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11105-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR EL COLEGIADO SUPERIOR DEL NUMERAL 66.7 DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO DEL CONSUMIDOR CONSISTENTE EN QUE NO SE PUEDE DESDOBLAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VUELOS ROUND TRIP EN DOS O MÁS TRAMOS PORQUE ELLO DESNATURALIZARÍA LA MODALIDAD DE DICHOS PASAJES AÉREOS Y QUE POR TANTO EL DERECHO DE ENDOSE, TRANSFERENCIA O POSTERGACIÓN SE CIÑE A LAS CONDICIONES PACTADAS EN UN INICIO, LO QUE IMPLICARÍA QUE NO PODRÍA POSTERGARSE O ENDOSARSE EL BOLETO PARCIALMENTE USADO, NO RESULTA ACORDE A DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11105-2020 LIMA
SUMILLA: Se incurre en interpretación restrictiva del numeral 66.7 del artículo 66 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al impedirse el endose del pasaje aéreo, recortándose el derecho que tiene el consumidor de endosar el pasaje aéreo de un vuelo round trip (ida y vuelta) parcialmente usado, pues la norma no distingue entre los tipos de pasajes aéreos ni establece que el derecho de endose de boleto de avión solo aplique a los vuelos adquiridos en su integridad o que no procede para los boletos parcialmente usado. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA la causa número once mil ciento cinco– dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), de fecha cinco de agosto de dos mil veinte, inserto a fojas trescientos ochenta y seis del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha veinte de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cincuenta y nueve, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca en parte la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante la resolución número diez de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, corriente a fojas doscientos cuarenta y cinco, que declara infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada en parte la demanda. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento sesenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante Indecopi), por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos VII del Título Preliminar y 50 numeral 6 del Código Procesal Civil. Indica que, la Sala Superior se ha pronunciado respecto a supuestos que no han sido materia de apelación, y si bien ha determinado correctamente en el décimo segundo considerando que la sentencia de primera instancia no afectó la debida motivación y analizó debidamente los medios probatorios presentados por las partes, sin embargo, contradictoriamente sostiene en su décimo tercer considerando que el agravio referido a la afectación al debido proceso y al principio de congruencia procesal, le permite realizar un análisis del tema de fondo y que se debe veri? car si ella debe ser con? rmada o revocada, sin que el apelante en ningún extremo del recurso de apelación haya planteado lo relacionado al análisis de fondo por la aplicación del artículo 66.7 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, circunscribiendo el agravio a la no valoración de todos los fundamentos y medios probatorios centrales que sustentan la pretensión, en lo referente al mercado negro paralelo de venta de pasajes y la no consideración de medios probatorios aportados por Avianca sobre los vuelos one way – OW y round trip – RT; es decir, se presenta falta de congruencia entre lo apelado y lo resuelto, incluyendo en el fallo puntos que no han sido materia de apelación, b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 66 numeral 66.7 del Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley N° 29571, en contraposición con el deber de información. Alega que la infracción se presenta con lo argumentado en el décimo quinto y décimo séptimo considerandos de la sentencia de vista, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante solo Código), que establece que el proveedor tiene la obligación de ofrecer toda la información relevante para la toma de una adecuada decisión de consumo, la que debe ser veraz, su? ciente, de fácil comprensión, apropiada (debe estar acorde con la norma), oportuna y fácilmente accesible. No se puede considerar que la modi? cación por la Ley N° 30046 al artículo 66.7 del Código, no incluye el endoso o postergación de los vuelos siguientes no utilizados en la modalidad round trip, ya que ello implicaría que los consumidores se encontraran en una situación de desprotección al perder los vuelos siguientes por no poder utilizarlos, lo cual es contrario al sentido de la referida modi? cación normativa. La interpretación correcta del artículo 66.7 del Código, es que el ejercicio del derecho de postergar o endosar un vuelo, cualquiera sea la modalidad del servicio, debe efectuarse veinticuatro horas antes del inicio de éste, lo que implica que en los casos donde el objeto del contrato de transporte esté constituido por más de una prestación independiente, la postergación o endoso se dará válidamente si tal derecho es ejercido veinticuatro horas antes del inicio de la ejecución de cualquiera de ellas, no pudiendo establecerse limitaciones que la misma ley no establece. De ello se entiende que el plazo contemplado en la norma que forma parte de la contratación de un servicio round trip, deba ser situado antes del inicio de la ejecución de las prestaciones de éste, es decir veinticuatro horas antes de la salida del vuelo de ida o de retorno, respectivamente, por lo que la interpretación efectuada por la Sala Superior es errada al negar el derecho a postergar o endosar la prestación concreta del servicio de transporte antes que se realice, para lo cual no es de interés la práctica comercial de forma de venta. Asimismo, precisa que el derecho contemplado en el artículo 66.7 del Código está de? nido por la anticipación de veinticuatro horas en la presentación de la solicitud, teniendo en cuenta el inicio de la ejecución de la prestación en que se traduce la modalidad contratada, de manera que si esta implica la ejecución de dos prestaciones independientes, como en la modalidad round trip, basta con que la solicitud sea presentada veinticuatro horas antes del inicio de la ejecución de una de ellas, siendo que el establecimiento de cualquier condición adicional resultaría una vulneración al artículo citado; por ello, indica, la interpretación de la Sala Superior es incorrecta, al señalar que por tratarse de una oferta contractual unitaria no se pueda ejercer el derecho del endoso o postergación de pasajes round trip que hubieran sido utilizados en un tramo. II. CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas noventa y nueve del expediente judicial electrónico, la demandante Aerovías del Continente Americano Sociedad Anónima- Avianca Sucursal Perú (en adelante Avianca), interpone demanda sobre proceso contencioso administrativo, postulando en su petitorio lo siguiente: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución N° 0162-2018/SPC-INDECOPI, emitida el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, así como de la Resolución N° 080-2017/CC3, emitida el veinte y ocho de junio de dos mil diecisiete por la Comisión de Protección al Consumidor N° 3 del Indecopi, por incurrir en las causales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley Procedimiento Administrativo General, al vulnerar los principios de legalidad y debido procedimiento administrativo; señalando que la parte demandada: i) aplicó de forma indebida el numeral 66.7 del artículo 66 de la Ley N° 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberlo interpretado arbitrariamente, en tanto que este no establece la obligación de las aerolíneas de permitir el endoso para boletos aéreos de vuelos round trip (ida y vuelta) parcialmente usados; ii) interpretó incorrectamente la información que Avianca trasladó a los consumidores sobre el endoso de boletos aéreos al señalar que la misma inducía a error pese a que ello no se daba en realidad, no existiendo así infracción alguna, al artículo 3 de la Ley N° 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor; iii) se denegó de manera inmotivada y arbitraria la Audiencia de Informe Oral; y, (vi) se ha vulnerado de manera grave y directa sus derechos fundamentales de libre iniciativa privada, libertad de empresa y libertad de contratación, al interferir en el modelo de negocio desarrollado por la empresa demandante sin sustento normativo alguno y de manera arbitraria y abusiva. Segunda pretensión principal: Se expida un pronunciamiento de plena jurisdicción por el cual se determine que, en aplicación de lo dispuesto expresamente en el numeral 66.7 del artículo 66 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor no existe obligación por parte de las aerolíneas de realizar endosos de boletos aéreos round trip (de ida y vuelta) parcialmente usados. Así como, que indique que: ii) la información trasladada por Avianca a los consumidores sobre el endoso de pasajes aéreos no los inducía a error, no generándose así ninguna infracción al artículo 3 de la Ley N° 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor. Pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución N° 162-2018/SPC- INDECOPI, emitida el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, así como de la Resolución N° 080- 2017/CC3, emitida el veintiocho de junio de dos mil diecisiete por la Comisión de Protección al Consumidor N° 3 del Indecopi, al incurrir en las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Procedimiento Administrativo General, al vulnerar el principio del debido procedimiento administrativo, la garantía del derecho de defensa y el requisito de validez del acto administrativo de la debida motivación por cuanto por una presunta infracción incurrida se nos impuso una multa ilegalmente determinada. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con escrito de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, el demandado Indecopi contradice la demanda. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante resolución número diez, de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, que obra a fojas doscientos cuarenta y cinco, emitida por el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas de Mercado, que declaró infundada la demanda, interpuesta por Avianca en contra del Indecopi. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: Se determina que de acuerdo con los artículos 3 y 66 numeral 66.7 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante Código del Consumidor) los consumidores que hacen uso de cualquier modalidad de transporte de pasajeros dentro del país, tienen derecho a endosar o transferir sus pasajes adquiridos a otra persona plenamente identi? cada, en las mismas condiciones pactadas, debiendo comunicar de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor de veinticuatro horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión. Que, correspondía a la aerolínea demandante brindar información necesaria y que no induzca a error respecto al endoso a que tienen derecho los consumidores, y sobre las particularidades del mismo. Que se realizó una supervisión a Avianca, a ? n de veri? car, entre otros, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 66 numeral 66.7 del Código del Consumidor, motivo por el cual la Gerencia de Fiscalización y Supervisión realizó tres supervisiones a la página web de Avianca y una acción de supervisión in situ en uno de los establecimientos de Avianca ubicado en Centro Comercial Jockey Plaza, av. Javier Prado Este N° 1200 interior 10, Hipermercados Tottus, Santiago de Surco, Lima, luego de lo cual la Comisión consideró que si bien Avianca permitía el endoso de boletos nacionales, la aerolínea había dispuesto una condición que constituye una mayor exigencia a las que están legalmente contempladas en el artículo 66.7 del Código del Consumidor, consistente en que el endoso aplica solo si el boleto no había sido utilizado en un tramo. Respecto al argumento de Avianca consistente en que el Indecopi aplicó de forma indebida el numeral 66.7 del artículo 66 de la Ley N° 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberlo interpretado arbitrariamente, en tanto que este no establece la obligación de las aerolíneas de permitir el endoso para boletos aéreos de vuelos round trip (ida y vuelta) parcialmente usados; el juzgado de primera instancia establece que del artículo 66 numeral 66.7 del Código del Consumidor se desprende que existe una disposición expresa y concreta respecto al derecho de endoso que tienen los consumidores, así como cuales son las restricciones y condiciones que debe de cumplirse para el uso del mismo, no advirtiéndose dentro de las restricciones o condiciones antes señaladas, que el endoso solo aplica para boletos en su integridad o que no procede para boletos parcialmente usados, como alega la demandante. Añade el juzgado que tal como lo indicó la entidad administrativa, que si bien los pasajes aéreos de la modalidad round trip (ida y vuelta) implica la prestación de un servicio asentado sobre la base de una oferta contractual unitaria de? nida por el establecimiento de condiciones especiales que permiten a los consumidores adquirir pasajes de ida y vuelta, la puesta en práctica de dicho servicio supone la ejecución de dos prestaciones independientes, constituidas por el transporte de ida y el de regreso, motivo por el cual dicho artículo señala que si el consumidor no hiciera uso de alguno de los tramos, tiene derecho a utilizar los destinos o tramos siguientes, quedando prohibido que los proveedores dejen sin efecto este derecho; es decir, la ejecución de dichos servicios están basadas en prestaciones independientes, por lo que, los consumidores pueden hacer uso de manera independiente cada uno de ellos, no encontrándose obligados a realizar cada uno de los vuelos para poder continuar con el siguiente y que en aplicación del principio pro consumidor, se debe interpretar que el endoso no solo aplica a tramos íntegros, sino que también se puede endosar un solo tramo. En este sentido, el Juzgado determina que la ahora demandante dispuso la aplicación de una condición que no se contempla en el artículo 66.7 del Código, lo cual afectaría el derecho de los usuarios del servicio de transporte aéreo nacional. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: Mediante resolución número dieciocho, de fecha veinte de mayo de dos mil veinte, que obra a fojas trescientos cincuenta y nueve, el Colegiado Superior resolvió revocar sentencia que declara infundada la demanda y reformándola se declara fundada solo en los extremos relacionados con la interpretación del artículo 66.7 sobre endoso de pasajes aéreos y la sanción relacionada con ese tema, en consecuencia nula parcialmente la Resolución N° 0162-2018/SPC-INDECOPI, en el extremo relacionado a la infracción del artículo 66.7 del Código del Consumidor y el de la multa impuesta por dicha infracción, con? rmando la sentencia en lo demás que contiene. Respecto al agravio referido a la afectación al debido proceso y principio de congruencia procesal, así como la alegación de una motivación aparente, la Sala Superior establece que revisada la sentencia se advierte que, la juez de primera instancia fundamentó de manera su? ciente y coherente los temas relevantes al caso, exponiendo las razones que la llevaron a declarar infundada la demanda; asimismo, se establece que en el considerando octavo se fundamentó lo pertinente en relación a la infracción del artículo 66.7 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, concluyendo al igual que el Indecopi que, al amparo de la normativa antes citada, el endoso no solo aplica a tramos íntegros, sino que también se puede endosar un solo tramo; y, sobre las a? rmaciones de los argumentos que no fueron contestados, se establece que ello no resulta trascendental, pues no llega a variar el sentido de lo decidido. Luego, la Sala Superior entra a analizar los agravios relacionados con la interpretación y aplicación arbitraria del artículo 66 numeral 66.7 del Código del Consumidor, estableciendo que el artículo en comentario otorga el derecho a endosar o transferir o postergar el servicio en las mismas condiciones pactadas y que la precisión que hizo el legislador con respecto al ejercicio de tales derechos (dentro de una economía social de mercado) es que el mismo no sea ejercido de manera tal que perjudique el servicio aéreo, ni afecte el importante rol que cumplen éstos y tampoco a los consumidores; por lo que el legislador precisó que los consumidores para ejercer su derecho de endoso deben comunicarlo al proveedor con una anticipación no menor de 24 horas de la fecha, tanto respecto de vuelos one way o vuelos round trip u otra modalidad. La Sala Superior establece no hay argumentos sostenibles para que la autoridad administrativa pueda desdoblar la prestación del servicio en dos o más tramos independientes, pues debe entenderse a la prestación del servicio como una unidad, entonces la prestación del servicio debe entenderse conforme con las condiciones pactadas entre las partes y los usos asentados, consolidados en el mercado aéreo. De esta manera, a juicio del Colegiado el ejercicio del derecho de endose de pasaje aéreo no implica en modo alguno que el titular modi? que las condiciones del vuelo, pues lo único que varió el legislador con la Ley N° 30046 es la situación del derecho de no perder los vuelos siguientes y, no existe razón alguna para considerar que de alguna manera se varió el contenido del párrafo primigenio. De esta manera, el Colegiado Superior sostiene que la adquisición de boletos en la modalidad round trip debe sujetarse a la prestación del servicio convenida y ello en modo alguno implica que el consumidor utilice el mismo, lo endose o lo postergue a la fecha que el crea conveniente y de modo unilateral y considera errada la interpretación de la Administración y del Juzgado de primera instancia. Por otro lado, establece que las acciones de supervisión de las páginas web de la aerolínea, así como la visita de inspección en su local, constituyen medios de prueba e idóneos que acreditan la infracción del artículo 3 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO: ANOTACIONES SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00023-2005-AI/TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. [Resaltado nuestro] 3.3. Asimismo, en el Expediente Nº 3421-2005-PH/TC, se estableció en el fundamento cinco, lo siguiente: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y e? cacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se mani? esta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-; en consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, y dado que el debido proceso, no solo requiere de una dimensión formal para obtener soluciones materialmente justas, pues ello, no será su? ciente; por eso la dimensión sustantiva, también llamada sustancial es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, por consiguiente, el debido proceso sustantivo se traduce en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.6. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. CUARTO: PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE CARÁCTER PROCESAL 4.1. Ingresando al análisis de la infracción normativa por inaplicación de los artículos VII del Título Preliminar y 50 numeral 6 del Código Procesal Civil es conveniente recordar los fundamentos que la respaldan, los que en síntesis denuncian que la Sala Superior al emitir la sentencia de vista ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la congruencia procesal, pues se a? rma que se ha ingresado a analizar la aplicación del artículo 66 numeral 66.7 del Código del Protección y Defensa del Consumidor sin que ello haya sido planteado por el apelante en ningún extremo del recurso plantado, pues el recurso se circunscribió a la valoración de los medios probatorios. 4.2. Estando a los términos que respaldan la causal casatoria, tene

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