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11112-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SI BIEN SEDAPAL SOSTIENE QUE LE CORRESPONDE COBRAR POR EL USO Y EXTRACCIÓN DEL AGUA SUBTERRÁNEA, PUES NO CABE DUDA QUE SEDAPAL SE ENCUENTRA FACULTADA PARA EFECTUAR EL COBRO POR LA UTILIZACIÓN DEL AGUA SUBTERRÁNEA CON FINES DISTINTOS A LOS AGRÍCOLAS, SIN EMBARGO, AL NO HABERSE ACLARADO LA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR INRENA A FAVOR DE LA DEMANDANTE, SI LA MISMA CALIFICA O NO PARA FINES AGRARIOS, RESULTA RAZONABLE QUE SUNASS EMITA PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO, ELLO, CON LA FINALIDAD DE RESPETAR EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, COMO EL DERECHO DE DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 11112-2020 LIMA
SUMILLA: No se afecta el principio de motivación cuando la instancia de mérito, advierte que, en sede administrativa, el Tribunal Administrativo no ha emitido pronunciamiento respecto de la ? nalidad de la autorización otorgada por Inrena a favor de Mapfre, si aquella puede catalogarse como uso agrícola o no. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA la causa número once mil ciento doce – dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el codemandado Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos treinta y ocho del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha dos de marzo de dos mil veinte, inserta a fojas doscientos veinticinco, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de primera instancia emitida mediante resolución número ocho de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, corriente a fojas ciento treinta y cinco, que declara infundada la demanda; y reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, nula parcialmente la Resolución N° 11669-2017-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE, ordenándose a la autoridad administrativa emita una nueva resolución subsanando las omisiones advertidas. I.2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1. Mediante el auto cali? catorio de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el codemandado Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante Sedapal), por la siguiente causal: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil: Sobre esta infracción denunciada, la parte recurrente aduce que en la sentencia recurrida se habría omitido analizar que acorde a lo regulado por la normativa vigente, hechos y circunstancias descritas y acreditadas con la documentación del expediente administrativo, que la actividad de la empresa demandante no es agrícola sino comercial con ? nes de lucro en el servicio de camposanto y servicios funerarios y que el agua subterránea que extrae es para un bene? cio comercial; acota, que a la parte recurrente Sedapal le corresponde cobrar por el uso y extracción del agua subterránea en virtud al Decreto Supremo N° 021-81-VC, luego por el Decreto Legislativo N° 148, el Decreto Supremo N° 008-82-VI y el Decreto Legislativo N° 1185, Primera Disposición Complementaria Final y Segunda Disposición Complementaria Transitoria, concordante con el artículo 20 de la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, que establece el pago de una retribución económica por el aprovechamiento de los recursos naturales, como contraprestación, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del título que contiene el derecho, determinado por criterios económicos, sociales y ambientales, por lo que el cobro que Sedapal realiza por el uso y extracción de agua subterránea es legal y no es posible aplicar exoneración de dicho cobro a la empresa demandante porque lo hace con ? nes comerciales y no para ? nes agrícolas al margen que aduzca contar con licencia otorgada por el Instituto Nacional de Recursos Naturales (en adelante Inrena), toda vez que el cobro por Sedapal cuenta con normativa propia y está facultada por ley para imponer las categorías correspondientes a los usuarios del servicio de acuerdo a la naturaleza y veri? cación de sus actividades que realizan, plenamente identi? cadas. En ese sentido, estando a la naturaleza de la tarifa que cobra Sedapal por el uso y extracción de agua subterránea a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, se desvirtuaría el argumento recogido por la Sala Superior, dado que dicha empresa demandante presta servicios clasi? cado dentro de la categoría comercial y la explotación del recurso natural “agua” va en detrimento y perjuicio de la protección y salvaguarda que merece por parte del Estado y como tal dicho recurso constituye Patrimonio de la Nación. II. CONSIDERANDO PRIMERO. ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintitrés, la parte demandante Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros (en adelante Mapfre), interpone demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 11669-2017-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass), especí? camente el numeral 1.2 de del artículo 1 de su parte resolutiva. Pretensión accesoria, se disponga que la Sunass emita nuevo pronunciamiento expreso sobre el reclamo respecto del cobro efectuado por Sedapal por concepto de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas, correspondiente al mes de junio de dos mil diecisiete, toda vez que no corresponde dicho cobro en estricta aplicación del Decreto Legislativo N° 1185. La parte demandante sustenta su demanda en base a las siguientes alegaciones: – Que, en junio de 2017, Sedapal emito un recibo que contiene cobros por concepto de “Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas”. – Que, ante dicho recibo, interpuso la reclamación correspondiente, la misma que fue declarada infundada mediante la Resolución N° 150-686- 2017-ESCE. No estando conforme con lo resuelto por Sedapal, interpuso recurso de apelación, la misma que fue resuelta mediante Resolución N° 11669-2017- SUNASS/ TRASS/SALA PERMANENTE, emitida por el Tribunal Administrativo de Soluciones de Reclamos de Sunass. – Que, la resolución emitida por Sunass, la misma que concuerda con lo señalado por Sedapal, cita como base legal para efectos de la cobranza el artículo 2 “Ámbito de Aplicación” del Decreto Legislativo N° 1185, sin embargo, dicha norma, no se aplica para personas jurídicas que utilizan las aguas subterráneas con ? nes agrarios, tal cual es el caso de su compañía. – Que, Mapfre cuenta con licencia de uso de aguas subterráneas con ? nes agrícolas, obtenida ante Inrena, por lo que no corresponde que le apliquen las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1185, conforme al artículo 2 del citado Decreto. Si bien es cierto que de acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria se habilita a Sedapal para el cobro del indicado concepto, también es cierto que el Decreto Legislativo N° 1185 tiene un marco de aplicación determinado, y precisamente dentro de este marco no se encuentran las personas naturales o jurídicas que desarrollan el uso agrario en sus predios, como es el caso de Mapfre, que realiza la actividad de uso agrícola – riego en su camposanto, amparado en la licencia emitida por Inrena, hecho del cual no ha emitido pronunciamiento la entidad demandada. 1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.2.1. Mediante escrito de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, inserta a fojas cuarenta y cinco, la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (en adelante Sunass), contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada. Como argumentos sostiene que, si bien el Inrena concedió una licencia por el uso de agua subterránea con ? nes agrícolas, dicha resolución no explica por qué son ? nes agrícolas los autorizados con la licencia, es decir, qué aspectos son los que determinan que el uso sea agrícola; que el regadío de pastos y árboles no se entiende como un ? n agrícola. Es claro que la demandante no se dedica al cultivo de vegetales o frutas, siendo su ? n meramente comercial: administrar un camposanto, no es agrícola. Por tanto, al margen de lo que diga Inrena, no se comprende que la demandante realice actividades con ? nes «distintos a los agrarios». Además, Sedapal nunca pudo veri? car, por impedimento y responsabilidad de la demandante, si ésta realmente se dedica a actividades con ? nes distintos a los agrarios, de tal manera que le corresponda la exclusión del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1185. No hay falta de motivación, pues el argumento de que se encuentra excluida del ámbito de aplicación, ha sido expresado en el fundamento 2.9 de la Resolución. 1.2.2. Por su parte, Sedapal, a través de su escrito del doce de febrero de dos mil dieciocho, corriente a fojas cincuenta y nueve, también contesta la demanda, argumentando que el Decreto Legislativo N° 1185 en su segunda disposición complementaria transitoria, dispuso que hasta que no se apruebe la tarifa por gestión y monitoreo de uso de aguas subterráneas por parte de Sunass, los usuarios continuaran efectuando el pago por conceptos que corresponden a Sedapal en virtud de las reservas de agua subterráneas otorgadas a su favor mediante Decreto Supremo N° 021-81-VC. De los fundamentos del precedente de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal, corresponde a Sedapal efectuar el cobro de la tarifa por monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas en su calidad de operador del citado servicio, determinándose los importes a cobrar, bajo el mismo criterio de cálculo establecido para obtener la tarifa de uso de aguas subterránea, es decir, en base al 20% de la tarifa de uso de agua potable y alcantarillado, en tanto Sunass no apruebe la tarifa que resultara de la nueva modalidad de cálculo, cuya metodología fue aprobada mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 007-2016-CD/SUNASS, por lo que el cobro es legal y procedente. Cabe precisar que para que el Campo Santo Mapfre Huachipa, propiedad de la demandante, pueda efectuar sus actividades, es necesario que mantenga las áreas verdes en buenas condiciones, información que difunden en diversos medios, y a través de los cuales ofrecen sus servicios, es decir, que el riego de las áreas verdes que se realiza es con ? nes comerciales. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, a fojas ciento treinta y cinco, que declara infundada la demanda. Entre sus fundamentos señala que, se evidencia que el reclamo de la actora fue declarado fundado, puesto que a la fecha en que Sedapal dispuso los cobros por concepto «Monitoreo y Gestión Uso Ag.» incluido en el recibo del meses de junio de 2017, Sunass aún no había aprobado la tarifa de Monitoreo y Gestión de uso de aguas subterráneas y no se había aprobado norma que autorice a la empresa prestadora a incluir el cargo reclamado en los recibos de agua potable y alcantarillado, por lo que el cobro incluido en dicha factura no era válido. Si bien la administración señaló que Sedapal no podía efectuar el cobro por concepto de Monitoreo y Gestión de uso de aguas subterráneas, pues aún no se habían aprobado las tarifas por dicho concepto ni había norma que la autorice a incluir el cargo reclamado en los recibos de agua potable y alcantarillado, también determinó que la entidad prestadora del servicio de agua sí estaba facultada a cobrar el pago de los conceptos que correspondan a favor de Sedapal, en virtud de la reservas de aguas subterráneas otorgadas a su favor mediante Decreto Supremo N° 021-81-VC, establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto N° 1185, en un recibo distinto al emitido por la prestación de los servicios de saneamiento a la parte accionante en el período reclamado; pero para lo cual debía tener en cuenta lo señalado por la ahora demandante en su escrito de fecha siete de junio de 2017, esto es, que cuenta con licencia de uso de aguas subterráneas con ? nes agrícolas. Se veri? ca que Sunass no estaba obligada a pronunciarse respecto a que la accionante realizaba actividad agropecuaria a efectos de los cobros por el concepto de «Monitoreo y Gestión Uso Ag”, pues ello correspondía ser analizado en la instancia a cargo de Sedapal y luego de ello, en instancia de apelación, Sunass podía emitir un pronunciamiento respecto a si dicha valoración fue valida o no, razón por la cual, considera que no le asiste razón a la actora en el presente alegato. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que al haberse declarado fundado el reclamo de la actora, en relación a la facturación de los cargos por el concepto de «Monitoreo y Gestión Uso Ag.» incluidos en el recibo del mes de junio de 2017, ya no era pertinente determinar si la accionante realizaba actividad agropecuaria o no, puesto que la línea de análisis determinaba que primero se debía establecer si las referidas facturaciones eran válidas para después determinar cuál era la actividad realizada por la actora. Por ello, en razón a que el pronunciamiento de la primera instancia administrativa fue dejado sin efecto, no correspondía al TRASS evaluar la actividad realizada por la demandante, por lo que este Despacho estima que no le asiste razón a la actora en la presente demanda. En ese sentido, la Resolución N° 11669-2017-SUNASS/TRASS/ SALA PERMANENTE, que se cuestiona en el presente proceso resulta debidamente motivada pues las razones o justi? caciones objetivas que llevaron a la autoridad administrativa a declarar fundado el reclamo respecto a la facturación del cargo por el concepto de «Monitoreo y Gestión Uso Ag.» incluido en recibo del meses de junio de 2017 e infundado respecto a que si corresponde a la empresa prestadora efectuar el cobro de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1185, en el periodo materia de reclamo, se encuentran debidamente fundamentados en ella, razones que no solo provienen del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 1.4. SENTENCIA DE VISTA, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, el dos de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos veinticinco, que revoca la sentencia apelada, de fojas ciento treinta y cinco, que declara infundada la demanda; y reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, nula Parcialmente la Resolución N° 11669-2017-SUNASS/ TRASS/SALA PERMANENTE, ordenándose a la autoridad administrativa emita una nueva resolución subsanando las omisiones advertidas. Dicha Sala Superior sostiene que, se aprecia que si bien en la sentencia no se advierte que la A quo se explaye y extienda en las consideraciones invocadas; sin embargo, ello no necesariamente implica que haya ausencia de motivación, pues por el contrario una resolución puede ser lacónica – al contener argumentos breves o concisos- y bien puede implicar la presencia de motivación. El Colegiado asume, por lo tanto, que la recurrida se encuentra incursa en esta segunda alternativa, ya que, si bien se argumenta en forma sucinta, la juez sustentó su decisión en el hecho que Sunass no habría incurrido en vicio alguno, al haber respetado el principio de congruencia, al responder los argumentos principales de la recurrente en base al Decreto Legislativo N° 1185 que facultaba a Sedapal a realizar la cobranza por Monitoreo y Gestión de Uso Ag. Además, en la sentencia se aprecia que se precisó que al haber sido declarado fundado su reclamo, en relación al primer argumento de defensa, ya no era pertinente ni necesario pronunciarse por el segundo. De lo que se desprende, que se está ante una indebida motivación, pues la juez de primera instancia cumplió con justi? car las razones de su fallo, con los cuales la recurrente puede concordar o no; en consecuencia, no corresponde amparar los agravios expuesto en este extremo. Al respecto, este Colegiado no comparte la decisión del Juzgado, pues contrariamente a lo a? rmado por la juez, Sedapal sí se pronunció sobre la actividad que realizaba Mapfre, la cual consideró que no tenía ? nes agrarios sino comerciales, por lo cual determinó su no exclusión del mencionado Decreto Legislativo N° 1185, tal como ? uye de la Resolución N° 150- 686-2017-ESCE. Sin embargo, no se pronunció en relación al supuesto derecho que la licencia emitida por Inrena le brindaría a la recurrente por el uso de las aguas subterráneas con ? nes agrícolas. Es por ello, que la recurrente, siguió cuestionando la aplicación de dicha norma en su escrito de apelación añadiendo además otro argumento, esto es, que la inclusión de dicho cobro en los recibos de agua potable no se encontraba autorizada por Sunass. Se hace presente que, los argumentos de la apelante siempre estuvieron dirigidos a que se deje sin efecto la cobranza contenida en el recibo emitido por Sedapal por el período de facturación de junio de 2017, respecto de la tarifa por Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas, por cuanto el uso de las mismas, según lo que sostiene la apelante es agrícola por lo que está excluida de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1185; sin embargo, en el pronunciamiento de Sunass, si bien por un lado se declaró fundado el reclamo, no se aprecia que se hubiera pronunciado sobre lo planteado desde un inicio por Mapfre, pues solo reconoció que Sedapal no podía incluir en un solo recibo la cobranza por agua potable y alcantarillado junto con la tarifa por Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas y dejó sin contestar los cuestionamientos relacionados con la cobranza por concepto del uso de las aguas subterráneas para uso agrícola, para cuyos efectos era necesario analizar la incidencia de la licencia de Inrena en el uso del agua, así como lo precisado en el inciso c) del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1185. Al respecto, se hace presente que no es su? ciente lo señalado por Sunass en el punto 2.9 de la resolución recurrida, que la empresa prestadora debía tener presente, que el usuario en el escrito de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, señala que cuenta con licencia de uso de aguas subterráneas con ? nes agrícolas, pues no establece ni precisa en qué sentido o la ? nalidad para la cual se debe tener en cuenta dicha licencia, o la incidencia que la misma pueda tener sobre la facturación reclamada. Por lo expuesto, la sentencia emitida debe ser revocada y, en consecuencia, se deberá declarar nula parcialmente la Resolución N° 11669-2017-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE del veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete solo en el extremo que declaró infundado el reclamo. Por otro lado, al haberse amparado la pretensión principal, la pretensión accesoria sigue su misma suerte, por lo cual se ordena a la autoridad administrativa emitir un nuevo pronunciamiento, debiendo analizar y contestar los argumentos de defensa de la recurrente relacionados con la cobranza efectuada por Sedapal por el concepto de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas, correspondiente al mes de junio de 2017, toda vez que según la recurrente se encontraría excluida en aplicación del inciso c) del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1185, dado que su actividad de riego de su campo santo, empleando las aguas subterráneas, se encontraría dentro de los usos agrícolas, lo cual habría acreditado con la licencia otorgada por Inrena. SEGUNDO. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Y DEL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación. 3.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.3. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 504 inciso 6, 1225 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 126 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respectando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. Asimismo, una tutela jurisdiccional efectiva requiere, entre otras cosas, un proceso con un “mínimo de garantías” que hagan posible un juzgamiento justo e imparcial; esta necesidad nos lleva a buscar y postular un modelo procesal que responda a estas exigencias, pues sería vano reconocer derechos en la Constitución cuando ellos no pueden hacerse efectivos en un proceso jurisdiccional; de allí que las garantías dentro de un marco del Estado de derecho “(…) se revela en la aceptación del postulado según el cual los procedimientos deben ser puestos al servicio de los contenidos, desde el momento en que aquellos son nada más que medios instrumentales al servicio de ciertas ? nalidades”7. 3.5. Como se observa de lo actuado, la demandante sustenta su demanda aludiendo que Inrena declaró procedente su solicitud para la obtención de licencia de uso de agua subterránea, lo cual se plasmó en la Resolución de Intendencia N° 858-2008-INRENA-IRH, ello, para la obtención de dicho recurso a través de un pozo tubular, la misma que tiene el carácter de “Uso Agrícola-Riego de áreas verdes”, para el Campo Santo Huachipa Mapfre, constituido por un área de 145,203.52 m2, ubicado en el sublote 3 de la lotización La Capitana, zona norte de la parcela baja, distrito de Lurigancho, Chosica; atendiendo a ello, considera que lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 11858, no resulta aplicable a las personas jurídicas que utilizan las aguas subterráneas con ? nes agrarios, como lo sería la demandante; por lo que, la cobranza vinculada con el uso de aguas subterráneas (factura por el periodo de junio de 2017) sería improcedente. 3.6. El Colegiado de mérito en el décimo segundo considerando de la sentencia de vista ha indicado “(…) en el pronunciamiento de Sunass, si bien por un lado se declaró fundado el reclamo, no se aprecia que se hubiera pronunciado sobre lo planteado desde un inicio por Mapfre, pues solo reconoció que Sedapal no podía incluir en un solo recibo la cobranza por agua potable y alcantarillado junto con la tarifa por Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas y dejó sin contestar los cuestionamientos relacionados con la cobranza por concepto del uso de las aguas subterráneas para uso agrícola, para cuyos efectos era necesario analizar la incidencia de la licencia de INRENA en el uso del agua, así como lo precisado en el inciso c) del artículo 2 del Decreto Legislativo 1185. Al respecto, se hace presente que no es su? ciente lo señalado por Sunass en el punto 2.9 de la resolución recurrida, que la Empresa Prestadora debía tener presente, que el usuario en el escrito de fecha 07.06.2017 (fojas 23 a 30) señala que cuenta con licencia de uso de aguas subterráneas con ? nes agrícolas, pues no establece ni precisa en qué sentido o la ? nalidad para la cual se debe tener en cuenta dicha licencia, o la incidencia que la misma pueda tener sobre la facturación reclamada”. 3.7. Al respecto, se debe tener en consideración lo que prescribe el artículo 27 de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo: “Artículo 27.- Actividad probatoria En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios”. [Subrayado agregado] 3.8. De lo acabado de señalar, y de la controversia planteada en sede administrativa, se evidencia que el cobro que pretende efectuar Sedapal tiene vinculación con la autorización que otorgó Inrena a la demandante, la misma que se re? ere con la utilización de aguas subterráneas con ? nes agrícolas; sin embargo, Sunass

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