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10499-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE NO CABE CONFUNDIR DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES CON DEBIDA APLICACIÓN DEL DERECHO OBJETIVO. EN EL PRIMER SUPUESTO SE EXAMINAN LOS CRITERIOS LÓGICOS Y ARGUMENTATIVOS REFERIDOS A LA DECISIÓN DE VALIDEZ, LA DECISIÓN DE INTERPRETACIÓN, LA DECISIÓN DE EVIDENCIA, LA DECISIÓN DE SUBSUNCIÓN Y LA DECISIÓN DE CONSECUENCIAS, EN TANTO QUE, EN EL SEGUNDO SUPUESTO, DEBE DETERMINARSE SI LA NORMA JURÍDICA UTILIZADA HA SIDO APLICADA E INTERPRETADA DE MANERA DEBIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 10499-2021 LIMA
SUMILLA: La Quinta Disposición Complementaria Final y Modi? catoria de la Ley N° 29946, Ley de Contrato de Seguro establece claramente que la misma no tiene efectos retroactivos, salvo que, en el contrato suscrito entre la aseguradora y el usuario exista algún vacío; lo que concuerda con lo estipulado en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. Lima, quince de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA la causa número diez mil cuatrocientos noventa y nueve – dos mil veintiuno, con sus acompañados; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Rímac Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cincuenta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos diez, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia emitida mediante la resolución número trece, de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, inserta a fojas doscientos dos, que declara fundada la demanda; y, reformándola, declara infundada la demanda. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1. Mediante auto cali? catorio de fecha seis de abril de dos mil veintidós, corriente de fojas setenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rímac Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Alega que la sentencia de vista cita normas sin razonamiento alguno y luego concluye que la Ley de Contrato de Seguros es una norma aplicable al caso por una cuestión de interpretación favorable, sin tener en cuenta lo dispuesto por la Quinta Disposición Complementaria Final y Modi? catoria de la citada Ley, lo que evidencia que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre los motivos por los cuales considera que la citada Ley sería aplicable al caso de autos, ni ha señalado porqué el Código de Comercio, los artículos 62 y 103 de la Constitución o la mencionada Quinta Disposición Complementaria Final y Modi? catoria de la Ley N° 29946 no serían aplicables. De igual manera se alega que se ha incurrido en una motivación aparente, por cuanto el Colegiado Superior no ha explicado las razones por las cuales considera que la Ley de Contrato de Seguros sería aplicable a pesar que la Quinta Disposición Complementaria Final y Modi? catoria de la misma ley establece una exclusión para su aplicación al caso concreto, evidenciando que lo expresado por la Sala Superior es ajeno a la normativa citada en la sentencia de vista lo que evidencia que solo se intentó cumplir con la formalidad de exponer algún motivo, siendo evidente el vicio de motivación aparente. b) Infracción normativa del artículo 380 del Código de Comercio. Sostiene que la aplicación de dicha norma ha sido prescindida por la Sala Superior, la misma que reconoce que en caso existan cláusulas de un contrato que describan la cobertura, prima, condiciones y exclusiones, los consumidores quedan sujetos a dichas condiciones, resultando válidas las exclusiones de las coberturas pactadas; sin embargo, en la sentencia de mérito se ha resuelto que en base a la Quinta Disposición de la Ley de Contrato de Seguro y la incorporación del plazo de dos años por el artículo 125 de la misma norma, se debe otorgar cobertura del seguro en caso de suicidio por haberse producido el fallecimiento del asegurado cuando la mencionada Ley de Contrato de Seguro estaba vigente, sin tener en cuenta la exclusión pactada en la póliza, ni analizarse porqué el artículo 380 del Código de Comercio no resultaba aplicable. c) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú. Mani? esta que la sentencia de vista ha inaplicado la norma en comento al establecerse en la sentencia de vista que el artículo 125 de la Ley N° 29946 debía aplicarse de forma retroactiva al caso de autos, sin tener en consideración lo dispuesto en su artículo 125 y la Quinta Disposición Complementario Final y Modi? catoria, pues dicha norma tiene un carácter subsidiario respecto de contratos celebrado antes de su entrada en vigencia, pero en ningún modo resulta ser una norma aplicable de forma general a las relaciones de seguros, sino únicamente en caso de vacíos normativos o vacíos en las condiciones contractuales. En tal sentido, reitera que la única norma aplicable al caso era el artículo 380 del Código de Comercio y no la Ley N° 29946; y, en tal sentido, durante la vigencia del contrato de seguro, que va del periodo del once de marzo de dos mil once al once de marzo de dos mil catorce, la póliza de seguro no cubría el siniestro de fallecimiento por la causal de suicidio. Finalmente, la parte recurrente precisa que a ? n de determinar la aplicación retroactiva de la Ley N° 29946 no resulta pertinente considerar la fecha de fallecimiento del asegurado, ya que a efectos de que dicho hecho jurídico (la muerte) tenga la consecuencia jurídica de que se brinde cobertura en el marco de la Póliza, previa y de manera necesaria se debía reducir el plazo en el cual dicha muerte no estaba cubierta, pasando del plazo de tres años a un plazo de dos años, de lo que se tiene claramente que la e? cacia de la citada Ley es reclamada a partir de once de marzo de dos mil trece, fecha anterior a la entrada en vigencia de la mentada Ley N° 29946. d) Infracción normativa del artículo 62 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la norma constitucional establece que los términos contractuales no pueden ser modi? cados por leyes u otras disposiciones, lo que evidencia su inaplicación de dicha norma al caso de autos por parte del Colegiado Superior al aplicarse el artículo 125 la Ley N° 29946, lo cual implicó la modi? cación de los términos contractuales pactados entre el asegurado y la empresa recurrente respecto a la excusión de cobertura, indicando además que el citado artículo 125 contraviene la norma constitucional al modi? car un contrato mediante una ley, vulnerando el derecho de la libertad de contratar entre las partes. Sin embargo, pese a lo antes mencionado, la Sala Superior con un criterio errado ha considerado que el artículo 125 resulta aplicable de forma automática a todos los contratos de seguro celebrados de forma previa, desconociendo los artículos 103 y 62 de la Constitución y que ello incluso implica el desconocimiento de la Quinta Disposición de la Ley N° 29946, que en ningún extremo dispone modi? car contratos previos. Asimismo, alega que pretender que un plazo contractual, decidido libremente por las partes contratantes, sea reducido en virtud a una ley que entró en vigencia después de celebrado el contrato, constituye evidentemente un supuesto de modi? cación de términos contractuales por una ley, supuesto que está prohibido por nuestro ordenamiento. Por lo que se debe atender que en el presente caso la póliza establecía una exclusión expresa de la cobertura del siniestro en caso el fallecimiento por causa de suicidio ocurra durante los tres primeros años de vigencia de la Póliza, por lo que de acuerdo a lo pactado el siniestro por suicidio no se encontraba cubierto entre el once de marzo de dos mil once al once de marzo de dos mil catorce; sin embargo, la sentencia de vista al aplicar la Ley N° 29946 desde el veintisiete de mayo de dos mil trece a todos los contratos de seguros, trasgrede lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado. e) Infracción normativa de la Quinta Disposición Complementaria Final y Modi? catoria de la Ley de Contrato de Seguro. Re? ere que la única norma aplicable al caso de autos era el artículo 380 del Código de Comercio, señalando que la exclusión expresa del siniestro de fallecimiento por causa de suicidio está plenamente amparada por dicho dispositivo normativo, en tal sentido, sostiene que en el supuesto que la Sala Suprema considere aplicable la Ley de Contrato de Seguro vigente desde el veintisiete de noviembre de dos mil trece se deberá advertir que la Quinta Disposición de la Ley N° 29946 y la exclusión prevista en la póliza son perfectamente compatibles con el artículo 103 de la Constitución, pues en ambas normas se reconoce que las exclusiones y cláusulas expresamente pactadas en el contrato de seguros no podrán ser modi? cadas. Asimismo, señala que la citada Ley de Contrato de Seguro tiene un carácter de norma subsidiaria respecto de contratos celebrados antes de su entrada en vigencia, pero de ningún modo puede considerarse como una norma aplicable a las relaciones de seguros, sino únicamente donde haya vacíos normativos y vacíos en el diseño contractual y en tal entendido no resulta ser la norma aplicables al caso en concreto en mérito a la Quinta Disposición Complementaria Final y Modi? catoria de la Ley de Contrato de Seguro, toda vez que dicha norma establece claramente que no resulta aplicable a aquellas relaciones existentes que previamente se encuentren reguladas legal o contractualmente y de modo que, al existir una condición contractual en la póliza que establecía la exclusión de fallecimiento por causa de suicidio, no correspondía aplicar lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Contrato de Seguro, pues no resulta aplicable en tanto exista una regulación previa, sea contractual o legal, atendiendo a ello señala que resulta ilógica la interpretación a favor del consumidor hecha por el Colegiado Superior llegando a una conclusión en un sentido opuesto al de la norma interpretada. II. CONSIDERANDO PRIMERO. ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas treinta y cinco, subsanada a fojas noventa y tres del expediente principal, Rímac Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (en adelante Rímac) interpone demanda contencioso administrativa contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante Indecopi) y otra. Como pretensión solicita se declare la nulidad total de la Resolución N° 3078-2016/SPC-INDECOPI de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que revocó a la Resolución N° 1630- 2015/CC1, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Rossana América Salazar Antola, por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571-Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que quedó acreditado que la compañía aseguradora negó de manera injusti? cada la cobertura del seguro de desgravamen solicitada por la denunciante. La parte demandante sustenta su demanda indicando que, con fecha once de marzo de dos mil once, el señor Erwin Guerra Desme (en adelante señor Guerra), contrató un crédito hipotecario con el Banco Interamericano de Finanzas Sociedad Anónima, adquiriendo adicionalmente un seguro de desgravamen, emitiéndose la Póliza de Seguros Matriz N° 238406. Re? ere que, con fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, el señor Guerra falleció en circunstancias tipi? cadas como suicidio; motivo por el cual su cónyuge supérstite, la señora Rossana América Salazar Antola, solicitó al banco y a la aseguradora la cobertura del seguro de desgravamen contratado, la cual fue denegada, por cuanto según los términos del contrato de seguro celebrado, el fallecimiento por causal de suicidio carece de cobertura durante los tres primeros años de vigencia del seguro, el cual se encuentra expresamente contemplado en la sección “Exclusiones” de las condiciones pactadas en la Póliza de Desgravamen. Motivo por el cual la señora Salazar presentó denuncia ante el Indecopi, alegando infracciones al derecho de protección al consumidor; siendo que el Tribunal de la entidad administrativa determinó que sí se con? guraba la alegada infracción, por considerar que la Ley del Contrato de Seguro resultaba aplicable al caso, lo cual considera un error y una contravención no solo de una norma con rango legal, sino también constitucional, por lo que la Resolución N° 3078- 2016/SPC-INDECOPI debe ser declarada nula. Considera que no se ha tenido en cuenta que el seguro fue adquirido el once de marzo de dos mil once, y el fallecimiento ocurrió el dieciséis de agosto de dos mil trece, antes de transcurridos los tres años de la contratación; por lo que en mérito a lo pactado en la póliza, el siniestro carecía de cobertura, al ser consecuencia de un suicidio producido antes de los tres años completos e ininterrumpidos desde la fecha de contratación; siendo que el contrato de seguro fue suscrito antes de la entrada en vigencia de la Ley de Contrato de Seguro, Ley N° 29946, por lo que dicha norma no puede ser exigible a su representada. La Administración aplica de forma indebida el artículo 125 de la Ley de Contrato de Seguro, que estipula el derecho a solicitar la cobertura de seguro transcurridos dos años desde la contratación del seguro de desgravamen; por lo que, dado que el fallecimiento se produjo luego de los dos años, pero antes de los tres años conforme al contrato de seguro, el Indecopi consideró que la aseguradora sí estaba obligada a dar cobertura. Sostiene que el Tribunal del Indecopi ha interpretado erróneamente la Quinta Disposición Complementaria Final y Modi? catoria de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto dicha norma estipula que en las situaciones jurídicas preexistentes dadas durante la vigencia de dicha Ley, la norma solo será aplicable en tanto tales efectos no hayan sido regulados legal o contractualmente; y en el caso concreto, existe un contrato, por lo que dicha norma no es aplicable, con lo que se veri? ca la vulneración del principio de legalidad y del artículo 103 de la Constitución Política, ya que aplica retroactivamente una norma, lo cual también implica una actuación contraria al artículo 62 de la Constitución, al vulnerar la intangibilidad de los contratos. Solicita se tenga en cuenta el voto en discordia de la resolución administrativa impugnada, que interpreta correctamente la Quinta Disposición Final y Modi? catoria de la Ley de Contrato de Seguro. En cuanto a la graduación de la multa, considera que el Tribunal del Indecopi no ha motivado la sanción pecuniaria al no establecer de manera clara y motiva da por qué se le sanciona con una multa ascendente a 5 UIT 1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: Con escrito fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, de fojas ciento siete, la litisconsorte Rossana América Salazar Antola (en adelante señora Salazar o denunciante), contesta la demanda, solicitando que se declare infundada. Entre sus argumentos alude que, con fecha once de marzo de dos mil once, su esposo el señor Guerra, contrató un crédito hipotecario con el Banco Interamericano de Finanzas Sociedad Anónima y en la misma fecha contrató un seguro de desgravamen con la demandada, emitiéndose la Póliza de Seguros Matriz N° 238406. Al momento en que su esposo fallece por la causa de suicidio ya se encontraba vigente la Ley del Contrato de Seguro N° 29946, por lo que era exigible y aplicable el plazo de dos años establecidos en el artículo 125 de la Ley N° 29945 que establece que el suicidio es cubierto por el seguro en caso el contrato haya estado en vigencia ininterrumpidamente por dos años, dado que desde la fecha de contratación del seguro a la fecha de fallecimiento habían transcurrido dos años y cinco meses. De igual manera, señala que reproduce en todos sus extremos los fundamentos de la Resolución N° 3078-2016/SPC-INDECOPI. Por su parte, el Indecopi, a través del escrito de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, corriente a fojas ciento diecinueve, cumple con absolver la demanda, y tan igual que el Indecopi solicita que la demanda se declare infundada. Al respecto, re? ere que la Quinta Disposición Complementa Final y Modi? catoria de la Ley del Contrato de Seguro es aplicable inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene efecto retroactivo, siempre que previamente estas no hayan sido reguladas legal o contractualmente en la medida que lo que determina la aplicación de las normas en un procedimiento en materia de protección al consumidor es el momento en que se produce el hecho infractor y que, en el caso de autos, la muerte del asegurado y la denegatoria de cobertura se materializaron el dieciséis de agosto de dos mil trece y el tres de abril de dos mil catorce, es decir, cuando ya estaba vigente la Ley N° 29946 y resultaba aplicable de conformidad con su Quinta Disposición Complementaria Final y Modi? catoria. La Ley del Contrato de Seguro tiene carácter imperativo y es aplicable a las relaciones contractuales de manera inmediata por haberse producido el hecho infractor que se analiza bajo su vigencia y aun cuando la aplicación de cobertura en caso de suicidio se encontraba prevista en el contrato de seguro, celebrado en marzo de dos mil once, lo cierto es que cuando ocurrió el suicidio del asegurado en marzo de dos mil trece y se denegó la cobertura en mayo de dos mil trece, ya regía una garantía legal aplicable en dicho momento, artículo 125 de la Ley N° 29946, conforme a la cual el asegurador no queda liberado de la cobertura en caso de suicidio, si el contrato suscrito ha tenido una vigencia ininterrumpida de dos años. Sostiene que la multa impuesta ha sido debidamente graduada, señalando que no solo constituye una sanción económica destinada a nuli? car cualquier bene? cio ilícito obtenido con motivo de un acto infractor, sino que también consiste en un mecanismo idóneo para alcanzar los objetivos de las normas que fueron materia de afectación y disuadir futuros incumplimientos que den lugar a la violación de derechos. Alega que al momento de determinarse la imposición de sanción y su cuantía se ha observado el principio de razonabilidad, según el cual la magnitud de las sanciones debe ser mayor o igual al bene? cio esperado por el infractor, conforme al numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el artículo 230 de la Ley N° 27444; por tanto, concluye que la sanción resultó razonable y proporcionada, señalando que al negarse el otorgamiento de cobertura, es evidente que esta conducta genera un daño a la persona y al mercado mismo; que la renuencia a cumplir con lo establecido en el contrato genera disconformidad e inseguridad en el mercado, sin perjuicio del precedente administrativo negativo y que es necesario que se imponga una multa tal que genere desincentivo a este tipo de conducta. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos dos, que declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N° 3078-2016/SPC-INDECOPI de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, debiendo la entidad administrativa expedir nueva resolución. El Juzgado establece que la controversia en el caso concreto apunta a una aplicación de la norma en el tiempo, dado que si se interpreta la Quinta Disposición Complementaria Final y Modi? catoria de la Ley N° 29946, en el sentido que la Ley de Contratos de Seguro debe ser aplicada a todas las relaciones jurídicas anteriores a la vigencia de dicha Ley, entonces correspondería aplicar el artículo 125 al Contrato de Seguro celebrado con el señor Guerra; sin embargo, dicha norma señala textualmente que: “las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tienen fuerza ni efecto retroactivo; siempre que previamente estas no hayan estado reguladas legal o contractualmente”; es decir que, de existir condiciones contractuales pactadas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N° 29946, debe de respetarse los términos contractuales pactados. Señala que, en virtud de la Teoría de los Hechos Cumplidos, las normas son obligatorias desde su vigencia y se aplican a los hechos y situaciones que surjan desde que entra en vigencia y, asimismo, a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que incluye a aquellas surgidas bajo la legislación anterior y que aun produzcan efectos. Empero, dicho articulado no debe ser interpretado de forma aislada, puesto que el artículo 62 de la Constitución garantiza la libertad de contratación, erigiéndose así el respeto a las cláusulas celebradas entre privados, que obedece a razones de seguridad jurídica, marco en el cual los contratantes tienen la seguridad que los términos bajo los cuales se contrató serán respetados, así entre en vigencia una nueva Ley, teniendo en cuenta ello en el presente caso concreto, en la póliza de contratación de seguro de desgravamen contratada se pactó en forma expresa cuáles eran las exclusiones aplicables, consignándose en forma a la causal de suicidio acaecido antes de los tres años, contados a partir de la fecha de la contratación. De igual manera, el Juzgado hace mención al artículo 380 del Código de Comercio, que dispone: “Artículo 380º.- Régimen normativo del contrato. El contrato de seguro se regirá por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento, y, en su defecto, por las reglas contenidas en esta sección.” Lo cual no fue modi? cado con la entrada en vigencia de la Ley N° 29946 que en su artículo IV sección Séptima establece: “La cobertura, exclusiones y, en general, la extensión del riesgo así como los derechos de los bene? ciarios, previstos en el contrato de seguro, deben interpretarse literalmente.”, concluyendo así que tanto la norma vigente al momento de la celebración del contrato como la vigente al momento del siniestro, reconocen el valor de los términos contractuales pactados al momento de hacerse efectivas (o rechazarse) las coberturas. Por tal motivo, el juzgador establece que debe de respetarse las condiciones contractuales que fueron celebradas con el asegurado; puesto que estas fueron establecidas antes de la vigencia de la citada Ley N° 29946, por lo que no puede oponerse dicha Ley al contrato celebrado. En consecuencia, debe de respetarse la cláusula del contrato en la que se estableció el tiempo (tres años) que se necesitaba para que la aseguradora se viera en la obligación de cumplir el contrato pese a que se diera una causal de exclusión del mismo; en este sentido, dado que el fallecimiento del señor Guerra acaeció antes de transcurridos los tres años, no es posible aplicar la cobertura; y por tales fundamentos concluye que no se con? guran las infracciones imputadas contra de los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, en la medida que ha quedado acreditado que la compañía aseguradora no negó de manera injusti? cada la cobertura del seguro de desgravamen solicitada por la denunciante, por lo que la Resolución N° 3078-2016/SPC-INDECOPI de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, incurre en la causal de nulidad demandada. 1.4. SENTENCIA DE VISTA, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, a fojas trescientos diez, que revoca la sentencia apelada, de fojas doscientos dos, que declaró fundada la demanda; y reformándola, declara infundada la demanda. Entre los argumentos se señala que, conforme al artículo 65 de la Constitución y el artículo II del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa de Consumidor, el objetivo del Estado respecto de los consumidores y los usuarios de productos o servicios sería el de reducir la brecha de asimetría informativa y de corregir las prácticas que puedan afectar sus intereses individuales. Y en ese mismo sentido la Ley N° 29446 no es ajeno a dicha acción tuitiva, de modo que frente al cambio legal que establece el plazo de dos años de vigencia del contrato para que la aseguradora cumpla con cubrir el siniestro en caso de suicidio, este plazo se debe interpretar de manera favorable al consumidor. Por tanto, al haber transcurrido el plazo de dos años cinco meses desde que el señor Guerra contrató con Rímac la póliza de seguros de desgravamen y en base al cambio legislativo operado a tenor de la Quinta Disposición Complementaria Final y Modi? catoria de la Ley N° 29946 publicada el veintisiete de noviembre de dos mil doce y vigente a partir del veintisiete de mayo de mayo; corresponde otorgar la cobertura del seguro en mención a favor de su cónyuge, en atención a que el contrato estuvo vigente ininterrumpidamente por más de dos años y el fallecimiento del señor Guerra se produjo el dieciséis de agosto de dos mil trece, fecha en que se encontraba vigente la citada Ley N° 29946. En tal sentido, el Colegiado Superior concluye que la Resolución N° 3078-2016-SPC- INDECOPI que ordena en calidad de medida correctiva que, en un plazo de cinco días hábiles de noti? cada, Rímac cumpla con hacer efectiva la cobertura del seguro de desgravamen contratado, y sanciona a la empresa aseguradora con una multa de 5 UIT y al pago de costas y costos del procedimiento, no ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, por lo que debe revocarse la sentencia que declaró fundada la demanda y reformándola declararla infundada en todos sus extremos. SEGUNDO. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. CONSIDERACIONES SOBRE EL DEBIDO PROCESO, TUTELA JURISDICCIONAL Y LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que éste no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación. 3.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales ? nales. 3.3. Cabe precisar que respecto a la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico 8 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC que: “(…) Cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con sólo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que sí, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol de responsabilidad que el ordenamiento le asigna (…)”. 3.4. Por su parte,

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