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11584-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE DETERMINA QUE LAS DOS INSTANCIAS DE MÉRITO HAN ESTABLECIDO EN EL PROCESO QUE LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES HABÍA SIDO INSTALADA CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA PREVISTA EN EL ANEXO 2 DE LA ORDENANZA N° 2008, LA MISMA NO PODÍA SURTIR EFECTOS RESPECTO DE SITUACIONES JURÍDICAS ANTERIORES A SU VIGENCIA, COMO LA DE AUTOS, NO OBSTANTE, DE MANERA ERRÓNEA, LA SALA SUPERIOR CONSIDERA QUE RESULTA APLICABLE LA REFERIDA ORDENANZA POR EXISTIR CONTINUIDAD EN LA INFRACCIÓN, NO ESTANDO VIGENTE DICHA ORDENANZA CUANDO ELLO OCURRIÓ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 11584-2021 LIMA
Sumilla: En el presente caso no se ha infringido los principios de tipicidad, causalidad e irretroactividad al sancionarse a la demandante por la infracción de “instalar infraestructura de telecomunicaciones sin contar con la autorización de la entidad competente”. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa número once mil quinientos ochenta y cuatro guion dos mil veintiuno, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas-Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos treinta y tres del expediente principal, interpuesto por ATC Sitios del Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha trece de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos diecinueve del expediente principal, que resolvió con? rmar la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha primero de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro de los autos principales, que declaró infundada la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto cali? catorio de casación de fecha dos de marzo de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por ATC Sitios del Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 248.4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que contempla el principio de tipicidad. Sostiene que, lo sustentado por la Sala Superior que la no instalación por parte de ATC no enerva la sanción, pues la sanción habría sido impuesta por el hecho de encontrarse operando “in situ” tal infraestructura de telecomunicaciones sin la debida autorización de la entidad municipal, a pesar de que la infracción imputada a ATC se encuentra tipi? cada como “instalar infraestructura de telecomunicaciones sin contar con la autorización de la entidad competente”. El principio de tipicidad exige que la conducta sancionada por la administración se encuentre descrita especí? camente en una norma previa en la cual se reproche su realización con la imposición de una sanción administrativa; encontrándonos ante una tipi? cación valida solo si se subsume la conducta en los elementos objetivos y subjetivos del tipo claramente de? nidos y descritos en la norma legal, sin admitir interpretaciones extensivas o analogía. En el presente caso, la recurrente fue sancionada administrativamente por la comisión de la infracción prevista con el código 08041 de la Ordenanza N° 984 y sus modi? catorias, consistente en “instalar infraestructura de telecomunicaciones sin contar con autorización de la entidad competente”. Según se evidencia de dicha disposición legal, la conducta prevista en la misma se encuentra referida a una única situación en la que se impondrá sanción al administrado. No obstante, lo anterior la sentencia de vista en su séptimo considerando a pesar de reconocer que “ATC adquirió una infraestructura que ya se encontraba instalada” (es decir, que ATC no instaló la infraestructura), la Sala Superior considera que la infraestructura de telecomunicaciones sin autorización de la entidad municipal, lo cual claramente no solo constituye un supuesto distinto, sino también un elemento no descrito en la infracción prevista con el código 08041 de la Ordenanza N° 984. Resulta totalmente claro que “instalar” constituye una acción distinta a “operar”. Por lo tanto, no puede aplicarse extensivamente una infracción que prohíbe instalar a un sujeto que opera una instalación pero que no realizó ninguna instalación, ya que dicha aplicación constituye una mani? esta violación al principio de tipicidad. En tal sentido, la Sala Superior ha interpretado extensivamente la tipi? cación de la infracción contenida bajo el código 08041 de la Ordenanza N° 984, aplicando sus efectos a un supuesto no regulado por ella, lo cual se encuentra proscrito en el ámbito del derecho administrativo sancionador, con lo cual se ha trasgredido el principio de tipicidad. La incidencia de la infracción antes desarrollada en la sentencia impugnada es directa, pues la Sala Superior ha incurrido en la infracción normativa denunciada, al interpretar extensivamente la tipi? cación de la infracción prevista con el código 08041 de la Ordenanza N° 984 a la operación de la infraestructura de telecomunicaciones sin licencia municipal, cuando la única conducta allí prevista como merecedora de sanción administrativa era la instalación de infraestructura sin licencia municipal, vulnerándose con ello el principio de tipicidad. b) Infracción normativa del primer párrafo del artículo 248.8 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que contempla el principio de causalidad. Señala que, dicha infracción se produce cuando la sentencia impugnada ha reconocido que “ATC adquirió una infraestructura que ya se encontraba instalada”, es decir que ATC no realizó la acción de la instalación y, pese a lo anterior, se mantiene la validez de una sanción impuesta a ATC por la infracción tipi? cada como “instalar infraestructura de telecomunicaciones sin contar con la autorización de la entidad competente”. No obstante, en este caso está demostrado que ATC no instaló ninguna infraestructura. De hecho, en la misma sentencia de vista se reconoce que “ATC adquirió una infraestructura que ya se encontraba instalada”. Es decir, la Sala Superior reconoció que ATC no instaló la infraestructura. Por lo tanto, considerando que ATC no realizó la conducta activa de la infracción sancionable (instalar una infraestructura), se concluye que ATC no es responsable por dicha instalación. Como se ha señalado previamente, ATC adquirió de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta una infraestructura ya instalada. Y precisamente, la Municipalidad Metropolitana de Lima también sanciona a Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta por la infracción tipi? cada como “instalar infraestructura de telecomunicaciones sin contar con autorización de la entidad competente”. Actualmente, esa sanción viene siendo cuestionada por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta en un proceso contencioso administrativo que se tramita en el Expediente N° 14956-2018. Por estas razones, queda demostrado que se ha cometido una grave violación al principio de causalidad, al haber sancionado a ATC por una conducta que no se realizó, pues ATC no realizó ninguna instalación, sino que adquirió de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta una infraestructura que ya se encontraba instalada e incluso la propia municipalidad también sanciona a Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta por dicha instalación. La incidencia de esta infracción normativa sobre la decisión impugnada es directa, pues se ha declarado infundada la demanda, a pesar de que está reconocido por la propia Sala Superior que ATC no realizó ninguna instalación. c) Infracción normativa del primer párrafo del artículo 248.5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que contempla el principio de irretroactividad. Sustenta dicha causal, indicando que se produce concretamente en el último párrafo del considerando séptimo de la sentencia impugnada, al sostener la Sala Superior que los efectos de la infracción son continuados y, por ende, que resulta aplicable la norma sancionadora vigente al momento de detectada la infracción (Ordenanza N° 2008 que modi? ca la Ordenanza N° 984). En el presente caso, la infracción por la cual fue sancionada ATC, consiste en “instalar infraestructura de telecomunicaciones sin contar con autorización de la entidad competente” estaba prevista en el Anexo 2 de la Ordenanza N° 2008, publicada en “El Peruano” el siete de diciembre de dos mil dieciséis, y siendo que las dos instancias de mérito han establecido en el proceso que la infraestructura de telecomunicaciones ubicada en el jirón Washington N° 1326-1364-1368 había sido instalada con anterioridad a la vigencia de dicha norma, la misma no podía surtir efectos respecto de situaciones jurídicas anteriores a su vigencia, como la de autos, pues ello resultaría atentatorio del principio de irretroactividad de las normas recogido en el artículo 248° inciso 5 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. No obstante, en el último párrafo del considerando séptimo de la sentencia impugnada, y de manera errónea, la Sala Superior considera que resulta aplicable la Ordenanza N° 2008 por existir continuidad en la infracción, cuando la instalación de la infraestructura sin autorización municipal (supuesto de hecho de la infracción), es un acto que se realiza o agota en un solo momento (ejecución inmediata), no estando vigente dicha ordenanza cuando ello ocurrió. La instalación de la infraestructura de telecomunicaciones sin autorización no constituye una infracción continuada o permanente, sino que constituye una infracción instantánea con efectos permanentes. Jurisprudencialmente, por ejemplo, la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente N° 9120- 2013, lo estableció. La incidencia de la infracción antes desarrollada en la sentencia impugnada es directa, pues la Sala Superior ha interpretado erróneamente el principio de retroactividad de las normas, toda vez que la infracción imputada referente a la instalación de infraestructura de telecomunicaciones sin licencia municipal se realiza o agota en un solo momento, no advirtiendo que la Ordenanza N° 2008 donde se regula dicha infracción no se encontraba vigente cuando ello ocurrió, sino que la misma rige recién desde el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, resultando ilegal cualquier aplicación de hechos anteriores a su entrada en vigencia. III. ANTECEDENTES A ? n de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso: A nivel jurisdiccional a) Demanda Por escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y seis del principal, ATC Sitios del Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (en adelante ATC), interpuso demanda contenciosa administrativa, señalando como primera pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución Gerencial N° 3365-2018-MML-GFC, de fecha diecisiete de diciembre del dos mil dieciocho, la Resolución de Subgerencia N° 2358-2018-MML-GFC-SCS, de fecha veinte de julio del dos mil dieciocho, y la Resolución de Sanción Administrativa N° 03011-2018-MML-GFC-SOF de fecha veintiséis de marzo del dos mil dieciocho, mediante las cuales se sancionó a su empresa con una multa de ciento tres mil setecientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 103,750.00), y la medida complementaria de retiro, por “instalar infraestructura de telecomunicaciones sin contar con la autorización de la entidad competente”, en el inmueble ubicado en el jirón Washington N° 1326-1364-1368, cercado de Lima; como segunda pretensión principal: se declare que no ha incurrido en la infracción prevista en el código 080401; y como pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: se reconozca la plena vigencia de la autorización obtenida para la actuación de la infraestructura. Señaló como argumentos, que ATC es una empresa proveedora de infraestructura pasiva de telecomunicaciones, dedicada a la adquisición, administración, operación e implementación de infraestructura pasiva necesaria para brindar el servicio público de telecomunicaciones, en la modalidad de ubicación y coubicación (uso compartido) de infraestructura. El treinta de julio de dos mil diez, ATC celebró con la empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, en el cual se acordó que la empresa ATC adquiría un determinado número de torres de propiedad de Telefónica, siendo una de ellas la torre ubicada en el jirón Washington 1326-1364-1368 del cercado de Lima, en la ejecución del marco contractual se celebró contratos simultáneamente como compraventa de Torres-Cuarto Cierre del veintiuno de diciembre de dos mil diez, en el cual se le trans? ere a ATC la propiedad de las torres en el Anexo A, entre ella la ubicada en el jirón Washington 1326-1364-1368 del cercado de Lima; (b) contrato de cesión de Uso de Sitios- Cuarto Cierre del veintiuno de diciembre de dos mil diez; en el cual Telefónica le cede a ATC el uso del área de los inmuebles indicados en el Anexo A, entre ellas jirón Washington 1326- 1364-1368 del cercado de Lima; (c) contrato de constitución de usufructo-cuarto cierre del veintiuno de diciembre de dos mil diez, en el cual ATC otorgó en usufructo a Telefónica los espacios para la instalación de sus antenas y equipos en las torres detalladas en el anexo que se incluye en dicho contrato; entre ellas, la ubicada en el jirón Washington 1326-1364-1368 del cercado de Lima. Dado que las torres transferidas a ATC venían siendo utilizadas y continuarían siendo utilizada para el funcionamiento de las antenas y equipos de propiedad de Telefónica ya instalados en las mismas, a través de las cuales dicha empresa presta los servicios públicos de telecomunicaciones en virtud de sus contratos de concesión con el Estado; y que la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 29022 estableció que las empresas operadoras de telecomunicaciones debería regularizar la infraestructura instalada con anterioridad a la vigencia de dicha ley, mediante Carta TGSC-GFM-5790050101-C-7009-2011 presentada ante la Municipalidad de Lima el treinta de marzo de dos mil once, Telefónica solicitó la regularización de la infraestructura ubicada en el jirón Washington 1326-1364-1368. Habiendo transcurrido el plazo de treinta días calendarios, previsto en el artículo 5° de la Ley N° 29022, sin que la administración emita pronunciamiento, operó el silencio administrativo positivo; sin embargo, pese a haber obtenido la autorización por parte de Telefónica, ATC fue noti? cada con el documento denominado Noti? cación de Cargo 011686-2018, en el cual se le imputa la comisión de la infracción con el código 080401 de la Ordenanza 984 y sus modi? catorias, consistente en «Instalar infraestructura de telecomunicaciones sin contar con autorización de la entidad competente», adjuntándole el Informe Técnico N° 070-2018-MML-GFC-SOF-CVM-ABLTA, en el cual se puede observar la existencia de la infraestructura instalada. La Municipalidad de Lima no puede hacer responsable a ATC de la instalación de la infraestructura, al ser la infraestructura instalada muchos años antes de la existencia y operación de ATC cuya instalación de la infraestructura data al menos del año de mil novecientos noventa y seis, infringiendo el principio de causalidad y debido procedimiento. b) Contestación de demanda Por escrito de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, la Municipalidad Metropolitana de Lima solicitó que se declare infundada la demanda. c) Sentencia de primer grado Mediante sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro del expediente principal, se resolvió declarar infundada la demanda. Sostuvo como argumentos, que de lo señalado en las normas citadas se tiene que tanto la empresa operadora para prestar el servicio de telecomunicaciones, así como las empresas proveedora de infraestructura pasiva de telecomunicaciones, tienen la obligación a solicitar la autorización de la instalación de la infraestructura, conforme al artículo 5° de la Ley N° 29022 y el artículo 11° del Reglamento de la Ley N° 29022, indicándose a través del mencionado Reglamento, en su Primera Disposición Transitoria Final que los Operadores y Proveedores de Infraestructura Pasiva deben regularizar la infraestructura de telecomunicaciones instalada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29868. En el presente caso, según lo indicado por la demandante, era propietaria de la antena instalada en el jirón Washington 1326, 1364, 1368-cercado de Lima, desde el treinta de julio de dos mil diez, por lo cual, tenía la responsabilidad de efectuar la tramitación de la autorización de la antena que estaba instalada en calidad de propietaria, habiendo identi? cado en la resolución de sanción a la persona responsable que es la demandante, siendo así, no se evidencia la vulneración del principio de causalidad y debido procedimiento. En cuanto a que la antena instalada ya contaba con autorización la cual fue solicitada por Telefónica del Perú en marzo de dos mil once; es de señalar que según lo indicado por la demandante ya era propietaria de la antena instalada desde el treinta de julio de dos mil diez, es así, que a la fecha de solicitada la autorización por parte de Telefónica del Perú no tenía la calidad de propietaria de la infraestructura, por lo que, no le correspondía la solicitud de la autorización de la infraestructura instalada; asimismo, la demandante conocedora de la ley con fecha veinte de noviembre de dos mil quince solicitó la autorización de la instalación de la antena; la citada solicitud fue evaluada por el Informe N° 715-2015-MML-GDU-SAU- DE-ATec de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince en el cual se concluye que la empresa ATC Sitios del Perú SRL no ha cumplido con la presentación de un requisito referido a la autorización emitida por el Ministerio de Cultura, por formar parte del Centro Histórico de Lima, con zoni? cación ZTE-2; la intervención de acondicionamiento de edi? cios para Estación de Telecomunicaciones- Radar propuesta dentro de una zoni? cación Zona de Tratamiento Especial 2-ZTE-2, conforme lo señala la Ordenanza 893-MML, Anexo 3, con código F453006, no se encuentra permitido; mediante el O? cio N° 058-2016-MML-GDU-SAU-DE de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis se declaró improcedente la solicitud presentada, por lo tanto, la solicitud de autorización automática resulta ser improcedente, por no cumplir con los requisitos reglamentarios. De lo señalado se evidencia, que la demandante tenía conocimiento de la falta de autorización de la antena instalada en el jirón Washington 1326, 1364, 1368-cercado de Lima, siendo la demandante como empresa que presta el servicio de proveer infraestructura pasiva la encargada de regularizar la solicitud de la instalación de la antena ante la autoridad, evidenciándose el incumplimiento de la norma, habiéndose posteriormente efectuado la inspección con fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, según es de verse el Informe Técnico N° 070-2018-MML- GFC-SOF-CVM-ABLTA, en el cual se comunica que la antena instalada no cuenta con autorización municipal constituyendo infracción tipi? cada con el código 08-0401. Respecto al alegato referido a señalar que se le ha sancionado en mérito de la Ordenanza N° 2008 la que modi? ca la Ordenanza N° 984, la cual no se encontraba vigente a la fecha que se instaló la antena en el año de mil novecientos noventa y seis, conforme se ha indicado en el Informe Técnico N° 070-2018-MML-GFC-SOF-CVM-ABLTA la detección de la infracción se efectuó el catorce de febrero de dos mil dieciocho, existiendo la continuidad en la infracción por parte de la demandante en no cumplir con efectuar la autorización a la autoridad administrativa de la instalación de la infraestructura consistente en la antena, por lo que, se aplica la norma vigente en el momento de detectada la infracción, siendo este argumento infundado. d) Sentencia de vista Ante el recurso de apelación planteado por la demandante, la Sala Superior expidió la sentencia de vista de fecha trece de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos diecinueve, por la cual resolvieron con? rmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Señalaron como argumentos, que ATC niega haber cometido la infracción, indicando que su representada recién inicio sus actividades comerciales en el Perú en el año dos mil diez, y siendo que la antena data de hace más de diez años, debe imponérsele la multa a quien corresponda, pues la titularidad de la antena primigeniamente perteneció a Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, y posteriormente es vendida a ATC Sitios del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante Contrato Marco para la compraventa de Torres, celebrado entre ambas partes el treinta de julio del dos mil diez. Sostiene que del citado contrato, se desprende del literal 3.7 de la cláusula tercera, “la transferencia del dominio de las torres se materializará en cada fecha indicada en la cláusula quinta, fecha a partir de la cual el comprador asumirá todos los riesgos y todas las responsabilidades inherentes al dominio, la operación, el uso y/o la ocupación de las torres, excluyendo toda responsabilidad por los gravámenes, prohibiciones, multas, embargos o limitaciones al dominio, procedimientos administrativos de toda naturaleza (incluyéndose pero no limitándose a temas de seguridad o ambientales), judiciales o sanciones, que hubieran sido noti? cados a TELEFONICA con anterioridad a los cierres respectivos”. Bajo las premisas expuestas, la demandante habría sido propietaria desde el veintiuno de diciembre del dos mil diez, fecha a partir de la cual -en sintonía con el contrato- la demandante asume las obligaciones y derechos que sobre el bien recaigan, por lo que se encuentra facultada para proceder conforme la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 29022, dado que de los propios documentos que adjunta a su escrito de demanda, se veri? ca que Telefónica no se encontraba facultada para obtener la licencia municipal correspondiente, por ya no ser propietaria. En efecto, cuando Telefónica del Perú pone a conocimiento de la autoridad administrativa la Carta N° TGSC-GFM- 5790050101-C-7009-20116 (Documento Simple N° 47138- 11), ya había transcurrido tres meses desde la fecha en que ? nalizó el traspaso de la torre sito en jirón Washington N° 1326-1364-1368, por ende, ésta perdió investidura para iniciar por sí misma acciones tendientes a regularizar su status jurídico frente a la entidad edil, entendiéndose que toda acción a futuro debe ser ejecutada por su titular ATC por ser su propietaria, según el contrato mencionado líneas arriba. Al respecto, cabe precisar que con posterioridad a la dación de la Ley N° 29022, se decide prorrogar el plazo inicial contemplado, por lo que mediante Ley N° 29432, se señala: “Prorrogase, por dos (2) años a partir de su vencimiento, el plazo establecido en la cuarta disposición transitoria y ? nal de la Ley Nº 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones”, para ? nalmente, por la Ley N° 29868, establecerse: “1.2 Otorgase un plazo de cuatro (04) años, a partir de la publicación de la presente Ley, para la adecuación de la infraestructura instalada, de acuerdo a lo establecido en la cuarta disposición transitoria y ? nal de la Ley N° 29022, Ley para la expansión de infraestructura en Telecomunicaciones.” Asimismo, cabe tener presente que la segunda disposición transitoria y ? nal de la Ley antes acotada, dispone lo siguiente: “La presente Ley entra en vigor al día siguiente de la publicación de su Reglamento y rige por un período de cuatro (4) años, computados a partir de su vigencia”, en ese sentido, el Decreto Supremo N° 039-2007-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29022, fue publicado el trece de noviembre del dos mil siete. Es decir, que si bien la Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones entró en vigencia el catorce de noviembre del dos mil siete, el plazo para la adecuación fue de dos años, prorrogado por dos años más por la Ley N° 29432; sin embargo, por Ley N° 29868, dicho plazo se amplió a cuatro años más, los cuales comenzaron a correr desde la publicación de la indicada ley, que fue con fecha veintinueve de mayo del dos mil doce; por lo tanto, el vencimiento para la adecuación de la infraestructura instalada habría fenecido el veintinueve de mayo del dos mil dieciséis. Por tales consideraciones, se determina que la demandante tenía conocimiento que la infraestructura de telecomunicaciones situada en jirón Washington no contaba con la debida autorización municipal, por ello solicitó la autorización para la instalación de la antena, el mismo que no fue otorgado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, “según Informe N° 715-2015-MMLGDUSAU-DE-ATec, no cumple con la autorización emitida por el Ministerio de Cultura por lo que se declara improcedente la solicitud presentada por ATC Sitios del Perú”; motivo por el cual, en relación al principio de causalidad, se aprecia que se ha impuesto la sanción materia de litis a la demandante, en su calidad de actual propietaria de la antena, teniéndose en cuenta que la comisión de la infracción tiene efecto continuado, no se aprecia elementos que acrediten lo contrario, por lo tanto tales agravios resultan desestimados. La infracción fue detectada en el Informe Técnico N° 70-2018-MML-GFC-SOF-CVM- ABLTA, con código de infracción N° 08-0401, “Instalar infraestructura de telecomunicaciones sin contar con la autorización de la entidad competente”, cuya escala es muy grave, correspondiéndole una multa ascendente a veinticinco Unidades Impositivas Tributarias (25 UIT) y como medida complementaria el “retiro” de la antena. Si bien ATC adquirió una infraestructura que ya se encontraba instalada, no enervaría la sanción impuesta, toda vez que la infracción no versa sobre la “instalación de una antena” como elemento que brinda el servicio de telecomunicaciones, sino más bien, implica todo un sistema de operatividad para el brindar tales servicios públicos, siendo tal elemento “antena” parte integrante necesaria para brindar tales servicios, imponiéndosele la sanción por el hecho de encontrarse operando “in situ” tal infraestructura de telecomunicaciones, sin la debida autorización de la entidad municipal correspondiente, por lo tanto, del argumento de la recurrente en su acápite 2.1.4 de su recurso de apelación, resulta desestimado. Bajo estas premisas, y en relación al tercer agravio, los efectos de la infracción han sido continuados, porque a la fecha de adquisición de las torres (año dos mil diez) hasta la fecha de detección de la infracción con código 08-0401 (año dos mil dieciocho) habría transcurrido en exceso el plazo razonable para que ATC, en su condición de titular, ejerza acciones vía regularización respecto de la antena situada en el jirón Washington N° 1326, 1364, 1368, evidenciándose así una continuidad en la infracción; por lo tanto la norma vigente aplicada al momento de detectada la infracción (Ordenanza N° 2008 que modi? ca la Ordenanza N° 984), no atentada el principio de irretroactividad de la norma, siendo desestimado tales agravios. IV. CONSIDERANDO PRIMERO. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO 1.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondía o no que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial N° 3365-2018-MML-GFC, la Resolución de Subgerencia N° 2358-2018-MML-GFC-SCS y la Resolución de Sanción Administrativa N° 03011-2018-MML- GFC-SOF, mediante las cuales se sancionó a su empresa con una multa de ciento tres mil setecientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 103,750.00) y la medida complementaria de retiro, por “instalar infraestructura de telecomunicaciones sin contar con la autorización de la entidad competente”, en el inmueble ubicado en el jirón Washington N° 1326-1364-1368, cercado de Lima. 1.2. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo para tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes. En segundo lugar examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada para aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.3. En esta misma línea, la profesora Marianella Ledesma señala que el recurso de casación es un recurso que vela por la adecuada aplicación del derecho objetivo. No se orienta a enmendar el agravio de la sentencia, sino que busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Este recurso nace para el control de las infracciones que las sentencias y autos puedan cometer en la aplicación del derecho objetivo. En ese sentido, la corte de casación toma el hecho narrado por el juez o tenido por probado, para reexaminar si la cali? cación jurídica es apropiada a aquel hecho así descrito. Si bien la casación se orienta a corregir el error de derecho, debemos señalar que dicho error debe ser esencial o decisivo sobre el fallo, es lo que la doctrina ha llamado la “e? cacia causal del error”, el que es necesario para ser revisado en casación, que dichos errores hayan in? uido en la decisión1. SEGUNDO.- SOBRE LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 248.4, 248.5 Y 248.8 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 2.1. Atendiendo a que los argumentos contenidos en las infracciones que se denuncian tienen por objeto que se determine si el demandante incurrió o no en la infracción de “instalar infraestructura de telecomunicaciones sin contar con la autorización de la entidad competente” (materia sancionadora administrativa); corresponde que se analice las infracciones normativas denunciadas de forma conjunta, de conformidad con el principio de economía procesal, y para efectos de un mejor entendimiento del caso. Marco jurídico 2.2. El Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 3421- 2005-PH/TC, se ha pronunciado sobre el principio del debido proceso sustantivo, de la siguiente manera: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y e? cacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no sólo se mani? esta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. [El énfasis es nuestro]. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión sustantiva, también llamada sustancial es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, por consiguiente, el debido proceso sustantivo se traduce en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder; y este acto de poder, con el objeto de que no restrinja derechos fundamentales, está sujeto a controles legales y jurisdiccionales, com

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