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11821-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE PUEDE ESTABLECER QUE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO NO HAN ANALIZADO EN FORMA CORRECTA LO QUE REGULA EL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 149 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1049, ASIMISMO, NO SE HA TENIDO EN CONSIDERACIÓN, CÓMO LA ADMINISTRACIÓN PUDO VULNERAR EL DERECHO DE DEFENSA DEL ADMINISTRADO, HECHOS QUE NO FUERON CONSIDERADOS POR LA INSTANCIAS DE MÉRITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 11821-2021 LIMA
SUMILLA: Se vulnera los principios del debido proceso y de motivación, cuando las instancias de mérito no han analizado correctamente lo suscitado en vía administrativa; cuando el administrado ejerciendo su derecho de defensa, no cuestionó las normas por las cuales estaba siendo procesado, en donde incluso, aquel administrado pudo sustentar su posición respecto de los cargos que se le imputaban. Lima, primero de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA con su acompañado, la causa número once mil ochocientos veintiuno – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos por los codemandados: a) El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ochocientos noventa y uno del expediente principal; y, b) El Colegio de Notarios de Lima, de fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, corriente a fojas novecientos cincuenta y cinco del mismo expediente, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, de fojas ochocientos cincuenta y dos, emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia de primera instancia apelada, emitida mediante resolución número diez, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, inserta a fojas quinientos ochenta y dos, que declara fundada en parte la demanda; y ordena al Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Lima retrotraer el proceso al estado de emitir una nueva resolución de inicio de procedimiento sancionador, con lo demás que contiene. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN I.2.1. Mediante el auto cali? catorio de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, corriente a fojas ciento setenta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declararon PROCEDENTES los recursos de casación interpuesto por: a) el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y, b) el Colegio de Notarios de Lima, por las siguientes causales: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Señala que se afecta el debido proceso del recurrente al no haber realizado un análisis fáctico jurídico del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, viéndose recortado su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que se retrotraería indebidamente un procedimiento administrativo sancionador cuando éste se habría realizado con todas las garantías que exige el Decreto Legislativo N° 1049 y la Ley N° 27444, no permitiéndose la posibilidad de aumento de sanción en aplicación del artículo 150 párrafo ? nal del Decreto Legislativo N° 1049, en concordancia con el artículo 230 numeral 3 de la Ley N° 27444. Re? ere que la sentencia de vista contraviene el principio constitucional de la función jurisdiccional relativa al deber de motivación, pues la motivación de la misma solo sería aparente, ya que omite tener en consideración y aplicar la regla del artículo 150 párrafo ? nal del Decreto Legislativo N° 1049, que sí permite la aplicación de cualesquiera de las sanciones allí previstas, sin un orden de prelación a seguirse y precisamente, bajo el amparo de esta norma de cobertura, es que el Consejo de Notarios actuó al emitir la Resolución del Consejo del Notariado N° 032-2017-JUS/CN de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, por la que resuelve ampliarse la sanción de seis meses de suspensión al notario quejado a un año, haciéndose mérito a los recursos de apelación interpuesto por el ? scal del Colegio de Notarios de Lima. Indica que la Sala Superior tampoco considera en su motivación la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que se derivan del citado artículo 150 del Decreto Legislativo N° 1049 y numeral 3 del artículo 230 de la Ley N° 27444, que sí habilita al Consejo de Notariado, como órgano de segundo grado en sede administrativa, a pronunciarse sobre la sanción a imponerse al notario quejado y eventualmente a aumentarla. Precisa que la motivación de? ciente de la sentencia de vista en cierta forma recorta las competencias como órgano revisor, ya que para la ? jación de la sanción, elevándose de seis meses a un año, la misma no se ha hecho arbitrariamente, sino en atención a la gravedad, trascendencia e impacto de la falta de diligencia del notario quejado, a -la nueva pena- proporcional a la lesión producida al principio de seguridad jurídica, de veracidad y diligencia, respecto a la Constitución y a las leyes. Finalmente considera que habría un severo defecto de motivación por incoherencia narrativa de? ciente que no pasa un control de logicidad, haciéndose ininteligible lo resuelto en ella, en detrimento o desmedro de su derecho al debido proceso, en su faz o vertiente de respeto al deber de motivación. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 150 párrafo ? nal del Decreto Legislativo N° 1049 y artículo 230 inciso 3 de la Ley N° 27444. Sostiene que la sentencia de vista ha inaplicado las normas que denuncia referida a los tipos de sanciones y el principio de razonabilidad. Indica que de la expedición de la Resolución Administrativa impugnada en sede contencioso administrativa, se advierte que se ha emitido al cabo de la presentación de un recurso de apelación interpuesto por el ? scal del Colegio de Notarios de Lima y la propia parte quejosa, veri? cándose que al emitirse la misma, y elevarse la sanción de seis meses a un año de suspensión al notario quejado se ha procedido con arreglo a la norma habilitante, que permite la aplicación de cualquier sanción, sin necesidad de seguir un orden de prelación determinado. Precisa que, la sanción impuesta obedeció a su rol de órgano revisor, además de haber ponderado la falta de cuidado o diligencia de Notario quejado y la severa afectación al principio de seguridad jurídica que ello ocasionaba, por tanto, la norma de derecho material invocada igualmente, es una norma de cobertura que la habilitaba valorar y sopesar esta afectación al principio de seguridad jurídica por el incumplimiento de deberes del Notario en su actuación funcional. Colegio de Notarios de Lima c) Vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, y artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Señala que una de las supuestas afectaciones alegadas por el demandante recae en la vulneración a su derecho a la defensa ya que, en el procedimiento llevado a cabo en su contra, se habría dado una indebida cali? cación de la infracción, sin embargo, -recién en sede judicial, más no en el proceso sancionador ante el Tribunal de Honor- el notario alegó no haber podido ejercer una defensa adecuada, pues no tenía conocimiento de las infracciones que los imputados podrían constituir. Indica que a pesar que se demostró lo contrario y que el Colegio de Notarios cumplió con rebatir cada una de las conclusiones en su escrito de apelación, sustentado que la falta atribuida al demandante fue debidamente cali? cada desde la Resolución de Apertura, la sentencia contiene una motivación aparente e inexistente pues el juzgado fundamentó su decisión únicamente en lo expuesto por el demandante, desconociendo los argumentos expuestos por el Colegio de Notarios y por los dictámenes ? scales (Ministerio Público) emitidos a lo largo del proceso, omitiendo pronunciarse sobre los mismos, sin refutar la posición allí expuesta. Indica que al no rebatir los fundamentos desarrollados por el Colegio de Notarios ni por el Dictamen Fiscal y al solo hacer un resumen de los mismos, la sentencia incurrió en una inexistencia de motivación o motivación aparente, ello debido a que no respondió a las alegaciones de las partes del proceso. Precisa que pese a ello la Sala Superior también incurrió en el mismo vicio de motivación, puesto que se limitó a reiterar los fundamentos del juzgado, y concluyó erróneamente que el administrado no habría tenido oportunidad de conocer desde un principio, no solo la conducta atribuida como infracción, sino la cali? cación jurídica de que esa conducta se encuentra contenida dentro de una norma legal como sancionable; cuando como lo indicó en su escrito de apelación, ello resulta falso, ya que el demandante sí tuvo la oportunidad de conocer desde un principio la conducta atribuida como infracción, y la cali? cación jurídica de que dicha conducta es sancionable, incluso desde la denuncia interpuesta en su contra, dado que a diferencia de lo alegado por la Sala Superior, el demandante pudo ejercer su derecho de defensa sin obstaculización alguna, de lo contrario habría indica algo al respecto en el procedimiento sancionador, sin embargo el demandante nunca alegó una supuesta vulneración a su derecho a la defensa durante el procedimiento disciplinario, sino que convenientemente, esperó a la interposición de la demanda contencioso administrativa. Re? ere que la Sala Superior también incurrió en una incongruencia omisiva pues desconoció los demás extremos impugnados por el Colegio de Notarios en su recurso de apelación, únicamente en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, empero, la sentencia de vista únicamente se pronunció sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa del demandante, desconociendo los demás cuestionamientos planteados por el Colegio de Notarios, lo cual le genera indefensión, pues, no se conoce las razones por las cuales la Sala Superior habría decidido con? rmar la decisión del Juzgado, que estimó la vulneración a los principios de verdad material, razonabilidad y culpabilidad. Asimismo, considera que la Sala Superior también habría desviado del marco de debate judicial por basar su decisión en un argumento que nunca fue introducido por las partes. d) Vulneración al derecho de defensa reconocido por el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la sentencia de vista comete la misma falta que la sentencia, pues introduce un nuevo argumento, generando un estado de indefensión, desconociendo su escrito de apelación en que se indició expresamente que la sentencia había vulnerado el principio de congruencia procesal al resolver la controversia de manera “extra petita”, lo cual no solo vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino también su derecho constitucional a la defensa. Precisa que el demandante nunca sustentó su posición en que el literal c) del artículo 149 solo contenía una referencia genérica o que dicho artículo constituía una norma abierta, es más, ello tampoco formó parte de ningún argumento de la demanda interpuesta, ni de los escritos presentados en el procedimiento disciplinario, sin embargo, y a pesar de lo indicado la sentencia de forma extra petita resolvió la controversia señalando que la norma aplicada contiene una cláusula general de imputación, modi? cando de esta forma los argumentos del demandante, declarando fundada en parte la demanda utilizando como sustento la generalidad de la norma aplicada, lo cual reitera nunca se discutió en el presente proceso, por la sencilla razón de que ello nunca fue planteado por el demandante en su demanda. Re? ere que la Sala Superior consolidó su estado de indefensión, pues desconociendo sus fundamentos, decidió con? rmar el argumento que introdujo el Juzgado, sustento que en ningún momento fue alegado por el demandante, y, por ende, nunca fue debatido a lo largo del proceso. Señala que el inciso c) del artículo 149 de la Ley del Notariado contrario a lo alegado por la sentencia de vista, sí permite entender no solo los hechos, sino los supuestos contenidos en la cali? cación normativa. e) Infracción normativa por interpretación errónea del literal c) del artículo 149 del Decreto Legislativo N° 1049, Ley del Notariado. Indica que se ha interpretado erróneamente la norma que denuncia al considerar que las resoluciones cuestionadas por el demandante no tipi? caron correctamente la infracción administrativa disciplinaria cometida por el notario. Re? ere que la Resolución de Apertura cumplió con todos los requisitos, por lo tanto, no habrá vulneración al derecho de defensa si la misma precisó los hechos que serían necesarios, cali? có la infracción legal y señaló expresamente que el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Lima es la autoridad competente para iniciar el procedimiento disciplinario. Precisa que de una correcta interpretación del inciso c) del artículo 149 -y no desde una posición sumamente formalista, como la adoptada por la Sala Superior- es posible concluir que dicho artículo permite conocer la conducta atribuida, así como la infracción cometida, dado que la norma regula que el incumplimiento de los deberes y obligaciones del Notario establecidos en la Ley del Notariado, normas reglamentarias y/o conexas, Estatuto y Código de Ética, constituye una infracción administrativa disciplinaria. Sin embargo, la sentencia de vista considera que la cali? cación de las infracciones no se habría realizado con precisión, pues, ésta requería ser complementada con aquellas normas que establecen los cargos en forma precisa, a lo que precisa que la Resolución del Colegio de Notarios concluyó que el demandante había incumplido el deber regulado por el literal e) del artículo 2 del Código de Ética del Notariado, que concuerda con el inciso j) del artículo 16 de la Ley del Notariado, asimismo, la Resolución del Consejo estableció que el notario incumplió con la obligación impuesta por el literal e) del artículo 2 y por el literal a) del artículo 5 del Código de Ética del Notariado, que concuerda con el literal j) del artículo 16 de la Ley del Notariado, razones que consideró la resolución de vista que se habría añadido una infracción adicional, empero ello resulta incorrecto, dado que tanto el demandante como la sentencia y sentencia de vista confunden la infracción que podría ser aplicada (literal c) del artículo 149 de la Ley del Notariado) con los deberes y obligaciones que habría vulnerado el demandante al no actuar con diligencia en su función notarial. En ese sentido, considera que no se agregó ni añadió ninguna infracción, precisando que no resultaba necesario que mediante Resolución de Apertura se señalen todos y cada uno de los deberes incumplidos por el demandante, sino únicamente la infracción bajo el cual podría ser sancionado, más aún si el literal j) del artículo 16 de la Ley del Notariado como el literal e) del artículo 2 del Código de Ética del Notariado y el literal a) del artículo 5 del mismo, constituyen deberes del Notariado y no infracciones. Sostiene que si la Sala Superior hubiera realizado una correcta interpretación de la norma que denuncia, habría llegado a la conclusión, de que la alegada vulneración al debido procedimiento y derecho de defensa no se ha con? gurado en el presente caso, pues el demandante tuvo pleno conocimiento de la infracción imputada, y además supo en todo momento los deberes que incumplió, pudiendo ejercer correctamente su derecho de defensa desde el inicio del procedimiento. f) Infracción normativa por inaplicación de los principios de verdad material, razonabilidad y culpabilidad regulados por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Mani? esta que la Sala Superior omitió pronunciarse sobre los principios que regula la Ley del Procedimiento Administrativo General como la verdad material, razonabilidad, motivación y culpabilidad, ello al evaluar los argumentos que demostraron que las resoluciones impugnadas por el demandante fueron debidamente motivadas Indica que a lo largo del procedimiento disciplinario, el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Lima ha tenido como objetivo demostrar que el demandante no actuó con diligencia durante el procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva, no siendo objeto de dicho procedimiento determinar la veracidad de los documentos que obran en el mismo, sino simplemente determinar la diligencia del demandante, por lo que estando a ello, considera que las supuestas faltas a la verdad material alegadas por la sentencia no constituyen vulneración alguna, y sin perjuicio de ello agrega que el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Lima valoró ambos hechos, a ? n de conseguir convicción sobre la falta de diligencia del actuar del demandante Indica que durante el procedimiento de prescripción adquisitiva, el demandante no agotó los medios de noti? cación, por lo tanto lo expuesto por la sentencia (que no se adoptaron las medidas probatorias necesarias para establecer la condición de falso de tales documentos) es incorrecto, demostrando de acuerdo a las pruebas presentadas que no se ha dirigido noti? cación alguna a la señora Franco. Precisa que contrario a lo señalado por la sentencia, lo cierto es que el cuestionamiento del Dictamen Fiscal, así como de la Resolución del Consejo, consistió en que el pago de la señora Sara Schuler Yohann se haya realizado de «golpe» más no en la falsedad del mismo. Así considera que la sentencia solo tomó en cuenta lo anunciado por el demandante, pues ni el Dictamen Fiscal ni la Resolución del Consejo cuestionaron la veracidad de los autoavaluos, sino el pagar todas las obligaciones en el mismo año dos mil trece, antes de solicitar el inicio del procedimiento de prescripción adquisitiva, generaba la misma convicción y equivalía a realizar el pago de las obligaciones tributarias año a año, tal como lo hizo el señor Franco, agregando a lo señalado que no es deber del Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Lima determinar la veracidad de los documentos presentados, sino simplemente determinar si el proceder del notario había sido o no diligente. Sobre la vulneración al principio de razonabilidad, señala que al emitirse la Resolución del Colegio de Notarios estaba vigente el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establecía un orden de prelación para la graduación de las sanciones, sin embargo, al emitirse la Resolución del Consejo la nueva versión de dicho artículo (ahora numeral 3 del artículo 246) modi? cado por el Decreto Legislativo N° 1272 invocado por la sentencia, prescindió del orden de prelación, estableciendo simplemente una lista de criterios que debían ser tomados en cuenta sin ningún orden en particular. Sobre la vulneración al principio de culpabilidad sostiene que, el hecho que no se ha establecido de forma expresa el tipo de responsabilidad bajo la que se evalúa el caso del demandante (no existe además disposición legal que exija la mención expresa de dicho análisis), no quiere decir que esta no se haya realizado conforme a ley, ni que la responsabilidad haya sido «objetiva», agregado que tanto la Resolución del Colegio de Notarios como la Resolución del Consejo son claras en a? rmar la ausencia de diligencia del demandante y por tanto, la culpa, pues está probado que no fue diligente al ejercer sus funciones. Así, considera que no se ha vulnerado el principio o derecho alguno, pues el procedimiento sancionador ha sido tramitado de forma regular conforme al ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, la Sala Superior no consideró los argumentos expuestos ni aplicó los principios reconocidos en la Ley General del Procedimiento Administrativo General. II. CONSIDERANDO PRIMERO. ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha trece de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y ocho del expediente principal, Marcos Vainstein Blanck, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Lima y el Consejo del Notariado, solicitando como pretensiones lo siguiente: Pretensión principal: Se declare: 1) La Nulidad de la Resolución Nº 085-2015-CNL/TH del cuatro de agosto de dos mil quince, donde el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Lima resuelve declarar ha lugar a la apertura del proceso disciplinario de o? cio en su contra, omitiendo realizar la cali? cación de las infracciones que los hechos imputados pueden constituir, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 inciso 3 concordante con el artículo 235 inciso 3 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, vulnerando el debido procedimiento y el derecho a la defensa. 2) La nulidad de la Resolución Nº 118-2016-CNL/TH del nueve de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Lima que le impone arbitrariamente la sanción de 06 meses de suspensión por supuestamente haber incumplido con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 40 del Reglamento de la Ley Nº 27157, en concordancia con el artículo 40 del Texto Único Ordenado del citado Reglamento de la Ley Nº 27157 – Decreto Supremo Nº 035-20016-VIVIENDA; y por tanto, haber incumplido el deber como notario de orientar su actuación conforme al principio de diligencia que exige el literal e) del artículo 2 del Código de Ética del Notariado, Decreto Supremo Nº 015-85-JUS, concordado con el inciso j) del artículo 16 del Decreto Legislativo del Notariado, incurriendo en el supuesto de falta previsto en el literal c) del artículo 149 del Decreto Legislativo Nº 1049, vulnerando el debido procedimiento, el principio de verdad material, deber de motivación, derecho a la defensa y el principio de razonabilidad y proporcionalidad en la graduación de la sanción. 3) La nulidad de la Resolución del Consejo del Notariado Nº 032-2017-JUS/CN del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, expedida por el Consejo del Notariado que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 118-2016-CNL/ TH ampliando el tiempo de suspensión a 01 año, y dando por agotada la vía administrativa; vulnerando el debido procedimiento, deber de motivación y el principio de razonabilidad y proporcionalidad en la graduación de la sanción. Pretensión accesoria: 1) Se ordene al Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Lima emitir nueva resolución de inicio del procedimiento sancionador, garantizando el debido proceso y derecho de defensa, cumpliendo esta vez con lo señalado en el artículo 234 inciso 3 concordante con el artículo 235 inciso 3 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, previa veri? cación del cómputo del plazo de prescripción contemplado en el artículo 154 del Decreto Legislativo Nº 1049, dado que la declaración de nulidad de la Resolución Nº 085-2015-CNL/TH del cuatro de agosto de dos mil quince (de apertura del procedimiento sancionador), al tener efectos declarativos y retroactivos a la fecha del acto, conforme lo dispone el artículo 12 numeral 12.1 de la Ley Nº 27444, genera la restitución del plazo prescriptorio interrumpido, que debe ser contabilizado desde el ocho de enero de dos mil catorce, fecha de la escritura pública de prescripción adquisitiva de dominio materia de cuestionamiento, y hasta la fecha de la emisión de la nueva Resolución Administrativa que dispone el inicio del procedimiento sancionador. 2) Se ordene a las demandadas que, en caso corresponder una sanción al notario público Marcos Vainstein Blanck por los hechos imputados, se establezca la sanción a imponerse sea determinada en la de menor gravedad posible que establece el artículo 149 del Decreto Legislativo Nº 149, es decir, entre la amonestación privada o pública, teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 246 inciso 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, y al hecho de no haberse acreditado que se haya bene? ciado ilícitamente con la comisión de la infracción, la probabilidad alta de detección de la infracción, la inexistencia del perjuicio económico, de no ser reincidente en la comisión de la misma infracción y la inexistencia de intencionalidad en su conducta. 3) Se ordene a las demandadas suprimir del Libro de Matrícula del Colegio de Notarios de Lima, y de todo registro existente, la anotación de la sanción de suspensión de un año impuesta a su persona a través de las resoluciones impugnadas. 1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: Con fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, el Colegio de Notarios de Lima, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada. De la misma manera, con fecha quince de enero del mismo año, a fojas cuatrocientos noventa y tres, el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos absuelve la demanda, solicitando que la demanda sea declarada infundada. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el Décimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, a fojas quinientos ochenta y dos, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, se declara: 1) La nulidad de la Resolución Nº 085-2015-CNL/TH del cuatro de agosto de dos mil quince, donde el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Lima resuelve declarar ha lugar a la apertura del proceso disciplinario de o? cio en contra del actor; 2) la nulidad de la Resolución Nº 118-2016-CNL/TH del nueve de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Lima que le impone arbitrariamente la sanción de 06 meses de suspensión; y, 3) la nulidad de la Resolución del Consejo del Notariado Nº 032-2017-JUS/CN del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, expedida por el Consejo del Notariado que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 118-2016-CNL/ TH ampliando el tiempo de suspensión a 01 año, y dando por agotada la vía administrativa, por haber vulnerado el principio de debido procedimiento, deber de motivación de las resoluciones, derecho a la defensa, verdad material, principio de razonabilidad y principio de culpabilidad; ordenándose al Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Lima retrotraer el proceso al estado de emitir nueva resolución de inicio del procedimiento sancionador, garantizando el debido proceso y derecho de defensa, cumpliendo esta vez con lo señalado en el artículo 234 inciso 3 concordante con el artículo 235 inciso 3 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y no volviendo a incurrir en similares vulneraciones en el juzgamiento del demandante a las valoradas en la presente resolución; ordenándose a las demandadas suprimir del Libro de Matrícula del Colegio de Notarios de Lima, y de todo registro existente, la anotación de la sanción de suspensión de un año impuesta al demandante a través de las resoluciones impugnadas en virtud a la ilegalidad con la cual fueron emitidas; e improcedente de los demás extremos. 1.4. SENTENCIA DE VISTA, expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, a fojas ochocientos cincuenta y dos, que con? rma la sentencia apelada, de fojas quinientos ochenta y dos, que declara fundada en parte la demanda, y ordena al Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Lima retrotraer el proceso al estado de emitir una nueva resolución de inicio de procedimiento sancionador, con lo demás que contiene. SEGUNDO. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. INFRACCIONES NORMATIVAS POR VULNERACIÓN DE LOS INCISOS 3, 5 Y 14 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ E INCISO 6 DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación. 3.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisió
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