Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
10081-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTA SALA SUPREMA CONSIDERA QUE EN LAS SENTENCIAS TANTO DE PRIMERA COMO DE SEGUNDA INSTANCIA, EXISTIÓ UNA INAPLICACIÓN DEL NUMERAL 6.1 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL – LEY N° 27444, DADO QUE LA RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 1299-2015-MML-GFC, SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA, POR LO QUE LA CAUSAL ANALIZADA MERECE SER ESTIMADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 10081-2020 LIMA
SUMILLA: La Resolución Gerencial N° 1299-2015-MML- GFC, de fecha treinta de noviembre del dos mil quince, acto administrativo cuestionado en el presente proceso, se ha sustentado en la información y pruebas recabadas en la etapa administrativa. Además, tras realizar un examen exhaustivo de la referida resolución gerencial impugnada se advierte que la misma contiene las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión adoptada; por lo tanto, es viable concluir que se encuentra debidamente motivada. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa número diez mil ochenta y uno guion dos mil veinte; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veinticuatro del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y uno del principal, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número diez, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y cinco del principal, que declaró fundada en parte la demanda. II.- CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintidós de febrero del dos mil veintiuno, obrante a fojas ochenta y tres del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la siguiente causal: Infracción normativa por inaplicación del numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; la parte recurrente señala lo siguiente: “La Sala incurre en la causal, señalada de inaplicación de derecho material, cuando declara con? rmar la sentencia de primera instancia, ya que no ha tenido en consideración, lo dispuesto en el numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo Ley N° 27444, en la cual señala que la motivación de un acto administrativo debe ser expresa, conteniendo la relación concreta y directa de los hechos probados que resulten relevantes para el caso especí? co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justi? quen el acto adoptado (…) bajo este contexto, de la lectura de la Resolución Gerencial N° 1299-2015-MML/GFC de fecha treinta de noviembre de dos mil quince, se veri? ca que se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas obtenidas durante la sustanciación del procedimiento administrativo, fundamentando su decisión, conforme a lo veri? cado, mediante el Informe Técnico N° 2054-2014-MML-GDU-SAU- DORP, en el que señala respecto de la inspección in situ realizada el día tres de abril de dos mil catorce, en la calle Luisa Beausejour cuadra 23 (lado impar) – Cercado de Lima, que en ese lugar, se venía efectuando trabajos de red complementaria y conexión domiciliaria de agua potable y alcantarillado, siendo que dichos trabajos, no pueden ser realizados por particulares, pues son de exclusividad de SEDAPAL, con lo que quedó demostrado que era la empresa demandante, quien fue quien incurrió en la conducta infractora por la que fue sancionada, asimismo en la mencionada resolución, se efectuó una síntesis de los hechos relevantes, así como también, la cita de las fuentes jurídicas y las razones que motivaron su decisión, razón por la cual mi representada, se sujetó a las reglas de motivación que preceptúa el numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de lo antes expuesto, señor Presidente respecto a que fue un tercero responsable de la comisión de la infracción, el demandante no acompañó medio de prueba idóneo, que permita eximirse de responsabilidad, como podría ser: ordenes de trabajo, cronogramas de programación de ejecución de obras, contrato, o documento símil que pudiera demostrar que la empresa no ejecuto dichas obras, sino por terceros, lo que convierte de lo manifestado por el demandante, en medio de defensa sin sustento, toda vez que ni en sede administrativa, ni en sede judicial ha presentado documentación idónea, que permita desvirtuar los hechos constatados in situ, obrando registro fotográ? co de lo constatado en autos. Es menester señalar, que conforme a lo regulado mediante Ley N° 28696, Ley que modi? ca la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Servicios de Saneamiento Ley N° 26338, precisa que el ámbito de responsabilidad de SEDAPAL comprende la provincia de Lima, Provincia Constitucional del Callao y aquellas otras provincias, distritos y zonas del departamento de Lima, que se adscriban mediante Resolución Ministerial del Sector Vivienda, cuando haya continuidad territorial. En ese sentido, la responsable de brindar el servicio de saneamiento de agua y desagüe es SEDAPAL, en quien recae la obligación de dar cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y por consiguiente, es la responsable de los trabajos que se realicen para brindar el servicio de saneamiento de agua y desagüe, por tanto, el recurrente al no haber presentado documento idóneo que permita desvirtuar los hecho constatados y/o señalar con certeza quien es el tercero responsable de la comisión de la infracción, la responsabilidad es atribuible a SEDAPAL. Debe tener presente la Sala Suprema, que conforme lo establece el artículo 230° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, ‘el debido procedimiento comprende el derecho a que las entidades aplicarán las sanciones sujetándose al procedimiento establecido respectando las garantías del debido proceso’. Tal como ha ocurrido en el presente caso, siendo un derecho constitucionalmente reconocido, por lo que la autoridad administrativa ha obrado conforme a sus atribuciones, por otro lado, es preciso acotar, que el administrado con sus argumentos, pretende debilitar las acciones de ? scalización y control, alegando que no ha incurrido en infracción, a pesar que la veri? cación de la infracción ha sido constatada in situ, por lo que, la infracción administrativa ha quedado acreditada en autos”. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1.- Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas dieciocho del principal, mediante la cual, la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, solicita como pretensión principal que se declare la nulidad total y se deje sin efecto la Resolución Gerencial N° 1299- 2015-MML/GFC, de fecha treinta de noviembre del dos mil quince, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Como pretensión accesoria, solicita que se declare la nulidad total de la Resolución de Sanción N° 01M341314, de fecha dieciséis de octubre del dos mil catorce. 1.2.- El Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha veintiocho de diciembre del dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y cinco del principal, resolvió declarar fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Gerencial N° 1299-2015-MML, de fecha treinta de noviembre del dos mil quince, ordenándose a la entidad emplazada emita nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentado el seis de noviembre del dos mil catorce, sin costas ni costos del proceso e infundada la demanda respecto a la infracción atribuida. 1.3.- Por su parte, la Segunda Sala Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y uno del principal, con? rmó la sentencia apelada, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y cinco, que resolvió declarar fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Gerencial N° 1299-2015-MML, de fecha treinta de noviembre de dos mil quince, ordenándose a la entidad emplazada emita nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentado el seis de noviembre de dos mil catorce, sin costas ni costos del proceso e infundada la demanda respecto a la infracción atribuida. SEGUNDO: SOBRE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA Mediante resolución de fecha veintidós de febrero del dos mil veintiuno, obrante a fojas ochenta y tres del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal siguiente: Infracción normativa por inaplicación del numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. TERCERO: SOBRE LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATRIVO 3.1.- En cuanto a la única causal invocada, tenemos que el numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe: “La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especí? co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justi? can el acto adoptado”. 3.2.- Sobre la motivación de los actos administrativos, el Tribunal Constitucional en el noveno considerando de la sentencia emitida en el Expedienten N° 0091-2005-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación su? ciente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insu? ciencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional su? ciente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo” (subrayado agregado). 3.3.- Por su parte, la doctrina1 ha indicado que la motivación cumple dentro de la concepción del acto administrativo las siguientes funciones: a) Propiciar que las autoridades se pronuncien con seriedad y el rigor en la formación de la voluntad de la Administración y aseguren su adecuación al ordenamiento jurídico. b) Cumple un rol informador, ya que representa la exteriorización de las razones en cuya virtud se produce un acto administrativo, y permite, tanto al administrado como a los superiores con potestades de revisión del acto, asumir conocimiento de los hechos reales y jurídicos que fundamentan la decisión administrativa, para poder articular su defensa con posibilidad de criticar las bases en que se funda e impugnarla; o para que el superior al conocer el recurso pueda desarrollar el control que examinando todos los datos y si se ajusta a ley. No solo constituye un cargo para la autoridad sino un verdadero derecho de los administrados a ? n de apreciar el grado de regularidad con que su caso ha sido apreciado y resuelto. c) Cumple una función justi? cadora sobre los aspectos de contenido del acto administrativo, proyectándose como la argumentación que ofrece el razonamiento lógico preparatorio de la conclusión o la decisión administrativa. d) Facilita el control de la Administración por el Poder Judicial ya que al vincular el acto a la legalidad, la motivación expresa la forma en que la autoridad ha entendido que se concreta la adecuación del acto al ? n previsto por la norma, y otorga así racionalidad y objetividad a la actuación administrativa. El control sobre la motivación de la actuación gubernativa incide tanto en la verdadera existencia de los motivos argumentados como razones determinantes de la decisión, como también veri? car la proporcionalidad o el mérito entre dichos motivos y la decisión adoptada. CUARTO: SOBRE LA CAUSAL INVOCADA Y EL CASO EN CONCRETO 4.1.- Con la ? nalidad de absolver la causal invocada, se tiene que a fojas cuarenta y seis del expediente administrativo, obra la Resolución Gerencial N° 1299-2015-MML-GFC, de fecha treinta de noviembre del dos mil quince, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución de Sanción N° 01M341314, de fecha dieciséis de octubre del dos mil catorce, dicha decisión se sustentó, entras cosas, en lo siguiente: “Que, de acuerdo a la inspección realizada con fecha 03 de abril del 2014, según Informe N° 2054-2014-MML-GDU-SAU- DORP, señala que se ha detectado que la empresa SEDAPAL viene realizando trabajos de Red Complementaria y Conexión Domiciliaria de Agua Potable y Alcantarillado, ubicado en la Calle Luisa Beausejour cuada 23 (lado impar) – Cercado de Lima; y se veri? có que los trabajos en mención, no cuenta con autorización de Ejecución de Obra en Área de Uso Público; además, el perímetro de la obra presenta señalización de? ciente, no se ha colocado señales de información que advierten la ejecución de los trabajos; así mismo se viene incumpliendo las especi? caciones técnicas de ejecución al no haberse colocado el cartel de identi? cación de obra; hecho que dio mérito a que personal de la Subgerencia de Operaciones y Fiscalización (SOF) interviniera e impusiera la RESOLUCIÓN DE SANCIÓN N° 01M341314 por “señalizar de? cientemente la obra y/o rutas alternas o no cumplir con los dispositivos de seguridad adecuados” de acuerdo con lo establecido en el Anexo I – Tipi? cación y Escala de Multas – de la Ordenanza N° 984-MML. Es necesario, resaltar que la comisión de la conducta infractora se produce en el instante en el cual el personal municipal veri? ca “in situ” la existencia del supuesto de infracción”. 4.2.- Sobre el Informe N° 2054-2014-MML- GDU-SAU-DORP, de fecha tres de abril de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y nueve del expediente administrativo, tenemos que ahí se indica lo siguiente: “Por labores de control realizadas con fecha 03-04-2014, se ha detectado que la empresa SEDAPAL viene realizando trabajos de Red Complementaria y Conexión Domiciliaria de Agua Potable y Alcantarillado, Ubicados en calle Luisa Beausejour, cuadra 23 (lado impar), en el distrito de Cercado de Lima. Al respecto, se ha constatado que los trabajos en mención no cuentan con Autorización de Ejecución de Obra en Áreas de Uso Público. Además, el perímetro de la obra presentada señalización de? ciente, no se ha colocado señales de información que adviertan la ejecución de los trabajos; asimismo, se viene incumpliendo las especi? caciones técnicas de ejecución al no haberse colocado el cartel de identi? cación de la obra”. 4.3.- Siendo así, queda claro que la Resolución Gerencial N° 1299-2015-MML-GFC, de fecha treinta de noviembre del dos mil quince, acto administrativo cuestionado en el presente proceso contencioso administrativo, se ha sustentado en la información y pruebas recabadas en la etapa administrativa, entre las cuales encontramos el Informe N° 2054-2014-MML- GDU-SAU-DORP, de fecha tres de abril de dos mil catorce que re? eja lo que se pudo constar fehacientemente en la Calle Luisa Beausejour cuada 23 (lado impar) – Cercado de Lima, siendo pertinente rescatar que este último informe no fue cuestionado en la apelación formulada en sede administrativa ni tampoco en vía judicial. Además, tras realizar un examen exhaustivo de la resolución gerencial impugnada se advierte que la misma contiene las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión adoptada; por lo tanto, es viable concluir que se encuentra debidamente motivada. 4.4.- A modo de complemento, tenemos que en el caso de autos, los hechos que originaron la sanción cuestionada, se dieron en la Calle Luisa Beausejour cuada 23 (lado impar) – Cercado de Lima, es decir en la provincia de Lima y, por lo tanto, dentro del ámbito de responsabilidad de la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, en lo que respecta al servicio de saneamiento, según lo previsto en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final2 de la Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento. Siendo así, es factible imputarle responsabilidad por la infracción con Código 08-0304: “Señalizar de? cientemente la obra y no cumplir con los dispositivos de seguridad adecuados” de la Ordenanza N° 984-MML. 4.5.- Por último, esta Sala Suprema considera conveniente precisar que la información vertida en la Carta N° 0455-2014/EOMR-B, de fecha quine de abril de dos mil trece, obrante a fojas ocho del expediente principal, es una declaración unilateral de la propia empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL que no ha sido corroborada y, además, la referida empresa demandante no ha logrado acreditar a lo largo del procedimiento administrativo y del presente proceso judicial, que los obras en la Calle Luisa Beausejour cuada 23 (lado impar) – Cercado de Lima, hayan sido realizadas por un contratista particular producto del ? nanciamiento hecho por la Junta de Propietarios de la Urbanización en la que se encuentra la calle antes citada; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, es evidente que en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, existió una inaplicación del numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, dado que la Resolución Gerencial N° 1299-2015-MML-GFC, de fecha treinta de noviembre de dos mil quince se encuentra debidamente motivada, por lo que la causal analizada merece ser estimada. QUINTO: CONCLUSIÓN El Colegiado Superior, en la sentencia de vista, ha incurrido en infracción normativa por inaplicación del numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General-Ley N° 27444, siendo que esto último también ocurrió con el juzgador en la sentencia apelada, por lo que, al haber estimado la causal invocada, corresponde declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola la declararon infundada en todos sus extremos. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veinticuatro del principal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y uno del principal; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución número diez, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y cinco del principal, que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declararon infundada en todos sus extremos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto ÚNICO Ordenado de la Ley N° 27444. Tomo I. Décimo Segunda edición. Gaceta Jurídica. Octubre 2017. pp. 241 a 242. 2 QUINTA.- La Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) se encuentra fuera de los alcances de lo previsto en los artículos 5, 7, 45, 46 y 47 de la presente Ley. Precísase que el ámbito de responsabilidad de SEDAPAL comprende la provincia de Lima, la Provincia Constitucional del Callao y aquellas otras provincias, distritos o zonas del departamento de Lima que se adscriban mediante resolución ministerial del Sector Vivienda, cuando haya continuidad territorial y la cobertura del servicio pueda ser efectuada en forma directa por dicha empresa. C-2155944-51
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.