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11292-2020-TUMBES
Sumilla: INFUNDADO. LA LECTURA SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 941° Y 943° DEL CÓDIGO CIVIL, REVELAN QUE EL LEGISLADOR NACIONAL HA OPTADO POR RESOLVER TODO TIPO DE CONFLICTO RELACIONADO CON LA EDIFICACIÓN EN TERRENO AJENO, EN BASE A LA BUENA O MALA FE CON QUE ACTÚAN LAS PARTES DEL CONFLICTO, Y DEPENDIENDO DE LA BUENA O MALA FE CON QUE ACTÚAN TANTO EL CONSTRUCTOR COMO EL PROPIETARIO DEL TERRENO, EL LEGISLADOR OTORGA UNA SERIE DE DERECHOS POTESTATIVOS A CADA UNO DE LOS SUJETOS INVOLUCRADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 11292-2020 TUMBES
SUMILLA: En un proceso de reivindicación, que constituye la acción real por excelencia en defensa de la propiedad, no solo es factible que el órgano jurisdiccional analice a quién corresponde la titularidad de un área de terreno en donde ambas partes mani? estan ser propietarias del mismo, es decir, estableciendo el mejor derecho de propiedad; sino que además se determine si la construcción que pudiera haberse realizado dentro del terreno litigioso lo ha sido con buena o mala fe. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número once mil doscientos noventa y dos – dos mil veinte-Tumbes, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Ruidías Farfán, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia: 1. Delimitación del objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre reivindicación, la defensa técnica del demandado, Juan Carlos Iglesias Lanfranco, con fecha veintidós de octubre de dos mil veinte ha interpuesto virtualmente el Recurso de Casación obrante de fojas cuatrocientos once a cuatrocientos dieciocho del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintiocho de fecha doce de agosto de dos mil veinte, corriente de fojas trescientos setenta y uno a cuatrocientos uno del mismo expediente, en el extremo que con? rma la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número dieciocho del uno de agosto de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos setenta y siete a trescientos siete de los autos principales, que declara fundada la demanda sobre reivindicación. 2. Motivos que han determinado la procedencia del recurso de casación Mediante Auto Cali? catorio de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y cuatro y reverso (doble cara) del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del demandado Juan Carlos Iglesias Lanfranco, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 1° y 3° de la Ley N° 26856, Ley de Playas, referido a la construcción de inmuebles dentro de la zona de dominio restringido b) Infracción normativa de los artículos 914°, 941° y 943° del Código Civil. 3. Cuestión Jurídica en Debate En el caso particular, atendiendo a los argumentos que sostienen el recurso de casación resumidos en el auto cali? catorio, el asunto jurídico en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, veri? car si la Sentencia de Vista ha sido expedida con sujeción a la normativa especial, en particular a una interpretación correcta de la Ley N° 26856, en sus artículos 1° y 3°, vinculados con los temas sobre la naturaleza de bien de uso público de las playas y las zonas de dominio restringido que cali? can; y, segundo, establecer si la decisión de la instancia superior de carácter con? rmatorio ha signi? cado el desconocimiento de la presunción de la buena fe del poseedor y de las reglas que sobre la edi? cación de buena o mala fe en terreno ajeno se regulan en los artículos 914°, 941° y 943° del Código Civil. II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de las denuncias planteadas en el recurso de casación hace pertinente contextualizar el caso particular con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Acto postulatorio de la demanda El veinte de enero de dos mil dieciséis la entidad estatal demandante, Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (en adelante SBN), acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre reivindicación, obrante de fojas treinta y cuatro a cuarenta y ocho del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: – Pretensión principal: Se restituya al Estado el predio que cuenta con un área de 348.57 m2, que forma parte del predio de mayor extensión de 19,500.60 m2, ubicado en el distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante, departamento de Tumbes, inscrito a favor del Estado en la Partida N° 11024622 del Registro de Predios de la O? cina Regional de Tumbes y con Registro SNABIP N° 663 del Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales. – Primera Pretensión accesoria: Se proceda al lanzamiento respectivo, el cual deberá ejecutarse contra todos los ocupantes del predio de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 590° del Código Civil1. – Segunda pretensión principal: Conforme al artículo 943° del Código Civil, se proceda a la demolición de lo edi? cado de mala fe, que se encuentre al momento de la ejecución. Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) el Estado es propietario del área reclamada que forma parte de uno mayor de 19,500.60 m2, inscrita a favor de la recurrente en la Partida N° 11024622 del Registro de Predios de la O? cina Regional de Tumbes y con Registro SNABIP N° 663. Dicha área constituye un bien de dominio público, para el uso público en general, al encontrarse dentro de la zona de playa protegida según los documentos técnicos, por lo que corresponde a la recurrente prevenir y erradicar las ocupaciones indebidas, en atención a lo previsto por el artículo 73° de la Constitución Política y sus competencias previstas en la Ley N° 29151 – Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA; b) la mencionada área de terreno se encuentra en posesión precaria del demandado Juan Carlos Iglesias Lanfranco, identi? cada dentro del “Plan de Protección y Cautela de Playas 2014” llevada a cabo entre los días trece y veintidós de agosto de dos mil catorce, advirtiéndose una edi? cación de dos pisos con material noble, con techo de palmas, con barandas y puertas de madera, que utiliza con ? nes comerciales, por lo que se procedió a noti? cársele con O? cio N° 1835-2014/SBV- DGPE-SDS, no habiendo emitido descargo alguno; y, c) se cumplen con los presupuestos para la reivindicación, por lo que es procedente el lanzamiento de ser el caso de todos los ocupantes, así como la demolición de lo edi? cado, según constatación hecha, por haber sido efectuada de mala fe. 1.2. Planteamiento del contradictorio El demandado Juan Carlos Iglesias Lanfranco mediante escrito presentado el uno de abril de dos mil dieciséis, corriente de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y cinco de los autos principales, contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Glosa como argumentos principales de su contradictorio que: a) por contrato de compraventa celebrado con Alejandro Gonzales Prada Lanfranco, del veintiuno de marzo de dos mil uno, elevado a escritura pública, adquirió la propiedad y cedió la posesión del predio ubicado en la avenida Panamericana N° 72, Sub Lote A, Urbanización Programa Zorritos, distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, de una extensión de 206.40m2, donde opera el Hotel Costa Azul con una clasi? cación de tres estrellas, predio inscrito a favor del recurrente en la Partida N° 11002003 desde el cuatro de abril de dos mil uno; b) el veintiuno de abril de dos mil tres la Municipalidad de Contralmirante Villar le otorgó un Certi? cado de Posesión del predio ubicado en la avenida Faustino Piaggio N° 115, distrito de Zorritos, con una extensión de 1,003.18 m2, precisándose en dicho documento que sobre el predio ya existía una edi? cación, un Hostal operativo y que alcanzaba al terreno que se menciona en la demanda; c) el veinte de noviembre de dos mil doce se otorgó a Corporación Hotelera Costa Azul, por parte de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas-DICAPI, el uso de red acuática; d) el Estado, representado por la Municipalidad de Contralmirante Villar, y en otro caso por la DICAPI, ha conocido la posesión del terreno desde el año dos mil tres (fecha de expedición de la Constancia de Posesión), es decir, ya ha validado y legitimado la posesión sobre el terreno y la ampliación del mismo; e) no se ha advertido que la inscripción del derecho de la demandante recién se realizó en marzo de dos mil catorce, en tanto que la posesión del recurrente se produjo al menos desde el año dos mil tres, por lo que no existe mala fe, habiéndose ejercido la posesión de buena fe, de manera continua, pací? ca y pública por más de diez años y antes de la publicación de la ley que declaró imprescriptibles los bienes de dominio privado del Estado; y, f) de acceder a lo solicitado por la demandante, tendría que reconocerse el valor de la edi? cación, conforme al artículo 941° del Código Civil. 1.3. Integración procesal y declaración de rebeldía con? rmada Mediante resolución número siete del siete de noviembre de dos mil diecisiete, corriente de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y dos del expediente principal, el Juzgado de mérito resuelve, entre otros puntos, integrar al proceso a la empresa Corporación Hotelera Costa Azul Sociedad Anónima Cerrada (en adelante Hotel Costa Azul), en calidad de litisconsorte necesaria pasiva, como aparece de la fundamentación expuesta en dicha resolución, sujeto procesal respecto del cual el mismo órgano judicial ha declarado su rebeldía en relación al trámite de absolución de la demanda, como se lee de la resolución número once del catorce de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento noventa y ocho de la causa principal. Tal decisión fue objeto de apelación por la empresa afectada, emitiendo la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes el Auto de Vista número dos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho, que en copia certi? cada corre de fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y dos del expediente principal, con? rmando la resolución número once en el extremo que declaró rebelde a Hotel Costa Azul. 1.4. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución número dieciocho de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos setenta y siete a trescientos siete del expediente principal, el Juzgado Mixto de Contralmirante Villar de la Corte Superior de Justicia de Tumbes emite sentencia declarando fundada la demanda sobre reivindicación y otros, y en consecuencia ordena que la parte demandada cumpla con demoler todo lo edi? cado y restituir a la entidad demandante la posesión de los 348.57 m2, inscrito en la Partida N° 11024622 del Registro de Predios de Tumbes, de propiedad del Estado, mandato a cumplirse con la remoción de cabañas y otro acto material de ocupación sobre la zona de playas protegida (zona de dominio restringido), en el plazo de seis días de consentida o ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de demolición con el apoyo de la fuerza pública, mandato a cumplirse contra todos los ocupantes y todos los actos materiales. El Juzgado de instancia fundamenta la decisión en base a los siguientes razonamientos: i) la ubicación de los 348.57m2 se encuentra dentro de un área mayor de 19,500.60m2, inscrito en la Partida Electrónica N° 11024622, sustentada en la Ficha Técnica Nº 1419-2014/SBN-DGPE-SDS, las imágenes fotográ? cas, el plano perimétrico y de ubicación, donde obran los datos técnicos del área de recuperación, por tanto, acreditaría el hecho constitutivo de su dominio y, en consecuencia el demandante al tener inscripción registral a su favor según lo previsto en el artículo 2013° del Código Civil, acredita la existencia actual del título de propiedad con derecho inscrito sobre el predio sujeto a materia, por lo que tendría el derecho a reivindicar dicho bien; ii) según el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, artículo 39°, la inmatriculación en el Registro de los predios ubicados en zonas de playa y de los terrenos de propiedad estatal, ubicados en las zonas de dominio restringido, corresponde a la SBN; la Resolución Administrativa Nº 304-2013/SBN- DGPE-SDAPE, conjuntamente con la memoria descriptiva y el plano perimétrico-ubicación que la sustenta, constituyen título su? ciente para todos los efectos legales, que a cabalidad acredita la propiedad del reivindicante; iii) la Partida Registral y la invocación de la Ley N° 29151, acreditan el dominio a favor del Estado Peruano sobre los 348.57m2, que se encuentran dentro de la «zona de playa protegida», con carácter de inalienable e imprescriptible; iv) si bien la parte demandada ha invocado los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio, acompañando la escritura pública de contrato de compra-venta entre Juan Carlos Iglesias Lanfranco y Alejandro Gonzales Prada Lanfranco, de fecha veintidós de marzo de dos mil uno, dicho documento no le otorga derecho alguno sobre los 348.57m2, pues solo se trans? rieron 206.40m2, inscrito en la Partida N°11002003, que no es materia del presente proceso, al no existir identidad con los 348.57m2 reclamados, según lo expresa el plano de fojas catorce, cuando señala que no existe superposición con propiedad privada, lo que no ha sido objetado; v) el Certi? cado de Posesión expedido por la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, del veintiuno de abril de dos mil tres, no otorga derecho alguno, ni resulta ser un mejor derecho que pueda oponerse y vencer al derecho de propiedad registrado y, entonces, una posible invocación de adquisición por prescripción adquisitiva no se podría haber consolidado, porque a partir de la vigencia de la Ley N° 26856 y Decreto Supremo Nº 050-2006-EF, la construcción de inmuebles y la posesión consolidada y permanente como actividad posesoria, destinado a albergar actividades humanas, se encontraban prohibidas; vi) en cuanto a un derecho de uso de área a Hotel Costa Azul, no existe identidad con el área reclamada de 348.57m2; vii) no existe prueba del ejercicio de la propiedad de los 348.57m2 desde el año dos mil tres como se alega, sobre todo la continuidad de la posesión y que la misma se haya dado en concepto de propietario, porque el Certi? cado de Posesión tiene como ? nes el otorgamiento de la factibilidad de Servicios Básicos de la posesión de 206.40m2 a mérito a la inscripción en la Partida N°11002003 y que se pretende adicionar a su posesión mayor, no reconociendo un derecho superior en concepto de propietario, máxime si de acuerdo al artículo 11° del Reglamento de la Ley Nº 26856, aprobado por Decreto Supremo Nº050-2006-EF, el uso de la zona de dominio restringido debe haber sido otorgado por la SBN, y no se puede determinar con certeza que el demandado reúne el tiempo de posesión exigido por más de diez años, pues la posesión se encuentra en Zona de Dominio Restringido, según Ley N° 26856, que declara que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y sobre estas existe la prohibición de adjudicación y/o construcción de inmuebles dentro de la zona de dominio restringido queda prohibida; viii) el demandado no ha probado contar con derecho alguno que le permita mantener la posesión de los 348.57m2, y que haya consolidado la adquisición por prescripción adquisitiva, ni siquiera ha presentado prueba destinada a tal ? n, encontrándonos en el presente caso con el Estado Peruano con título que acredita a cabalidad el dominio o propiedad, por lo cual se cumple con el segundo y tercer requisito de la acción reivindicatoria (que esté destinada a recuperar el bien no el derecho de propiedad; y que el bien esté poseído por otro que no sea el dueño); ix) con la inspección judicial se acredita la posesión actual del demandado, con construcción consolidada y permanente en el predio como actividad posesoria, que modi? can o impiden el acceso a la playa pública para el uso de la población; a partir de este contexto territorial, se ha individualizado que los 348.57 m2 se encuentran dentro de la zona de playa protegida, según la Línea de Alta Marea – LAM, referencial acorde con el Registro de los predios ubicados en zonas de playa y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en las zonas de dominio restringido que corresponde a la SBN; x) se ha acreditado la falta de título su? ciente del demandado y del Hotel Costa Azul, acreditándose la posesión que ostenta el demandado sobre los 348.57 m2; y, xi) la pretensión acumulada debe estimarse porque el demandado no ha probado que el titular dominial haya prestado su consentimiento para edi? car dicha construcción, ni que por el transcurso del tiempo el Estado haya perdido el ejercicio de sus derechos a la propiedad, pues el demandado no ha alegado en ningún momento circunstancias que le permitían como poseedor creer que edi? caba legítimamente, ni siquiera ha presentado prueba destinada a tal ? n, pues era conocedor de la existencia de un derecho ajeno sobre el bien que edi? caba, lo que faculta al demandante a exigir la demolición de lo edi? cado por causar perjuicio a la ? nalidad establecida por ley, esto es, destinadas a playas públicas, al haber acreditado la mala fe en las edi? caciones acorde con lo previsto en el artículo 943° del Código Civil. 1.5 Impugnación a la sentencia de Juzgado El demandado Juan Carlos Iglesias Lanfranco, mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas trescientos veintiuno a trescientos veintinueve de la causal principal interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda civil. La pretensión impugnatoria glosa como agravios principales que: a) existe un título de propiedad a nombre del recurrente que se sustenta en una posesión acreditada, lo que no ha sido merituado, como lo viene a ser la escritura pública mediante la cual Alejandro Gonzales Prada Lanfranco trans? ere a favor del recurrente, adquiriendo la propiedad del predio. Siendo el documento del demandado más antiguo por ende le asiste mejor derecho sobre el que ostenta la SBN y, entonces, ambas partes tienen títulos y no es la reivindicación la acción para determinar ello; b) la DICAPI le ha otorgado el derecho de uso de área acuática el veinte de noviembre de dos mil doce, y en tanto no sea declarado nulo es un documento que tiene validez y no puede ser desconocido; c) con los recibos de pagos de servicios básicos, se observa el animus domini en la posesión del bien; además, no se realiza una adecuada valoración de los medios probatorios, al desacreditar la validez del Certi? cado de Posesión que ha cumplido con todos los requisitos de la Ley N° 27444; y, d) la posesión ha sido vista por todos, lo que otorga un posible derecho, por prescripción adquisitiva, lo que legitima la posesión que ejerce y que lo construido ha sido de buena fe. 1.6. Sentencia de Segunda Instancia La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante resolución número veintiocho del doce de agosto de dos mil veinte, corriente de fojas trescientos setenta y uno a cuatrocientos uno del expediente principal, con? rma la sentencia apelada que declaró fundada la demandada civil. La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) el texto “se presume la posesión” usado en el artículo 1° de la Ley N° 29618, se re? ere a una ? cción legal, por lo tanto se re? ere a una posesión sui generis que no existe en la realidad, lo que de ninguna manera quiere decir que la Ley no exista, no se cumpla y no se aplique, sino que la ? cción legal en ella regulada debe ser aplicada desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley y no en forma retroactiva, acorde a lo dispuesto en el artículo 109° de la Constitución Política, concordante con el artículo 2120° del Código Civil y con el artículo 2°, inciso 24, numeral a), de la propia Constitución; ii) ello signi? ca que a partir de la vigencia de la Ley N° 26856, las áreas de terreno ubicadas en la denominada “playa” costera del litoral peruano, se han convertido en “bienes de dominio público”, destinadas al uso de todos los ciudadanos y como tales son “inalienables e imprescriptibles”; esto es, si algún ciudadano durante la vigencia de la ley ha solicitado el reconocimiento de derechos de dominio privado sobre estas áreas, su demanda resulta improcedente, pues ya ni siquiera existe la posibilidad de seguir un procedimiento preestablecido para la constitución y reconocimiento de derechos privados sobre esta franja costera; iii) la acreditación de la propiedad del actor cuenta con la constancia de inscripción registral del dos de diciembre de dos mil catorce, no cuestionada en el proceso, que acredita que el área de 19,500.60 m2 de terreno eriazo ribereño al mar, se encuentra inscrito (inmatriculado) en la Partida Nº 11024622 de la sección especial del Registro de Predios Rurales de Tumbes, a nombre del Estado peruano, en mérito a la Resolución Nº 304-2013/SBN-DGPE-SDAPE. Con la Ficha Técnica Nº 1419-2014/SBN-DGPE-SDS, imagen de folio trece que la respalda y plano perimétrico y de ubicación levantado por la SBN, se acredita que el inmueble se encuentra ubicado dentro de los 19,500.60 m2 inmatriculados a nombre del Estado peruano en la Partida Nº 11024622, lo que no ha sido cuestionado por las partes; iv) objetivamente se establece que el predio inscrito en la Partida Nº 11024622 de la sección especial del Registro de Predios Rurales de Tumbes a nombre del Estado peruano, y el predio inscrito en la Partida Nº 11002003 del Registro de la Propiedad inmueble de Tumbes, se tratan de dos inmuebles distintos, no solo por la evidente divergencia de áreas, sino por la naturaleza de los mismos, que justamente determinan que se encuentren inscritos en distintos Registros Públicos: el que reclama la SBN se trata de un predio que aún mantiene la calidad de eriazo, razón por la cual se encuentra inscrito en el Registro de Predios Rurales; mientras que el inscrito en la Partida Nº 11002003 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tumbes, se trata de un inmueble urbano habilitado para uso de vivienda o con ? nes comerciales, de menor área, que se encuentra ubicado en dirección distinta; v) el demandado sostiene que la posesión que ostenta fue cedida por su persona a la empresa Corporación Hotelera Costa Azul, sin embargo, no se ha acreditado en el proceso la existencia de acto jurídico especí? co y expreso que evidencia esa supuesta “cesión” posesoria, existiendo una coposesión; vi) el demandado siempre ha tenido conocimiento que el inmueble no le pertenece, al no ostentar título de propiedad alguno y encontrarse el mismo inscrito en los Registros Públicos a nombre del Estado peruano, además por encontrarse ubicado en zona de playa restringida, de dominio público, protegida por la Ley Nº 26856, donde por principio y por regla general permanece en propiedad y posesión del Estado y, por excepción, puede autorizarse su uso con ? nes privados, previa desafectación y, sin embargo, el demandado no ha probado haber iniciado y agotado dicho procedimiento administrativo exitosamente; vii) también con la contestación de la demanda se encuentra acreditado que el dueño de las edi? caciones es el demandado, actuando su codemandada Hotel Costa Azul, a decir del propio demandado, solo como operadora (entiéndase administrador o gerente) del Hotel Costa Azul; y, ix) así las cosas, resulta indudable que las construcciones existentes en el terreno sujeto a materia se realizaron con evidente mala fe civil, al haberse construido con conciencia y voluntad en terreno ajeno, resultando en consecuencia fundada también la pretensión accesoria de demolición de las edi? caciones existentes en el predio a reivindicarse, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 943° del Código Civil. Precisiones acerca del recurso de casación como base del sistema casatorio peruano SEGUNDO.- Una vez contextualizado el caso, proseguimos con hacer referencia sobre los alcances del sistema casatorio y el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Precisando lo siguiente: 2.1. El Recurso de Casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso2, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el Recurso de Casación por causales de infracciones normativas materiales, en cuya caso de ser estimables, de corresponder, se procederá a actuar en sede de instancia adoptando una decisión en torno a lo que ha sido el tema de controversia en sede de instancia. Análisis de los motivos casatorios de naturaleza material propuestos en el recurso de casación TERCERO.- Son dos las causales casatorias materiales denunciadas, esto es, infracción normativa de los artículos 1° y 3° de la Ley N° 26856, e infracción normativa de los artículos 914°, 941° y 943° del Código Civil, por lo que se procederá con la absolución de los agravios que respaldan la primera de las causales casatorias mencionadas, vinculada con la norma especial. 3.1. Así, conforme a los términos que aparece en el auto cali? catorio del recurso, la causal casatoria identi? cada en el acápite a) del punto 2, de la Sección I de la parte expositiva de la presente ejecutoria suprema, consistente en la infracción normativa de los artículos 1° y 3° de la Ley N° 26856, Ley de Playas, referidos a la construcción de inmuebles dentro de la zona de dominio restringido, se anota que en la sentencia de vista se hace un análisis de la Ley N° 26856, Ley de Playas, la cual en su artículo 1° establece que las playas del litoral de la República son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles. La Sala Superior concluye que desde el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete las áreas de terreno ubicadas en la denominada playa costera del litoral peruano se han convertido en bienes de dominio público, destinadas al uso de todos los ciudadanos y como tales son inalienables e imprescriptibles. Con esta interpretación sesgada, se indica, la Sala Superior pretende desconocer la existencia de título de propiedad a nombre del demandado, que se sustenta en una posesión acreditada que es constitutiva de derechos. La transferencia de compraventa fue elevada a escritura pública al día siguiente e inscrito en la Partida N° 11002003 del Registro de Propiedad Inmueble de Tumbes. Sin embargo, la Sala Superior recoge el argumento del juez concluyendo erróneamente que la inscripción de propiedad de la SBN invalidaría el documento que acredita la propiedad y posesión del demandado, la cual es mucho más antigua y, por ende, le asiste mejor derecho sobre el que ostenta la demandante SBN. 3.2. Los términos del recurso de casación en el extremo analizado, nos revela que el asunto discutido en sede de instancia tiene vinculación con la ? gura de la reivindicación, como así también aparece en la determinación de los puntos controvertidos ? jados mediante resolución número trece del catorce de septiembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos seis a doscientos ocho de los autos principales, consistentes en: “Primero: Establecer si el Estado demandante es propietario del lote de terreno de 19,500.60 metros cuadrados ubicado en el centro poblado Zorritos-Zona Sur, distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar; Segundo: Establecer si el demandado tiene la posesión del lote de terreno de 348.57 metros cuadrados, si cuenta con título de propiedad que le permita poseer, de ser así determinar si el demandante es el verdadero y único dueño y si el demandado tiene la obligación de restituir el terreno de 348.57 metros cuadrados al demandante; Tercero: determinar si el demandado ha construido de mala fe en terreno del demandante y si corresponde la demolición de lo construido en terreno ajeno; (…).”, en ese escenario, resulta relevante para una mejor absolución de lo que ha sido reprochado a la sentencia de vista, traer a colación algunos comentarios sobre la ? gura civil que nos convoca. La reivindicación 3.3. La reivindicación, se con? gura como un proceso reconocido jurídicamente en el artículo 923° del Código Civil4, pensada por el legislador para la defensa del pleno disfrute del derecho de propiedad, frente a las circunstancias que generan el perjuicio de ubicarlo en la incertidumbre de disfrutarlo plenamente o la desposesión de la posesión inmediata, por lo que se habilita el inicio de dicho proceso al titular del derecho afectado, quien mantiene el ejercicio de la posesión mediata y debido a ello se le reconoce legitimidad activa e interés para obrar con el ? n de recuperar la posesión inmediata que ha perdido, lo cual lo condiciona a que en el proceso demuestre necesariamente tal calidad, para que su pretensión sea amparada. Se reconoce en este tipo de procesos con legitimidad e interés para obrar pasiva a la persona que está ejerciendo la posesión inmediata. 3.4. Sobre la ? gura bajo evaluación, la jurisprudencia casatoria ha señalado: “(…) según diversa doctrina, para el ejercicio de la acción reivindicatoria deben concurrir los siguientes elementos: a) que se acredite la propiedad; b) que el bien se encuentre en posesión del demandado; y, c) que se identi? que el bien materia de restitución. Es decir, la pretensión de reivindicación sólo puede ser instada por el propietario del bien, contra el poseedor que no ostenta el derecho de propiedad o carece de título para poseerlo, debiendo el predio objeto de litis estar debida y adecuadamente individualizado, en cuanto al área
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