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9859-2020-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE APRECIA, QUE LA SENTENCIA DE VISTA IMPONE UNA LIMITACIÓN ILEGÍTIMA AL DERECHO DEL RECURRENTE A UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA, EVITANDO EL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS FORMULADOS EN EL PROCESO, PUES, EN EL FONDO SE ESTÁ REALIZANDO UNA MOTIVACIÓN APARENTE QUE NO DA RESPUESTA DEBIDA AL ASUNTO PUESTO A SU CONOCIMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 9859-2020 LA LIBERTAD
SUMILLA: Uno de los componentes del derecho a la tutela jurisdiccional se encuentra constituido por el derecho de las partes a obtener del órgano jurisdiccional una resolución que se pronuncie motivadamente sobre el fondo del asunto puesto en su conocimiento, independientemente de que esta sea favorable o no a sus intereses. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número nueve mil ochocientos cincuenta y nueve guion dos mil veinte; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas–Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el demandado Hospital Regional Docente de Trujillo, con fecha diez de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos noventa y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha siete de enero de dos mil veinte, obrante a fojas trecientos setenta y tres del principal, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número catorce, de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos ochenta y tres del principal, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, cumpla la parte demandada con cancelar a favor del actor la suma de cinco mil con 00/100 soles (S/ 5,000.00) por concepto de daño moral. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Hospital Regional Docente de Trujillo, por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y del artículo III del Título Preliminar del Código Civil. La parte recurrente señala que la Sala Superior considera que en el presente caso nos encontramos frente a un daño moral contractual, derivado de un proceso de selección al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado; sin embargo, esto no ha sido como consecuencia de la inejecución de una obligación, sino de un criterio de interpretación del Comité Especial que llevó a cabo el proceso de selección; en tal sentido, no resulta posible que se cause un daño moral si la causa fue la interpretación de una norma. Añade que, la instancia de mérito no ha tenido en consideración que los contratos materia de controversia presentados por el postor ganador, fueron suscritos antes de la vigencia de la Directiva N° 016- 2012-OSCE/CD, de setiembre de dos mil doce; por tanto, el Comité Especial evaluó correctamente dicha experiencia con la normatividad vigente a la suscripción de los contratos materia de cali? cación (año dos mil nueve), la cual no exigía la presentación de promesa formal del consorcio. Indica que, al postor impugnante no le corresponde que se le asigne cuarenta puntos como señala en la sentencia impugnada; aspecto, que a su vez ha generado que se pretenda el pago de daño moral en la suma de cinco mil con 00/100 soles (S/ 5,000.00). Agrega que, la propuesta técnica del adjudicatario ha sido cali? cada correctamente por cumplir con las especi? caciones técnicas establecidas en las Bases; por tanto, el proceso de selección se llevó a cabo siguiendo estrictamente los procedimientos establecidos en la norma de contratación pública, por lo que, no cabe el reconocimiento de ningún daño moral que deba ser resarcido por la recurrente. Agrega que la resolución impugnada no debió determinar el daño moral; por cuanto este no existió; además, el actor no ha ofrecido medios de prueba del supuesto daño que le habría generado la entidad, más aún cuando se ha demostrado que dicho proceso de selección se sujetó a lo actuado en las bases del acotado proceso. b) Infracción normativa del artículo 1322° del Código Civil. La parte recurrente indica que no es su? ciente presumir el daño para otorgar la pretensión de indemnización por daño moral, sino que debe someterse a las reglas de la carga de la prueba y evaluarse los elementos de la responsabilidad mediante pruebas directas e indirectas, esto es, no es su? ciente la presunción; asimismo, los criterios de cuanti? cación deben ser objetivos. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1 Demanda. A través de la demanda de autos de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, Simón Jorge Monzón Cueva sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución de Directoral N° 397-2014-GR-LL-GRSS-HRDT-OAJ, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la buena pro de la Adjudicación Directa Pública N° 004-2014-HRDT/CEP, convocada por el Hospital Regional Docente de Trujillo para la “Contratación de Servicio de Repotenciación y Fabricación de Pozos a Tierra de Diferentes Servicios del Hospital Regional Docente de Trujillo”; y se disponga que la emplazada lo incluya como ganador de la buena pro de la Adjudicación Directa Pública N° 004-2014-HRDT/CEP, convocada por el Hospital Regional Docente de Trujillo. Asimismo, requiere que se le otorgue una indemnización por el acto impugnable que motiva la presente demanda, en caso de temeraria oposición a su petitorio, por cuanto existe responsabilidad de la Administración Pública por lesión sufrida en sus derechos patrimoniales respecto de la negada adjudicación de la buena pro al recurrente del indicado concurso, por la suma no menor de cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50,000.00). Como fundamentos de la demanda, indica que, el cinco de setiembre de dos mil catorce, el Hospital Regional Docente de Trujillo, convocó a la Adjudicación Directa N° 04-2014-HRDT/CE. Luego, el veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, se llevó a cabo el otorgamiento de la buena pro, otorgándosele al postor ALC Comercio y Servicios Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; siendo que, el uno de octubre de dos mil catorce, se admite el recurso de apelación impugnando la buena pro, por cali? cación errada del comité especial. Finalmente, el veinte de octubre de dos mil catorce, la entidad pública por Resolución Directoral N° 397-14-GR-LLGGR- GRSS-HRDOAJ, declara infundado el recurso de apelación. El Comité Especial ha cali? cado con cuarenta puntos la experiencia del postor ganador ALC Comercio y Servicios Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, pero en el contenido de sus contrataciones se observa dos contratos ejecutados en Consorcio (Contrato 3-2009-HVRG y el Contrato 10-UNASAM-OGEA-UA LP 1-2009-UNASAM-CEL- CUT), sin que presenten la promesa formal o el contrato del consorcio, lo cual de acuerdo a las bases no debió servir para computar la experiencia proveniente de dichos contratos. Sin embargo, la entidad en el fundamento 5 de la Resolución Directoral N° 397-14-GR-LL-GGR-GRSS-HRDOAJ, admite que los contratos ejecutados en consorcio presentados por el ganador fueron suscritos antes de la vigencia de la Directiva N° 016-2012-OSCE de setiembre de dos mil doce, y que como éstos se realizaron en el dos mil nueve, no se exigía la presentación de promesa formal de consorcio. En el Formato 14 publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – Seace, en su Acta de Evaluación N° 01-ADS 04- 2014-HRDT/CEP, en el ítem 9.3.1 referente a la experiencia en actividad, al postor ganador se le ha considerado el cien por ciento (100%) del porcentaje de obligaciones, lo que quiere decir que el otro consorciado que participó en la ejecución de los mencionados contratos, no tenía ningún porcentaje de obligación. En este sentido, al postor ganador se le debió recali? car, descontando los montos de los Contratos en Consorcio 003-2009-HVRG por noventa y seis mil cincuenta con 00/100 soles (S/ 96,050.00) y 10-UNASAM- OGEA-UA LP N° 1-2009-UNASAM-CEL-CUT por ciento setenta y ocho mil doscientos treinta y seis con 00/100 soles (S/ 178,236.00), que asciende a doscientos setenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco con 00/100 soles (S/ 274,285.00) con lo cual solo le correspondía veinte de los cuarenta puntos con que el Comité Especial cali? có otorgándole la buena pro. El propio postor ganador admite que la copia de la promesa formal de consorcio, donde se especi? ca el porcentaje de obligaciones, obra en poder de la entidad a partir del nueve de octubre de dos mil catorce, en tal virtud ésta debió revisar y recali? car la experiencia del postor ganador y asignarle el puntaje de acuerdo a las bases, cosa que no ha ocurrido en la presente litis. En tal sentido, queda claro que, de acuerdo a las bases del presente proceso, al postor ganador no se le ha debido computar la experiencia proveniente de los contratos consorciados. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, declaró fundada en parte la demanda. Sostiene básicamente que, efectivamente, no se debió cali? car con 40 puntos en el rubro “EXPERIENCIA EN LA ACTIVIDAD DEL POSTOR”. Toda vez que sumados los valores de ambos contratos y restando al total de trescientos sesenta y un mil setecientos noventa y dos con 91/100 soles (S/ 361,792.91) arroja ochenta y siete mil quinientos siete con 91/100 soles (S/ 87,507.91), suma que no equivale a dos veces el valor de referencia (S/ 49,220.00, cantidad considerada según se indica a fojas 932 del expediente administrativo); correspondiéndole en realidad veinte puntos. Sin embargo, tal error no fue subsanado por la entidad demandada mediante la resolución cuestionada. No es acorde a la realidad de los hechos, lo indicando en la resolución cuestionada, respecto a que las cinco facturaciones presentadas por el demandante (referidas a suministro e instalación de aire acondicionados, mantenimiento de aire acondicionado y mantenimiento de calderos) no corresponden a bienes “similares” al objeto de la convocatoria; debido a que en las bases se consideró el término “similar” que equivalía a facturaciones, venta de servicios y materiales eléctricos en general, lo que implica que este rubro abarca experiencia en venta y manejo de artefactos que funcionan con electricidad, tal y como lo es en el caso de instalaciones de aire acondicionado, mantenimiento de caldero, entre otros, es así que al demandante, efectivamente se le debió considerar cuarenta puntos. Considerando que al recurrente le correspondía en el factor “experiencia” el puntaje de cuarenta y no veinte, el puntaje en evaluación técnica varió siendo lo correcto la cali? cación total de cien (no de ochenta como se considera en la resolución cuestionada, según el primer cuadro), de ahí que teniendo en cuenta el coe? ciente de ponderación 0.7, entonces, en el segundo cuadro, de esta misma resolución, le corresponde al demandante, por puntaje técnico 70 (y no 56 como se consignó); en tal sentido y teniendo en cuenta la boni? cación del 10% que se le otorgó únicamente al demandante, ciertamente resultó ser el postor ganador de la buena pro con un total de 107.36. Teniendo en cuenta que, del expediente administrativo, se advierte el Contrato N° 011-2014-HRDT/OL/OEA/DG celebrado entre la entidad demandada y el postor ganador suscrito el treinta de octubre de dos mil catorce, con un plazo de veinte días; se determina que la obra ya se realizó; por lo cual no corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada, puesto que resultaría un imposible fáctico y jurídico que el actor realice una obra que a la fecha ya está culminada; en tal sentido, respecto a las pretensiones sobre nulidad de la Resolución Directoral 397-14-GR-LL-GGR-GRSS-HRDT-OAJ, de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, y que se le considere como ganador de la buena pro de la adjudicación; resultan ambas improcedentes. Sin embargo, considerando que el actor también solicitó una indemnización por la suma de cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50,000.00) (S/ 20,000.00 por daño emergente, S/ 10,000.00 por lucro cesante, S/ 15,000.00 daño a la persona y S/ 5,000.00 por daño moral). Corresponde otorgarle solo la suma solicitada por el daño moral, porque resulta razonable, teniendo en cuenta que, al no poder realizar el servicio ofrecido, ello implicaba dejar de percibir un ingreso en bene? cio de él y de su familia. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la sentencia contenida en la resolución número veintiuno, de fecha siete de enero de dos mil veinte, por la cual con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número catorce, que declaró fundada en parte la demanda. Para ello argumenta, en esencia que, la Administración Pública, representada en esta oportunidad por el Comité Especial Permanente de la Adjudicación Directa Selectiva N° 04-2014-HRDT/CE, no debió otorgar al postor ganador ALC Comercio y Servicios Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, cuarenta puntos en el rubro «Experiencia», pues los Contratos ejecutados en consorcio, N°s 3-2009-HVRG y 10-UNASAM- OGEA-UA LP1-2009-UNASAM-CEL-CUT, presentados por dicho postor para acreditar la experiencia requerida, no cumplían con las Bases Estándar de Adjudicación Directa Selectiva para la Contratación de Servicios o para Consultoría en General, aprobada por Directiva N° 018-2012-OSCE/CD. De la Directiva se extrae que, antes del veinte de septiembre de dos mil doce, también resulta necesario conocer el porcentaje de obligaciones que asumió el postor respecto de su participación en el Consorcio, para lo cual se debía presentar bien la Promesa Formal de Consorcio o el Contrato de Consorcio (cualquiera de estos documentos). Advirtiéndose, que en el caso de autos, el ganador de la buena pro, no adjuntó ninguno de los dos, lo único que obra en autos son los citados contratos, los cuales fueron celebrados con la entidad administrativa luego de haber ganado la buena pro; situación que se corrobora mediante el escrito presentado por el gerente de la empresa ganadora de la buena pro, en el cual solicita se con? rme buena pro adjudicada a su representada, ALC Comercio y Servicios S.R.L., justi? cando la omisión comentada anteriormente. Se colige que, efectivamente, no se debió cali? car con cuarenta puntos en el Rubro Experiencia en la actividad del postor. Toda vez que, sumados los valores de ambos contratos y restando al total de trescientos sesenta y un mil setecientos noventa y dos con 91/100 soles (S/ 361,792.91) arroja ochenta y siete mil quinientos siete con 91/100 soles (S/ 87,507.91), suma que no equivale a dos veces el valor de referencia (S/ 49,220); correspondiéndole en realidad veinte puntos; error que no fue subsanado por la entidad demandada mediante la resolución cuestionada, persistiendo en su interpretación de la aludida Base. La promesa formal de consorcio ya era una exigencia que establecía el artículo 42° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, vigente desde el uno de febrero de dos mil nueve y durante el proceso de adjudicación en cuestión (dos mil catorce) hasta el diez de enero de dos mil quince. Por lo tanto, si bien la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD tenía por ? nalidad uniformizar los criterios que debían ser observados por las Entidades y los proveedores que participen en consorcio, ello no signi? ca que a partir de ese momento (septiembre de dos mil doce) existía la obligación de presentar la promesa formal de consorcio, ya que esta era una exigencia anterior establecida por el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado vigente desde febrero de dos mil nueve; normatividad que el Comité Especial se encontraba en obligación de conocer al igual que las Bases a la data de la Convocatoria y que al no haber sido aplicadas debidamente, trajo como consecuencia que la buena pro sea otorgada a postor cuyo puntaje, de haber sido correctamente cali? cado, era menor al obtenido por el accionante. En relación al monto otorgado, la suma ? jada por la juez de primera instancia resulta proporcional y razonable a la luz de lo previsto en el artículo 1332° del Código Civil. SEGUNDO: MATERIA DEL CONFLICTO EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente: I. Si se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la debida motivación al estimarse la demanda; y II. Si se ha evaluado el presunto daño teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 1322° del Código Civil. Por lo tanto, advirtiéndose cuestiones tanto de carácter in procedendo como in iudicando, este Colegiado Supremo emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre aquella. TERCERO: SOBRE LA INFRACCIÓN DE ORDEN PROCESAL: artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil 3.1 En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Estado, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. En ese sentido, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece que “El Juez deberá atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.”. 3.2 Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.3 Bajo esta línea de pensamiento, esta Corte Suprema ha señalado en la Casación N° 1095-2014- Lima, que “este derecho [de motivación] no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad”2. Razón por la cual, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el artículo 122° numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los cuales se exige que las decisiones del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justi? can. 3.4 Ahora bien, a ? n de determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso3. 3.5 Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justi? cación lógica sobre el que descansa la decisión del juez, solo puede ser cali? cada como válida si guarda adecuada correspondencia o congruencia con los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso para sustentar sus posiciones, pues solo de este modo podrá evidenciarse que el derecho de defensa ejercido por ellas ha sido realmente respetado –y tenido en cuenta– por el órgano jurisdiccional al resolver la controversia. 3.6 En el presente caso, la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ha estimado en parte la demanda, al considerar que: I. Los contratos presentados por ALC Comercio y Servicios Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada no cumplían con las Bases Estándar de Adjudicación Directiva Selectiva para la Contratación de Servicios o para Consultoría en General, aprobada por la Directiva N° 018-2012-OSCE/CD; II. no se debió cali? car con cuarenta puntos en el Rubro Experiencia en la actividad del postor, dado que, sumados los valores de ambos contratos y restando al total de trescientos sesenta y un mil setecientos noventa y dos con 91/100 soles (S/ 361,792.91) arroja ochenta y siete mil quinientos siete con 91/100 soles (S/ 87,507.91), suma que no equivale a dos veces el valor de referencia; III. la promesa formal de consorcio ya era una exigencia que establecía el artículo 42° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, vigente desde el uno de febrero de dos mil nueve y durante el proceso de adjudicación en cuestión (dos mil catorce) hasta el diez de enero de dos mil quince; IV. si bien la Directiva N° 016-2012- OSCE/CD tenía por ? nalidad uniformizar los criterios que debían ser observados por las Entidades y los proveedores que participen en consorcio, ello no signi? ca que a partir de ese momento (septiembre de dos mil doce) existía la obligación de presentar la promesa formal de consorcio, ya que esta era una exigencia anterior establecida por el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado vigente desde febrero de dos mil nueve; y V. el accionante por tanto resultó perjudicado al tener una expectativa laboral de percibir ingresos económicos para él y su familia (daño moral), debiendo ser resarcido de conformidad con lo establecido por el artículo 238° de la Ley N° 27444, siendo el monto otorgado por el juez de primera instancia proporcional y razonable a la luz de lo previsto en el artículo 1332° del Código Civil. 3.7 A partir de ello, esta Sala Suprema llega a la conclusión de que la sentencia de vista tiene defectos de motivación, por lo siguiente: Primero: en cuanto al daño moral, su indemnización está reconocida en el artículo 1322° del Código Civil, y tal como lo reconoce la sentencia de vista, puede de? nirse como “la lesión a cualquier sentimiento de la víctima, considerado socialmente legítimo, se busca reparar los padecimientos anímicos y espirituales sufridos con ocasión de un determinado acontecimiento”, sin embargo, si bien por un lado reconoce que este tipo de daños se da en la esfera de los derechos intangibles de la persona, empero considera su? ciente para su acreditación la expectativa de percibir ingresos, lo que no resulta congruente con la de? nición antes transcrita, pues, la sola expectativa no implicaría necesariamente tales padecimientos. Segundo: asimismo, de la lectura del recurso de apelación del recurrente, se aprecia que este cuestiona el reconocimiento del daño moral, el cual a su criterio no existió y además no fue probado; sin embargo, la Sala Superior se limita a indicar básicamente, como se ha señalado, que el accionante fue perjudicado, al haber tenido una expectativa laboral de percibir ingresos económicos para él y su familia, debiendo ser resarcido, considerando que la suma ? jada por el juez, esto es cinco mil con 00/100 soles (S/ 5,000.00) resulta proporcional y razonable, conforme al artículo 1332° del Código Civil, pero sin dar respuesta a los argumentos del apelante sobre dicho extremo, esto es, sin fundamentar por qué se habría acreditado el supuesto daño moral ni las razones por las cuales el monto resultaba apropiado. 3.8 Por lo tanto, se aprecia, que la sentencia de vista impone una limitación ilegítima al derecho del recurrente a una resolución motivada; evitando el análisis de los argumentos formulados en el proceso, pues, en el fondo se está realizando una motivación aparente que no da respuesta debida al asunto puesto a su conocimiento. En este orden de ideas, se evidencia que aun cuando los argumentos expuestos en la Sala Superior tienen apariencia de constituir una fundamentación razonada de lo decidido, en realidad resultan insu? cientes para dar una respuesta motivada al asunto materia de controversia. 3.9 Siendo ello así, para este Supremo Tribunal, la decisión adoptada por la instancia de mérito ha infringido el derecho al debido proceso y el derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, y el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, razón por la cual debe procederse de acuerdo con lo previsto en el artículo 396° numeral 1 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, a efecto que la instancia de mérito dicte nuevo pronunciamiento, sin incurrir en los vicios señalados. CUARTO: SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA MATERIAL: infracción del artículo 1322° del Código Civil Al haberse determinado en los párrafos precedentes que la sentencia de mérito ha incurrido en vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, siendo sometida a efectos anulatorios; carece de objeto emitir mayor pronunciamiento respecto a la citada denuncia casatoria. IV. DECISIÓN: En base a las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Hospital Regional Docente de Trujillo, con fecha diez de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos noventa y cinco del expediente principal; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha siete de enero de dos mil veinte, obrante a fojas trecientos setenta y tres del principal; ORDENARON al órgano jurisdiccional de segunda instancia dicte un nuevo pronunciamiento, en atención a los lineamientos descritos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Simón Jorge Monzón Cueva contra el recurrente y otros, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. 2 Casación N° 1095-2014- Lima, dictada por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete de noviembre de dos mil catorce. 3 GASCÓN ABELLÁN y GARCÍA FIGUEROA. “La argumentación en el derecho”. Lima: Editorial Palestra, 2005, p.422. C-2155944-48

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