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9930-2020-SAN MARTÍN
Sumilla: FUNDADO. ESTE TRIBUNAL SUPREMO ESTIMA QUE LA SENTENCIA DE VISTA SE HAYA INDEBIDAMENTE MOTIVADA, Y ESTO ORIGINA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, PUES LA OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR LAS SENTENCIAS PROPIA DEL DERECHO MODERNO SE HA ELEVADO A CATEGORÍA DE DEBER CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 9930-2020 SAN MARTÍN
El juez debe identi? car en qué presupuesto establecido por el Sexto Pleno Casatorio Civil se encuentra la obligación puesta a cobro, a ? n de exigir el cumplimiento de los requisitos especí? cos. Por otro lado, en atención al precedente cuarto del citado pleno, si el juez considera que el estado de cuenta de saldo deudor presenta evidentes omisiones de los requisitos y formalidades o tiene notorias inconsistencias contables, debe declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el ejecutante presente nuevo estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus observaciones. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número nueve mil novecientos treinta del año dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: II. Asunto En el presente proceso sobre ejecución de garantías, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Banco Continental de fecha 28 de noviembre de 20181, contra el auto de vista de fecha 5 de noviembre de 20182, que revocó el auto de primera instancia de fecha 3 de mayo de 20183, que resolvió declarar infundada la contradicción y ordenó el remate de los inmuebles dados en garantía, y reformándola declara fundada la contradicción deducida por la parte ejecutada y, en consecuencia, sin objeto el remate de los bienes inmuebles dados en garantía; en los seguidos con Agronegocios “El Gran Pajatén” Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otro. III. Antecedentes a. Demanda El ejecutante Banco Continental – O? cina Tarapoto, interpone demanda de ejecución de garantías hipotecarias constituidas a su favor por la empresa Agronegocios El Gran Pajatén Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, a ? n de cobrar el saldo deudor de S/. 1’821,241.70 conforme a la hoja de liquidación que adjunta y que se distribuye del siguiente modo: a.1. Escritura Pública N° 1772 de fecha 9 de noviembre de 2012 (página 128), sobre el predio rústico denominado “Ananías” ubicado en el sector Cacatachi, distrito de Cacatachi, provincia de San Martín, e inscrito en la partida N° 11058326 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tarapoto, hasta por la suma de US$ 49,000.00; participan en la misma como acreedor el Banco BBVA Continental, como garante hipotecario Esmeyder Manuel Benavides Bravo, y la empresa Agronegocios El Gran Pajatén Empresa Individual de Responsabilidad Limitada como deudora, garantía que cobertura la totalidad de operaciones que allí se indican, tanto de la empresa deuda como de su referido garante (cláusula segunda). a.2. Escritura Pública N° 1773 de fecha 9 de noviembre de 2012 (página 135), sobre el predio rústico denominado “Pintoyacu”, distrito de Caynarachi, provincia de Lamas, e inscrito en la Partida Nº 04028505 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tarapoto, hasta por la suma de US$ 201,400.00; participan en la misma como acreedor el Banco BBVA Continental, como garante hipotecario Esmeyder Manuel Benavides Bravo y la empresa Agronegocios El Gran Pajatén Empresa Individual de Responsabilidad Limitada como deudora, garantía que cobertura la totalidad de operaciones que allí se indican, tanto de la empresa deuda como de su referido garante (cláusula segunda). a.3. Escritura Pública N° 1774 de fecha 9 de noviembre de 2012 (página 142), sobre el predio denominado “Gran Pajatén”, distrito de Caynarachi, provincia de Lamas, e inscrito en la partida N° 11068112 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tarapoto, hasta por la suma de US$ 95,000.00; participan en la misma como acreedor el Banco BBVA Continental, como garante hipotecario Esmeyder Manuel Benavides Bravo, y la empresa Agronegocios El Gran Pajatén Empresa Individual de Responsabilidad Limitada como deudora, garantía que cobertura la totalidad de operaciones que allí se indican, tanto de la empresa deuda como de su referido garante (cláusula segunda). a.4. Escritura Pública N° 1265 de fecha 8 de mayo de 2013 (página 144), sobre el predio denominado “La Libertad”, distrito de Caynarachi, provincia de Lamas, e inscrito en la partida N° 04028516 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tarapoto, hasta por la suma de US$100,000.00; participan en la misma como acreedor el Banco BBVA Continental, como garante hipotecario Esmeyder Manuel Benavides Bravo, y la empresa Agronegocios El Gran Pajatén Empresa Individual de Responsabilidad Limitada como deudora, garantía que cobertura la totalidad de operaciones que allí se indican, tanto de la empresa deuda como de su referido garante (cláusula segunda). a.5. Escritura Pública N° 1266 de fecha 8 de mayo de 2013 (página 160), sobre el predio rústico denominado “Las Tres Marías”, distrito de Caynarachi, provincia de Lamas, e inscrito en la Partida Nº 04028530 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tarapoto, hasta por la suma de US$ 50,000.00; participan en la misma como acreedor el Banco BBVA Continental, como garante hipotecario Esmeyder Manuel Benavides Bravo, y la empresa Agronegocios El Gran Pajatén Empresa Individual de Responsabilidad Limitada como deudora, garantía que cobertura la totalidad de operaciones que allí se indican, tanto de la empresa deuda como de su referido garante (cláusula segunda). a.6. Escritura Pública N° 1305 de fecha 16 de mayo de 2013 (página 171), sobre el predio rústico denominado “El Porvenir”, distrito de Caynarachi, provincia de Lamas, e inscrito en la Partida Nº 04028537 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tarapoto, hasta por la suma de US$ 100,000.00; participan en la misma como acreedor el Banco BBVA Continental, como garante hipotecario Esmeyder Manuel Benavides Bravo y la empresa Agronegocios El Gran Pajatén Empresa Individual de Responsabilidad Limitada como deudora, garantía que cobertura la totalidad de operaciones que allí se indican, tanto de la empresa deudora como de su referido garante (cláusula segunda). a.7. Escritura Pública Nº 2960 de fecha 4 de noviembre de 2011 (página 182), sobre el predio urbano ubicado en la Mz. 2, lote 12 del distrito de Morales, provincia de San Martín, e inscrito en la partida Nº 45015226 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tarapoto hasta por la suma de US$70,000.00; participan en la misma como acreedor el Banco BBVA Continental, como garante hipotecario Esmeyder Manuel Benavides Bravo, y la empresa Agronegocios El Gran Pajatén Empresa Individual de Responsabilidad Limitada como deudora, garantía que cobertura la totalidad de operaciones que allí se indican, tanto de la empresa deuda como de su referido garante (cláusula segunda). a.8. Escritura Pública Nº 2961 de fecha 4 de noviembre de 2011 (página 193), sobre el predio urbano ubicado en la Mz. 2, lote 12A del distrito de Morales, provincia de San Martín, e inscrito en la Partida Nº 45015227 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tarapoto hasta por la suma de US$ 60,000.00; participan en la misma como acreedor el Banco BBVA Continental, como garante hipotecario Esmeyder Manuel Benavides Bravo, y la empresa Agronegocios El Gran Pajatén Empresa Individual de Responsabilidad Limitada como deudora, garantía que cobertura la totalidad de operaciones que allí se indican, tanto de la empresa deuda como de su referido garante (cláusula segunda). b. Contradicción La ejecutada Agronegocios “El Gran Pajaten” Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, formula contradicción por las causales de inexigibilidad de la obligación contenida en el título y la de nulidad formal del título emitido en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en ese caso observarse la ley de la materia, expone los siguientes argumentos: – El saldo deudor es unilateral, representa un ejercicio abusivo de un derecho, por sí sólo no viabiliza el proceso ejecutivo y debieron adjuntarse por cada contrato. – Conforme a la cláusula quinta de los contratos la ejecución de la hipoteca, existe una condición: que la ejecutante requiera a nivel extrajudicial el pago total de la obligación, al no aparejar este requisito, no existe exigibilidad de la obligación puesta a cobro, porque el monto debía ser consensuado de forma previa o en su caso puesto en conocimiento entre el acreedor y deudor, por tanto, la ejecutante no se ha acogido a lo pactado en la citada cláusula condicional. – El precedente segundo del Sexto Pleno Casatorio Civil, dispone que el documento constitutivo de la garantía real debe cumplir con las formalidades del Código Civil; asimismo se exige que la liquidación de saldo deudor sea conforme a lo establecido en el artículo 132, inciso 7, de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y de Seguros, esto es, suscrito por apoderado de la entidad con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipo de interés aplicable para obtener el mencionado saldo; exigencia que en el presente proceso la denominada Consulta de Deuda Pendiente ha omitido. – Hay dación de pago al banco no considerados, realizados por su garante hipotecario Dany Quiroz Delgado, cobros de seguro y pólizas cobrados por el banco no considerados. – Existe indebida acumulación de hipotecas pues no se determina cuál es la obligación que se debe cumplir, no se indica las liquidaciones de intereses, convirtiéndola en inexigible o nula. c. Auto de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, resuelve declarar infundada la contradicción, en consecuencia, ordenó el remate de los bienes inmuebles dados en garantía hipotecaria demanda. Se exponen las siguientes razones esenciales que justi? can la decisión: – El documento denominado Consulta de Deuda Pendiente de la página 3, por la suma de S/ 1´821, 241.70, se entiende equivalente al estado de cuenta del saldo deudor, ello al estar previsto como título ejecutivo en el artículo 132, inciso 7, de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702; de manera que en aplicación de los artículos 688 incisos 10 y 11, 689, 720 in extenso y 721 del Código Procesal Civil, se ha dictado regular y legalmente el mandato de ejecución. – No es exigible que se deba presentar un estado de cuenta de saldo deudor por cada contrato de hipoteca, como alega el ejecutado, si estos son conexos, derivan y son ampliaciones sucesivas, uno de otro; en ese contexto basta el estado de cuenta de todo el saldo deudor que adeuda el ejecutado. – No se contempla ni se regula como requisito el previo requerimiento extrajudicial al ejecutado para el pago total de la obligación, de modo que no es cierto que sea un requisito legal, mucho menos que su inexistencia o incumplimiento por parte de la ejecutante con? gure causal de inexigibilidad de la obligación, pues si bien se estipuló en la cláusula quinta de los contratos hipotecarios, como re? ere el ejecutado, sin embargo tal acuerdo no puede regir, ni es aplicable al caso, por imperio de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y las disposiciones legales imperativas contenidas en los artículos 688, incisos 10 y 11, 689, 720 in extenso y 721 del Código Procesal Civil y el artículo 132, inciso 7, de la Ley Nº 26702. – En cuanto a la causal textual de “nulidad formal del título emitido en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en ese caso observarse la ley de la materia”, la misma no es una causal prevista expresamente en el artículo 690-D inciso 2, concordante con su párrafo in ? ne y numeral 722 del Código Procesal Civil. – Respecto a la denuncia de nulidad formal de la “consulta de deuda pendiente”, equivalente al estado de cuenta del saldo deudor, por no contener los detalles señalados en el segundo precedente vinculante, carece de asidero en razón que el propio ejecutado en el escrito de contradicción, especí? camente en la página 358, textualmente declara: “…habiéndose esta subsumida por re? nanciación a la obligación que da origen al presente proceso, es decir por el capital de S/. 3´364,360.06 soles” y siendo que la ejecutante ha demandado sólo el pago de la deuda re? nanciada sólo por el monto S/. 1’821,241.70 como es de verse del mandato de ejecución de la página 219, concordante con el documento “Consulta de deuda pendiente”, por el capital adeudado vencido, más intereses moratorios y compensatorios, no es exigible, como pretende el ejecutado, se consignen detalles que no concurren en el caso presente. – Referente al argumento contradictorio que hay daciones de pago efectuados por su garante hipotecario Dany Quiróz Delgado, cobro de pólizas y seguros cobrados por el banco, no considerados; como se tiene antes anotado, queda desvanecido por la re? nanciación de la deuda reconocida por el ejecutado. – En cuanto a que existe indebida acumulación de hipotecas, deben desestimarse por carecer de sustento de hecho y de derecho, por lo expresamente dispuesto en el artículo 720, inciso 2, y 721 del Código Procesal Civil, que conjuntamente con las otras normas imperativas ya señaladas. d. Apelación Los ejecutados Agronegocios El Gran Pajatén Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Esmeyder Manuel Benavides Bravo interponen recurso de apelación indicando: – Se pretende iniciar proceso de ejecución de garantía sin aportar debidamente la hoja de saldo deudor en la que se pueda apreciar el detalle individualizado del mismo (plazos, pagos a cuenta, fechas de liquidación, tasas y tipos de interés aplicadas, etc.), y demás formalidades que exige el Sexto Pleno Casatorio Civil. – Conforme ? uye del tenor de cada una de las hipotecas otorgadas, las partes acordaron que antes de acudir a la vía judicial, la entidad ? nanciera debía requerir extrajudicialmente previamente el pago total de lo adeudado al vencimiento de los plazos de las obligaciones garantizadas. – No se ha emplazado a su garante hipotecario Dany Quiroz Delgado, quien sobre su predio se constituyó también primera y preferente hipoteca, la misma que se encuentra vinculada con una prenda agrícola, póliza TREC endosada al banco ejecutante y que por re? nanciación se encuentra subsumida a la obligación que da origen al presente proceso, es decir, por el capital de S/ 3’364,360.06. – Los pagarés suscritos originalmente por la parte ejecutada y el banco ejecutante, luego fueron llenados por dicho banco contraviniendo los acuerdos que suscribieron previamente, tanto el monto total adeudado y la tasa de interés correspondiente. e. Auto de vista Elevados los autos a la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín resuelve revocar la sentencia de primera instancia, reformándola declaró fundada la contradicción, sin objeto el remate de los bienes inmuebles dados en garantía, bajo los siguientes fundamentos: – Se aprecia que la ejecutante anexa a la demanda una hoja de “consulta por deuda pendiente”, en la que se ha omitido indicar: 1. Si la deuda que se pretende ejecutar corresponde únicamente a la incurrida por la empresa Agronegocios El Gran Pajatén Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y no a la del codemandado Esmeyder Manuel Benavides Bravo, quien como garante hipotecario también se encuentra bene? ciado con dichas garantías. 2. El detalle cronológico de los cargos, abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor con expresa indicación del tipo de operación, así como la tasa y tipos de intereses aplicados para obtener el saldo deudor. – Tampoco se aprecia que tal documento haya sido suscrito por funcionario del banco ejecutante con facultades debidamente inscritas en Registros Públicos. – Por lo demás, estando a que ninguno de los otros agravios formulados en el recurso impugnatorio deducido enervan la validez de lo precitado, los que están dirigidos a cuestionar aspectos ajenos a lo que es materia de análisis para la procedencia de lo demandado, corresponde revocar el auto apelado. IV. CONSIDERANDOS Primero. Infracciones denunciadas El demandante Banco Continental interpuso recurso de casación el 28 de noviembre de 2018, el que se declaró procedente por auto cali? catorio de fecha 17 de febrero de 2021, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; señala que, el auto de vista incurre en una motivación aparente, carece de sustento jurídico y contraviene lo establecido en el Sexto Pleno Casatorio Civil; sustenta su alegación en que se cumplió con consignar el nombre del deudor en la liquidación de saldo deudor, esto es, Agronegocios “El Gran Pajatén” Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y que no le es exigible presentar una liquidación de saldo deudor, pues la obligación puesta a cobro emerge de un título valor que acredita el origen de la obligación y contiene una obligación cierta, expresa y líquida b) Infracción normativa de los artículos 689 y 720 del Código Procesal Civil; mani? esta que se ha incurrido en error en el auto de vista al concluir que la obligación contenida en la liquidación de saldo deudor es inexigible por las omisiones incurridas en dicho documento, esto es, por no haberse consignado si es que la obligación puesta a cobro también comprendía las deudas del ? ador solidario y por no haber sido suscrita por un funcionario sin facultades su? cientes para emitir dicho tipo de documento; señala que en caso de concluirse que el estado de saldo deudor presenta omisiones respecto de requisitos y formalidades, conforme al Sexto Pleno Casatorio Civil, lo que corresponde es que debe declararse inadmisible la demanda a efecto de que se presente un nuevo estado de cuenta de saldo deudor Segundo. Debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales 2.1. El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos4. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión5, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. 2.2. En el presente caso, no se advierte vulneración al debido proceso, en tanto se han respetado todos los criterios antes señalados. De otro lado en torno a la denuncia sobre falta de motivación en la recurrida, se tiene que contrario a lo señalado: – En cuanto a la justi? cación interna: (i) se ha señalado como premisa normativa el artículo 720 del Código Procesal Civil referido a las formalidades para la ejecución de las garantías reales; (ii) como premisa fáctica se ha indicado que en la “hoja de consulta por deuda pendiente” se ha omitido indicar a quién corresponde la deuda y el detalle cronológico de los cargos, abonos, tasas y tipo de interés. Se agrega que tampoco ha sido suscrita por funcionario con facultades su? cientes; y, (iii) como conclusión se tiene que, consecuentemente, no se han cumplido con los requisitos exigidos por la ley para la ejecución respectiva. Se advierte que así presentadas las cosas el silogismo jurídico ha cumplido con las reglas de la lógica formal. – En lo que atañe a la justi? cación externa se observa problemas en la premisa normativa, conforme se indicará en los considerandos posteriores. Tercero. El sexto pleno casatorio civil 3.1. El artículo 400 del Código Procesal Civil incorpora la ? gura de los precedentes vinculantes, los mismos que vinculan a los órganos jurisdiccionales de la república. 3.2. En esa perspectiva, se desarrolló el Sexto Pleno Casatorio Civil, el mismo que estableció en su precedente segundo, i, b que en cualquier obligación que tuviera el constituyente de la garantía frente a una empresa del sistema ? nanciero o para asegurar una obligación existente, determinable o futura, se deberá: b.1. Tratándose de operaciones en cuenta corriente, la letra de cambio a la vista debidamente protestada emitida conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 228 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. b.2. Tratándose de operaciones materializadas en títulos valores, en particular letras de cambio y pagarés, el respectivo título valor debidamente protestado, salvo que contenga la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley de la materia según el tipo de título valor. b.3. Tratándose de operaciones distintas de las indicadas en los dos acápites anteriores, documento que contenga la liquidación de saldo deudor conforme a lo establecido en el artículo 132 inciso 7 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, suscrito por apoderado de la entidad del sistema ? nanciero con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos de intereses aplicados para obtener el saldo deudor; asimismo, la parte ejecutante puede presentar prueba idónea y especialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda, teniéndose en cuenta para ello los ? nes de los medios probatorios previstos en el artículo 188 del Código Procesal Civil. 3.3. En tal sentido, el precedente se coloca en tres supuestos, uno de los cuales es que la operación haya sido materializa en título valor, en cuyo caso, los requisitos que se solicitan son distintos a las deudas originadas en operaciones de cuenta corriente y a las que no se encuentran en los dos casos antes señalados. Cuarto. Análisis del caso concreto 4.1. Revisado el auto de vista se advierte que la Sala Superior ha emitido pronunciamiento sin identi? car en cuál de los supuestos planteados en el Sexto Pleno Casatorio se encuentra la obligación materia de la presente demanda, tal tema es de singular importancia dado que se aprecia que lo que se pretende deriva de la ejecución de diversas garantías hipotecarias consignadas en diferentes escrituras públicas que habrían originado una re? nanciación y un pagaré; entonces siendo tales los acontecimientos, es latente determinar el precedente vinculante aplicable a ? n de examinar el cumplimiento de los parámetros y requisitos a cumplir por parte de la ejecutante. 4.2. Es verdad que, en el punto sexto de la sentencia impugnada, aparece en nota al pie, el considerando 33 del Sexto Pleno Casatorio, pero solo se hace alusión a él para de? nir lo que signi? ca la liquidación del saldo deudor, pero no para precisar en qué situación del referido Pleno nos encontramos. 4.3. Siendo así, de tratarse de la con? guración del precedente segundo, literal i) referente a la ejecución derivada de una garantía real, ésta podría ser por una obligación determinada o indeterminada, en el segundo caso, si se tratara de un título valor como el pagaré, debe estar debidamente protestado, salvo que tenga la cláusula sin protesto y los demás requisitos que la norma exige; también si se trata de operaciones distintas, como una re? nanciación, por ejemplo, se debe presentar una liquidación de saldo deudor, atendiendo a los requisitos reseñados en el punto b.3 del literal b, del acápite i) del precedente segundo del Sexto Pleno Casatorio. 4.4. De otro lado, el precedente cuarto del mismo Pleno Casatorio, informa que si el juez considerara que el estado de cuenta de saldo deudor presenta evidentes omisiones de los requisitos y formalidades ya precisadas o tiene notorias inconsistencias contables, debe declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el ejecutante presente nuevo estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus observaciones. Se trata de otra situación que debe ser examinada a ? n de emitir la decisión que corresponda. 3.5. La motivación aparente se mani? esta cuando existe una determinada resolución judicial que parece justi? car la decisión pero cuyo contenido no explica las razones del fallo6, siendo esta ? gura la que se aprecia en el presente caso. Siendo así las cosas se presenta la ? gura de la motivación aparente, porque si bien la resolución contiene argumentos o razones de hecho que justi? can la decisión, estos no resultan pertinentes para tal efecto, en tanto no se examina a cabalidad todos los supuestos que merecían ser analizados. Por dichas razones, este Tribunal Supremo estima que la sentencia de vista se haya indebidamente motivada, y esto origina la nulidad de la sentencia, pues la obligación de fundamentar las sentencias propia del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. Así, el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan […]”. 4.6. Siendo ello así, se ha acreditado la infracción al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, en la parte que dispone que la sentencia exponga los fundamentos de hecho y de derecho de conformidad con el mérito de lo actuado, por lo que debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida tal como lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, norma que estipula que si la infracción es de orden procesal se debe ordenar a la Sala Superior que expida nueva resolución, no siendo posible que este Tribunal Supremo emita pronunciamiento de fondo dada la inexistencia de pronunciamiento en torno a los agravios formulados en la apelación. V. DECISIÓN Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Banco Continental de fecha 28 de noviembre de 20187; en consecuencia, NULO el auto de vista de fecha 5 de noviembre de 20188; ORDENARON que la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín emita nuevo pronunciamiento, conforme a las directivas de la presente ejecutoria suprema; en los seguidos por el Banco Continental contra Agronegocios “El Gran Pajatén” Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otro, sobre ejecución de garantías; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Ver página 516 del expediente principal 2 Ver página 495 del expediente principal 3 Ver página 384 del expediente principal 4 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 5 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de noti? cación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392- 414. 6 Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº 00037-2012-PA/TC. 7 Ver Página 516 del expediente principal 8 Ver página 495 del expediente principal C-2155944-49
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