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11829-2021-LIMA
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, CABE ADVERTIR QUE SI BIEN EL RECURSO DE APELACIÓN HA SIDO INTERPUESTO FUERA DEL PLAZO LEGAL, ESTE HA SIDO PRESENTADO POR UNA PERSONA QUE NO CUENTA CON INTERÉS LEGÍTIMO, AL NO ACREDITAR LA AFECTACIÓN DEL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, NI TAMPOCO ACREDITÓ LA REPERCUSIÓN DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO DE MANERA EXPRESA Y DETERMINADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11829-2021 LIMA
SUMILLA: Pretender la nulidad de la resolución administrativa que quedo ? rme no debe resultar lesiva a la seguridad jurídica, ni vaciar de contenido la garantía de inmutabilidad de la cosa decidida. Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA la causa número once mil ochocientos veintinueve – dos mil veintiuno, con sus acompañados; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos con veinticinco de marzo de dos mil veintiuno: i) Por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, obrante a fojas cuatrocientos setenta y nueve del expediente principal; y, ii) por el litisconsorte necesario pasivo Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y siete del referido expediente, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro, expedida por la Sala Especializada Contenciosa Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima que con? rma la sentencia de primera instancia, emitida mediante la resolución número doce, de fecha once de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos cincuenta, expedida por el Undécimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada en parte la demanda, y en consecuencia, declara la nulidad de la Resolución Nº 133-2015-ANA/ TNRCH de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, debiendo la parte demandada emitir un nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante y declara improcedente la nulidad de la Resolución Directoral Nº 611-2013-ANA/AAA I CO; en los seguidos por la Junta de Usuarios La Joya Antigua contra el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, y otros, sobre acción contencioso administrativa. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN I.2.1. Mediante auto cali? catorio de fecha dos de marzo de dos mil veintidós, corriente a fojas cuarenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, por la siguiente causal: – Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú (procedencia excepcional). Se indica, que es necesario revisar si lo resuelto por la Sala Superior atenta contra la adecuada aplicación de derecho objetivo al caso concreto, y si existe la posibilidad de que en la sentencia de vista se hayan transgredido los principios y derechos de la función jurisdiccional, como son la observancia del debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, se declaró la procedencia excepcional del recurso de casación por infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. I.2.2. Mediante auto cali? catorio de fecha dos de marzo de dos mil veintidós, corriente a fojas cuarenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el litisconsorte necesario pasivo Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, por las siguientes causales: a) Inaplicación indebida de los artículos 222° y 228° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sostiene que, conforme a los artículos 222° y 228° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, el acto administrativo que tiene la calidad de “cosa decidida”, “acto ? rme” o “resolución que causa estado”, es aquel que ya no puede ser impugnado a través de un recurso administrativo, ya sea porque se trata de un pronunciamiento emitido por la última instancia administrativa o porque no se interpusiera contra él, los recursos administrativos correspondientes en el plazo de ley. La necesidad de poner un límite temporal a la posibilidad de revisión de lo resuelto en la vía administrativa, tiene fundamento en la necesidad y el derecho a la seguridad jurídica que asiste al administrado y que se concreta en la inmutabilidad –en la propia sede administrativa– de las resoluciones que, teniendo efectos jurídicos en la esfera del administrado, han adquirido la calidad de cosa decidida al no haber sido materia de impugnación por las partes en el plazo establecido por la Ley. La inaplicación de estas normas determinaría abrir las puertas a que cualquier tercero que tenga conocimiento de un acto administrativo ? rme, en cualquier momento pueda impugnarlo, sin importar que se trate de resoluciones con calidad de cosa decidida. Y como es evidente, el escenario antes descrito generaría un despropósito jurídico, puesto que los actos administrativos no pueden estar inde? nidamente expuestos al riesgo de una revisión por vía de recurso presentado por cualquier tercero so pretexto que “estaba legitimado” para participar, con mucho menos razón si existe prueba objetiva de que conocía del procedimiento y, en su momento, decidió no intervenir en éste. En la medida que el acto administrativo que otorgó el derecho a la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, ya había quedado consentido y ? rme, no era legalmente procedente que la Junta pudiese articular medios impugnatorios contra este. Por ende, la Autoridad Nacional del Agua (en adelante ANA) actuó correctamente y con sujeción a las normas cuya inaplicación se denuncia, razón por la cual solicita se revoque y se declare infundada en sede de instancia. b) Inaplicación del artículo 71.3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Señala que, el artículo 71.3 de la Ley Nº 27444 dispone que el tercero solamente puede intervenir en el procedimiento mientras éste se encuentre aún en trámite. En ese sentido, la propia Ley del Procedimiento Administrativo General (artículo 197º) establece que pondrán ? n al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto. De manera que, la Ley del Procedimiento Administrativo General permite la incorporación de terceros administrados a un procedimiento administrativo, pero solamente puede realizarse hasta antes de su culminación. En nuestro caso, la contraparte tenía el plazo de quince días para impugnar el acto, lo que signi? ca que transcurrido dicho plazo, el acto quedaba consentido y ? rme, no pudiendo incorporarse al procedimiento en su calidad de tercero. Dado que el acto administrativo que otorgó el reúso de aguas ya había quedado consentido, no era legalmente procedente que la contraparte pudiese articular medios impugnatorios contra éste. La Sala Superior debe advertir que no existe ninguna norma en la Ley del Procedimiento Administrativo General que le permita a una de las partes del procedimiento –o a algún tercero– el articular medios impugnatorios cuando la decisión administrativa ya ha quedado consentida. Como ya habíamos señalado, una tesis contraria determinaría que los procedimientos administrativos permanezcan en trámite inde? nidamente, precisamente porque siempre estaría abierta la posibilidad que un “tercero” articule impugnaciones contra actos administrativos ? rmes, bajo el argumento que “no habría participado en el procedimiento”. En la sentencia impugnada, la Sala Superior parte de una errada tesis: considera que la ANA primero debía revisar la legitimidad de la Junta y luego veri? car si es que su recurso de apelación era extemporáneo o no. Este razonamiento es ilegal y, además, ilógico. El primer requisito que debía cumplir la Junta era presentar su recurso de apelación oportunamente, en observancia de lo dispuesto por el artículo 71.3 de la Ley N° 27444; al no cumplir con el plazo, la ANA ya no debía evaluar si es que la Junta contaba o no con legitimidad, porque, en cualquier caso, el acto administrativo era ? rme y el tercero ya no podía intervenir en un procedimiento culminado. Sin perjuicio de ello, es importante recordar que lo antes señalado en modo alguno implica que el ordenamiento legal ha dejado en estado de indefensión al tercero que no participó de un procedimiento y que, por tal razón, no pudo hacer valer sus derechos (supuesto que no aplica al presente caso pues, como se reconoce en la misma sentencia, la Junta demandante si tuvo conocimiento del procedimiento y, pese a ello, no intervino oportunamente). Si bien conforme a la norma citada (e indebidamente inaplicada por la sentencia), un “tercero” no puede incorporarse a un procedimiento que ya ha culminado, el ordenamiento legal permite que, en ese escenario, tal tercero pueda impulsar una demanda contencioso administrativa contra el acto administrativo que lo perjudica, en cuyo caso el plazo de tres meses se computa desde que el tercero tuvo conocimiento del respectivo acto administrativo que pretende objetar, así lo dispone el artículo 18º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo. Sin embargo, no es posible que en sede administrativa el tercero interponga recurso contra actos administrativos ? rmes. En aplicación del artículo 71.3 el tercero solamente puede participar en el procedimiento mientras éste se encuentre en trámite. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efecto de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por los recurrentes, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con la enumeración de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ciento ocho, la Junta de Usuarios La Joya Antigua, interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Primera pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución Nº 133-2015-ANA/TNRCH de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, que resolvió declarar improcedentes los recursos de apelación contra la Resolución Directoral Nº 611-2013-ANA/AAA I CO, adquiriendo la referida resolución la calidad de acto ? rme; y, como pretensión subordinada: se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 611-2013- ANA/AAAI C-O de fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis, en el extremo que otorga a Sociedad Minera Cerro Verde SAA autorización de reúso de aguas residuales municipales tratadas, por un volumen anual de 31 536 000.00 m3 a razón de 1m3/s de régimen continuo con ? nes mineros para desarrollar el proyecto de “Expansión de la Unidad de Producción Cerro Verde”, ubicada en las quebradas Huayrondo, Enlozada, Tinajones, Cerro Verde, San José, Cañón Roto y Linga. 1.2. LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO: Mediante resolución número dos, de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, obrante a fojas ciento ochenta y seis, se declaró litisconsorte necesario pasivo a la Sociedad Minera Cerro Verde SAA. 1.3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: 1.3.1. Mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos treinta, el litisconsorte necesario pasivo Sociedad Minera Cerro Verde SAA, contesta la demanda señalando que la parte demandante pretende la nulidad de la resolución que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 611-2013-ANA/AAA I CO, la misma que constituye una acto ? rme e inmutable con calidad de cosa decidida; por cuanto, la referida resolución, otorgo a la litisconsorte necesario, la autorización para el reúso de aguas residuales municipales tratadas, en el marco del proyecto denominado «Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Emisores y Tratamiento de Aguas Residuales de Arequipa Metropolitana»; el mismo que es desarrollado en forma conjunta entre la litisconsorte Sociedad Minera Cerro Verde SAA, y la Empresa Prestadora del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa SA – Sedapar SA. Asimismo, precisa que la pretensión de la Junta de Usuarios de la Joya Antigua, de impugnar la Resolución Directoral Nº 611-2013-ANA/AAA I CO, después que haber quedado ? rme, carece de razonabilidad; por cuanto, la autorización no causa ningún efecto en la esfera jurídica de la Junta; razón por la cual, nunca fue parte del procedimiento administrativo; y asimismo, la Junta, no ha cumplido con acreditar legitimo interés que le permita impugnar la refreída resolución. 1.3.2. Mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, contesta la demanda señalando que la empresa Sociedad Minera Cerro Verde SAA, cumplió con presentar los requisitos establecidos en el Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones de Vertimiento y Reúso de Aguas Residuales Tratadas, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 224-2013- ANA; precisando que se ha considerado que al cubrir las aguas residuales una parte de la demanda de agua, disminuye la presión sobre los recursos hídricos y a su vez disminuye la descarga de aguas residuales sin tratamiento al rio Chili generando un impacto positivo por reúso de dichas aguas. Así, el argumento esgrimido por la parte demandante, en el recurso de apelación, en el sentido de que la resolución impugnada no precisa si la solicitud de autorización de reúso de aguas residuales cuenta con el instrumento ambiental, carece de sustento, por cuanto el uso del agua residual, reduce el volumen de agua y que el mismo ha de generar un impacto positivo por el reúso de las referidas aguas. Finalmente, sobre el plazo para la presentación del recurso impugnativo, precisa que la parte demandante ha manifestado haber sido noti? cada con fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, sin embargo, se advierte que no ha cumplido con acreditar con documento indubitable la misma; agregando que la Resolución Nº 133-2015-ANA-TNRCH, fue publicada en la página web de la Autoridad Nacional del Agua, conforme se establece en la misma, y en aplicación del principio de publicidad, aquel que se sintiera afectado por los efectos de la referida resolución, tenía habilitado su derecho de acudir al Órgano Jurisdiccional al día siguiente de su publicación; hecho que en los presentes actuados, no se ha dado. 1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: emitida por el Undécimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número doce, de fecha once de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos cincuenta, declarando fundada en parte la demanda. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: la parte demandante presentó recurso de apelación contra lo resuelto mediante la Resolución Directoral Nº 611-2013- ANA/AAA I CO de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece; sin embargo, la misma no ha sido parte de la relación del procedimiento administrativo entre la empresa Sociedad Minera Cerro Verde SAA y la ANA, y por ende, no ha sido noti? cado el contenido de la referida resolución materia de impugnación a efectos de poder impugnar la autorización de reúso de aguas residuales municipales. Asimismo, conforme a lo resuelto por la Administración, del contenido de la misma, se advierte que no se ha establecido el legítimo interés para oponerse; por lo que, no resulta exigible, el plazo para apelar al no haber sido emplazada la demandante respecto a la autorización de reúso de aguas residuales municipales. Del mismo modo, se precisa que al momento de resolver por extemporáneo el recurso de apelación, no resulta acorde a la situación legal de la parte demandante, respecto del referido proceso administrativo de autorización; por lo que, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentado, a efectos de poder establecer la legitimidad de la parte demandante, y de ser el caso si el referido recurso presentado, resulta procedente; debiendo tener en consideración que la parte demandante tomo conocimiento del contenido de la Resolución Directoral Nº 611-2013-ANA/AAA I CO con fecha quince de mayo de dos mil catorce. En ese sentido, concluye que la declaración de improcedencia del recurso de apelación, contenida en la Resolución Nº 133-2015-ANA/ TNRCH, de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, no se encuentra ajustada a Derecho; deviniendo en fundada la demanda en este extremo. Respecto a la nulidad de la Resolución Directoral Nº 611-2013-ANA/AAA I CO de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, se señala que la condición de pretensión subordinada, no resulta procedente, por cuanto, la misma, no resulta ser accesoria al petitorio principal de la demanda incoada, sino una pretensión autónoma, principal, sobre el cual, no existe pronunciamiento de fondo, por parte de la Administración, el mismo que será al momento de emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación; por lo que, corresponde declarar improcedente este extremo demandado. 1.5. SENTENCIA DE VISTA: emitido por la Sala Especializada Contenciosa Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro, que con? rmó la sentencia apelada que declaro fundada en parte la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: de lo dispuesto en la sentencia impugnada no se advierte desnaturalización alguna del procedimiento administrativo cuestionado, ya que el Juzgado no está ordenando que la demandada emita una resolución que determine que la demandante se encuentra legitimada, sino que se pronuncie, en el sentido que considere pertinente, sobre dicha legitimidad, puesto que, en la resolución cuestionada se omite tal pronunciamiento que resulta imprescindible para determinar si procede o no admitir su intervención en el procedimiento administrativo, para después, si fuere el caso, determinar si cumple o no con los demás requisitos de procedencia del recurso interpuesto por la demandante. En ese sentido, resulta evidente que lo dispuesto en la sentencia venida en grado, no constituye un recorte de la capacidad discrecional de la demandada, sino el ejercicio de la facultad revisora que dentro del procedimiento contencioso administrativo les compete a los órganos jurisdiccionales. Sobre el agravio de motivación, se señala que del análisis expuesto y la norma invocada resulta fácil inferir la causal de nulidad incurrida, por lo que la omisión parcial advertida resulta irrelevante ante la claridad del argumento expuesto, tanto más si la sentencia materia de revisión cumple de manera su? ciente con los requisitos que debe observarse para expresar una debida motivación, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional; por tanto, lo alegado por el apelante deviene en inamparable. En cuanto a las alegaciones del litisconsorte, de la confrontación de los argumentos de su recurso de apelación con lo expresado en la sentencia venida en grado, advierte que el juez ha desarrollado un análisis conjunto de lo argumentado por los dos apelantes, lo cual se justi? ca no solo por la coincidencia de gran parte de sus alegaciones, sino, sobre todo porque la decisión arribada no contiene un pronunciamiento de fondo, ya que se avoca a resolver sobre una de las condiciones de la acción, que es la legitimidad para obrar de la demandante, pues la Administración omitió pronunciarse al respecto al emitir la resolución administrativa cuestionada en el presente proceso, pese a que se trata de un presupuesto procesal que debía analizarse ineludiblemente, antes de cali? carse el recurso de apelación interpuesto por quien hasta ese momento no era parte en el procedimiento administrativo. Así, colige que la sentencia apelada no incurre en ninguna de las formas de indebida motivación. Por tanto, y apreciándose que los demás argumentos esbozados por el apelante como “errores de la sentencia apelada”, están referidos a temas de fondo, no corresponden ser resueltos por la instancia jurisdiccional hasta en tanto la autoridad administrativa no resuelva válidamente al respecto, carece de objeto emitir pronunciamiento; precisando asimismo, que lo a? rmado en la sentencia no es correcta, pues la propia demandante a? rma que esa es la fecha en que interpuso su recurso de apelación ante la instancia administrativa, luego de haber sido noti? cada; apareciendo en el folio veintinueve del expediente administrativo, el cargo de noti? cación de la Resolución Directoral N.º 611-2013-ANA/AAA I CO dirigido a la parte demandante, en el cual aparece el sello de recepción de la Junta de Usuarios La Joya Antigua con fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, siendo ésta la fecha correcta de noti? cación de la resolución administrativa aludida. En ese sentido, concluye señalando que la sentencia materia de apelación ha sido expedida por el juez con estricta sujeción a la ley y a lo actuado en el proceso, utilizando su apreciación razonada, tal como lo establece el artículo 188º de la Código Procesal Civil y cumpliendo con los requisitos en el artículo 122° del mismo ordenamiento. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO: ANOTACIONES SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que éste no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación, entre otros. 3.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales ? nales. 3.3. En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.4. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.5. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139° inciso 5, de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6, 122° inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respectando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 3.6. Considerando que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales exige también que la decisión judicial sea consecuencia de la evaluación minuciosa de los medios probatorios admitidos en el proceso, debiendo señalarse sobre el contenido del derecho a la prueba que éste se encuentra determinado por las siguientes garantías: a) ofrecer los medios probatorios que demuestren la existencia o inexistencia de los hechos que son objeto de la prueba; b) que los medios probatorios sean a

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