como las condiciones de seguridad física y espacial que ofrecen los objetos de inspección, identi? cándose los peligros que puedan presentar, evaluándose la vulnerabilidad y el equipamiento de seguridad con el que cuentan dichos objetos para hacer frente a posibles situaciones de emergencia, formulándose observaciones de subsanación obligatoria, en caso corresponda. Ante ello, se hace mención al Informe de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil de Detalle N° 17954-2011, de fecha cinco de octubre del dos mil once, obrante a fojas trescientos cuarenta y seis del expediente administrativo en que se veri? có que la distancia entre el objetivo de inspección, La Casa Amarrilla y La Estación de Servicios Monza es de cuarenta y un metros aproximadamente, contraviniendo lo establecido en las Normas Técnicas para el Diseño de Locales de Educación Básica Regula – Nivel Inicial; por lo tanto, la Sala Superior in? rió que la Resolución Directoral N° 044-2012/INDECI/DNP se expidió en contravención a leyes y normas reglamentarias, pues se expidió transgrediendo los estándares de seguridad mínima, lo cual fue apreciado y analizado por el A quo al estimar que la situación descrita vulnera el interés público. 4.2.- En ese contexto, resulta factible a? rmar que la Sala Superior ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, asimismo, cumplió con absolver los agravios que sustentan la apelación presentada en su momento, entre los cuales encontramos al que está orientado a cuestionar que el juez de primer instancia desvió el debate y no absolvió el argumento referido a que en la resolución administrativa impugnada no se hizo alusión a la existencia de afectación al interés público. Sobre dicho agravio, se observa que en la sentencia de vista se concluyó que, en el presente caso, se ha identi? cado que la Resolución Directoral N° 044-2012/ INDECI/DNP, fue expedida en contravención a las Normas Técnicas para el Diseño de Los Locales de Educación Básica Regular – Nivel Inicial, ya que entre La Casa Amarilla y la Estación de Servicios Monza tan solo hay cuarenta y un metros de distancia, lo que a todas luces implica una vulneración al interés público, dado que está de por medio la seguridad, integridad física e incluso la vida de menores de edad; por lo tanto, en observancia de lo que se ha podido corroborar fehacientemente en el presente proceso judicial e indistintamente de que el criterio vertido sea correcto o no, queda claro que existe una adecuada motivación en la sentencia de vista impugnada, consecuentemente, la causal analizada corresponde ser desestimada. QUINTO: CONCLUSIÓN El Colegiado Superior, en la sentencia de vista cuestionada, no ha incurrido en infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, tampoco del numeral 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil ni del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que al haber desestimado la causal invocada, corresponde declarar infundado el recurso de casación. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación Promotora de Educación Inicial La Casa Amarilla, de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos veinticuatro; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Asociación Promotora de Educación Inicial La Casa Amarilla contra el Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI y otro, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA C-2155944-47

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