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12017-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. LA SENTENCIA DE VISTA CARECE DE ASIDERO NORMATIVO, PUESTO QUE NO SE ADVIERTE CONGRUENCIA INTERNA ENTRE LA PREMISA NORMATIVA Y LA CONCLUSIÓN A LA QUE SE ARRIBA, DE LO QUE SE OBSERVA QUE LA SENTENCIA DE VISTA VULNERA EL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 12017-2021 LIMA
SUMILLA: Para desvirtuar los agravios de la apelación la sentencia de vista debe elaborar internamente un silogismo con su? ciente justi? cación, para cumplir el deber de debida motivación de las resoluciones judiciales. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número doce mil diecisiete- dos mil veintiuno; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Producción el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos noventa, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro del siete de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos setenta y nueve, emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número seis de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos diecisiete, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución suprema de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de la Producción por la siguiente causal: Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, y numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Alega, que la posición de la Sala Superior es que la exigencia del cumplimiento de efectuar el depósito del monto del decomiso de recursos hidrobiológicos entregados vulnera, en este caso, el principio non bis in ídem contemplado en el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; sin embargo, el decomiso viene a ser una medida precautoria mas no una sanción, como ha interpretado erróneamente la instancia de mérito en el noveno considerando de la sentencia de vista recurrida; así, el Acta de Entrega – Recepción del Decomiso N° 001079-2011 del diecinueve de junio de dos mil once, re? eja solo eso, vale decir, la medida precautoria del decomiso, de ahí que el hecho de no haber efectuado el depósito del monto respectivo por la entrega del decomiso del recurso hidrobiológico dentro de los quince días ? jados, conforme al artículo 12 del Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE, es el motivo por el cual devino la sanción impuesta. Con el ? n de sustentar su criterio, la Sala Superior a? rma a su vez, en el décimo considerando de la resolución recurrida, que con la suscripción del Acta de Entrega – Recepción del Decomiso N° 001079-2011, a través del señor Cesáreo Gil Muñoz, Jefe de Turno del Establecimiento Industrial Pesquero de la accionante, se acredita de manera contundente que la actora recibió el recurso hidrobiológico de anchoveta, hecho sobre lo cual no existe duda, pero más allá de lo señalado en dicho documento, se aprecia no solo el compromiso sino la obligación de la accionante en cuanto a realizar el depósito del monto del decomiso del recurso hidrobiológico entregado, al haber quedado demostrada y reconocida la recepción del mismo; siendo esto así, y en esa misma línea, queda advertida la obligación plasmada en el artículo 12 del mencionado Decreto Supremo. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.2 Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material). SEGUNDO: Sobre el caso que nos atañe del expediente administrativo es de verse los siguientes antecedentes: 2.1. Mediante Acta de Autorización de Recepción de Pesca N° 000972-2011 a horas 00:35 del día diecinueve de junio de dos mil once (folios ciento tres), los inspectores de la DIREPRO de Chimbote, autorizaron la descarga y procesamiento del recurso de anchoveta de la embarcación C&Z-3 con matrícula N° CE-1887-PM (70 TM), suscrita por los inspectores y por el jefe de turno del establecimiento industrial pesquero, identi? cándose como el señor Wilfredo Quispe C. con DNI N° 17800182. 2.2. Por Acta de Decomiso N° 968-2011 a horas 07:18 del día diecinueve de junio de dos mil once (folios cinco), los inspectores de la DIREPRO de Chimbote, decomisan la cantidad de 13.29 TM del recurso anchoveta proveniente de la embarcación pesquera de nombre C&Z 3 con matrícula CE-1887-PM por infringir el numeral 6) del artículo 134 del Decreto Supremo N° 015-20017-PRODUCE por extraer anchoveta en estado juvenil en un 32.10%, pesca total descargada 60.140 TM, por exceder el porcentaje de captura de ejemplares en tallas menores a la establecida, suscrita por los inspectores y el señor José Iparraguirre con DNI N° 17846146. 2.3. Según Acta de Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos 301-019 N° 000003, a horas 07:20 del día diecinueve de junio de dos mil once (folios cuarenta) en presencia del representante de la empresa CERPER Sociedad Anónima, ejecutora del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo (Decreto Supremo N° 027-2003-PRODUCE) para la Zona A y en cumplimiento con lo establecido en los artículos 10 y 12 del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras (RISPAC) aprobado por Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE, se procedió a realizar el decomiso provisional de ANCHOVETA de la embarcación pesquera de nombre C&Z 3 con matrícula CE- 1887-PM por una cantidad de 33.425, por exceder el porcentaje de captura de ejemplares en tallas menores a la establecida, suscrita por el Inspector de CERPER y el señor José Iparraguirre con DNI N° 17846146. 2.4. Mediante Acta de Entrega – Recepción de Decomiso N° 1079-2011 a horas 15:20 del día diecinueve de junio de dos mil once (folios cuarenta y uno), se autoriza a la empresa el procesamiento del recurso decomisado (la cantidad de 13.290 TM del recurso anchoveta proveniente de la embarcación pesquera de nombre C&Z 3 con matrícula CE-1887-PM), consignándose que el valor de la pesca entregada deberá ser depositada en la Cuenta Corriente del Banco de la Nación de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE, suscrita por los inspectores de la DIREPRO de Chimbote y por el Jefe de Turno identi? cándose como el señor Cesáreo Gil Muñoz con DNI N° 33260876. 2.5. Según Informe Legal N° 020-2015-PRODUCE/DGS-DBI de fecha once de mayo de dos mil quince (folios cuatro), se recomienda remitir el informe al encargado a ? n de proceder al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 2.6. Por cédula de noti? cación N° 3435-PRODUCE/DGS de inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador (folios dieciséis), recepcionada con fecha dieciséis de mayo de dos mil quince. 2.7. Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil quince (folios treinta y ocho), la administrada Pesquera Jada Sociedad Anónima, presenta sus descargos, en la que se adjunta el Acta de Retención de Pago de Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos N° 301- 019 N° 00029 (a horas 07:25 del día diecinueve de junio de dos mil once), consignándose que el titular de la planta de harina y aceite de pescado está obligado a depositar el monto del decomiso provisional en la Cuenta Corriente del Banco de la Nación de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE, suscrita por el Inspector de CERPER y el señor Wilfredo Quispe C. con DNI N° 17800182. 2.8. Según Resolución Directoral N° 2214-2015-PRODUCE/DGS, de fecha diez de junio de dos mil quince (folios cuarenta y ocho), la cual resuelve sancionar con la suspensión de la licencia de operación a la empresa PESQUERA JADA Sociedad Anónima, al haber incurrido en las infracciones previstas en el numeral 101) del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE adicionado por Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, al no haber cumplido con realizar el depósito bancario del decomiso de recursos de hidrobiológicos efectuado a la embarcación pesquera C&Z-3 de matrícula CE-1887-PM dentro del plazo establecido por los dispositivos legales. 2.9. Mediante Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N° 301-2017-PRODUCE/CONAS- 2CT de fecha dos de junio de dos mil diecisiete (folios ciento once), se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución Directoral N° 2214-2015-PRODUCE/DGS quedando agotada la vía administrativa. TERCERO: Del expediente judicial aparece que: 3.1. Según el escrito obrante a fojas ochenta y dos presentado con fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, la empresa PESQUERA JADA Sociedad Anónima interpone demanda contencioso administrativa contra EL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, a efectos de que se declare la nulidad total de la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N° 301-2017-PRODUCE/CONAS- 2CT de fecha dos de junio de dos mil diecisiete y la Resolución Directoral N° 2214-2015-PRODUCE/DGS de fecha diez de junio de dos mil quince. Sostiene que: i) La administración resuelve sancionarlo por el incumplimiento de pago y depósito bancario por un decomiso de pesca, infracción contemplada en el numeral 101) del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca según el Acta de Decomiso N° 000968- 2011 levantada por los inspectores de la Dirección Regional de Producción del Gobierno Regional de Ancash, sin tener en cuenta que dicho decomiso provisional y la referida acta incumplen las formalidades para su validez, ya que los inspectores al no haber coordinado con su representante acreditado para el decomiso de la pesca de la E/P C&Z-3; ii) La administración inobservó el artículo 12 del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo N° 0000968-2011; fue ? rmada como representante el señor José Yparraguirre Q, quien no es responsable ni labora para ella, contraviniendo así con el principio del debido procedimiento; iii) La resolución que es materia de litis, no ha tomado en cuenta que el hecho que se haya originado dos procedimientos sancionadores en su contra en base a las actas de DIREPRO y la de CERPER, sobre los mismos hechos de imputación y el mismo día de pesca de la E/P C&Z-3, por lo que considera que habría vulnerado el principio de Non Bis in Ídem; y iv) Finalmente señala que el procedimiento administrativo sancionador habría prescrito desde el momento de ocurrido el hecho infractor (diecinueve de junio de dos mil once) a la noti? cación de la Resolución Directoral y la Resolución del Consejo de Apelación y Sanción la cual fue noti? cada el quince de junio de dos mil diecisiete, habiendo transcurrido cinco años, ocho meses y veintisiete días. 3.2. Por escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento doce el demandado Ministerio de la Producción, contesta la demanda y señala que mediante operativo de control llevado a cabo por inspectores de la Dirección Regional de Producción del Gobierno Regional de Ancash, el día diecinueve de junio de dos mil once, se emitió el Acta de Decomiso N° 0001077-2011, asimismo indica en el Informe N° 0020-2015-PRODUCE/DGS-DBI de fecha once de mayo de dos mil quince precisó la presunta comisión de la infracción al demandante que habría incumplido con realizar el depósito bancario dentro del plazo legal por concepto del valor comercial del decomiso de recursos efectuados a la embarcación pesquera C&Z-3. Adicionalmente señala, que ha demostrado que las Resoluciones Administrativas emitidas por el Ministerio de la Producción y que son materia de autos, han sido emitidas ante la existencia evidente de un hecho debidamente acreditado, conforme a Ley y los principios que rigen el procedimiento administrativo. 3.3. Por sentencia de primera instancia contenida en la resolución número seis de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos diecisiete, el Juez de la causa declaró infundada la demanda. Como fundamentos de su posición señala que la demandada ha procedido de conformidad con las normas detalladas en los considerandos anteriores, y las resoluciones administrativas cumplen con los principios establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, así como lo dispuesto en el artículo 6 del mismo cuerpo legal, emitiéndose resoluciones debidamente motivadas, así mismo el demandante ha ejercido su derecho presentando los recursos que franquea la Ley, por lo que estando a las pruebas actuadas en el presente proceso se concluye que las Resoluciones en cuestión, materia de impugnación en el presente proceso han tenido en cuenta la normatividad antes señalada y no han incurrido en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444. 3.4. Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro del siete de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos setenta y nueve, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia apelada de primera instancia que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la demanda. Considera que la sentencia apelada, ha incurrido en error de hecho y derecho al no haber advertido que, el acto administrativo de cobranza responde a un mismo hecho y que respecto del mismo, se ha cumplido con el pago por una cantidad superior a la que se consigna en el Acta N° 000968-2011 emitida por DIREPRO-Chimbote. CUARTO: Materia del con? icto jurídico La cuestión controvertida planteada en el presente medio impugnatorio, consiste en determinar si la sentencia de vista infringe el principio de motivación de las resoluciones judiciales, dado que según a? rma el recurrente el decomiso viene a ser una medida precautoria mas no una sanción; así como con la suscripción del Acta de Entrega – Recepción del Decomiso N° 001079-2011, se acredita que la actora recibió el recurso hidrobiológico de anchoveta es decir no solo el compromiso sino la obligación de realizar el depósito del monto del decomiso del recurso hidrobiológico entregado conforme al artículo 12 del Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE. Asimismo, se advierte que la controversia se centró en determinar si por incumplir con realizar el depósito bancario del decomiso de recursos hidrobiológicos, dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la entrega del decomiso, cuya conducta constituye la infracción establecida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo N° 019- 2011-PRODUCE, correspondía que se imponga sanción de suspensión de la licencia de operación a la empresa PESQUERA JADA Sociedad Anónima. QUINTO: En principio conforme a la facultad ? scalizadora del Ministerio de la Producción corresponde precisar lo siguiente: 5.1. Mediante el Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE modi? cado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE en su artículo 2 establece que el Ministerio de la Producción es el encargado de velar por el equilibrio entre el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos, la conservación del medio ambiente y el desarrollo socioeconómico. También es la entidad responsable del control y cumplimiento de lo establecido por el Reglamento y demás disposiciones complementarias, ampliatorias, modi? catorias y conexas. Asimismo, el citado reglamento, a través del Título VIII regula el sistema de vigilancia de las actividades pesqueras, estableciendo a través del artículo 100 que el Ministerio de Pesquería por intermedio de la Dirección de Seguimiento, Control y Vigilancia, así como de las dependencias regionales de pesquería y otros organismos en los que delegue dicha facultad, llevará a cabo el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, para cuyo efecto implementará los mecanismos necesarios para el estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas por los usuarios. 5.2. De otro lado, para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento, se determinó la realización de inspecciones que estarían a cargo de profesionales (inspectores) especializados en el ámbito pesquero, los mismos que se encuentran acreditados por la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia. Para ello y con la ? nalidad de dotar a los órganos administrativos con instrumentos que faciliten la mejor aplicación del sistema de infracciones y sanciones en las actividades pesqueras y acuícolas, se expidió el Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE que aprueba el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas modi? cado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE; que en el artículo 4 establece que los operativos de inspección son de carácter inopinado y reservado, programándose y ejecutándose preferentemente en las horas punta de descarga, procesamiento, comercialización, o cuando se presume la ocurrencia de la comisión de una infracción tipi? cada en el ordenamiento pesquero y acuícola; asimismo, se dispone que los titulares de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que otorga el Ministerio de la Producción, están obligados, durante la inspección, a designar un representante o encargado que acompañe al inspector en su visita, determinando, además, que la ausencia del representante o encargado de la unidad inspeccionada no constituye impedimento para realizar la diligencia de inspección; y adicionalmente, se estipula que el inspector dejará constancia, tanto en el reporte de ocurrencias como en la noti? cación, del incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, así como de cualquier acto mani? estamente dirigido a obstaculizar o impedir las labores de inspección. 5.3. Asimismo, en el procedimiento para el decomiso de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto se estableció en el artículo 12 del Reglamento mencionado, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE lo siguiente. “En el decomiso de los recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto extraídos presuntamente en contravención a las normas, los inspectores, previa coordinación con el establecimiento industrial pesquero, autorizan la descarga, recepción y procesamiento del recurso hidrobiológico materia del decomiso. En caso se veri? que una presunta infracción durante la descarga en la que proceda el decomiso, se elabora un acta decomisando provisionalmente el recurso hidrobiológico ilegalmente extraído. En estos casos, el titular de la planta de harina y aceite de pescado está obligado a depositar el valor del recurso decomisado provisionalmente, en la cuenta corriente que determine el Ministerio de la Producción, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la descarga y remitir el original del comprobante de depósito bancario a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia, así como copia del Acta de Entrega-Recepción del Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos, monto que no será materia de disposición en tanto el presunto infractor no haya agotado la vía administrativa o la resolución de sanción haya quedado consentida. Si en dicho procedimiento el administrado demuestra la no comisión de la infracción, el Ministerio de la Producción le devolverá el monto depositado por dicho concepto en la referida cuenta corriente, abonándosele los intereses legales correspondientes. En caso de incumplimiento del referido depósito dentro del plazo establecido, éste será abonado con los intereses legales que devengue a la fecha de su cancelación. El valor mencionado se determina sobre la base de aplicar el 15% del valor FOB, expresado en Dólares Americanos, por tonelada de harina de pescado, computable sobre el precio promedio mensual del ADUANET que se encuentre publicado en el portal institucional del Ministerio de la Producción www.produce.gob.pe, el día del decomiso. Para determinar el valor en Nuevos Soles, se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado de compra, publicado en el Diario O? cial El Peruano por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el día en que se efectúe el depósito. El armador pesquero, en su condición de agente vendedor del recurso decomisado, otorga al establecimiento industrial pesquero la factura correspondiente. En caso de tratarse del decomiso de recursos hidrobiológicos extraídos por embarcaciones artesanales, el titular de la planta de harina y aceite de pescado procede de acuerdo al procedimiento descrito en el párrafo anterior, en lo que corresponda, efectuándose el depósito en la cuenta corriente del respectivo Gobierno Regional.” 5.4. Posteriormente, el segundo y tercer párrafo del artículo 12 del Reglamento mencionado aprobado por Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE fueron modi? cados por Decreto Supremo N° 005-2008-PRODUCE de la siguiente manera: “(…) En estos casos, el titular de la planta de harina y aceite de pescado está obligado a depositar el monto del decomiso provisional, en la cuenta corriente que determine el Ministerio de la Producción, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la descarga y remitir el original del comprobante de deposito bancario a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia (DIGSECOVI), así como copia del Acta de Retención de Pago del Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos, monto que no será materia de disposición en tanto el presunto infractor no haya agotado la vía administrativa o la resolución de sanción haya quedado consentida. Si en dicho procedimiento el administrado demuestra la no comisión de la infracción, el Ministerio de la Producción le devolverá el monto depositado por dicho concepto en la referida cuenta corriente, abonándosele los intereses legales correspondientes. En caso que el titular de la planta de harina y aceite de pescado, incumpla con efectuar el depósito del monto correspondiente dentro del plazo antes señalado, éste deberá ser abonado con los intereses legales que devengue a la fecha de efectuarse el depósito. El monto mencionado en el párrafo anterior se determina sobre la base de aplicar el 15% del valor FOB, expresado en Dólares Americanos, por tonelada de harina de pescado, computable sobre el precio promedio mensual del ADUANET que se encuentre publicado en el portal institucional del Ministerio de la Producción www. produce.gob.pe. Para determinar el valor en Nuevos Soles, se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado de compra, publicado en el Diario O? cial El Peruano por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el día en que se efectúe el depósito. El armador pesquero, en su condición de agente vendedor del recurso decomisado, otorga al establecimiento industrial pesquero la factura correspondiente.” 5.5. Ahora, el numeral 101 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012- 2001-PE adicionado por Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE tipi? ca como conducta antijurídica: “101. Incumplir con realizar el depósito bancario del monto total del decomiso de recursos hidrobiológicos para consumo humano indirecto dentro del plazo establecido por las disposiciones legales”; así, la conducta infractora prevista en el numeral 101 del artículo 134 del Reglamento deriva del incumplimiento de una obligación prevista en el procedimiento del referido decomiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del RISPAC. SEXTO: Sobre el particular, cabe señalar que para determinar si una resolución judicial que viene en casación ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis, por cuanto con? guraría una revaloración probatoria lo que no corresponde conforme a la naturaleza del recurso de casación. 6.1. En la sentencia materia de casación se aprecia que no se ha respetado el principio de motivación de las resoluciones judiciales, desde que al delimitarse el objeto de pronunciamiento basado en torno a un procedimiento sancionador generado por el Ministerio de la Producción, contra la persona jurídica demandante por el no pago de la pesca decomisada por DIREPRO- Chimbote mediante Acta de Decomiso N° 000968-2015 de fecha diecinueve de junio de dos mil once, correspondiente a la cantidad de 13.290 toneladas de recurso hidrobiológico de anchoveta extraído por la embarcación pesquera C&Z-3 con matrícula CE-1887- PM y descargado en el establecimiento industrial pesquero de Pesquera Jada Sociedad Anónima, cuyo decomiso le fue entregado, tal como consta del Acta2 de Entrega – Recepción del Decomiso N° 0001079-2011 de la misma fecha diecinueve de junio de dos mil once3; y estando a que la defensa central de la demandante radica en que se pretende cobrar dos veces por la misma pesca decomisada, toda vez que en la misma fecha y respecto de la misma embarcación pesquera C&Z3 con matricula CE-1887-PM el personal de CERPER decomisó y dispuso el pago a cargo de la demandante por permitir procesar la pesca equivalente a 33.425 TM según el Acta4 de Retención de Pago del Decomiso Provisional de Recurso Hidrobiológico 301- 019 N° 000029, de fecha diecinueve de junio de dos mil once; y respecto de la cual según a? rma la demandante demuestra haber pagado y a su vez puesto a conocimiento de manera oportuna a la autoridad administrativa5. 6.2. En dicho contexto fáctico, se aprecia que la Sala Superior para absolver y desvirtuar los agravios planteados en el recurso de su propósito referente a que se pretende cobrar dos veces por la misma pesca decomisada, ha elaborado internamente un silogismo sin su? ciente justi? cación de sus premisas normativas (el titular de la planta queda obligado a depositar el valor del recurso decomisado provisionalmente en la cuenta corriente dentro de los quince días calendario); y las premisas fácticas (existen dos actas de decomiso levantadas el mismo día, respecto de la misma embarcación, teniendo en común haber veri? cado la misma cantidad de pesca total descargada y decomisarse la pesca por el mismo motivo6, que responden al mismo hecho infractor7 / PRODUCE ha reconocido que respecto de la pesca descargada el día once de junio de dos mil once ya se recibió el pago de 33.425 toneladas métricas de anchoveta); y la conclusión a la que se arriba, desde que la Sala Superior al determinar que ya se recibió el pago de 33.425 toneladas métricas, trata de un mismo hecho infractor. Al respecto no justi? ca la instancia superior la razón normativa de que resulta injusti? cado que por la pesca descargada se exija el cobro de 13.290 toneladas métricas. Por consiguiente, la sentencia de vista carece de asidero normativo que justi? que la conclusión a la que arriba: “entonces, resulta injusti? cado que, por la pesca descargada, por la misma embarcación, el mismo día, entregado al mismo establecimiento pesquero, se exija el cobro de 13.290 toneladas métricas”8. 6.3. En tal sentido, no se advierte congruencia interna entre la premisa normativa y la conclusión a la que se arriba, de lo que se observa que la sentencia de vista vulnera el principio de motivación de las resoluciones judiciales, al no tener asidero normativo “la razón injusti? cada” de que se exija el cobro del Acta 001079- 2011 de fecha diecinueve de junio de dos mil once, teniendo en consideración a su vez que la prueba de pago

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