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10972-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, ES RELEVANTE QUE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO ANALICEN SI EN EL PRESENTE CASO SE HA PRESENTADO UN SUPUESTO DE SUSPENSIÓN, CONFORME A LA NORMA INVOCADA EN EL ACÁPITE INMEDIATO ANTERIOR, CONCORDANTE CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 250° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 006-2017-JUS, PUES DICHO CÓMPUTO DEBERÁ REANUDARSE INMEDIATAMENTE SI EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SE MANTUVIERA PARALIZADO POR MÁS DE VEINTICINCO (25) DÍAS HÁBILES, POR CAUSA NO IMPUTABLE AL ADMINISTRADO”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 10972-2020 LIMA
SUMILLA: No se cumple con el estándar de motivación exigido por el artículo 139°, numerales 3 y 5, de la Carta Política, cuando las conclusiones a las que arriban los órganos judiciales de mérito no se asientan en premisas corroboradas y omiten análisis lógico jurídico de hechos producidos en sede administrativa, traídos a sede judicial, de importancia para la solución en justicia del asunto controvertido, en el que se ha determinado que el ejercicio de la autotutela por parte de la entidad administrativa demandada lo ha sido fuera del plazo contemplado en el artículo 211°, numeral 211.3, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-217-JUS, de aplicación por razón de temporalidad. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número diez mil novecientos setenta y dos – dos mil veinte – Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Delimitación del objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa el codemandado, Ministerio del Interior (en adelante el Ministerio), con fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y uno del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres del quince de noviembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y nueve del mismo expediente, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número nueve de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas noventa y dos a noventa y nueve1 de los autos principales, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula parcialmente la Resolución de Superintendencia N° 1340-2017-SUCAMEC, solamente en el extremo referido a las licencias correspondientes al demandante Luis Fernando Castañeda Elías. 2. Motivos casatorios que han determinado la procedencia del recurso de casación Mediante Auto Cali? catorio de fecha diez de mayo de dos mil veintiuno, corriente de fojas setenta y siete a setenta y nueve y reverso (doble cara) del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139°, numeral 3 de la Constitución Política del Perú. Señala que la Sala Superior ha inobservado el debido proceso al realizar una interpretación distinta a la norma, y, en ese sentido, se pronuncia de forma adversa a sus intereses. Precisa que el derecho al debido proceso permite que todo sujeto de derecho tenga la posibilidad de acceder a un proceso o procedimiento con el ? n que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada, lo que también implica que ningún sujeto de derecho pueda ser sancionado o afectado sin que se someta a un procedimiento previo regular ? jado por ley, caso contrario, la decisión que se emita estará infestada de nulidad procesal. b) Infracción normativa del artículo 139°, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, sobre motivación de las resoluciones judiciales. Alega que la Sala Superior aplica indebidamente o interpreta erróneamente una norma, vicia el acto procesal contenido en la resolución que pone ? n a la instancia judicial, y en el presente caso al proceso en sí. Precisa que no se ha tomado en consideración las funciones correspondientes de la entidad que representa, dado que, de conformidad con el artículo 6°, literal a), del Decreto Legislativo N° 1127, norma que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – Sucamec, la misma tiene como funciones entre otras, controlar, administrar, supervisar, ? scalizar, normar y sancionar las actividades en el ámbito de los servicios de seguridad privada, fabricación y comercio de armas, municiones y conexos, explosivos y productos pirotécnicos de uso civil. Por tal motivo, re? ere que de la revisión de los argumentos de la sentencia puede colegirse que no se ha tomado en consideración el artículo 36° del Reglamento de Organización y Funciones de la Sucamec, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-IN, el cual señala que corresponde a la Sucamec, a través de la Gerencia de Armas, Municiones y Artículos Conexos, otorgar, ampliar, renovar y cancelar a nivel nacional la licencia para la fabricación, comercialización, importación, internamiento, traslado, posesión y uso de armas, municiones y conexos de uso civil. En tal sentido, teniendo en cuenta la Ley N° 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil, la Sala Superior al declarar la nulidad de la Resolución de Superintendencia N° 1340-2017-SUCAMEC, vulnera las facultades de sanción de la entidad que representa. Finalmente, señala que el literal b) del artículo 22.6 de la Ley N° 30299, establece que en el ejercicio de sus potestades de control, ? scalización o sanción, la Sucamec está facultada para disponer la cancelación o suspensión de licencias de uso de armas de fuego, por cualquiera de las causales sobrevinientes a su otorgamiento, o incumplir alguna de las condiciones establecidas en los artículos 7°, 27°, 30° y 42°, que prevén que se deniega o desestima la solicitud de licencia de uso de arma de fuego cuando el solicitante no cumpla con las condiciones o requisitos establecidos en la ley. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, veri? car si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base de los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; y, segundo, y en su caso, establecer si la decisión de la instancia superior, estimando en parte la demanda de autos en cuanto a la nulidad de la resolución administrativa cuestionada, ha signi? cado el desconocimiento y/o inobservancia de los hechos probados en el proceso y de las facultades de ? scalización, control, sancionadora, entre otros, de la Sucamec, en relación al procedimiento administrativo de renovación de licencia de posesión y uso de armas de fuego. II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de las denuncias planteadas en el recurso de casación hace pertinente contextualizar el caso particular, con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Acto postulatorio de la demanda El veintidós de febrero de dos mil dieciocho el pretensor, Luis Fernando Castañeda Elías, acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, corriente de fojas dieciocho a treinta del expediente principal, subsanado por escritos de fojas treinta y cinco a treinta y siete y de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y seis del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio: – Pretensión principal: La nulidad de la Resolución de Superintendencia N° 1340-2017-SUCAMEC del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, que declara la nulidad de o? cio de la licencia de posesión y uso de armas de fuego, dejando sin efecto las mismas e impone la multa equivalente a cinco Unidades Impositivas Tributarias, entre otros puntos resolutivos. – Pretensión accesoria: La nulidad del O? cio N° 077-2018-SUCAMEC del veintinueve de enero de dos mil dieciocho, que da respuesta al escrito presentado por el recurrente. En aplicación de la plena jurisdicción, se solicita no solo la anulación del acto administrativo, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma. Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) la demandada trasgrediendo la Directiva N° 002-2017-SUCAMEC con fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, mediante O? cio N° 182-2017-SUCAMEC-ETFP, solicitó a la Dirección Regional de Salud del Callao DIRESA-CALLAO, corroborar la autenticidad de los certi? cados de salud mental expedidos a favor de los administrados, entre ellos, el recurrente. Habiéndose recogido la licencia para portar armas el diecisiete de septiembre de dos mil quince, se advierte que el Equipo Técnico de Fiscalización posterior inició el procedimiento después de haber transcurrido más de un año y seis meses, mucho después del semestre de haber culminado el procedimiento administrativo; b) la Sucamec realiza una mala valoración de la información remitida por O? cio N° 1965- 2017-GRC/DE-HSJ de la Dirección Regional de Salud del Callao DIRESA-CALLAO, al que se adjunta el O? cio N° 968- 2017-GRC/DE-HSJ, informándose respecto del recurrente como “inexistente”; c) la facultad de declarar de o? cio ya había prescrito, al vencer el plazo ? jado en el artículo 202° de la Ley N° 27444, sin embargo, se efectuó la declaración de nulidad de o? cio con? gurándose un vicio que acarrea la nulidad de la Resolución N° 1340-2017-SUCAMEC; d) la demandada no ha considerado ni ha valorado los argumentos vertidos en el escrito del once de octubre de dos mil diecisiete; asimismo, se ha efectuado una mala valoración de la información remitida por DIRESA-CALLAO, que no ha determinado objetiva ni fehacientemente si el certi? cado carece de autenticidad, más aun considerando el principio de veracidad por el cual se presume que los documentos presentados responden a la verdad de los hechos, todo lo cual no permite obtener una decisión motivada y fundada en derecho.; y, e) la demandada para imponer la sanción no se ha sujetado a lo previsto en el numeral 1.1 del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 y lo expuesto por el Tribunal Constitucional, imponiendo a los administrados involucrados la multa de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias, sin siquiera efectuar alguna precisión respecto del recurrente, dado que las licencias de uso de armas de fueron expedidas con la modalidad de “deporte” y “caza”, es decir, no tiene ningún sustento de razonabilidad ni proporcionalidad. 1.2. Formulación del contradictorio El Procurador Público Adjunto del Ministerio, mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil dos mil dieciocho, obrante de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y nueve del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en su oportunidad. La Procuraduría Ministerial fundamenta el contradictorio exponiendo sustancialmente que: a) la información enviada por el Hospital San José indica como observación en el caso del demandante “Inexistente emisión de certi? cados psicológicos”, por lo que mediante Informe N° 2768-2017-SUCAMEC-GAMAC se establece que los administrados han presentado información falsa referida al certi? cado de salud mental, procediendo a la anulación de las licencias otorgadas; b) conforme a lo previsto por el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, la O? cina General de Asesoría Jurídica corrió traslado a los administrados que fueron favorecidos con la emisión de las Licencias de posesión y uso de armas de fuego a anular, otorgándose el plazo de cinco días hábiles para que ejerzan su derecho de defensa, el que fue ejercido por el demandante el once de octubre de dos mil diecisiete, señalando que sus licencias fueron recogidas el diecisiete de septiembre de dos mil quince y conforme al numeral 3 del artículo 211° de la norma acotada, la facultad para declarar la nulidad de o? cio prescribe en el plazo de dos años, y también señala que la DIRESA-CALLAO no ha determinado si el certi? cado carece de autenticidad o es un soporte material falso; y, c) los argumentos esgrimidos por el demandante en sus descargos no han desvirtuado lo descrito en el Informe N° 2768-2017-SUCAMEC-GAMAC el cual recomendó la nulidad de las Licencias. 1.3. Opinión de la Fiscalía Provincial La Sexta Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen N° 833-2018 presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, corriente de fojas setenta y seis a ochenta y dos del expediente principal, opina porque que se declare infundada la demanda contencioso administrativa. 1.4. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución número nueve de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas noventa y dos a noventa y nueve (téngase presente el pie de página 1) del expediente principal, el Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula parcialmente la Resolución de Superintendencia Nª 1340-2017-SUCAMEC, en los extremos que emite pronunciamiento sobre la situación del demandante, conforme a los lineamientos expuestos, e infundada la misma demanda en cuanto a la pretensión de nulidad del O? cio Nª 077-2018-SUCAMEC. El Juzgado fundamenta la decisión en base a los siguientes razonamientos: i) el actor pretende la nulidad de la Resolución de Superintendencia N° 1340-2017-SUCAMEC, en el extremo que emite pronunciamiento sobre la nulidad de o? cio de los actos administrativos materializados en las licencias de posesión y uso de armas de fuego N° 49732, N° 36846, N° 111481, N°128727, N° 44819,79121, N° 148800, N° 1699, N° 43383, N° 115169, N° 144537, N° 104186, N° 34563, N° 227757, N° 8811, N° 44568, N° 261572, N° 267364 y N° 14628, y dispuso dejar sin efecto las referidas licencias de posesión y usos de armas de fuego, imponiendo una multa de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias al demandante, argumentando vulneración al procedimiento de ? scalización posterior, prescripción de la facultad de nulidad de o? cio, vulneración al debido procedimiento, al principio de razonabilidad y proporcionalidad para ? jar la multa; ii) la Resolución N° 1340-2017-SUCAMEC ha sido emitida como resultado de un proceso de ? scalización posterior, por lo que en cuanto al argumento referido a que el expediente ? scalizado fue el N° 201500249995, y sin embargo en el Informe N° 2768-2017-SUCAMEC-GAMAC, de manera arbitraria e ilógica, la entidad demandada se extralimita en comprender dieciocho expedientes administrativos, los cuales fueron iniciados y tramitados en distintas oportunidades, es de precisar que esta ampliación en la ? scalización se encuentra prevista en el numeral 32.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, teniendo en cuenta el impacto en el interés general, como en el presente caso, pues el uso de armas de fuego evidentemente compromete la seguridad ciudadana, y además porque como se veri? ca de los dieciocho procedimientos de renovación de licencia, éstos han sido tramitados en base al mismo certi? cado médico N° 238, por lo que este argumento debe ser desestimado; iii) si bien es cierto conforme al artículo 32° de la Ley N° 27444, la entidad demandada tiene el deber de realizar procedimientos de ? scalización posterior en los procedimientos de aprobación automática o evaluación previa, sin embargo, dicha facultad tiene una limitación temporal de dos años establecida expresamente en el numeral 211.3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, por lo que la administración debe veri? car este plazo antes de emitir pronunciamiento por la nulidad de o? cio de los actos administrativos; debiendo precisar que la norma no hace distinción a efectos de determinar el plazo de prescripción de la nulidad de o? cio entre actos favorables y actos gravosos («como el fraude documental advertido»), como lo señala la entidad demandada, más aún si el numeral 211.4 del mismo texto legal ha previsto que en caso haya vencido el plazo para declarar la nulidad de los actos administrativos, la administración puede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa; iv) teniendo en cuenta que los actos administrativos materia de nulidad de o? cio consistentes en la renovación de las licencias de uso de arma de fuego con ? nes deportivos y de caza, han sido favorables al administrado, deben entenderse e? caces desde la fecha de su emisión, según el numeral 16.2 del Decreto Supremo N° 006-2017- JUS, esto es a partir del quince de septiembre de dos mil quince o a partir del diecinueve de noviembre de dos mil quince y, en ese sentido, se puede concluir que el plazo para declarar la nulidad de o? cio de la renovación de las licencias y uso de armas de fuego ha precluído, pues la Resolución de Superintendencia N° 1340-2017-SUCAMEC ha sido emitida el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, no pudiendo alegar la Administración la validez del procedimiento de nulidad de o? cio, por el hecho de haberse respetado el debido procedimiento y noti? car al recurrente para que efectúe sus descargos, ni mucho menos por haber cursado el O? cio N° 182-2017-SUCAMEC-ETFP el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, pues tal acto no interrumpe el plazo de prescripción para declarar la nulidad de o? cio. En ese sentido la demanda resulta fundada por contravenir el plazo previsto en la norma para declarar la nulidad de o? cio, dejando a salvo el derecho de la Administración. Por tanto, la emplazada no ha emitido válidamente la Resolución de Superintendencia N° 1340-2017-SUCAMEC en los extremos que se re? eren al demandante Luis Fernando Castañeda Elías, incurriendo en la causal de nulidad establecida en el inciso 1 del artículo 10° de la Ley N° 27444; y, v) en cuanto a la nulidad del O? cio N° 077-2018-SUCAMEC-SN, que resuelve que contra la Resolución de Superintendencia N° 1340-2017-SUCAMEC no procede recurso de apelación, dado que ésta agotó la vía administrativa, conforme lo dispone el artículo 226°, numeral 2 y literal d) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, este extremo de la demanda no resulta amparable, por haberse emitido válidamente y encontrarse debidamente motivada conforme con su objeto y contenido dentro del ordenamiento jurídico. 1.5. Impugnación de la sentencia de Juzgado El Procurador Público del Ministerio mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, obrante de folios ciento ocho a ciento dieciocho del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el extremo que declara fundada en parte la demanda contencioso administrativa. La pretensión impugnatoria glosa como agravios principales los siguientes: a) no se ha tomado en cuenta el artículo 36° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos del Uso Civil-Sucamec, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-IN y de acuerdo al literal b) del artículo 22.6 de la Ley N° 30299, Ley de Armas de Fuego, se establece que la Sucamec en ejercicio de sus potestades de control, ? scalización o sanción, está facultada para disponer la cancelación o suspensión de licencias de uso de armas de fuego cuando no se cumpla con condiciones y requisitos de la ley; y, b) la resolución apelada carece de motivación. 1.6. Sentencia de Segunda Instancia La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número tres del quince de noviembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y nueve del expediente principal, con? rma la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda. La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) del expediente administrativo en soporte digital, se veri? ca que el demandante presentó sus solicitudes de renovación automática en fechas distintas; ii) el procedimiento administrativo de aprobación automática, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31° de la Ley N° 27444, establece que la solicitud se considera aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la entidad. En este procedimiento las entidades sólo realizan la ? scalización posterior. Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello o? cial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y ? rma del agente receptor; iii) del expediente administrativo se veri? ca que el actor presentó las solicitudes de renovación automática de licencia de posesión y uso de armas de fuego en fechas quince de septiembre de dos mil quince y diecinueve de noviembre de dos mil quince, dándose por aprobada la solicitud desde el mismo momento de su presentación. El Equipo de Fiscalización Posterior para veri? car la autenticidad del certi? cado médico expedido a favor del demandante, cursó a la Dirección Regional de Salud del Callao (DIRESA Callao) el O? cio N° 182-2017-SUCAMEC- ETFP, y ésta mediante O? cio N° 1965-2017-GRC/DE-HSJ remitió a su vez el O? cio N° 968-2017-GRC/DE-HSJ, en el que se señala que respecto al certi? cado médico resulta “Inexistente la emisión de certi? cado”; en consecuencia, la O? cina General de Asesoría Jurídica mediante los O? cios N° 629, N° 630, N° 631, N° 632, N° 633, N° 634, N° 635, N° 636, N° 637, N° 638 y N° 639-2017-SUCAMEC-OGAJ, corrió traslado a los administrados que fueron favorecidos con la aprobación automática, para que en un plazo de cinco (5) días ejerzan su derecho de defensa; iv) el demandante mediante el escrito del once de octubre de dos mil diecisiete presentó su descargo, señalando que sus licencias para portar armas de fuego fueron recogidas el diecisiete de septiembre de dos mil quince y que de conformidad con el numeral 3 del artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, la facultad para declarar la nulidad de o? cio prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos; no obstante, la autoridad administrativa expidió la Resolución de Superintendencia N° 1340-2017-SUCAMEC declarando la nulidad de o? cio de la renovaciones de licencia por aprobación automática; v) se in? ere que habiéndose presentado las solicitudes de renovación automática de licencia de posesión y uso de armas de fuego del quince de septiembre al diecinueve de noviembre del dos mil quince, y habiéndose aprobado la solicitud desde el mismo momento de su presentación, la facultad de la autoridad administrativa para declarar la nulidad de o? cio, de acuerdo al artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, prescribe en el plazo de dos (2) años, esto es el diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que la Resolución de Superintendencia N° 1340-2017-SUCAMEC ha incurrido en causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10° de la citada Ley N° 27444; vi) respecto al argumento de apelación referido a la existencia de normativa especial, es importante precisar que de acuerdo al literal b) del artículo 22.6 de la Ley N° 30299, la Sucamec está facultada para disponer la cancelación o suspensión de licencias de uso de armas de fuego, por cualquiera de las siguientes causales sobrevinientes a su otorgamiento; asimismo, el artículo 160° del Reglamento de la Ley de Armas de Fuego, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2017-IN, señala como causales de cancelación de las autorizaciones, cuando efectuada la ? scalización posterior la Sucamec veri? que y determine la adulteración o falsedad de la documentación presentada por el titular; sin embargo, ambas normas que regulan el proceso especial, no contienen disposición alguna sobre el procedimiento de la nulidad de o? cio del acto administrativo, por lo que de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, corresponde aplicar la ley general, especí? camente en el extremo referido a la nulidad de o? cio, como ha efectuado el Juzgado; y, vii) sobre la supuesta falta de motivación de la sentencia apelada, se advierte que el Juez de primera instancia evaluó los argumentos expuestos por el demandante y expresó las razones y justi? caciones objetivas que lo llevaron a tomar su decisión . Precisiones acerca del recurso de casación como base del sistema casatorio peruano SEGUNDO.- Contextualizado el caso, proseguimos con hacer referencia sobre los alcances del sistema casatorio y el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema, precisando lo siguiente: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal de orden constitucional, en caso sea declarado fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, lo que nos permite incidir en precisar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Evaluación de los motivos casatorios de naturaleza procesal propuestos en el recurso de casación TERCERO.- Al constituir principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, entendiéndose doctrinalmente que el debido proceso es un derecho complejo al estar conformado por un conjunto de derechos esenciales y garantías de las cuales goza el justiciable, entre ellas el de motivación de las resoluciones judiciales y congruencia procesal, los mismos que han sido invocados en el recurso como se indica en los acápites a) y b) del apartado 2 de la Sección I de este pronunciamiento, por inaplicación del artículo 139°, numeral 3, y artículo 139°, numeral 5, de la Constitución Política del Estado, determinan que sus análisis se efectúe de manera conjunta y, para ello, se partirá con evocar, a manera ilustrativa, algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los Principios constitucionales y legales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. Así tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular), consagrado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú4, es un derecho complejo desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”5. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2. Como se ha señalado el derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el inciso 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental6, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el numeral 3 del a

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