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9935-2020-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HAN ESTABLECIDO QUE LAS PARTES PUEDEN RECURRIR INDISTINTAMENTE DE FORMA VÁLIDA A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL VÍA EL PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO O EN LA VÍA CIVIL PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD OTORGADOS POR EL PETT Y DE LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES QUE COMO CONSECUENCIA DEL INDICADO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SE HA INSCRITO ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 9935-2020 CUSCO
SUMILLA: La sentencia de vista infringe el debido proceso, la motivación de las resoluciones, la tutela jurisdiccional efectiva y la fuerza vinculante de las sentencias casatorias al emitir un pronunciamiento inhibitorio, con el criterio que no puede revisar la validez de los títulos otorgados por el PETT en un proceso de naturaleza civil. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA la causa número nueve mil novecientos treinta y cinco – dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas ciento cuarenta y nueve del expediente principal, por la parte demandante Natividad Ochoa Yáñez, contra el auto de vista expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, contenido en la resolución número seis, de fojas ciento cuarenta, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, que con? rma el auto apelado, emitido mediante la resolución número uno, fecha veintitrés de julio de dos diecinueve, inserta a fojas ciento nueve, que declara improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico. I.2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1. Mediante auto cali? catorio de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno, de fojas ochenta y ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Natividad Ochoa Yáñez, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política y artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil. Toda vez que la Sala Superior no aplicó las normas que prevén la tutela judicial efectiva, al negarle el derecho a obtener una decisión fundada que resuelva la pretensión de nulidad de acto jurídico, consistente en la declaración que hicieron los demandados ante el Proyecto Especia de Titulación de Tierras (en adelante PETT) y el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (en adelante COFOPRI), para obtener un título de propiedad fraudulento. Ante la duda que se ha tratado de resolver por los Plenos Jurisdiccionales (Superior y Supremo), sobre cuál es la vía correcta (nulidad de acto jurídico o contencioso administrativo), ello no puede servir de pretexto para vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, siendo que el órgano jurisdiccional está obligado a aperturar el proceso bajo el principio pro actione, respondiendo el pedido de justicia de los demandantes, tanto más, si la recurrente es tercera que jamás conoció el proceso de usucapión, y que no existe resolución administrativa ni del PETT ni de COFOPRI que agote la vía administrativa de ese procedimiento, siendo por ello mismo que su demanda es contra el acto jurídico consistente en la declaración que hacen los demandados respecto a la posesión decenal que ejercían como propietarios sin título y que ha generado las inscripciones registrales de posesión y de propiedad. Ello ha incidido directamente en la decisión impugnada, ya que el vicio ha dado como resultado que se deniegue resolver el con? icto puesto en conocimiento de la autoridad judicial, no obstante que la Corte Suprema, en la Casación N° 2825-2017-LIMA SUR ha establecido que los actos de la Administración que derivan en el otorgamiento del derecho de propiedad (PETT, por ejemplo o COFOPRI), constituyen materia propia de la jurisdicción civil, y no contenciosa, por lo que es viable impugnar la nulidad de esos títulos a través de procesos como el presente. II. CONSIDERANDO PRIMERO. ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve del expediente principal, obrante a fojas noventa y siete, la parte demandante Natividad Ochoa Yáñez, interpone demanda objetiva originaria, solicitando, lo siguiente: Pretensión: nulidad de acto jurídico consistente en el título de propiedad que por prescripción adquisitiva obtuvieron ante el PETT los demandados Sabino Córdova Mendoza y Esposa Lilia Irene Zamora de Córdova, por las causales de i) ? n ilícito y ii) ser contrario a las leyes que interesan el orden público y las buenas costumbres, sobre la Unidad Catastral N° 325852 o fracción B del predio “Pumaorcco” distrito de Lucre, Provincia de Quispicanchis culminado el nueve de febrero del dos mil diez. Pretensión accesoria: Cancelación de las inscripciones Registrales del cuestionado título, efectuadas en fecha veintidós de julio del dos mil nueve B0001 y asiento Nº C0002 del nueve de febrero del dos mil diez de la PE N° 11089280 de la Zona Registral N° X Cusco de la Sunarp. 1.2. RESOLUCIÓN DE PRIMERA, emitida por el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento nueve, que declaró improcedente la demanda. 1.3. RESOLUCIÓN DE VISTA, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta, que resuelve con? rmar la resolución de primera instancia, de fojas ciento nueve, que declaró improcedente la demanda. SEGUNDO. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO. INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139 INCISO 3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y ARTÍCULO 122 INCISO 4 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación. 3.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”2, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.3. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 numeral 5 de la Carta Magna, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 503 inciso 6, 1224 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 125 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 3.5. La parte recurrente, en forma resumida sustenta las causales materia de análisis indicando que la duda que existe sobre cuál es la vía correcta para impugnar un título otorgado por el PETT o por COFOPRI no puede servir de pretexto para vulnerar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, más aún que en la Casación N° 2825-2017-LIMA SUR, la Corte Suprema ya se pronunció indicando que es viable impugnar la nulidad de esos títulos a través de procesos de nulidad de acto jurídico. 3.6. Ahora bien, como se observa del escrito de demanda, la parte demandante ha interpuesto pretensiones acumuladas objetivas originarias, conforme lo previsto por los artículos 85 y 87 del Código Procesal Civil, la principal sobre i) nulidad de acto jurídico contenido en el título de propiedad otorgado por el PETT a favor de los demandados, por las causales de ? n ilícito y ser contrario a las leyes que interesan el orden púbico y las buenas costumbres, amparándose en los incisos 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil y el artículo V del Título Preliminar del mismo Código; y como pretensión accesoria ii) la cancelación de las inscripciones registrales del cuestionado título. 3.7. Siendo esto así, si bien es cierto que el título de propiedad que se cuestiona se deriva de un procedimiento administrativo seguido por los demandados ante el PETT, en aplicación del Decreto Legislativo Nº 667, su Reglamento y leyes conexas; y en principio, conforme al artículo 148 de la Constitución Política y artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Nº 27584 se debería interponer un proceso contencioso administrativo. Sin embargo, la demanda no cuestiona el trámite de dicho procedimiento administrativo, sino que pretende la nulidad del acto jurídico que otorga título de propiedad a los demandados, amparado en causales del Código Civil y no existe ninguna prohibición o impedimento para poder analizar dichos títulos, pues en reiteradas ejecutorias supremas tanto de la Sala Civil Permanente, Casación Nº 4627-2017-ANCASH, como de esta Sala Constitucional y Social Permanente, Casación Nº 9097-2019-AYACUCHO, se han establecido que las partes pueden recurrir indistintamente de forma válida a la autoridad jurisdiccional vía el proceso especial contencioso administrativo o en la vía civil para solicitar la nulidad de los títulos de propiedad otorgados por el PETT y de la cancelación de las inscripciones registrales que como consecuencia del indicado procedimiento administrativo se ha inscrito ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. 3.8. Por tanto, la resolución recurrida, al haber con? rmado la resolución que declara liminarmente improcedente la demanda, no solo afecta el derecho al debido proceso, en su expresión de motivación de las resoluciones judiciales; sino que impide ejercer el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en consecuencia, debe estimarse el recurso de casación por la infracción normativa procesal analizada, en tal sentido, declararse nula la resolución de vista e insubsistente la resolución apelada, a ? n de que se proceda a cali? car nuevamente el escrito de demanda. III. DECISIÓN Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364; declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas ciento cuarenta y nueve del expediente principal, por la parte demandante Natividad Ochoa Yáñez; en consecuencia NULO el auto de vista expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la resolución número seis, de fojas ciento cuarenta, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve; e INSUBSISTENTE el auto apelado, contenido en la resolución número uno, fecha veintitrés de julio de dos diecinueve, inserta a fojas ciento nueve, que declara improcedente la demanda; ORDENARON que el Juzgado de origen, procesa a cali? car nuevamente el escrito de demanda teniendo en cuenta lo expresado en la presente resolución; en los seguidos por Natividad Ochoa Yáñez, contra Sabino Córdova Mendoza y otra, sobre nulidad de inscripción registral y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Superior Ponente Bustamante Zegarra. SS. YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, SON LOS SIGUIENTES: Primero. Materia controvertida La resolución impugnada ha declarado improcedente la demanda de nulidad del título de propiedad que por prescripción adquisitiva obtuvieron ante el PETT los demandados. Segundo. Los dilemas de los títulos administrativos 2.1. No ha habido criterio unánime en la Corte Suprema sobre este punto, así, la Casación Nº 4253-2016-Cañete-SCSP, descartó que se pueda invocar la nulidad por las causales del artículo 219 del Código Civil porque se estaba bajo los alcances de la Ley Nº 27584. Antes, en la Casación Nº 189- 2014-Ica de la Sala Civil Permanente (SCP), expresamente se declaró: “Que, en el presente caso, lo que se está cuestionando es el título expedido por un Organismo Público Descentralizado del Estado, cuya intervención es de naturaleza administrativa pues es una declaración de una entidad que, en el marco de normas de derecho público, está destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta; por consiguiente, la forma de cuestionar dicho acto es el del proceso contencioso administrativo en cuanto así lo dispone el artículo 3 de la Ley N° 27584” (considerando noveno, puntos 3 y 4). 2.2. Tal seguridad empezó a resquebrajarse poco después, acaso por el mani? esto despojo que parecía advertirse en algunas causas. En las casaciones Nº 153-2016-Ayacucho y Nº 780-2016-Arequipa-SCP, si bien se rea? rmó que las demandas de nulidad de los títulos otorgado por Cofopri debían tramitarse en la vía del proceso contencioso administrativo, también se mencionó que nada impedía que el juez redireccionara el proceso. Similar posición se sostuvo en las casaciones Nº 454-2017-Cusco y Nº 134-2018 de la Sala Civil Transitoria (SCT). 2.3. Como al parecer la redirección no fue su? ciente, pues al implicar una nueva cali? cación de la demanda debía examinarse el plazo de caducidad propio de las acciones contenciosas administrativas, las salas de la Corte Suprema sostuvieron que se podía seguir tanto la vía civil como la contenciosa administrativa por razones tan diversas como: a. No se formuló excepción (Casación Nº 3835-2014-SCP). b. Se dejó consentir la resolución que declaraba infundada la excepción (Casaciones Nº 15513-2015-Ayacucho y Nº 19390-2015-Lima-SCSP). c. La competencia no es cerrada o limitada, “sino antes bien busca dar mayores oportunidades de obtener tutela jurisdiccional dependiendo de la urgencia y otros aspectos como el derecho a obtener una decisión en un plazo razonable” (nuevamente la Casación Nº 15513-2015-Ayacucho-SCSP). d. La competencia es indistinta (Casación Nº 12976-2019-Junín- SCSP). e. Existe conexidad del contrato con el derecho de propiedad y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (Casación Nº 4221-2017-Tacna-SCP). f. Se afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (Casaciones Nº 4627-2017-Ancash y Nº 2628-2018-Ica-SCP). g. Hay un tercero afectado (Casación Nº 1226-2008-Ica-SCP). Tercero. El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil del 2021 El tema en cuestión es uno que ha sido examinado teniendo en cuenta que muchas veces se ha procedido de manera laxa en la titulación realizada en sede administrativa, ocasionando que algunas personas obtengan el derecho de propiedad que no se les debió conceder nunca. Esa realidad es la que los jueces han tratado de subsanar recurriendo a los argumentos antes reseñados para, ? nalmente, en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2021 indicar que por un tema de tutela jurisdiccional efectiva es posible seguir la vía procesal civil. Cuarto. La tutela jurisdiccional efectiva 4.1. Sin embargo, no veo cómo se puede vulnerar dicha tutela cuando quien participó en el procedimiento administrativo y, por lo tanto, tuvo conocimiento de los hechos, no inició el proceso contencioso respectivo cuestionando la resolución que le afectaba. Si se dice que tal vulneración se propicia por el diminuto plazo de caducidad para presentar la demanda, eso derivaría a sostener que en todos los supuestos similares de plazo de impugnación administrativa deberíamos olvidar el contencioso y permitir el procesal civil, lo que no parece razonable. 4.2. Si lo que se a? rma es que tal plazo de caducidad podría afectar a terceros que no intervinieron ni conocieron del procedimiento administrativo, tampoco se observa mayor di? cultad, dado que el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 prescribe que en ese caso “los plazos serán computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada”. Por ende, no es la fecha de expedición de la resolución administrativa con la que se inicia el cómputo (lo que sería un despropósito), sino la de conocimiento de la misma, que puede ser la de la inscripción registral o la que se evidencie de cualquier otro modo. Hay que recordar que plazos similares y aún menores se ? jan en sede civil para otros supuestos como, por ejemplo, el retracto. 4.3. Finalmente, si lo que se sostiene es que no se impugna el acto administrativo sino el acto jurídico allí contenido, estaríamos creando una vía distinta a la propiamente señalada por la ley, de la misma manera que, por ejemplo, ocurría antes del Quinto Pleno Casatorio Civil, cuando indistintamente se toleraba que se impugnaran los acuerdos asamblearios de las asociaciones por la vía del plazo establecido en el artículo 92 del Código Civil o de la nulidad del acto jurídico, sosteniendo que una cosa era el acuerdo y otra distinta el negocio jurídico que allí se originaba. Quinto. Conclusión 5.1. En buena cuenta, si las vías son indistintas ¿para qué existe el proceso contencioso administrativo si bastaría solo la civil para cautelar los derechos de los interesados?, ¿qué hacemos con los artículos 3 y 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584?, y ¿cuál es el sentido del artículo 148 de la Constitución Política del Estado? 5.2. Como creo que no es posible vaciar de contenido al proceso contencioso administrativo, estimo que cuando se impugna acto administrativo debe aplicarse el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 que prescribe lo siguiente: “Las actuaciones de la administración pública solo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales”. 5.3. Por supuesto, lo aquí indicado no signi? ca que se deba tolerar la vulneración del ordenamiento jurídico, sino simplemente que hay plazos de impugnación que deben ser respetados y que, si por alguna razón se vencieran estos, queda la posibilidad de la denuncia penal y de la tutela resarcitoria. Por estas razones, Mi VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Natividad Ochoa Yáñez, el 20 de noviembre de 20197; en consecuencia, NO CASAR el auto de vista contenido en la resolución Nº 06 de fecha 16 de octubre de 20198; en los seguidos por Natividad Ochoa Yáñez contra Sabino Córdova Mendoza y otro, sobre nulidad de acto administrativo; SE DISPONE la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano, conforme a ley; y se devuelva. Juez Supremo Calderón Puertas. S. CALDERÓN PUERTAS 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 2 Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, págs. 207- 208. 3 Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. 4 Artículo 122° del Código Procesal Civil. – Las resoluciones contienen: 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. 5 Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación su? ciente. 6 Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. – Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario O? cial «El Peruano» de las Ejecutorias que ? jan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario O? cial «El Peruano», en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan. 7 Página 149 del expediente principal. 8 Página 140 del expediente principal. C-2155944-50
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